Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)

EXP. NO 31.065 / CIVIL / DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin Informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TEISAEL, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 124-A, en fecha 04 de octubre de 1977, cuya ultima modificación de su documento estatutario se realizó en fecha 24 de julio de 2003, bajo el Nº 33, Tomo 100-A., representada por su Directora y Presidenta ciudadana I.A.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.749.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 32.146.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.M.M.R. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, de nacionalidad chilena y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.293.660 y E-83.520.027, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WYRFRIN B.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 31.065.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 31.065.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento en las cláusulas pactadas, presentado en fecha 27 de junio de 2007, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra los ciudadanos P.M.M.R. y R.A.M.M., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 12 de julio de 2007, admitió la demanda, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2007, el apoderado de la parte accionante consignó las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión a fin de que sean libradas las compulsas de citación, en fecha 06 de agosto de 2007, se agregaron copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que forme parte integrante del cuaderno de medidas y en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimientos Civil, ordenó al apoderado de la parte actora ampliar las pruebas que hagan presumible la existencia del derecho que se reclama y del peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concediéndole un lapso de ocho (8) días de despacho. En fecha 02 de octubre de 2007, en virtud de la solicitud interpuesta por el apoderado de la parte actora, este juzgado desestimó la solicitud realizada.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la representación actora proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación.

En fecha 28 de noviembre de 2007, el alguacil de este Juzgado, ciudadano J.Á. en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

En fecha 14 de enero de 2008, previa solicitud del apoderado judicial de la parte accionante, el Tribunal ordenó la citación de la parte accionada por medio de carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales fueron consignados a los autos en fecha 28 de febrero de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano J.C., en su carácter de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el citado Artículo 223 eiusdem.

En fecha 14 de julio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez J.C.V.R. y en esa misma fecha previa solicitud de la representación de la parte actora, designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana C.M. AZUAJE AVILA, a quien se ordenó notificar mediante boleta y notificada como fue la defensora designada, en fecha 01 de agosto de 2008, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó comunicación dirigida a su persona por parte de los arrendatarios del inmueble objeto de la controversia bajo estudio.

En fecha 17 de Octubre de 2008, el alguacil de este Juzgado, ciudadano J.Á. en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de de haber hecho efectiva la citación personal de la defensora judicial de los demandados.

En fecha 22 de octubre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), este Tribunal dejó constancia de que la defensora judicial de la parte demandada no opuso cuestiones previas, sin embargo siendo las dos y veinte de la tarde (2:20p.m.) de ese mismo día, presentó escrito donde contestó la demanda interpuesta.

Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 5 de noviembre de 2008, los demandados de autos, ciudadanos P.M.M.R. y R.A.M.M., mediante diligencia otorgaron poder apud-acta al abogado WYRFRIN B.S..

En fecha 07 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil acordó oficiar al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas; en cuanto a las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admitió la pruebas documentales y negó la prueba fotográfica por cuanto no fue consignada ni señalada en la promoción.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada como propietaria del inmueble constituido por la planta baja de una casa que da su frente a la Avenida M.M., distinguida con el Nro. 8, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano Caracas, se lo dio en arrendamiento a los ciudadanos R.A.M.M. y P.M.M.R.; con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.550,00), los cuales se obligaron a pagar por mensualidades vencidas; que pactaron expresamente de acuerdo a la cláusula séptima que no introducirían en el inmueble sustancias explosivas inflamables, o dañinas que pudiesen significar peligro para los propietarios de la casa y no instalar extractores de humo y filtros de grasa en la cocina; que los arrendatarios se encuentran obligados de conformidad con la cláusula octava a notificar por escrito con la debida anticipación, cualquier indicio o novedad dañosa que pueda comprometer la seguridad del inmueble; que la cláusula décima indica que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el citado contrato, por parte de los arrendatarios, dará derecho al arrendador, pedir la resolución del mismo con sus consecuencias legales, que a ello den motivo y reclamar el pago de indemnizaciones a que diere lugar; que es evidente la violación de las anteriores cláusulas citadas y siendo que los arrendatarios han mantenido una actitud de indiferencia y desconocimiento culposo de las mismas, ya que han debido mantener informado al propietario arrendador con anterioridad de las irregularidades detectadas en la inspección judicial practicada al inmueble, y como no lo hicieron es por lo que fundamenta la presente acción de violaciones plenamente constatadas en algunas cláusulas del contrato y con fundamento en el Código Civil, razón por la cual demanda por resolución de contrato de conformidad conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que determina el procedimiento para la terminación arrendaticia.

