Decisión nº PJ0022014000041 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes abril del año dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano J.A.T.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.593.575, domiciliado en la calle Bermúdez entre Bolívar y Guevara, edificio V.d.F., apartamento 4 A-66, en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.L.D.S. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 22.429 y 55.003 respectivamente.

DEMANDADOS: Entidad Mercantil DON GIORGIO´S S.R.L. Inscrita: en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 09 tomo 44-A., en fecha 06 de mayo de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 61.340.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 17 de enero de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.S.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.T.D.N., en fecha 27 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano antes identificado.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por el ciudadano J.A.T.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.593.575, asistido por el Abogado J.R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.003, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 27 de Abril de 2012, incoada por el actor contra la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., y solidariamente contra los ciudadanos J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a la persona jurídica, en la persona del ciudadano J.E.N.R., en su carácter Administrador de la referida entidad mercantil y así a los ciudadanos solidariamente demandados, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para que una vez constara en autos la certificación de la secretaria de las respectivas notificaciones, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., en fecha 30 de abril de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 08 de mayo de 2012. En mismo orden, la notificación de los ciudadanos J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES, respectivamente, en fecha 30 de abril de 2012, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 08 de mayo de 2012; para la celebración de la Audiencia Preliminar a las dos de la tarde (02:00 p.m.) todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 02 de julio de 2012, con prolongación de fecha: 16 de julio de 2012, fecha en la que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 20 de julio de 2012, suscrito por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 61.340, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 25 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 30 de julio de 2012.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 02 de agosto de 2012.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2012, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 15 de octubre de 2012 a las 10: 00 a.m., conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Prolongación de la Audiencia Conciliatoria de fecha 15 de octubre de 2012, se deja constancia de la presencia de las partes, solicitando la prolongación de la audiencia conciliatoria, para el 22 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.; con prolongación para el 07 de diciembre a las 2:00 p.m.; 09 de enero de 2013 a las 10:30 a.m., en ésta acuerdan la solicitud de diferimiento de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 18 de julio de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme las amplias facultades, prolongó la audiencia de juicio, con el fin de interrogar al representante de la entidad mercantil demandada.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 17 de diciembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala de Juicio por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, manifestando la complejidad del caso y difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso no mayor de cinco días.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 10 de enero de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, el a quo dicta el pronunciamiento del fallo declarando SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano J.A.T.D.N..

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 17 de enero de 2014, en la cual declaró SIN LUGAR la acción propuesta por el ciudadano J.A.T.D.N..

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que en fecha 27 de noviembre de 1993, a solicitud de J.E.N.R., formó DON GIORGIO´S R.L., con un capital social de 500 cuotas de participación siendo participe para el momento de su constitución de 250 cuotas de participación.

• Que en fecha 14 de enero de 1994 cedió a de J.E.N.R., 125 cuotas de participación.

• Que se constituyó como accionista minoritario.

• Que en fecha 29 de abril de 1998, J.E.N.R. vende a los ciudadanos J.D.d.N. y Joa Martino, al primero de ellos 188 cuotas de participación y al segundo 188 cuotas de participación.

• Que estuvo siempre frente a la administración del negocio, rindiendo cuenta a J.E.N.R. y los demás accionistas J.D.d.N. y Joa Martino, y que en fecha 29 de marzo de 2011, le cede las acciones J.E.N.R..

• Que siempre desarrollo una actividad de carácter laboral, bajo una relación de subordinación, dependencia y por cuenta ajena.

• Que tenía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 12 a.m.

• Que el horario de trabajo, lo establecieron los accionistas.

• Que el salario fue inferior a los mesoneros, cocineros etc.

• Que nunca se le pago utilidad alguna, so pretexto, de ser socio de la empresa.

• Que según los accionistas no se causaba ningún derecho laboral, devengando una contraprestación en forma de salario.

• Que su último salario básico fue de Bs. 3.000,00 y diario de Bs. 100,00 hasta el día 01 de mayo de 2011.

• Que el ciudadano J.E.N.R., le obligó a renunciar al cargo de encargado.

• Que hubo un despido injustificado.

RECLAMA:

• Corte de cuenta por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario devengado al mes anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha devengaba Bs. 100, computando para la fecha un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses, equivalentes a 120 días a razón de Bs. 399,60, más los intereses, conforme al 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el 666 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días por año con base al salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, devengando a la fecha Bs. 100,00 computando para la fecha un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses, equivalentes a 120 días, a razón de Bs. 399,60, más los intereses, conforme al 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 a razón de Bs. 18.373,5.

• Indemnización sustitutiva del preaviso, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. 11.024,01.

• Vacaciones de los periodos 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996;1996-1997; 1997-1998;1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y 2010-2011, para un total de 391 días a razón de Bs. 100,00 para un total en Bs. 40.350,00.

• Bono Vacacional de los periodos 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996;1996-1997; 1997-1998;1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010 y la fracción del año 2010-2011 para un total de Bs. 28.350,00.

• Días feriados y descanso, en caso de haber disfrutado las vacaciones, computados desde el año 1993 hasta el 02 de mayo de 2011, siendo dos domingos por año multiplicados por 14 años de servicio, da un total de 28 domingos, más 28 días de descanso, para un total de 56 días a razón del último salario Bs. 100, para un total de Bs. 5.600,00.

• Utilidades de conformidad con lo dispuesto en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días, para un total de 1.070 días, por la cantidad de Bs. 39.230,53.

• Intereses Moratorios, Indexación de la suma demandada, las costas y costos del proceso para un total demandado de Bs. 210.033,30

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Ciertos:

• Que el actor vendió 125 cuotas de participación, como accionista de Don Giorgio´s S.R.L., por la cantidad de Bs. 125.000,00.

• Que se realizaron actos de comercio.

• Que el actor era propietario de 250 cuotas de participación, al momento de constituir Don Giorgio´s S.R.L., en fecha 6 de mayo de 1993.

• Que se dividan las utilidades considerando el porcentaje de las acciones de cada quien.

• Que fungía y desempeñaba en la instancia de contraloría, como contralor dentro de la Asociación Cooperativa Marand R.L. y que en fecha 29 de noviembre de 2011, renuncia a dicha instancia.

• Que hubo ofrecimiento al actor de las 375 cuotas de participación, manifestando su imposibilidad así como no estar interesado en vender sus cuotas de participación.

• Que el ciudadano J.E.N., vende las cuotas de participación a los ciudadanos J.D.d.N. y J.M.d.N. E Caires.

• Que percibían ganancias diferentes, repartidas mediante utilidad, considerando las cuotas de participación de cada socio.

• Que tenían obligaciones que cumplir dentro de la actividad comercial de la entidad mercantil demandada.

• Que poseían firmas conjuntas y todo era realizado en torno a los actos de comercio dedicados.

• Que las funciones de control, supervisión y manejo de Don Giorgio´s S.R.L., lo realizaba el actor y los socios.

Hechos Negados:

• Niega que el actor haya sido trabajador DON GIORGIO´S S.R.L., la relación que los unió fue una relación mercantil ente socios, cada uno con cuotas de participación diferente.

• Niega que rindieran órdenes a los socios J.D.d.N. y J.M.d.N. E Caires y J.E.N..

• Niega que el actor estuvo frente a la administración del negocio rindiendo cuenta y recibiendo órdenes a J.E.N..

• Niega que haya tenido un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 12 a.m.

• Que nunca tuvo percepciones de carácter salarial, lo que se repartían era las utilidades que se generaba de las ganancias obtenidas, en consideración de las cuotas de participación.

