Decisión nº 1327 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Junio de 2008

198º y 149

ASUNTO: AP41-U-2006-000251 SENTENCIA Nº 1327.-

Vistos, con Informes de las partes.

En horas de Despacho del día veinticinco (25) de Abril de 2.006, los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T.R., A.P.M. y J.E.K.T., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 9.218.519, 12.959.205 y 12.918.554 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 22.646, 41.242, 86.860 y 112.054 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TELCEL, C.A.”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-19 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de SENIAT, mediante la cual, se le impone multa a la contribuyente por la cantidad total de Bs.F. 151.620,00, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición comprendidos entre Enero 2.003 y Junio 2.005, por cuanto para el momento de la verificación ni las facturas emitidas por la contribuyente cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias, ni los Libros especiales de Compras y Ventas eran llevados de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.006, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2006-000251, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Administración Tributaria el envío del correspondiente expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 197 al 200 y 203 al 206 todos del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha nueve (09) de Junio de 2.006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 73 ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En horas de Despacho del día catorce (14) de Junio de 2.006, compareció por ante la sede de éste Tribunal el ciudadano A.P., supra identificado, solicitando, mediante escrito, la acumulación de la presente causa, con el Recurso Contencioso Tributario signado bajo el Nº AP41-U-2006-250, cursante en el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, existen en ambos casos, identidad de los sujetos activos y pasivos de la relación jurídica.

En fecha quince (15) de Junio de 2.006, la ciudadana D.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.888.853 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó a los autos, copia del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “TELCEL, C.A.”.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, éste Tribunal dictó Oficio Nº 166/2.006, dirigido a la ciudadana Juez Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la solicitud formulada por la representación de la parte actora, a fin de que informe la identidad de sujeto activo y pasivo de la obligación tributaria, tributo exigido, acto administrativo impugnado y estado del expediente Nº AP41-U-2006-000250.

En fecha tres (03) de Julio de 2.006, fue recibido por éste Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº 264/2006, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre el requerimiento realizado y señalando que para ese momento la causa Nº AP41-U-2006-000250, se encontraba en estado de notificación.

En fecha diez (10) de Julio de 2.006, mediante auto, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, no acordó la acumulación solicitada, en virtud de considerar que fue el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario quien previno primero, ordenando por ello, la remisión de la causa a dicho Órgano Jurisdiccional, dejando constancia que para ese momento habían transcurrido seis (06) días de despacho de los correspondientes al lapso de pruebas.

En horas de Despacho del día catorce (14) de Julio de 2.006, el ciudadano J.E.K.T., antes identificado, actuando en representación de la recurrente, apeló del auto de fecha diez (10) de Julio de 2.006. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, se abstuvo de oír la apelación, por cuanto el auto objeto de la misma, fuera dictado por otro Tribunal.

Mediante Oficio Nº 300/2006 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado bajo el Nº AP41-U-2006-000251, por cuanto no resultó procedente la acumulación solicitada. Razón por la que, mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2.006, éste Juzgado Superior Primero, en aras de procurar la estabilidad del juicio y garantizar a las partes los derechos a la defensa y al debido proceso, ordenó la notificación de las partes y señaló que una vez constara en autos la última de las notificaciones debidamente cumplida, se pronunciaría sobre la apelación formulada y se reanudaría el curso del proceso en el séptimo día de despacho del lapso de promoción de pruebas.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 187 al 194, ambos inclusive de la quinta pieza del expediente, en fecha dos (02) de Abril de 2.007, el ciudadano R.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.490.157, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.909, actuando en representación de la Administración Tributaria Nacional, presentó escrito contentivo de demanda por juicio ejecutivo en contra de la contribuyente “TELCEL, C.A.”, con fundamento en la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-19 del 16/03/2.006.