Invocó que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por el administrador del inmueble, para que los arrendatarios en forma voluntaria desocupen el inmueble o cumplan con sus obligaciones tal como ha quedado comprobado mediante la inspección judicial, por lo que actuando en su carácter de propietaria y arrendadora debidamente representada de abogado, demanda como en efecto lo hace formalmente a los ciudadanos P.M.M.R. y R.A.M.M., en su carácter de arrendatarios, para que convengan en la resolución del contrato o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento que los demandados celebraron con la sociedad mercantil “Inversiones Teisel C.C., por incumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a las violaciones de las cláusulas establecidas en dicho contrato. Segundo: En la entrega del inmueble arrendado determinado en el libelo de la demanda como la planta baja de una casa que da su frente a la Avenida M.M., distinguida con el Nro. 8, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Caracas, libre de bienes y personas. Tercero: En pagar a la demandante por la vía de daños y perjuicios en cumplimiento de la cláusula Décima del contrato, estimados en la cantidad equivalente al cambio en Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), correspondiente a la reparación que se hace necesaria para garantizar la seguridad de la parte alta de la casa, la cual corre peligro debido a filtraciones en sus techos de la planta baja y agrietamiento de sus paredes. Cuarto. En pagar, además de la indemnización por daños y perjuicios, las pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550,00) mensuales, más los intereses que se causaren hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Quinto: En pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la pretensión de conformidad con los Artículos 1.133, 1.159, 1.166 y 1.167 del Código Civil, en armonía con el Artículo 33 de la ley especial.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.600,00) y además estima los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de los arrendatarios en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de la contestación de la demanda la defensora judicial designada, rechazó, negó y contradijo categóricamente y en todas sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda.

Negó que su defendido haya incumplido con el contrato de arrendamiento firmado por ellos y la persona que representa judicialmente.

Rechazó que sus defendidos deban cancelar a la demandante, por la vía de daños y perjuicios, la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), los cuales serán destinados para realizar algunos trabajos y así garantizar la seguridad de la parte alta de la casa.

Se opuso a la solicitud interpuesta por la parte actora de que se condene a sus defendidos al pago de las indemnizaciones por daños y perjuicios descritos en el libelo de demanda así como las costas y costos del proceso.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo, este Tribunal, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si el abogado de la parte actora cumplió con el presupuesto procesal de la pretensión y si la defensora judicial de la parte demandada o su apodero, lograron desvirtuarlo, y al respecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte actora, trajo a los autos junto con el libelo de la demanda, inspección judicial inserta a los folios 5 al 17 del presente expediente, practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto de la demanda, donde constan los siguientes documentos:

Copia simple de instrumento poder, debidamente otorgado por la parte actora, autenticado en fecha 01 de abril de 2004, por ante la Notaria Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 41, Tomo 24, de los libros llevados por ante esa Notaria, el cual acredita la representación del abogado C.M.G. para actuar en juicio, y por cuanto fue aceptado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta dicha representación.

Copia simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual se evidencia que el abogado C.M., actuando en representación de la propietaria del inmueble INVERSIONES TEISAEL C.A., parte actora, le arrendó a los ciudadanos R.A.M.M. y P.M.M.R., el inmueble identificado como la planta baja de una casa que da su frente a la Avenida M.M., distinguida con el Nro. 8, ubicada en la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y leído con detenimiento, observa el Tribunal que ambas partes pactaron que la duración fue por un (1) año fijo y comenzaría a contarse a partir del día 01 de mayo de 2005, y que si los arrendatarios finalizado el plazo del presente contrato, continúan ocupando el inmueble, deberán contar con la voluntad de la propietaria, así mismo determinaron que cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato, por causa justa, notificando a la otra parte por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación. Dicho instrumento, está debidamente aceptado por la parte demandada, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, es valorado por este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierto que ambas partes han asumido obligaciones recíprocas, derivadas del contrato de arrendamiento, y en vista que no consta en autos la voluntad de las partes para darlo por terminado es calificado como un contrato a tiempo determinado, y así se decide.

El apoderado judicial de la parte actora promovió y dio por reproducida la inspección judicial señalada Up Supra, indicando que existe un deterioro y la ubicación de bombonas de gas, que a su decir se encuentran dentro del inmueble arrendado, en ocasión de demostrar que existe peligro de ocurrir algún accidente (explosión o incendio), además de que en la parte alta de la quinta habitan personas, así como colindante a la pared posterior de la quinta hay familias y probablemente menores.