• Niega que se le haya impuesto por los socios un horario de trabajo, siendo que el horario lo cumplían los trabajadores.

• Niega que solamente los socios de DON GIORGIO´S S.R.L., ejercían solamente el control disciplinario, administrativo y financiero.

• Niega que únicamente sus representados asumieran las inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias.

• Niega que la carga de trabajo del actor fuese en forma exclusiva.

• Niega que el actor hay percibido salario inferior a los mesoneros y cocineros y que nunca se le pagó utilidad.

• Niega que no se le pagaba utilidad, sin causarse ningún derecho laboral a consideración de los socios.

• Niega que el último salario es de Bs. 3.000,00, lo que percibía era en razón de las utilidades, generadas en consideración de las cuotas de participación.

• Niega que se haya obligado a renunciar al actor, al cargo de encargado, por el ciudadano J.E.N.R..

• Niega los conceptos demandados tales como: antigüedad por Bs. 66.306,7, indemnización por despido por Bs. 18.373,5, indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 11.024,01, compensación por transferencia conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 399,60, intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades a razón de 60 días desde el año 1993 hasta 2010 por Bs. 39.230; la fracción de las utilidades; vacaciones vencida no pagadas ni disfrutadas por Bs. 40.350,00; bono vacacional y la fracción por Bs. 28.350,00; Días de Descanso por Bs. 5.600,00; Intereses Moratorios y corrección monetaria.

• Niega el total demandado por Bs. 210.033,30

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 85 al 120, marcados “A” Recibos, mediante los cuales trata de reflejar el pago de salario durante la relación de trabajo, indicando que de estos se desprende la dirección de la demandada, número de teléfono, monto a pagar entre otros. Al respecto este Operador de Justicia, constató mediante la reproducción audiovisual que el demandado, haciendo el control de estos medio de pruebas, las impugnó, por tanto y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le puede extender valor probatorio, como consecuencia de esto quedan fuera del proceso.

 Cursa al folio 121, marcada “B” documental denominada Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con esta trata de reflejar que laboró para la demandada; se trata de un formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, llenado en manuscrito por el solicitante, en efecto, se debe contraer del mismo el sello en señal de aprobación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para asistencia médica en los establecimientos autorizados, tal y como del mismo se desprende, en consecuencia al no observarse impugnación y cuestionamiento alguno por el demandado, se le extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 121, marcada “C” documental denominada Relación de Novedades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con esta trata de reflejar que laboró para la demandada; se trata de un formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se detalla las novedades, llenado en manuscrito por el solicitante, en efecto, se debe contraer del mismo el sello, con el fin de verificar las personas aseguradas con la finalidad del gozar de los beneficios ofrecidos por la sistema de seguridad social, en consecuencia al no observarse impugnación y cuestionamiento alguno por el demandado, se le extiende pleno valor probatorio.

 De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: a) RECIBOS DE PAGO; b) INSCRIPCIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; c) RELACIÓN DE NOVEDADES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Al respecto este Operador de Justicia, hace las siguientes consideraciones, con relación a la RELACIÓN DE NOVEDADES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el solicitante, cumplió con la carga que impone dicha norma, por tanto, se tiene como cierto el contenido del documento; con relación a la INSCRIPCIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este documento constituye un documento que por mandato legal debe llevarse por parte de la entidad mercantil demandada, pero no cumplió con la carga de afirmar los datos que conozca del contenido, en consecuencia, no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por último, en cuanto a los recibos de pago, al haberse negado la relación de trabajo por parte demandada, no podía exhibir los mismos, pues se desvirtuó como infra se detallará, la relación de trabajo alegada por el trabajador, por tanto, no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 De la prueba de testigos, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo promovidos como testigos a los ciudadanos ELEMIR A.R. y Y.C.D.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 17.351.645 y 15.227.658 respectivamente, se observa que al momento de evacuar este medio de prueba, los ciudadanos antes mencionados, no se encontraban presentes al momento de la audiencia de juicio, oportunidad éste propicia para las deposiciones de los mismos, al constatarse la inasistencia de los ciudadanos antes identificados, se tiene como desistido este medio probatorio.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 179 y 178, marcada “D” documentales denominadas: Carta de Renuncia, con esta documental se trata de reflejar la confusión de las funciones que desempeñó en la entidad mercantil demandada, al respecto este Operador de Justicia, constató que no fueron sujeta de impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 181, marcada “D” documental denominada: copia simple de C.d.T., emanada de la entidad mercantil demandada suscrita por el ciudadano J.A.T. en fecha 02/07/2008, se trata de reflejar que se emitían entre ellos constancias de este tipo con el fin de realizar trámites bancarios. Al respecto este Operador de Justicia, estima que por máximas de experiencias, que ante los gestiones bancarias, como requisito mínimo, solicitan una c.d.t., en el caso de autos, perfectamente podía realizarla el actor como como empleador, en uso de su condición de socio de la demandada; no se observó impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 182, marcada “F” documento de naturaleza privada, donde se desprende ofrecimiento de venta por parte del ciudadano J.E.N.R., esta se refleja el ofrecimiento de las cuotas de participación a J.A.T., al respecto se verifica, que dicho ofrecimiento responde al derecho preferente que éste ostentó por su condición de socio; no se observó impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 183, marcada “G” documento de naturaleza privada, donde se desprende la respuesta al ofrecimiento de las cuotas de participación y así trata de reflejar que no hubo relación laboral, al respecto, se observa el desinterés en la compra de las mismas, no se desprende de los autos, que haya quedado asentado en el libro de comercio, por tanto no se desvincula su condición de socio, en consecuencia la dedicación a actos de comercio; no se constató impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 184 y 185, marcada “H” e “I” respectivamente, copia simple de cheque, el primero de Banco Provincial y el segundo de Corp Banca, con éstas trata de reflejar un negocio jurídico para la compra de un vehículo y que poseía firma conjunta con J.E.N.. Al respecto se observa que esta documental, no sostiene lo pretendido por el promovente, con relación al negocio jurídico, no obstante, en cuanto a que poseían firma conjunta en las entidades mercantiles antes mencionadas, infra se detallará, se logró evidenciar, en consecuencia, la dedicación a la explotación a actos de comercio; no se constató impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 186 al 226, marcada J, K, L, M, N, Ñ, O, P en su orden, Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 18/01/2006, Nº 31, folio 252, tomo Nº 1; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 29, folios 212 al 215, tomo Nº 17; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 34, folios 237 al 241, tomo Nº 04; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 37, folios 249 al 252, tomo Nº 2; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 26, folios 161 al 165, tomo Nº 19; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 49, folios 325 al 328, tomo Nº 8; Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 50, folios 346 al 351, tomo Nº 3 y Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 21, folios 126, tomo Nº 28 del 29/11/2011, con el fin de reflejar la condición de socio activo en la instancia de control. Al respecto este Operador de Justicia, constata documentos públicos, que conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros; con relación a este se evidencia la participación del actor, en su condición de cooperativista en la instancia de control, requiriendo su participación en la misma, en el periodo que aduce haberse suscitado una relación de trabajo con la entidad mercantil demandada, no se observó cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 227, marcada “Q” cheques originales Nº 08510978 y 27000154, el primero de Banco Provincial y el segundo de Corp Banca, con el fin de probar que poseía firma conjunta con J.E.N., al respecto se observa de estos títulos valores la emisión de los mismos a personas jurídicas, no se observó cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio-

 Cursa al folio 229, marcada “R” documento de naturaleza privada, donde se desprende la respuesta por parte del ciudadano J.A.T. en fecha 10/11/1995, al ofrecimiento de 375 cuotas de participación, al respecto se observa, que dicho ofrecimiento responde al derecho preferente que éste ostentó por su condición de socio; no se verificó impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 230, marcada “T” documental denominada: Transacción Laboral, mediante la cual su promovente procura reflejar el pago de conceptos laborales E.D.S., así la prevaricación por parte de una profesional de derecho para ese momento por ser esposa del actor, al respecto se observa, que de los autos no se desprende de la mencionada ciudadana sea profesional del derecho, nada vincula esta documental, con la solución de la controversia, por tanto se desecha la misma y queda fuera del proceso.

