Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000155 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2012 (folio 154), por la ciudadana ARCIA F. J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.029, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio S.B.d.E.A. en cuyo texto solicita: “…respetuosamente se decida en forma similar, declinandose (sic) la competencia del conocimiento de la presente causa, al Tribunal de la Región Oriental, tomando en cuenta que la competencia es de orden público y la incompetencia puede ser declarado (sic) en cualquier estado y grado de la causa…”.

Visto el escrito de oposición presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2012 (folios 711 al 716), suscrito por los ciudadanos abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T. y E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 33.091, 112.054 y 131.177, en cuyo texto se OPONEN a la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la representante del Municipio S.B.d. la Circunscripción del Estado Anzoátegui.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en etapa de sustanciación, observa:

En el Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador insistió en su intención de crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en distintas regiones del país, mandato que dejó plasmado en el artículo 333 del citado Código, el cual reza:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales…(Negritas nuestras).

En cumplimiento a lo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2003-0001, aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear los tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro M.T., a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución Nº 1.456 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió que “el Tribunal Superior de la Región Oriental, con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta…… estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui…” Omissis…y segundo que las nuevas causas serán recibidas por ese tribunal según su competencia en razón del territorio.

Conforme a las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, relacionadas con el tema, se observa que, preceptuó el legislador en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia N° 00886, de fecha 22-07-2004 (Caso: FULLER INTERAMERICANA, C.A.), la cual estableció:

…En tal sentido, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto de reparo fiscal formulado por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, es menester de la Sala reproducir lo dispuesto en el artículo 179 constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 179: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...)

(...) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos por actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos, apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. (...)

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, se colige claramente que el constituyente en la distribución de las potestades tributarias de las personas político territoriales que integran la Federación, atribuyó a los Municipios la potestad de gravar, a través de la creación de impuestos locales, las actividades económicas de industria, comercio y servicios, entre otras, que se llevaren a cabo dentro de los límites territoriales de su jurisdicción.

Así, el impuesto sobre patente de industria y comercio se erige como un tributo de eminente naturaleza local, siendo que el hecho generador de la obligación tributaria es la actividad comercial llevada a cabo dentro de los dominios territoriales del municipio. Consecuencia de lo anterior, es por lo que a partir de la creación de los tribunales contenciosos regionales por Resolución N° 2003.0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, los aspectos relacionados con la impugnación en vía contenciosa de los actos administrativos de contenido tributario emanados de las autoridades municipales, deban ser conocidos por los respectivos tribunales que tengan competencia en razón de territorio, todo en aras de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y el deber judicial de acercar la justicia a los administrados.

Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara…

Por otra parte, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01494, de fecha 21-10-2009, Caso: CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, estableció:

(…) Ahora bien, se impone a la Sala como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan entre los sujetos de la obligación tributaria, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...’ (Resaltado de la Sala).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

…omissis…

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia de esta Sala N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

…omissis…

Asimismo, del sello húmedo estampado al extremo inferior de la notificación del acto administrativo recurrido (folio 56) se lee ‘D’ Abreu Yeanette, Operaciones Valencia, Citibank N.A., Sucursal Venezuela’.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, coincide esta Sala con lo decidido por el Tribunal a quo al declararse incompetente por el territorio, ya que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada, es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (Citibank, N.A., Sucursal Venezuela) y el sujeto activo (Municipio V.d.E.C.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Citibank, N.A. Sucursal Venezuela, contra la Resolución N° RL/2008-10-510 del 29 de octubre de 2008, dictada por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.”. (Destacado de la Sala)…”

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 22-06-2010, caso BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, señala lo siguiente:

…Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, esta M.I. observa que en el Registro de Información Fiscal Nro. J-3078189-0 (folio 24 del expediente) que identifica la sociedad de comercio contribuyente, se indica como dirección de la aludida empresa la ubicada en la “AV. PAL DE MERCEDES (sic) C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL, CARACAS”.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales y del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente que el “el 6 diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la OFICINA NRO. 70 AGENCIA CAMORUCO perteneciente a [su] mandante, ubicada en la siguiente dirección: torre El Camoruco, Planta baja, Locales 4 y 5, Av. B.N.C., Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de [su] mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003, al 31 de diciembre de 2007, los cuales de acuerdo a dicho funcionario son la base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales”.

En sintonía con lo anterior, es necesario referir que la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con la auditoría, la omisión de ingresos brutos observada, fue debido a que en los períodos comprendidos entre el 01/91/2003 al 31/12/2005, la contribuyente omitió incluir la cuota parte prorrateada correspondiente a esa Agencia de los ingresos reflejados en las cuentas de ingresos identificadas en los códigos contables 512, 532, 534, 535 y 538; en igual omisión incurrió en las planillas de pagos anticipados correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de enero 2006 y el mes de noviembre del mismo año, así como en la declaración definitiva del año 206. (…), así como en la declaración definitiva del año 2007”.

De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V.d.E.C., que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio V.d.E.C., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

En consecuencia, se impone a esta M.I. declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide…

Ahora bien, en el presente caso se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente “TELCEL, C.A.”, en su escrito de oposición exponen:

“…Ahora bien, TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. no tiene sucursales o establecimientos permanentes en el Municipio S.B.d.E.A., lo cual se puede confirmar a través de su portal web http://www.movistar.com.ve/particulares/ayuda/centros.asp en el cual se establecen los centros de servicios –establecimientos permanentes- de nuestra representada en todo el país, y del mismo se desprende que las únicas ciudades en las cuales hay centros de servicios son:

• Acarigua

• Barinas

• Barquisimeto

• Cagua

• Calabozo

• Caracas

• Charallave

• Ciudad Bolívar

• Ciudad Ojeda

• Cumaná

• El Tigre

• El Vigía

• Guatire

• La Guaira

• Maracaibo

• Maracay

• Maturín

• Mérida

• Porlamar

• Puerto La Cruz (subrayado del Tribunal)

• Puerto Ordaz

• Punto Fijo

• San Antonio de los Altos

• San Cristóbal

• Valencia

• Valera

El centro de servicios ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, no se encuentra ubicado en el Municipio S.B.d.E.A., sino en la Avenida Intercomuncal A.B., Edificio Telcel, Sector Las Garzas, del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja

(…)

Debemos destacar que en el acta de asamblea en la cual se modifica la denominación de la empresa, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2011 a través de la cual se aprueba dicho cambio de razón social, quedó inscrita bajo el Nº 1, Tomo 9-A sgdo, el 17 de enero de 2012, anexa marcado “A”, se establece que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas, lo cual es confirmado por el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, anexado marcado “B”, en el cual se establece que la dirección de la empresa es la Avenida F.d.M., Centro Comercial El Parque, Nivel 6, Oficina 6, Urbanización Los Palos Grandes…”.

De lo anteriormente expresado, este Tribunal pudo observar que la empresa recurrente posee un establecimiento comercial permanente en la Ciudad de Puerto La Cruz, tal y como lo señalan expresamente la recurrente, en la dirección Avenida Intercomunal A.B., edificio Telcel, Sector Las Garzas, asimismo, consta en el expediente que todas las notificaciones de los actos administrativos emanados del Municipio S.B.d.E.A., han sido practicadas en la referida dirección.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora destacar, que si bien es cierto, la empresa recurrente posee el Registro de Información Fiscal con la dirección de Caracas, tal y como consta a los folios 233 al 240, en el documento constitutivo estatutario del que se desprende que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y se estableció que la misma “…podrá establecer agencias, sucursales y oficinas y constituir subsidiarias en cualquier lugar dentro o fuera de la República Bolivariana de Venezuela…”; consta también que, efectivamente posee una sucursal o establecimiento permanente en el Estado Anzoátegui en la antes señalada dirección, por lo que efectivamente el sujeto activo de la relación jurídica tributaria, es la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., de la cual emanó la Resolución objeto del presente recurso.

Por consiguiente, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y acogiéndonos al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, para definir cual es el Tribunal competente por el territorio en materia municipal, considera que debe dársele partida de la determinación del lugar donde se encuentre la base fija para establecer el factor conexión entre el sujeto pasivo y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Estado Anzoátegui, es decir, existe un factor de conexión entre el sujeto pasivo, TELCEL, C.A., (ahora denominada TELEFÓNICA, C.A.) y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria Municipio S.B.d.E.A., opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, y por consiguiente DECLARA LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para sustanciar y decidir el presente recurso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, debido a que en el caso de autos se trata de un conflicto relacionado con un reparo fiscal en materia de impuesto a las actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar a cargo de la recurrente, como consecuencia de la fiscalización efectuada por los auditores fiscales YOLENNY HENRIQUEZ, J.H. y A.S., partiendo de la determinación del lugar donde se encuentra la base fija de la contribuyente frente al referido tributo municipal. Así se declara.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y estando las partes a derecho, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta sentencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ

YANIBEL LOPEZ RADA

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las doce y seis de la tarde (12:06 p.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Jhuly

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