En horas de Despacho del día once (11) de Julio de 2.007, el ciudadano J.E.K., antes identificado, representante de la parte actora, mediante diligencia, desistió de la apelación formulada y reiteró su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en horas de despacho del día diecisiete (17) de Julio de 2.007, el ciudadano L.P., supra identificado, actuando en representación de la contribuyente recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 2 folios útiles, promoviendo la exhibición y reproducción de los Libros de Compras para los períodos comprendidos entre Mayo de 2.004 y Abril de 2.005, dichas pruebas fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho por no ser ilegales ni impertinentes, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 79 del veintisiete (27) de Julio de 2.007.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.007, el ciudadano R.V., plenamente identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del documento de propiedad, así como de la certificación de gravamen, a los efectos de señalar los bienes a ser embargados.

En horas de Despacho del dos (02) de Noviembre de 2.007, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte los abogados R.P.A., L.P.M., J.G.T.R., A.P.M. y J.E.K.T., supra identificado, quienes presentaron escrito de informes en cuarenta y tres (43) folios útiles, y por la otra, la ciudadana D.G., antes identificada, representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en cincuenta y tres (53) folios útiles y se agregaron a los autos las conclusiones presentadas. En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, compareció el ciudadano J.E.K.T., quien presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, el Tribunal, dejó constancia que solo la representación de la parte actora, hizo uso de éste derecho y dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 01/08/2.005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió una P.A., para una investigación fiscal, signada bajo el Nº GRTICE-RC-DF-500/2005, mediante la cual, autorizaba a la ciudadana M.J.G., funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de esa Gerencia, para que verificara el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición comprendidos entre Enero de 2.003 a Julio de 2.005 a la contribuyente “TELCEL, C.A.”. En fecha 02/08/2.005, la funcionaria ut supra identificada, levantó Acta de Verificación Inmediata, identificada bajo el Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-01, mediante la cual dejó constancia de que la contribuyente para el momento de la visita fiscal, mantenía los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado dentro del Establecimiento y mostraba el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) en un lugar visible, más no llevaba los mencionados libros actualizados. En la misma fecha, emitió Acta de Requerimiento identificada con el Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-02, mediante la cual requirió le fueran presentados original y copia del RIF, Acta Constitutiva, últimas declaraciones de IVA, Libros de Compras y Ventas, copia fotostática de 5 facturas, listado de sucursales y franquicias, etc. En virtud de tal solicitud, se dejó constancia mediante Acta de Recepción Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-03 de la misma fecha, que los libros se recibieron en medios magnéticos.

Por todas estas razones, en fecha 02/08/2.005, la funcionaria fiscal, emitió la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-500/205-04, mediante la cual dejó constancia que por llevar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir las formalidades y condiciones previstas en la Ley, la contribuyente se hacía merecedora de la sanción prevista para tal incumplimiento (numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario) multa de 25 U.T.; así como la clausura del establecimiento por dos (02) días continuos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario; dejando constancia del inicio de la sanción de clausura mediante Acta Constancia (Verificación Fiscal I.V.A.) Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-06-A. En fecha 04/08/2.005, asimismo se solicitó un listado de personal que laboraría en una determinada área del establecimiento a fin de no interrumpir el servicio telefónico y de atención al cliente. Posteriormente en fecha 04/08/2.005, se procedió a levantar la sanción de clausura y mediante Actas se dejó constancia de que no hubo violación de precintos; de que los mismos fueron retirados por los funcionarios autorizados, que la sanción se levantó sin ningún tipo de inconvenientes, así como que todo se encontraba dentro del establecimiento en perfectas condiciones.

En la misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso a la hoy recurrente, multa de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs.F. 10.290,00, por cuanto, en fecha 03/08/2.005, la actuación fiscal se apersonó en el domicilio de la contribuyente para atender un requerimiento de la misma y constató que se encontraban laborando personas que no estaban incluidas dentro del listado del personal mínimo autorizado por la Administración Tributaria, para prestar labores técnicas durante los días de clausura, todo lo cual consta en Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-08, que riela inserta a los folios 34 al 36 de la segunda pieza del expediente.