Por su parte el apoderado de los demandados en la oportunidad de promover pruebas, hizo valer la inspección judicial en comento, y sostiene que el Tribunal que la realizó no pudo constatar con la simple percepción y con todos los sentidos la existencia en el inmueble de sustancias explosivas, inflamables o dañinos que puedan significar peligro para los propietarios de la casa; la falta de fundamentos al no consignar informe del Cuerpo de Bomberos en el lapso que el mismo solicitó; el estado del inmueble sin señalar peligro alguno; la existencia de filtración en el techo del inmueble y del conocimiento del administrador del mismo, quien es la misma persona que representa en el presente juicio a la parte demandante.

Ahora bien, de la minuciosa revisión que se hiciera a la inspección judicial bajo análisis, es oportuno adminicularle las reproducciones fotográficas cursantes a los folios 57 al 63 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en forma alguna el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 472, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.428 y 1.430 del Código Civil, y, entre otras consideraciones, aprecia objetivamente que en el primer particular se dejó constancia de que se encuentra ocupado el inmueble por los ciudadanos P.L.O.M. y B.M.M., de igual forma se encuentran en la parte trasera de la cocina tres hornos que funcionan con una bombona grande de gas; en el segundo particular el Juez se encontró imposibilitado para evacuar el mismo, por lo tanto no se verifica que en la planta baja del inmueble existan objetos que puedan acarrear peligrosidad o posibles daños a la salud de las personas que habitan en la parte alta y en el sector; en el tercer particular, el Tribunal dejó constancia que en el interior de la casa se pudo observar que se encuentra en estado regular de mantenimiento; que la estructura de la casa presenta filtraciones en el techo y en el salón principal; la pared de la parte posterior del inmueble presenta una grieta; en el particular cuarto, el Tribual le concedió al solicitante quince (15) días hábiles para consignar informe del Cuerpo de Bomberos en relación con la peligrosidad de la bombona de gas, sin que ello haya sido cumplido en ese lapso, y así se decide.

Promovió y ratificó la solicitud que hiciere, con respecto a que, le sea librado oficio al Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en su sede principal, a fin de que practique inspección técnica en el inmueble arrendado, para así determinar la peligrosidad de las bombonas de gas ubicadas dentro del inmueble y la peligrosidad de las filtraciones que existen en las paredes, la cual si bien se admitió en fecha 07 de noviembre de 2008, y se ordenó su evacuación mediante oficio Nº 14.6679, se observa que a los autos no consta las resultas de la prueba en comento, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Corre inserto a los folios 18 al 20 del presente expediente, copia simple de documento de propiedad del inmueble de autos identificado up supra, el cual fue debidamente registrado en fecha 12 de agosto de 1971, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, a favor de la parte actora en su carácter de una de las coherederas. Este instrumento fue aceptado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 y tiene como cierto que el bien inmueble de autos pertenece en propiedad a la parte actora, y así se decide.

Por su parte, el apoderado judicial de los demandados promovió comunicación realizada por sus poderdantes ciudadanos P.M.M.R. y R.A.M.M., de fecha 12 de septiembre de 2008, al administrador del inmueble Dr. C.M.G., esta documental fue traída a los autos por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y solo se aprecia de ella que los inquilinos le notificaron a su arrendadora sobre filtraciones existentes en el inmueble, conforme a la cláusula octava del contrato, a fin de que procediera a su reparación, puesto que de las impresiones fotográficas no se desprende peligro alguno que pudiera colapsar su estructura, y así se decide.

Promovió e hizo valer documento sellado por la empresa Tauro Gas, C.A., donde dejan constancia que al cliente Nro. A-15.723, le despachan bombonas de gas de uso doméstico. Esta prueba se desecha por cuanto no fue ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Promovió e hizo valer los últimos dos recibos de pago del canon de arrendamiento, en el lapso indicado en el contrato de arrendamiento y a su vez la continuidad del contrato. Esta prueba se desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en esta causa, y así se decide.

Ahora bien, la representación accionante en el particular tercero y cuarto del libelo de la demanda pretende que su representada sea indemnizada por daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento que alega de la cláusula décima del contrato, estimados en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.10.000,00) correspondiente a las reparaciones que se hacen necesarias para garantizar la seguridad de la parte alta de la casa, la cual corre peligro debido a filtraciones en sus techos de la planta baja y agrietamiento de sus paredes; e igualmente se le indemnice por las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda, a razón de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 550,00) mensuales y los intereses que se causaren hasta le entrega definitiva del inmueble arrendado.

Con vista a lo anterior es necesario destacar que el sentido literal del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le impone a la representación de parte actora la carga de probar la indemnización que reclama para que causen así el efecto reparador del daño y la indemnización de los perjuicios establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por lo cual el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si cumplió con el presupuesto procesal necesario para ello, y al respecto observa:

Los Doctores E.M.L. y E.P.S., autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado, y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la victima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad ya que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.