 Cursa al folio 231, marcada “U” copia simple del acta de matrimonio entre J.A.T.D.N. e I.M.A.M., con el fin de probar la relación conyugal del actor, se trata de un documento público, que conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros, nada vincula esta documental, con la solución de la controversia, por tanto se desecha la misma y queda fuera del proceso.

 Cursa al folio 241 al 244, marcadas 01, 02, 03 y 04 resumen de utilidad o ganancia, con esta trata de reflejar las ganancias, con estas documentales, se patentiza el principio de alteridad de la prueba, pretendiéndose valer de esta documental, los márgenes de ganancias por la dedicación a actos de comercio por parte del actor, por tanto, no puede este Operador de Justicia, extenderle valor probatorio y en consecuencia, quedan desechados del proceso.

 Cursa al folio 236 al 240, marcadas 01, 02, 03, 04 y 05 hojas de control, con esta trata de reflejar que la entidad mercantil demandada no tuvo actividad y que por tanto el actor se dedicaba a actos de comercio, se desprende control acerca de las actividades realizadas en Don Giorgio´s S.R.L., emanadas del actor, en consecuencia, al no haber sido cuestionadas, ni impugnadas por el demandante, se le extiende pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Cursa al folio 245 al 267, marcados del 01 al 14, recibos de pago de utilidad, con el fin de probar que la relación era mercantil y no laboral, al respecto se observa el pago del 75% a favor de J.A.T., en razón a las utilidades generadas por la explotación comercial de Don Giorgio´s S.R.L., se evidencia para la fecha de los recibos de pago, el quatum, supera con creces el salario mínimo nacional desvirtuando así pago de salario alguno, en atención a las cuotas de participación que ostentaba en el capital social de la demandada; no se observó impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Cursa al folio 232 al 235 planilla de declaración trimestral de empleo del Registro Nacional de empresas y establecimientos, trata de reflejar que el actor es registrado como patrono por el ante referido registro, al respecto se observa de esta documental la identificación de la demandada y el llenado de este formulario, donde se carga la información relativa a los trabajadores de Don Giorgio´s S.R.L., sin desprenderse el nombre del actor como trabajador integrante a la demandada, más si el cumplimiento como patrono de la obligación impuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; no se observó impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 De la prueba de informes; solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiera información a: 1) registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, para que informe desde que fecha el actor es o no es asociado de la Asociación Cooperativa Marand R.L., al respecto se observa al folio 22 al 44 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en fecha 18/01/2006, bajo Nº 31, folio 252, tomo Nº 1 y Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Marand R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, Nº 21, folios 126, tomo Nº 28 del 29/11/2011, constatándose que supra se valoraron, sin embargo, son documentos públicos, que conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, es aquel que está autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se halle autorizado, dando así fe entre las partes como respecto de terceros; con relación a este se evidencia la participación del actor, en su condición de cooperativista en la instancia de control, requiriendo su participación en la misma, en el periodo que aduce haberse suscitado una relación de trabajo con la entidad mercantil demandada, no se observó cuestionamiento alguno por el contrario, por tanto, se extiende pleno valor probatorio. 2) Entidad Bancaria Banco Provincial y Corp Banca, con el fin de que informe si el actor posee cuenta mancomunada con J.E.N.R., al respecto se observa al folio 13 al 15 de la segunda pieza del expediente, comunicado de fecha 20 de septiembre de 2012 emanado de CORP BANCA, en el cual informan que la cuenta el Nº 0121-0208-93-0108715988, cuyo titular es DON GIORGIO´S S.R.L, teniendo firmas autorizadas los ciudadanos E.N. y J.A.T., en ese orden, se observa al folio 99 al 103, comunicado de BBVA Provincial de fecha 11 de octubre, en el cual informan que la cuenta el Nº 0108-24-303301000003397, cuyo titular es DON GIORGIO´S S.R.L, teniendo firmas indistintas los ciudadanos E.N. y J.A.T., al respecto este Operador de Justicia, arriba que se constata la disposición del patrimonio económico, así de las cantidades de liquidas a favor de la entidad mercantil demandada, libertad de disposición de las mismas, en atención a su condición de socio de la sociedad de responsabilidad limitada, en consecuencia, se desvincula la relación de carácter laboral; no se observó impugnación ni cuestionamiento alguno por el contrario de los informes aquí analizados, por tanto, se extiende pleno valor probatorio.

 Promueve la declaración de parte conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de interrogar al demandado, ciudadano J.A.T.d.N.. Al respecto, es importante señalar, que la declaración de parte es una facultad y una herramienta otorgada por el Legislador al juez laboral, para interrogar de oficio a las partes, con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos, no constituye éste medio de prueba alguno regido por el principio dispositivo, en consecuencia, nada tiene que valorarse con relación a la declaración de parte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente, en representación de la parte actora sostiene el recurso de apelación, en los siguientes términos: (…) errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que ordena al ciudadano juez a la libre apreciación de la prueba según la regla de la sana crítica y que en caso de duda, se debe valorar la que sea más favorable al trabajador, efectivamente en el presente caso nos encontramos que existía una presunción de laboralidad a favor del trabajador, del demandante, coexistía en este caso un socio minoritario y una relación de trabajo, en la parte accionada, se limitó tanto en la contestación de la demanda, como en el material probatorio que trajo a los autos, a indicarnos de que la relación no era laboral, porque las funciones, actos o servicios que prestó, el accionante en la empresa Don Giorgio S.R.L., lo hacía a título de accionista, entonces en consecuencia, la relación era mercantil, como que si el hecho de probar era accionistas excluía la relación laboral, cuando ya la jurisprudencia ha dejado sentado (…) que puede coexistir más en este caso, que estamos en presencia de un socio minoritario. Quiero llamar la atención del juzgador, que fue un hecho en el cual estuvieron contestes (…) aquí hubo lo que se llama la declaración de las partes, tanto el, vamos a poner este caso, el demandado, en este caso fueron demandados solidariamente, la empresa como los accionistas, sin embargo fue llamado uno solo de los accionistas, y el que dice ser representante de los demás, el presentó su declaración, tanto en la contestación de la demanda, en la declaración de parte y en el acervo probatorio, siempre se admitió que nuestro representado ejercía determinadas funciones dentro de la empresa, pero intervenía en el proceso productivo de la empresa pero siempre aceptando, que lo hacía como accionista, más no como un trabajador y utilizando las palabras, no existe la relación obrero-patronal porque la relación es mercantil y del acervo probatorio se dedicó a eso a traer al proceso, la constitución de la compañía, la venta de acciones, en este caso realmente aunque hablemos, todo el proceso se habló de acciones, estábamos en presencia era de una sociedad de responsabilidad limitada, el cual pues se habla de socios, de cuenta de cuota de participación, documento autenticado, oferta de derecho de preferencia, todo lo que es el acervo en materia mercantil, que efectivamente se cumplió en el presente proceso, fue un hecho que también así asumió el ciudadano juez de juicio, es más su decisión, se basó, sus argumentos, el análisis que hizo, lo hizo desde la óptica solamente de un accionistas, es un accionista, y con el agravante de que incurre, en el falso supuesto de señalar que era un accionista paritario, de que supuestamente estuvo durante toda la relación de trabajo, durante toda la relación, que fueron prácticamente 13 años tantos meses, 14 años, como accionista paritario, en una igualdad 50 por ciento, cuando realmente consta en autos, que el vendió cuotas de participación, y solamente duró 5 meses y de las declaraciones de parte, de ambos, se puede comprobar fácilmente, gracias a la ayuda del video, que ambos dijeron, como yo no pude, no tenía los medios económicos, o sea, el otro dijo, como el no pudo, yo le compré, entonces realmente él era un socio minoritario, trece años y tantos meses, fue socio minoritario, cumpliendo funciones, si es verdad, que tenía funciones, como socio y cuidaba sus intereses como socio, pero también es cierto, que el realizaba, era encargado, ciudadano juez, de ese establecimiento mercantil, tenía que comprar, como era del ramo del restaurant, licores, venta, compraba la mercancía, establecía, le presentaba planes de los menús, de los proyectos, se reunía con los otros socios, para que le aprobaran si estaba bien, si estaba mal, si le parecía (…) y tenía que, alguien tenía que ser responsable de cumplir horario, de vigilar (…) y causan, bueno no es asombro, porque, como toda el examen, de las pruebas en la óptica que era accionista, entonces claro, todas las funciones que se analizaron allí, quedan en función de, no porque como era accionistas, estaba vigilando los intereses, no porque el intervino en una transacción, porque claro era accionista, estaba viendo sus propios intereses, y no se analizó lo que es la figura, por ejemplo, de los trabajadores de dirección, los trabajadores que firman, el hecho de una persona firme el cheque, ¿le quita que pueda ser trabajador de una empresa? Sabemos, que no, para eso existen los trabajadores de dirección, para eso existe los trabajadores de confianza, entonces, el análisis realmente fue fundamentado en esa situación, entonces, nosotros, la parte accionante, apelamos, porque efectivamente, aquí no se logró desvirtuar, la parte accionada no logró desvirtuar, esa presunción de laboralidad (…) consta en autos, recibos de pago, que fueron desechados del proceso, porque venían firmados por el accionante, esa fue el argumento, entonces venían firmados por el accionante, ciudadano juez es una máxima de experiencia, es una de conocimiento, que quien firma un recibo de pago, es el trabajador, quien lo emite es la empresa, entonces no se puede desechar un recibo de pago, porque los está presentando el trabajador, que está firmado por él (…) le corresponde a la empresa traer los originales, o traer cualquier otro que desvirtué que eso no es verdad, ese no es el salario, eso no se le pagaba, otras pruebas que demuestren esa situación, consta en autos, por ejemplo un registro del seguro social, la 14-02, existe una relato de novedades (…) seguro social, donde aparece nuestro representado accionante, como nombre de la empresa, numero patronal, nombre del asegurado, nombre del trabajador, cargo que ocupa, salario que presenta, sin embargo, si bien lo a.e.c.j., y dijo que era un documento público administrativo y que tenía valor probatorio, plena prueba, a la hora de decidir, eso se olvidó, no hubo pronunciamiento, eso no existió no se tomó en cuenta al momento de dictar la sentencia, solo se tomó en cuenta el falso supuesto que era accionista paritario, en un cincuenta por ciento, y que por tanto, casi todas las acciones, actuaciones o como lo dice la parte demandada, los actos de comercio, lo que hacia nuestra representada era actos de comercio, o sea comprar la mercancía, estar pendiente de cómo se iba el negocio, cerrar, abrir, todos esos eran actos de comercio, según a criterio de la parte accionada y que compartió el ciudadano juez. Debo también señalar (…) fue un hecho también aceptado por ambos contendores, en este caso, que nuestro, el accionante era socio minoritario y sin embargo a pesar de que lo dijo el demandante, lo dijo el demandado, en los escritos, en la declaración de parte, el ciudadano juez, señalo en la sentencia, que era socio en un cincuenta por ciento, y ¿Por qué insisto en esto? porque fue algo determinante al momento de dictar la decisión, que es bueno entonces ese detalle, aun cuando vuelvo y pueden coexistir perfectamente y existen porque así ha sido la relación laboral con el carácter de ser accionista o socio de una compañía. Hubo omisión de pronunciamiento también, hablamos allí sobre la solidaridad que se pidió, es de llamar la atención que la parte accionada era solidariamente tres personas y la compañía, sin embargo la defensa fue para la compañía, entonces nada se dijo, en cuanto a los otros demandados, ni en las pruebas, ni en la evacuación al momento de la audiencia, ni tampoco en la sentencia, es de llamar la atención sobre eso. También a todo evento, aun con la certeza y la seguridad porque están todos los elementos que componen la relación de trabajo, está el salario, la subordinación, la ajenidad, la prestación del servicio, el horario que cumplía, el pago que se efectuaba, las funciones, está comprobado, este pero a todo evento, vamos a apelar de la condenatoria en costas de que fuimos objeto, porque al declararse sin lugar, nos declaramos totalmente vencidos, condenaron al accionante en costas, entonces estamos acogiendo y pidiendo al tribunal, que a todo evento, aun cuando existe la presunción de laboralidad y sabemos que es así, a todo evento estamos en presencia de lo que en derecho la Sala de Casación Social ha llamado las zonas grises del derecho del trabajo, y cuando no es una demanda temeraria, no hay especial condenatoria en costas, también ha quedado en reiteradas jurisprudencia y se cita siempre 30 de octubre de 2009 (…) a ella también yo en este momento recurro. Por los momentos solamente le solicito al ciudadano juez, que en este caso, haga la revisión exhaustiva, demanda, contestación, las pruebas, la evacuación, la audiencia sobre todo, la declaración de las partes, para quede en usted realmente la certeza de que no se desvirtuó la presunción de la relación de trabajo, y en su arbitrio soberano, así lo declare y por supuesto declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

Determinado lo anterior y verificado los términos de la apelación interpuesta, cabe precisar que el punto inicial a consideración de este Operador de Justicia, es determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.A.T.D.N. contra la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L. y solidariamente con los ciudadanos J.E.N., J.D.D.N. y JOA MARTINHO DE NOBREGAS, respectivamente; a tal efecto esta Alzada, tomando en cuenta la presunción de laboralidad que dispensa a favor del actor, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, procederá con base al acervo probatorio que rielan en las actas del presente expediente, determinar la existencia o no de una relación de carácter laboral, considerando la defensa del demandado, sostenida en base a que la relación que los vinculó fue de accionistas, punto éste importante, toda vez que al calificarla de esa manera, conduce a este Operador de Justicia a inferir, que estuvo vinculada con otro carácter distinto al laboral, recayendo la carga de probar por parte del patrono, tal y como lo prevé el articulo 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, es el sujeto pasivo de ésta relación jurídico procesal, en este caso en concreto, a quien corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad.

Al margen de antes lo expuesto, conviene indicar que el ordenamiento jurídico, ofrece disposiciones que permiten presumir que una relación jurídica sea de orden laboral, tal presunción de laboralidad, se encuentra dispuesta también en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Dicho lo anterior, implica para este Operador de Justicia, verificar si se encuentran presentes los elementos propios de la relación de trabajo a saber: la prestación personal de servicio, la subordinación, la ajenidad y el pago de una remuneración por parte del patrono, siendo válido transcribir lo que el artículo 1397 del Código Civil Venezolano (vigente) dispone: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.

Ahora bien, por su parte el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, se deducen dos supuestos de hechos determinantes y concurrentes para que opere la excepción prevista en el artículo antes mencionado, de esa manera lo ha apuntado la Sala de Casación Social en el caso: E.D.P. vs. Federación Centro C.P.L.N. (Federación C.C.N.) Nº 1884 del 5 de junio de 2007, el primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro y el segundo, el servicio prestado, debe serlo, por razones de orden ético o de interés social con un propósito distinto a la relación laboral.

Si bien es cierto, tal y como lo aduce la recurrente en la audiencia de apelación, en el caso sub judice, el a quo, en uso de las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 103, el cual prescribe la facultad del juez de juicio de interrogar a las partes, trabajador y empleador, obviamente involucrados en un proceso judicial, y en este caso objeto de análisis, el a quo, interrogó al ciudadano J.E.N., en su condición de representante legal de la entidad mercantil demandada DON GIORGIO´S S.R.L.. Llegado este punto, es preciso inferir con base a las actas de la causa, la condición del ciudadano antes mencionado y así la condición del actor, dentro de la referida entidad mercantil, si bien no constituyó un hecho controvertido que el actor ostentaba para la fecha (125) cuota de participación, del capital social de DON GIORGIO´S S.R.L., es imprescindible examinar con detalle la condición y la facultad del actor, con el fin de determinar si entraña o no una relación de trabajo con los co-demandados, a saber DON GIORGIO´S S.R.L y con ciudadanos J.E.N., J.D.D.N. y JOA MARTINHO DE NOBREGAS, respectivamente, demandados solidariamente.

En otro orden de ideas, es menester destacar, que la sentencia es dictada bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso. (vid. Caso: E.L.T.A. vs. contra Corporación Petróleos de Venezuela, S.A. (CORPOVEN) actualmente denominada Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA) del 26 de julio de 2005) siendo criterio por parte de la Sala Social del M.T. de la República que la valoración de los medios de prueba por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

Pues bien, el ciudadano J.E.N.R. y J.A.T.d.N., éste último hoy actor, constituyen la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., siendo protocolizada dicha constitución ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de mayo 1993, quedando anotado, bajo el Nº 09 tomo 44-A (ff.145-155). De las actas se desprende que ambos ostentaban para la fecha, el cargo de Directores, con un capital social de 250 cuotas de participación, no obstante la cláusula decima cuarta, indica lo siguiente:

CLAUSULA DECIMA-CUARTA Los directores actuando conjuntamente ejercerán la plena representación de la sociedad y ejercerán los más amplios poderes, pudiendo resolver sin limitación alguna acerca de el (sic) desenvolvimiento normal de la sociedad. Están facultados para realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento de la sociedad y en consecuencia podrán realizar contratos para adquirir bienes muebles e inmuebles a nombre de la sociedad, arrendar hipotecar, gravar, enajenar, dar en prenda anticresis, subcontratar, representar a la sociedad ante todo tipo de personas sean Públicas o Privadas, nombrar Apoderados Judiciales y/o Extrajudiciales, otorgandoles (sic) las facultades que ellos consideren convenientes, resolver acerca de la apertura de sucursales o agencias. (sic) abrir y movilizar cuentas corrientes o de ahorros. Fondos Activos, librar aceptar y descontar letras de cambios, endosarlas solicitar pagares, prestamos e Hipotecas. etc.

De la transcripción parcial, de la cláusula décima cuarta del acta constitutiva supra identificada, se precisa las amplias facultades que el actor y el ciudadano J.E.N.R., tenían en el ámbito de la entidad mercantil demandada inicialmente; no obstante, se precisa del libelo de la demanda (f. 5) que la señalada fecha de inicio de la relación de trabajo es el 27 de Noviembre de 1993. En ese sentido, (f. 156) se desprende, la venta pura y simple de J.A.T.d.N., de 125 cuotas de participación que éste poseía en la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., al ciudadano J.E.N.R., en fecha 10 de diciembre de 1993; quedando en evidencia que poseía para ese momento 125 cuotas de participación del capital social de dicha entidad mercantil, conservando su participación en menor escala ante las que poseía J.E.N.R..

Del mismo modo consta, (ff. 168-169) la venta pura y simple, por parte de J.E.N.R., de 375 cuotas de participación dentro del capital social de la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., a los ciudadanos J.M.d.N. E Caires y J.D.d.N.d.N., en fecha 29 de abril 1998. En ese orden, se deprende al folio 165 al 167, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, donde J.E.N.R., renuncia al cargo de Presidente, del mismo modo se aumenta el capital social y se reforma la junta directiva de la referida entidad mercantil, hoy demandada, donde la distribución de las cuotas de participación quedó de la siguiente manera: J.D.d.N.d.N., 188 cuotas de participación, con valor nominal de Bs. 188.000,00; J.M.d.N. E Caires, 187 cuotas de participación, con valor nominal de Bs. 187.000,00 y J.A.T.d.N., con 125 cuotas de participación, con valor nominal de Bs. 125.000,00, quedando este acto protocolizado en fecha 20 de Mayo de 1998, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 56, tomo 21-C. Al compaginar lo que riela en las actas del expediente, con lo expuesto, por el ciudadano J.E.N.R., en la prolongación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013, quedó en evidencia, el ofrecimiento que se le hiciere al actor, por parte de J.E.N.R.d. 375 cuotas de participación, dentro de la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., como dueño de 125 cuotas de participación de la referida entidad mercantil, ahora bien, independientemente si poseía o no los recursos, el ofrecimiento es un acto que deviene, de formar parte de una entidad mercantil dedicada a actividades licitas consentidas por nuestra legislación como socio, lo cual responde incluso a la preferencia que éste tenía por su condición de socio previsto en el artículo 317 del Código de Comercio, sin ser éste el punto a dilucidar, el actor no dejó de conservar su condición de socio y así las 125 cuotas de participación, frente al resto de los demás, se desprendiéndose del acta de asamblea extraordinaria, aquí analizada, la reforma de la junta directiva, quedando el ciudadano J.A.T.d.N., como Vice-presidente de DON GIORGIO´S S.R.L., para la fecha antes indicada.

No obstante ello, al tener personalidad jurídica propia, la entidad mercantil DON GIORGIO´S, constituida bajo la modalidad de sociedad de responsabilidad limitada, el ordenamiento jurídico aplicable prevé a los comerciantes, un derecho preferente (313 Código de Comercio) a los socios integrantes ante adquisición de cuotas de participación, situación que se configuro en fecha 15 de Noviembre de 2010, por parte de J.E.N.R., quien en su condición de Apoderado Judicial de J.D.N.d.N. y J.M. E Caires, socios de DON GIORGIO´S S.R.L., según consta a los autos de expediente (f. 176-178) manifestó por escrito el ofrecimiento de 375 cuotas de participación del capital social y cuyo ofrecimiento, el actor declaró no estar interesado en las mismas, del mismo modo, asentó ( f. 183) ofrecer en venta las 125 cuotas de participación del capital social, a esto hay que hacer la siguiente consideración, que de los autos no se desprende la inscripción en el libro de socios para que produzca el efecto respecto de los socios a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Comercio vigente, en consecuencia, no dejó de conservar su condición de socio, dedicado a la explotación del objeto económico de la sociedad de responsabilidad limitada.

Siguiendo con el análisis, en efecto se constató de las actas procesales que el actor, no se equiparaba como accionistas paritario, según lo arguye el recurrente, establecido así por el a quo, se constató que este posea dentro de la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., 125 cuotas de participación de un capital social representado en 500 cuotas de participación.

Lo anterior, hace necesario indicar, lo dispuesto el artículo 201 del Código de Comercio vigente:

Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

…Omissis…

4º- La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.

… Omissis…

De lo anterior se colige, que la junta directiva, estaba conformada por el actor y que éste a su vez, poseía (125) cuotas de participación representada de ese capital social propio de la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., si bien es cierto, no se desprende de los autos modificación alguna de la cláusula decima cuarta del Acta Constitutiva, la cual inicialmente forma o constituye DON GIORGIO´S S.R.L., dicha cláusula sigue vigente, entonces, no se evidencia que dependiera las decisiones, en torno a las actividades comerciales explotadas por DON GIORGIO´S S.R.L., de otro órgano dentro de la constitución de la misma, es decir, no estaba supeditada esa junta directiva a decisiones de otro, sino que la junta directiva llevaba a cargo la dirección, representación, adquisición de bienes muebles o inmuebles entre otros de DON GIORGIO´S S.R.L., lográndose desvirtuar el elemento subordinación, como elemento característico dentro de una relación de trabajo, pero en este caso en concreto dicho elemento no se configura, todo lo contrario, el ciudadano J.A.T.d.N., poseía 125 cuota de partición y así la facultad de tomar decisiones inherentes a la actividad comercial de la demandada junto con el resto de los participantes, se infiere que no obedecía órdenes, como situación particular de dependencia frente a un posible patrono, todo lo contrario podía tomar en conjunto con los demandados, lo que conduce a inferir que participaba además de las cuotas de participación, su opinión era de peso en el giro comercial de DON GIORGIO´S S.R.L., aunque dependiera de éstos, sin gozar de autonomía, obedecía a que las facultades son ejercidas conjuntamente, no se vincula que cumpliera ordenes de un órgano colegiado, todo esto respondía a las facultades que ostentaban, situación que delimitó al momento de constituirse la referida entidad mercantil, como sociedad de responsabilidad limitada, la cual a la fecha su objeto económico era la explotación de servicios de comidas, es decir, preparación de pizza, helados, pollo a la brasa, entre otros (f.151), de ahí que desde el la constitución de DON GIORGIO´S S.R.L, el actor se dedicó a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Comercio (vigente) a meros actos de comercio, ese ánimo de dedicarse a ello, se desprende desde el inicio, de esa relación que el aduce ser laboral, lo cual con el análisis y el acervo probatorio aportado queda desvirtuada la subordinación, por su parte, el elemento ajenidad, que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral, (Vid sentencia Nº 270 del 13 de mayo de 2013. Caso: T.F.d.A. vs. Centro De Educación Inicial Guacaragua. C.E.I. GUACARAGUA) en el caso sub judice, no se vincula de ninguna manera la ajenidad, por cuanto el dueño de los medios de producción lo posee DON GIORGIO´S S.R.L, con capital social propio mediante la cuota de participación de los ciudadanos J.D.d.N.d.N., J.M.d.N. E Caires y así el actor, J.A.T.d.N., éstos asumían los riesgos, tal como lo confiesa en la declaración de parte, manejaba la caja chica, pagaba a proveedores, es por lo que establece este Operador de Justicia, que asumía los riesgos de producción como patrono o empleador y esto no comporta estar a disposición, de forma exclusiva con la entidad mercantil demandada, responde a los compromisos propios de la actividad a la cual se dedicaba; no se hacía parte del sistema como trabajador, no pertenecía a otra persona, toda vez que DON GIORGIO´S S.R.L., era parte de su patrimonio desde la constitución como persona jurídica, entonces, ese proceso productivo y en consecuencia las ganancias de los frutos obtenidos de la explotación de las actividades dedicadas por la referida entidad mercantil, estaban vinculada de manera directa con el actor, el ciudadano J.A.T.d.N., como socios y así en la misma condición, con los ciudadanos J.D.d.N.d.N. y J.M.d.N. E Caires.

No obstante, en el caso bajo análisis, se perfecciona la venta de las 125 cuotas de participación del ciudadano J.A.T.d.N., en fecha 02 de mayo de 2011 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, al ciudadano J.E.N.R., éste inicialmente constituye DON GIORGIO´S S.R.L., para el 06 de mayo de 1993; en el negocio jurídico en cuestión (venta) se incluyen todo lo que es anexo, inherente o accesorio para la explotación del objeto social de la referida entidad mercantil, como equipos y maquinarias utilizados, con lo cual refuerza que el actor, era el dueño de los factores de producción, por consiguiente, asumía los riesgos del proceso productivo para todo el tiempo que según su decir, hubo una relación de trabajo, es decir, desde el 27 de noviembre de 1993 hasta el 01 de mayo de 2011, periodo éste donde se vinculó desde la óptica mercantil, por dedicarse a actos de comercio, el actor en conjunto los ciudadanos J.D.d.N.d.N. y J.M.d.N. E Caires, dueños como el actor de las cuotas de participación de DON GIORGIO´S S.R.L., tomando en cuenta, las modificaciones estatutarias que sufrió la entidad mercantil y las cuales supra se determinaron, donde en efecto J.E.N.R., vende sus cuotas de participación y renuncia al cargo de Presidente, pero no desvincula de modo alguno, que se constituyó una relación mercantil, ostentando su condición de socio.

Siguiendo con el análisis, al margen de la presunción de laboralidad que dispensa a favor del actor, que tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario, cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, por consiguiente el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena (ajenidad), la subordinación y el salario, en este caso en concreto, no se constituye el elemento “Salario”, es decir, el pago de una remuneración por parte del patrono, tal y como lo señala la decisión arriba señalada, este elemento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, se entiende por salario la remuneración percibida que corresponda al trabajador, por la prestación sus servicios “cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo”.

Del razonamiento anterior, se deduce de las actas del expediente, específicamente a los folios (246) al (267) recibos de utilidad, que no entrañan el pago de salario alguno, en consecuencia, desvirtúan dicho elemento (salario), se constató que resultan de la utilidad generada y repartida entre los socios de DON GIORGIO´S S.R.L., si bien es cierto, no constituyó un hecho controvertido, las 125 cuotas de participación que poseía el actor en la entidad mercantil, no perdió la condición de socio, durante el periodo 27/11/1993 al 01/05/2011, ni la condición de socio y ni las 125 cuotas de participación del capital social, constatándose la entrega de dividendos generados, en ocasión a las actividades comerciales explotadas, por tanto, su ganancia era representada a través de estos recibos de pago de utilidad.

Cabe hacer mención, que es materia de orden público las normas contenidas en el Código de Comercio, por tanto, de aplicación inmediata y estricto cumplimiento, por parte de los órganos jurisdiccionales, es preciso señalar que el tema debatido o punto central es determinar si la relación de trabajo es o no carácter laboral, y en atención a lo mencionado por la recurrente, con relación a la repartición de las utilidades generadas, constituye este punto tema de orden mercantil, en consecuencia, recae en la jurisdicción civil, determinar lo conducente, respecto a las utilidades repartidas.

Sin embargo, con sujeción a la normativa laboral, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las entidades mercantiles, entre ellos presidentes o administradores, por ejemplo, son trabajadores, radica pues en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. En ese sentido el actor, aduce en el libelo de la demanda, haber desempeñado el cargo de encargado de DON GIORGIO´S S.R.L., determinado lo anterior, no puede calificarse como un trabajador de dirección o de confianza, tal y como lo prescriben los artículos 42 y 45 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, entonces lo que denomina o entraña la presencia de una relación de trabajo, no es el calificativo del cargo, sino la verdadera naturaleza del cargo desempeñado y así las condiciones determinantes que permitan identificar tal situación, en el caso de bajo análisis, el actor desempeñaba actos de comercio, representaba a la misma antes entes públicos o privados, tomaba decisiones en cuanto al inventario de mercancías, así quedo confesado por éste; si bien es cierto, tal situación no es suficiente por la presunción de laboralidad que dispensa a favor de éste, aquí no se constituye, ya que al ser socio minoritario y poseer cuotas de participación, en menor escala frente a los demás socios, desde la constitución y suscripción del monto del capital social de la referida empresa, así se observó del documento constitutivo, integró la mitad de las cuotas de participación, quedó en evidencia, que disminuyó en el tiempo por las razones supra delimitadas, estuvo realizando actos de comercio propios de la actividad u objeto económico de la entidad mercantil demandada, guiado por un interés personal, así se constató del acervo probatorio.

Por otra parte, vale referir que el recurrente aduce, lo siguiente: “consta en autos, por ejemplo un registro del seguro social, la 14-02, existe una relato de novedades (…) seguro social, donde aparece nuestro representado accionante, como nombre de la empresa, numero patronal, nombre del asegurado, nombre del trabajador, cargo que ocupa, salario que presenta, sin embargo, si bien lo a.e.c.j., y dijo que era un documento público administrativo y que tenía valor probatorio, plena prueba, a la hora de decidir, eso se olvidó, no hubo pronunciamiento, eso no existió no se tomó en cuenta al momento de dictar la sentencia, solo se tomó en cuenta el falso supuesto que era accionista paritario, en un cincuenta por ciento, y que por tanto, casi todas las acciones, actuaciones o como lo dice la parte demandada, los actos de comercio, lo que hacia nuestra representada era actos de comercio, o sea comprar la mercancía, estar pendiente de cómo se iba el negocio, cerrar, abrir, todos esos eran actos de comercio, según a criterio de la parte accionada y que compartió el ciudadano juez (…)”. La documental a la cual hace referencia la recurrente, es decir, la forma 14-02 y así la relación de novedades (f.121-122), pudiese considerarse circunstancialmente, un indicio de laboralidad, pero el cual debe procurarse con el resto del material probatorio aportado, bajo la observancia del principio de la realidad de las formas o apariencias, adminiculando éstos y auxiliado con otro medio probatorio, pudiese crear la certeza del juzgador, ante la perplejidad de los hechos debatidos. Ahora bien, ante la premisa anterior, tenemos que los juicios hipotéticos de contenido general, es decir, las máximas de experiencia, son las sacadas o extraídas de la experiencia, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, de la regla de la vida y de la cultura general formadas por inducción, que no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común que generalmente acontece (vid. Sentencia Nº 348 del 31/05/2013) entonces, por máximas de experiencia, es conocido que los socios o accionistas de una entidad o sociedad mercantil, incluso sociedades de responsabilidad limitada, tal y como se configura en el caso objeto de estudio, pueden inscribirse en el en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para gozar de los beneficios ofrecidos por el sistema de seguridad social del estado venezolano, entre esos la asistencia médica, en los establecimientos de asistencia, requiriendo estar inscrito como asegurado y cotizar obligatoriamente, para cubrir servicios médicos y asistenciales incluso de sus familiares, entonces, no constituye un impedimento que un socio se inscriba como asegurado y cotice obligatoriamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación que no vincula de modo alguno, una relación de carácter laboral.

A los meros fines pedagógicos, este Operador de Justicia, trae a colación varias conceptos referidos por la Sala de Casación Social en el caso Manuel Yánez Fernández vs. Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A., (E.I.C.V.) en sentencia Nº 437 del 11 de mayo de 2010, donde hacen referencia de doctrinaria vinculante al caso in commento, abordando aspectos importantes, relacionados con el caso bajo análisis, en los términos que siguen:

(…) A juicio de Caamaño Rojo, la descentralización productiva y la proliferación del trabajo autónomo, así como un cambio en la visión tradicional del derecho del trabajo, atenuó su proceso expansivo que venía dado, según Montoya Melgar, en base a un doble motor interpretativo: la presunción legal a favor de la existencia de un contrato de trabajo y la escasa relevancia concedida a la voluntad de las partes como indicador de la naturaleza de los contratos, en el entendido que el “nomen juris” dado por las partes al contrato, constituía una maquinación fraudulenta dirigida lisa y llanamente a eludir el cumplimiento de las normas laborales, sentándose actualmente las condiciones propicias para el surgimiento de formas de empleo “fronterizas”.

Para Bayón Chacón el problema general de la inclusión o exclusión de determinadas actividades humanas y categorías profesionales en la legislación laboral, que se encuentran en el límite del derecho del trabajo y de otras disciplinas jurídicas, a las que el profesor Deveali llamó «zonas grises del contrato de trabajo», se ha centrado y tratado de resolver en gran parte alrededor de la presencia o ausencia, en cada caso, del elemento llamado «dependencia» o «subordinación», y que la incorporación de este requisito al concepto de contrato de trabajo es tal vez un fenómeno histórico provocado por el hecho de que la protección inicial de las leyes laborales recayera sobre trabajadores manuales en evidente situación de dependencia económica y técnica, vale decir, las leyes de trabajo exigen esa dependencia, esa subordinación, ese poder de mando, de dirección, de fiscalización del empresario para admitir la existencia de un contrato de trabajo. (…) (Destacado de esta Alzada).

Teniendo un panorama amplio, con relación a las zonas grises del derecho, tópico inherente al caso; esa ambigüedad que arriba ante la inexistencia de los elementos propios de la relación de trabajo, revestidos de alta exigencia para la aplicación de los beneficios contenidos en las leyes laborales, dificultan sin duda alguna, calificar una relación de carácter laboral, ante tal situación, la Sala de Casación Social en decisión del 28/05/2002, apuntó lo siguiente:

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como (sic) laboral o extra laboral.”

Ante esta disyuntiva, en el caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), del 13/08/2002, resultó encauzado y acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” herramienta dada a los jueces laborales, en los casos donde se configure las denominadas, zonas grises del derecho, aplicable en este caso en concreto, verbigracia, el caso L.M.M.G. vs. Centro Hípico El Estribo C.A., sentencia Nº 0614 del 15 de junio de 2011.

En ese sentido, procede este Operador Jurídico, en este caso objeto de análisis, aplicar el denominado test de laboralidad, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

  1. Forma de determinar el trabajo: La actividad desplegada por el actor, aduce desde el libelo de la demanda ser encargado, quedó en evidencia de las actas procesales, que fue socio fundador de la entidad mercantil demandada, con el cincuenta por ciento del capital social de la misma, si bien es cierto, redujo las cuotas de participación dentro del capital social, no perdió su condición de socio, situación que no desvinculaba de modo alguno, tal situación, al girar ordenes, emplear personal, decidir aspectos relevantes dentro de la entidad mercantil, con relación al día, tomando en cuenta que la demandada, en síntesis es un restaurante, íntimamente relacionado con su objeto social, así se evidencia del acta constitutiva.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: Alega el actor haber tenido un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 5:00 p.m. a 12:00 p.m., de lunes a domingo; se logró desvirtuar el cumplimiento del horario, toda vez que cursa a los autos, acta constitutiva de una cooperativa denominada Marand R.L., la cual se dedicaba al transporte de carga pesada, no obstante, el actor, ostentaba el cargo de contralor, que consistía en el cumplimiento de los demás miembros de la cooperativa al cumplimiento de las labores asignadas a cada uno, todo en relación al objeto social de la Cooperativa Marand R.L., haciendo materialmente imposible prestar servicios en el horario alegado para la entidad mercantil demandada, tomando en cuenta, que una de las limitaciones en el ámbito de una relación de trabajo, es el cumplimiento de horario, imposibilitando disposición libremente del tiempo, eso entraña a todas luces la subordinación y la dependencia, las cuales quedaron desvirtuadas, no obstante ello, para la fecha de terminación que aduce haberse suscitado una relación de trabajo, aún conservaba el cargo de contralor dentro de la Cooperativa Marand R.L., renunciando al cargo el 25/10/2011, mediante acta de asamblea extraordinaria, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Puerto cabello, en fecha 29/11/2011, la cual quedó inserta bajo el Nº21, folio 126, tomo 28.

  3. Forma de Efectuarse el pago: Aduce el actor que hubo pago de salario por la prestación de servicios; de ahí que con vista a las documentales aportadas, se verificó el pago de utilidades del (25%) es decir, el equivalente a las cuotas de participación que el actor poseía en el capital social de la entidad mercantil, las cuales eran repartidas en forma mensual a veces con intervalos de tiempo de un mes, por las ganancias obtenidas de la explotación propia del objeto social de la demandada.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la confesión hecha por el actor en la audiencia de juicio, se constató que empleaba personal, pagaba a proveedores, entonces, decisiones que comportan toma de decisiones propias, ajenas a un órgano de control o de otros socios, guiado u orientado en torno a un interés personal.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidenció de las actas procesales la venta de 125 cuota de participación, en fecha 02 de mayo de 2011, no obstante, de la misma se desprende la venta de equipos y maquinarias, inherente o anexo a la explotación del objeto económico de la entidad mercantil demandada, en ese sentido, invirtió un capital, valga decir, materiales o herramientas, para el funcionamiento de DON GIORGIO´S S.R.L., por tanto, el suministro lo asumió como socio.

  6. Otros, como la asunción en ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, o la exclusividad o no para usarla: Las ganancias percibidas, correspondían a las cuotas de participación que ostentaba dentro de DON GIORGIO´S S.R.L., asumía en conjunto con los demás socios, las ganancias y así las pérdidas generadas; en cuanto a la exclusividad, se constató la imposibilidad material, pues fungía como contralor de la Cooperativa Marand C.A., en el tiempo que aduce haber sostenido una relación de trabajo, constituye la empresa ED´S CAFFE C.A., donde incluso tenía la facultad de socio pudiendo nombrar y remover personal y todo lo concerniente en cuanto al giro comercial, supliendo ausencia temporal o absoluta con el socio J.E.G.T.D.J., entre otras, asumiendo el cargo de Director Gerente.

Adicionalmente, en cuanto a los criterios añadidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: en este caso en concreto, la persona jurídica hoy demandada, se mantuvo operativa, sufriendo cambios en la composición de la junta directiva, constituyéndose ventas de cuotas de participación, quedando el actor con 125 cuotas de participación del capital social e incorporándose los ciudadanos J.D.d.N.d.N. y J.M.d.N. E Caires respectivamente; con relación a los insumos, se verificó que pertenecían equipos y herramientas a favor del actor, así se desprende de los autos (ff.172-175) que soportaban los servicios de Don Giorgio´s S.R.L.; el cuanto percibido superaba con creces al salario mínimo nacional para la época, así se constató de los recibos de pago de las utilidades percibidas, en atención al 25% que el actor poseía, en ese sentido, la prestación de servicio por cuenta ajena, queda desvinculada por las constituciones de entidades mercantiles, con objeto distinto pero imposibilita la prestación de servicio directa para Don Giorgio´s S.R.L.

No puede dejar a un lado, este Operador de Justicia, la denuncia planteada por el recurrente, con relación a la solidaridad, punto éste de gran envergadura en el caso bajo análisis, se constató que la demanda fue incoada contra la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., y solidariamente contra los ciudadanos J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES. En tal sentido, ha precisado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la obligaciones solidarias de las personas jurídicas con las personas naturales, en sentencia Nº 739 de fecha 16 de septiembre de 2013, en el caso: Yetsy Marielis Depablos Vásquez, contra las sociedades mercantiles Isbepa de Mantenimiento, C.A. y Mantenimiento de Limpieza Cleanco, S.R.L., apuntó lo que sigue:

(…) En relación con la solidaridad de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.

Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados. (…)

A la luz de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, la solidaridad debe ser expresa, tomando en cuenta que la persona jurídica, se inviste de personalidad jurídica propia y posee patrimonio propio, y responde de todas las obligaciones contraídas por esta, incluso debe responder con las obligaciones laborales frente sus trabajadores, en ese sentido, la responsabilidad solidaria no opera contra los ciudadanos J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES, respectivamente, con las obligaciones contraídas por la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., por cuanto no existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso, que establezca dicha solidaridad, sin evidenciarse de los autos la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.223 del Código Civil, el cual prescribe que la solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, situación ésta subsanada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) que no es aplicable al caso sub examine. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos antes identificados, por tanto no opera la solidaridad invocada por el actor. Así se decide.

Finalmente, analizados los elementos considerados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son los indicios de naturaleza laboral de una relación jurídica, este Operador de Justicia concluye, que en el caso sub examine, la relación que unió al ciudadano J.A.T.D.N. con la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., solidariamente demandada, con los ciudadanos J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES, no es de carácter laboral, habiéndose establecido adicionalmente, que no opera la solidaridad invocada con los ciudadanos antes mencionados con la referida entidad mercantil, por cuanto ésta última posee patrimonio propio y personalidad jurídica propia, no se constata de los autos acuerdo o convenio donde se desprenda dicha solidaridad, así como se desvirtuó la presunción de laboralidad, no se verificaron los elementos propios de una relación de trabajo, de tal manera, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que dispensaba a favor del actor, así su condición de trabajador, en consecuencia, son indefectiblemente improcedentes todos los conceptos demandados. Así se decide.

Abordado el punto neurálgico en el caso bajo examen, es oportuno mencionar, que nuestro proceso laboral adopta en cuanto a las costas procesales, el principio de la condenatoria en costas objetiva, mantenido desde la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual está determinado por el vencimiento total en un proceso o una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, siendo viable la posibilidad de exención de las costas, para casos excepcionales y a todo evento, objetiva, es decir, el resto del régimen se mantiene inalterable. Por consiguiente el sistema legal, en materia de imposición de costas, implica que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, en ese sentido y un caso similar con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa en Sala de Casación Social, caso: E.E.F. contra XOUBA, C.A., del 12 de diciembre de 2006, condenó en costas al demandante en ese caso, por haberse desvirtuado la presunción de laboralidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas por haber resultado totalmente vencido.

En el caso sub examine se configura la situación antes descrita, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad que dispensaba a favor del actor, ciudadano J.A.T.D.N. con la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L., y solidariamente con los ciudadanos, J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES, y así su condición de trabajador, en consecuencia, al quedar inalterable la aplicación del principio de la condenatoria en costas objetiva, en materia procesal laboral, por las razones antes expuestas, se condena en costas del recurso al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.A.T.D.N.. Así se establece.

 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 DE ENERO DE 2014, que declaró SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.T.D.N..

 SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.A.T.D.N. contra la entidad mercantil DON GIORGIO´S S.R.L. solidariamente contra los ciudadanos J.E.N.R., J.D.D.N.D.N. Y J.M.D.N. E CAIRES, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

 SE CONDENA en costas al demandante, de conformidad con lo supra expresado.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:29 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.

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