Posteriormente, con base en la verificación comentada, en fecha 16/03/2.006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución de Imposición de Sanción, identificada bajo el Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-19, mediante la cual impone a la contribuyente multa por la cantidad total de 4.512,5 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs.F. 151.620,00, por cuanto las facturas que emite no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias y lleva los libros de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley.

Por disconformidad con dicha Resolución, la contribuyente “TELCEL, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso, manifestando que la Administración Tributaria violentó el cauce natural por el cual deben emanar los actos administrativos infringiendo con ello su derecho a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto, a su decir, si el procedimiento terminó en fecha 02/08/2.005, no podía la Administración posteriormente sancionar con la multa que hoy se impugna; aunado al hecho de que, durante el procedimiento de verificación no hubo un plazo para que su representada presentara sus defensas, pruebas y alegatos, en franca violación al artículo 49 constitucional. Asimismo arguye que, no puede entenderse que el procedimiento de verificación sea perenne, abierto e inconcluso, tiene que tener terminación cierta, sostiene. Tampoco puede permitirse, a su decir, dentro de un estado de derecho y de justicia, que la administración viole las libertades ciudadanas imponiendo sanciones sin la iniciación de un procedimiento; considerando por ello, pues, que el fisco les debió aperturar un nuevo procedimiento. Arguye a su favor que, existe una errónea apreciación de los hechos, al considerar que el registro electrónico es una copia de la factura original, por cuanto, a su decir, es la misma resolución 320, la que establece la exoneración de emitir por duplicado o reproducción fotostática la factura original, siempre y cuando se conserven electrónicamente los datos que conforman la factura original emitida, siendo así y no estando obligada a emitir copias o duplicados físicos de las facturas, alega, mal pudiera cumplir con el requisito de incluir la frase “sin derecho a crédito fiscal” por cuanto lo que llevan son datos electrónicos que conservan por medios automatizados. Manifiesta a su favor que, existe también un falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma contenida en el literal 1 del artículo 2 de la resolución 320, referida a la obligación de incluir en el registro electrónico que conserva la empresa, el número y la fecha de la resolución de autorización otorgada para emitir facturas y otros documentos equivalentes, pero cabe destacar, arguye, que tal disposición corresponde a los contribuyentes que emiten facturas elaboradas por imprentas autorizadas para ello por la Administración , pero “TELCEL, C.A.”, no es una imprenta autorizada, ni utiliza facturas elaboradas por una imprenta autorizada, pues ella misma, asevera, imprime sus propias facturas y documentos equivalentes. Seguidamente expone a su favor que, existe falso supuesto de hecho, por cuanto si hace el resumen correspondiente a cada período en el libro de compras. Por otra parte, solicitan la desaplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al considerar que viola el principio de proporcionalidad, alegando que es perfectamente posible considerar que al haberse producido un incumplimiento reiterado, que se prolongó durante varios períodos de imposición, por las mismas obligaciones de carácter formal, se está ante un ilícito tributario de naturaleza continuada, que debe ser tratado como una única infracción a los efectos de aplicar la multa correspondiente. Como puede verse, manifiesta, en el presente caso el fisco consideró que los ilícitos formales vinculados a los requisitos de la facturación, son independientes y por tanto, dan lugar a la imposición de multas hasta su límite máximo para cada uno de los períodos de imposición en los que se hubiere cometido la infracción; tratamiento éste que a su decir, contradice la naturaleza del ilícito continuado, con lo cual viola un dogma del derecho sancionatorio, así como el principio de proporcionalidad. De seguidas, solicita también la desaplicación por razones de inconstitucionalidad de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto a su decir, el contenido de los mismas vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma, ya que en nuestro país rige el principio tempos regit actum, según el cual la ley aplicable al hecho es la vigente para el momento de su acaecimiento o realización y no como pretende el mismo Código aplicar la U.T. vigente para el momento en que se vaya a producir el pago de la obligación. Por último, solicitan se considere a su favor la eximente de responsabilidad penal tributaria, consistente en el error excusable de derecho contenida en el numeral 4 del artículo 85 del vigente Código, por cuanto, alega, de los análisis realizados al artículo 2 de la resolución 320, consideró que no tenía que dar cumplimiento a los requisitos allí previstos por no estar encuadrada dentro del supuesto de hecho.

En la oportunidad de informes, la representación de la hoy parte actora se dedicó a ratificar y reproducir, los alegatos expuestos en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario.

Por su parte, la representación fiscal, supra identificada, en sus conclusiones escritas, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, expone que, el acto administrativo recurrido se fundamenta en los artículos 172 y 173 del Código vigente, en lo atinente al procedimiento de verificación, el primer artículo se refiere a los deberes formales que han de cumplir los contribuyentes y el segundo confiere a la Administración facultades para verificar el cumplimiento de los mismo, e imponer sanciones, sin que ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes. Sostiene asimismo que, las sanciones que se derivan de los ilícitos relacionados con la obligación de llevar libros, registros especiales y contables son de tipo fijo o automático y son dentro de su categoría los más severamente sancionados, por cuanto el bien jurídico que tutelan es la preservación de las fuentes de datos que permiten a la Administración ejercer su rol de verificador o fiscalizador en la determinación tributaria. Por lo que considera que, la sanción de clausura no coloca al contribuyente en estado de indefensión, ya que este ha ejercido el derecho a la defensa al interponer el presente recurso. Señala de seguidas, que quedó plenamente demostrado el incumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente, previstos en el Código y en la Ley del IVA, así como en la resolución 320. Arguye de seguidas, que el incumplimiento verificado en las copias de las facturas, fue percibido por la Administración en el acta de recepción que levantó en fecha 27/10/2005, en respuesta al requerimiento que le fuera realizado a la contribuyente y ella debió haber conservado las copias de las facturas mediante sistemas computarizados, al menos durante el lapso de prescripción de la obligación. Por otra parte expone que, el hecho de que la contribuyente no sea imprenta autorizada, ni que utilice una imprenta autorizada para la elaboración de sus facturas, no justifica el incumplimiento de colocar en las copias de las mismas, sus propios datos como impresora de sus facturas, toda vez que la Resolución 320 no contempla la excepción de su cumplimiento para los contribuyentes que estén autorizados para imprimirlas. Señala de seguidas que, el artículo 72 del Reglamento de la Ley del IVA, establece la obligación para los contribuyentes, de hacer al final de cada mes, un resumen del respectivo periodo, y en el resumen efectuado por la contribuyente la fiscal actuante constató la omisión de los datos relativos al número de RIF. Arguye de seguidas que, los montos máximos de sanción establecidos en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario, son indicativos de que dichos límites están orientados por el principio de racionalidad, lo cual incide en que la pena no sea excesiva, y por ende no afecte la capacidad económica de los contribuyentes. En cuanto a la solicitud de aplicación de eximente de responsabilidad, considera que las sanciones previstas en los artículos antes señalados e impuestas a la contribuyente en el presente caso, no admiten ningún elemento de valoración subjetiva, surgiendo por efecto del acto incumplido, la inmediata consecuencia desfavorable para la contribuyente, que es la sanción automática de carácter patrimonial. Expone que, lo que la contribuyente ha interpretado como aplicación retroactiva de la ley, no es otra cosa que la aplicación de lo establecido en el vigente Código, lo cual pone de manifiesto la potestad de la administración para modificar el valor de la UT, siempre dentro del marco legal. En cuanto a la solicitud de la eximente, la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna de la que se evidencie la veracidad del error, considera pues, que la contribuyente no desplegó la actividad probatoria suficiente ni necesaria para demostrar el error invocado. Por todas las razones expuestas, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

En su escrito contentivo de observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la contribuyente expone que, en el presente caso la Administración Tributaria no procedió a notificar a su representada, de la apertura de lapso probatorio alguno, sin oír siquiera los alegatos de hecho y de derecho que tenían a bien esgrimir, con el fin de que el proceso de formación de convicción de la Administración fuera el más ajustado a la realidad y se evitara que pudiera basar sus actos en falsos supuestos, como en efecto ocurrió, sostiene. El fisco estaba en el deber de aplicar el lapso genérico de pruebas establecido en el artículo 158 del vigente Código, como ello no sucedió, arguye, se conculcaron los derechos constitucionales al debido procedimiento y a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional. Insisten por otra parte, en la falta de aplicación de la figura del delito continuado, por cuanto en caso de comprobarse la efectiva comisión de los ilícitos que se le imputan a la recurrente, sostienen, tal conducta debería quedar subsumida en la figura del delito continuado. Manifiesta que, en el caso concreto la Administración considera que los ilícitos formales vinculados a los requisitos de facturación, son independientes, y por tanto dan lugar a la imposición de multas hasta su límite máximo para cada uno de los períodos en que se hubiere cometido la infracción, no obstante, expone, este tratamiento contradice la naturaleza del delito continuado, con lo cual no solamente se viola el dogma del derecho sancionatorio, sino que además se viola el principio de proporcionalidad de la pena.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Nuestro vigente Código Orgánico Tributario prevé en su Título IV De la Administración Tributaria, Capítulo III De los Procedimientos, Sección V, el procedimiento de Verificación. Este nuevo Código no define, como si lo hacía su antecesor lo que se entiende por verificación; si embargo, establece cuales son los hechos sujetos a verificación, entre los cuales menciona: las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y de percepción.

Ahora bien, este procedimiento goza de una particularidad, cual es, que en todos los supuestos, se trata de una comprobación abreviada, vale decir, no requiere del levantamiento de un Acta de Reparo, por cuanto los resultados arrojados, se plasman directamente en una Resolución de Imposición de Sanción.

Como ha de observarse, en estos procedimientos de verificación, el Código no prevé la posibilidad para el administrado o contribuyente de ejercer por algún medio su defensa, antes de imponer la sanción correspondiente, en caso de ser éste el resultado que arroje el procedimiento de verificación, sino a posteriori, mediante el ejercicio de los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario.

Con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, invocados por la parte actora, es preciso traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L) expreso:

...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ahora bien, en fecha 19/10/2.007, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso dentro de los procedimientos de verificación, manifestó:

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido, y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe en verificar si en el caso se auto se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de ser así proceder la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario vigente. Ahora bien, en el curso del procedimiento administrativo de primer grado, el funcionario actuante está llamado a proceder con absoluto respeto y observancia de los principios antes enunciados, los cuales garantizan al administrado que el procedimiento no signifique una mengua en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales. En el caso sub judice, se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria Municipal se inició por medio del Acta de Fiscalización y Verificación de Deberes Formales …omissis…Se entiende entonces, que las actas antes señaladas constituyen el sustento fáctico del acto administrativo de carácter sancionatorio emitido por la Administración Tributaria Municipal, además que de éstas se desprende que el procedimiento fiscal realizado fue un procedimiento de verificación fundamentado en lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Tributario, que establece: Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. …omissis... Es preciso entonces explicar que la facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento de lSumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron ala Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercerlos correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)“. En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, SentN° 00083, Exp N°0502). Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada deque disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código

Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).…omissis… es el criterio de esta juzgadora, que el procedimiento de verificación se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado. Ahora bien, el laconismo del procedimiento en referencia hace necesario e imperativo que el funcionario fiscal que lo lleve a cabo, actué con estricto apego a las normas que lo establecen y procure garantizar en todo momento los derechos del sujeto investigado…omisis…

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

No obstante ello, a la par de las facultades tan amplias de las que está dotado el ente tributario, existen derechos y garantías constitucionales que protegen a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, particularmente a los contribuyentes. Estas normas se encuentran dispersas en la Constitución y en el ordenamiento jurídico en general, y las podemos resumir en derechos a ser oído, notificado, presumido inocente, derecho a ser notificado, a la formación del expediente, acceder al mismo, a la determinación sobre base cierta, a la motivación de la decisión, a la caducidad del procedimiento y a invocar la prescripción.

Siendo así, nuestra máxima carta magna consagra en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, presumiéndose inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario.

Con relación, al debido proceso, A.B.-U.Q., en ponencia sobre Los Derechos del Contribuyente en la Constitución de 1.999, V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Aspectos Tributarios en la Constitución de 1.999, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, expuso:

Siguiendo al Artículo 49, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo la persona interesada, derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa (numeral 1). En concordancia con este derecho y en cuanto concierne a las actuaciones administrativas, conviene destacar el principio de participación, como fundamento de la Administración Pública, contenido en el Artículo 141. De hecho, en la actualidad, en derecho constitucional general y comparado se habla del derecho a la participación en los procedimientos administrativos formativos de decisiones susceptibles de afectar la esfera jurídica subjetiva del interesado, que en nuestro medio se ha presentado simplistamente como el principio del contradictorio (“audire alteram partem”).

Se trata pues de un postulado fundamental que no debe faltar en la sede administrativa, asistamos a peticiones, denuncias, investigaciones de violaciones de deberes formales o fiscalizaciones o sumarios administrativos en caso de reparos tributarios o imposición de sanciones…omissis…

Pues bien, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, la doctrina recientemente ha manifestado la existencia de ciertas incongruencias entre el procedimiento de verificación y las garantías constitucionales, argumentando:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. …Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004).”

Con relación al mismo punto controvertido, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nº 101/2004, recaída en el ASUNTO AP41-O-2004-000004 de fecha 17 de Septiembre del 2.004, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“Este sentenciador puede observar que ciertamente la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae una novedosa situación al sistema constitucional venezolano, toda vez que la Constitución de 1961, no precisaba que en los procedimientos administrativos sancionatorios debía apreciarse la presunción de inocencia. Sin embargo, esto no era necesario para que se observara este Principio en los procedimientos sancionatorios administrativos. En razón del reconocimiento de este derecho en toda etapa del proceso, sea administrativo o judicial, se incluye en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del Artículo 49 que establece:

Artículo 4. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo. Sobre la presunción de inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido: “En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano A.E.V., como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. A.F. de Arias. Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...

Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción. Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. ” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir. En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo ...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso. En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”

Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad .” (negrillas de la Sala). Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente: “... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada' . Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ...”(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador . Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.). Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada. En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

…omissis…Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente. Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (SC-1397-07-08-01).

De la sentencia de nuestro M.T. se infiere:

i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional. ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor hasta que esto sea declarado a la final del proceso, y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas. iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado. iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia. Del análisis de la actuación de la presunta agraviante se puede observar que en ningún momento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia citada, porque no se le otorgó un plazo mínimo para que la accionante pudiera presentar sus pruebas y que a su vez la agraviante en base a ese contradictorio y el análisis de esas pruebas pudiera dictar una decisión que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, y esto es contrario a lo pautado por el texto constitucional, ya que, incluso el peor de los defraudadores tiene el derecho a defenderse y a presumírsele inocente mientras no se establezca lo contrario a través de un procedimiento que garantice las exigencia mínimas constitucionales. En otras palabras se le presumió culpable y se le aplicó la sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso. Aun en los procesos de verificación la Administración Tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, como lo hizo en el procedimiento que aplicó a la agraviada, cuando la sancionó “de plano” mediante el cierre del establecimiento, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la agraviada se presume inocente. Pero al analizar el acto lesivo también este sentenciador constitucional observa que se ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir la posibilidad de que el presunto infractor pueda defenderse, ante la obligación que tiene la Administración Tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la Administración Tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas procesales y que no se deduce su cumplimiento de las exposiciones orales hechas por las partes del presente proceso. En este sentido al no realizar la agraviante actividad probatoria ni permitir al presunto infractor, la posibilidad de desvirtuar tales probanzas, en el caso que las hubiere, se está violando el debido proceso. La jurisprudencia se ha pronunciado en varios casos a través de la Sala Político Administrativa y a través de la Sala Constitucional, siendo algunos fallos resaltantes los que ha continuación se transcriben:

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa . (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1245 de fecha 26 de junio de 2001. Resaltado añadido). Llama la atención que en la Audiencia Constitucional el apoderado de la agraviante señaló que la Resolución de cierre no puede prejuzgar situaciones, porque el procedimiento está diseñado para juzgar. Sobre este particular cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento debe respetar los principios constitucionales, como los destacados en la sentencia parcialmente transcrita, que se resumen en el Derecho a ser Oído, Derecho a Hacerse Parte, el Derecho a ser Notificado, Derecho a Probar y el Derecho a ser Informado de los Recursos. El acto puede tener la apariencia de cumplir con todos los requisitos, pero materialmente puede causar un daño y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, toda vez que no sólo se le ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a Probar, sino que también se le ha prejuzgado de culpable y en la aplicación de la sanción se han causado daños a la propiedad, como lo es la descomposición de mercancía y el derecho al trabajo, tal y como lo señaló la accionante en la Audiencia Constitucional. Por ello al aplicar la agraviante la sanción el mismo día, sin sustanciar expediente y sin pasar por la etapa probatoria, y sin respetar cierta normas del Código Orgánico Tributario, se violan los derechos conexos a que hace referencia la Sala Político Administrativa de nuestro alto Tribunal, ya que, bajo la premisa de ser culpables mientras no se demuestre lo contrario, mucho menos existe posibilidad de ser oído o de presentar pruebas. Carga de prueba que como ya se señaló corresponde a la agraviante, pero que por su inconstitucional proceder invierte erradamente la carga al agraviado para que pruebe su inocencia.

Es de resaltar que con el simple hecho de que este Tribunal haya verificado la violación de Derechos Constitucionales, debe por mandato constitucional suspender la aplicación de la sanción, sin que sea necesario el pronunciamiento sobre otros vicios, pero se hace necesario apreciar el resto de las violaciones en razón de que se observa la violación de otras garantías constitucionales importantes, que devienen de la actuación administrativa.

Considera pues quien suscribe que, de acuerdo con la tendencia actual, el procedimiento de verificación previsto en nuestro vigente Código Orgánico Tributario, viola el derecho a la defensa de los contribuyentes, previsto para los procedimientos sancionatorios en la carta magna fundamental, al no darles la oportunidad de presentar y promover pruebas a su favor durante el desarrollo del procedimiento; razón por la cual, comparte y hace suyo el criterio adoptado tanto por la doctrina venezolana, así como por los tribunales de la República, incluyendo a nuestro m.t..

Siendo así y trasladando lo expuesto al caso de autos, se colige que en el presente caso, la Administración Tributaria Nacional, por órgano de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, verificó el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en la Sede de la Contribuyente “TELCEL, C.A.”, y como consecuencia de ello, cerró por 2 días dicho establecimiento e impuso multa por la cantidad total de Bs.F. 151.620,00, por haber supuestamente detectado incumplimientos de su parte, sin haber siquiera otorgado el lapso de diez (10) días hábiles para pruebas, que prevé el mismo Código Orgánico Tributario en su artículo 158, consagrado en la Sección Segunda de las Pruebas, del Capítulo II de los Procedimientos del Título IV de la Administración Tributaria. Así se declara.

Dicho esto, quien suscribe, considera que en el presente caso existe ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuesto por la representación de la parte recurrente en su escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A., L.P.M., J.G.T.R., A.P.M. y J.E.K.T., supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TELCEL, C.A.”, en contra de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-500/2005-19 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región capital de SENIAT, mediante la cual, se le impone multa a la contribuyente por la cantidad total de Bs.F. 151.620,00, en materia de Impuesto al valor Agregado, para los períodos de imposición Enero 2.003 y Junio 2.005, por cuanto para el momento de la verificación ni las facturas emitidas por la contribuyente cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias, ni los Libros especiales de Compras y Ventas eran llevados de conformidad con las formalidades exigidas por la Ley; y en consecuencia se anula el Acto Administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TELCEL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la administración Tributaria, al pago del 10% de las Costas del presente juicio. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AP41-U-2006-000251

APL/ncsg.

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