Así mismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.

Por su parte la doctrina venezolana a definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener y que los presupuestos del deber de resarcir son los siguientes: “1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso; 2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable; 3°.- Que el incumplimiento – en sentido genérico – haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor; 4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora y 5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.

En tal sentido, tenemos que nuestro comentarista patrio A.D., sostiene:

"Este delito (el delito que puede llamarse delito civil), es todo hecho voluntario ilícito por el cual se causa daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho... aunque la Ley habla aquí solamente de daño, por lo que entendemos la perdida o privación de una cosa... Toda indemnización en derecho se compone de esos dos elementos "DANNUNS EMERGENS ET LUCRUM CESANT".- Para que haya delito en derecho civil, son indispensables tres circunstancias: 1º) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito, o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación contraída con la diligencia antedicha; 2º) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, de lo que se sigue si el daño no es apreciable sino moralmente, el hecho está fuera del i.d.C.C.; y 3º) Que el delito se haya realizado sin derecho.- En materia civil debe entenderse que la responsabilidad comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios, con mayor extensión que el acordado por inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación porque hubo mala fe (Artículos 1.274, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil)."

Según A.M.B., en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.

El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil sustantivo, comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

Para Miliani Balza, la responsabilidad civil se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente de todo contrato.

Para el mismo autor anterior, la responsabilidad contractual, surge el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, supone una relación jurídica anterior establecida voluntariamente entre las partes.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

Varios autores han criticado el criterio sobre la ocurrencia de los tres (3) elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, al considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, ya que no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto…

.

En el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el Artículo 1.185 del Código Civil, se puede observar que de las actas procesales no se desprende que se esté en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la representación actora en ningún momento demostró que los demandados hayan actuado negativamente o hayan dejado de realizar alguna conducta a fin de causar un daño con intensión negligencia o imprudencia, y así se decide.

Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera éste Juzgador que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si de la inspección realizada en el inmueble de marras no se verifica que el mismo esté en estado de ruina ni que en su interior existan sustancias explosivas que perjudique la salud de sus habitantes, se puede concluir que no existe incumplimiento culposo para con esas obligaciones, y así se decide.

Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, en el caso de autos se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales, y así se decide.

Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según Balza, no basta con que la víctima alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso; en el caso estudiado se evidencia que la parte actora no determinó con exactitud quien fue el agente origen del daño causado a su patrimonio o que dejó de percibir por la supuesta conducta de aquellos, ya que con las pruebas promovidas no demostró la culpa que alega tiene la parte demandada, y así se decide.

Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, y que el mismo haya sido demostrado.

En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la representación judicial de la parte actora no demostró 1º) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2º) El carácter culposo del Incumplimiento; 3º) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4º) Tampoco demostró que el daño alegado ni que haya sido por culpa de la parte demandada, y siendo así este Juzgador considera que los elementos esenciales para la configuración del hecho ilícito no se encuentran materializados en el presente caso, ya que con los medios probatorios consignados por dicha representación no logró demostrar que los demandados hayan actuado con intención, negligencia o imprudencia tal como lo señala el Artículo 1.185 del Código Civil vigente, y así se decide.

Así las cosas, la medida del daño supone, por consiguiente, la mensura pecuniariamente expresada de la integridad de la esfera del interés lesionada por la concurrencia del acontecimiento dañoso y ello no puede lograrse más que mediante la estimación de todos los elementos probatorios aportados en el proceso. En este sentido, deduce quien sentencia que de las pruebas aportadas a los autos por la representación accionante no se evidencia en forma alguna que los demandados hayan incumplido con el contrato de arrendamiento, tal como se constató de la misma inspección judicial, puesto que el inmueble de marras se encuentra en estado regular de conservación; por otra parte no se desprende del expediente que ellos hayan sido los causantes de las filtraciones arriba especificadas e igualmente no evidenció este Juzgador que la parte demandada haya introducido al inmueble sustancias explosivas, puesto que en el particular primero de la inspección judicial, solo se indica que en el se encuentra una bombona grande de gas, para uso doméstico de una cocina de tres hornos, aunado a que tampoco se demostró la pretensión indemnizatoria invocada, y así se decide formalmente.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la presente acción; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina finalmente este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TEISAEL C.A., contra los ciudadanos R.A.M.M. y P.M.M.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho días del mes de Diciembre del Año Dos Mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 2:21 se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

JCVR/DPB/Nairobis.

Exp. Nº 31.065.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR