Decisión nº FJ0192011000006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Febrero de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000015

ASUNTO : FH16-X-2011-000010

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A., solicitada por el ciudadano C.V. M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.240.061, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.116, actuando con el carácter de apoderado judicial de TELCEL C.A., sociedad anónima mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1.991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A (en lo adelante TELCEL), según se evidencia de documento poder que cursa en autos marca “A” (folio 30 al 32 del Expediente, en lo adelante EXP), en su libelo de Demanda (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 2010-785, de fecha 07 de Diciembre de 2.010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, y notificada a la recurrente en fecha 14 de Diciembre de 2010, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), por el ciudadano N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.495, en su contra, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre las mismas, lo hace en los términos y orden siguiente:

ANTECEDENTES

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues cumple con el requisito del fumus boni iuris, el cual se verifica en: “(…) la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento que culminó con la P.I., toda vez que aun (sic) cuando otorga valor probatorio a las pruebas que fueron aportados (sic) por nuestra Representada y que demostraban a cabalidad la improcedencia de la Solicitud de Reenganche, resuelve de manera totalmente contradictoria a los probados en autos”

Con relación a los extremos del fomus boni iuris y el periculum in mora, expresó: “Tales requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso”.

Aunado a lo anterior, señaló que: “(…), la Inspectoría del Trabajo estimó erróneamente que el Solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad alegada, incluso señalando normas que no establecen inamovilidad alguna o ignorando el lapso máximo establecido en la LOT para la suspensión de la relación de trabajo. Adicionalmente, la Inspectoría otorgo (sic) valor de documentos Públicos Administrativos a documentos emanados por médicos privados en su consulta privada en el libre ejercicio de su profesión y no con el carácter de funcionarios públicos ni en medio del ejercicio de actividad administrativa alguna, inclusive valoro (sic) esos documentos emanados de terceros sin que existiera la ratificación de los mismos según el artículo 79 de la LOPT y otorgando beneficios procesales propios de los altos magistrados como es no acudir por vía testimonial a ratificar u documento privado emanado de un tercero y hacerlo por vía de cuestionario, vulnerando así el derecho a la defensa de nuestra representada, por lo tanto omitió las normas legales establecidas, todo lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal, como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.

Arguyó también: “(…), nuestra Representada se siente inconstitucional e ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la P.I., dictada en claro desapego a sus derechos constitucionales y a la legalidad, lo que sin lugar a dudas ha causado y continuará causando a nuestra Representada un evidente atentado a la garantía fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.

Adujo igualmente que: “(…), nuestra Representada está siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se vulneraron claramente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la P.I.”.

Al fundamentar el periculum in mora, el recurrente señaló: “(…) que existe un alto riesgo de que nuestra Representada no recupere las sumas de dinero que se le han ordenado pagar al Solicitante como consecuencia de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en virtud de que no existe garantía alguna para TELCEL de la devolución por parte del Solicitante de dichas cantidades una vez decidido el presente recurso y que este Honorable Tribunal no podría, en su sentencia definitiva, ordenarle al Solicitante el reintegro de los montos que le hayan sido pagados por nuestra Representada para el momento en que se dicte su decisión”.

Que “Existe pues un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo favorable a nuestra Representada que dicte este Honorable Tribunal con ocasión del presente recurso de nulidad, es decir, del fallo mediante el cual declare con lugar el presente recurso de nulidad”.

Que “Habiéndose demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos en el artículo 104 de la LOJCA, solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal, DECLARE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.I. hasta tanto este Honorable Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que nuestra Representada le solicita a través del presente recurso, con el fin de que puedan evitarse perjuicios irreparable por la sentencia definitiva”.

Que “(…), nuestra Representada mantiene sus operaciones en todo el país, una nómina de cientos de puestos de trabajo directos. Ahora bien para lograr mantener una continuidad y estabilidad en sus operaciones y giro económico, que le permita mantener o aumentar esa nómina, debe participar en llamados a Licitar; solicitud de divisas para importar equipos para la venta y su operación tales como transmisores, y dentro de los requisitos esénciales de esas licitaciones y solicitudes de divisas, se encuentra la llamada “Solvencia Laboral”, instrumento que es otorgado por las Inspectorías del Trabajo de la Circunscripción Correspondiente. Y tal como es del conocimiento público, la Solvencia no es otorgada si existe desacato a una orden de reenganche, aún una totalmente viciada de nulidad tal como es el caso, por parte de la persona jurídica que la solicite”.

Que “En este caso en concreto, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se podría negar a otorgar la Solvencia Laboral a nuestra Representada debido a la existencia de esta P.I., y en consecuencia podría ser perjudicada al no poder participar en las licitaciones que se presenten o solicitar divisas necesarias para la importación de equipos para la comercialización y para el desarrollo de su actividad económica como transmisores, repuestos, etc; por no haber podido obtener ese instrumento, y aún cuando participare en alguna, corre riesgo de ser descalificada por la falta de presentación de ese recaudo”.

Que “(…), insistimos en la Solicitud de Suspensión de efectos de la P.A. que ordenó el Reenganche del ciudadano N.R., ya que la vigencia de esos efectos hasta tanto no se resuelva este recurso de Nulidad, afecta de manera grave la operación de nuestra Representada, pone en riesgo el derecho al trabajo de los demás trabajadores de mi Representada”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Subrayado del Tribunal)”

Por su parte, el artículo 105 ejusdem, señala:

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Aunado a lo anterior, debe éste Jurisdicente, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

En ese orden de ideas, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, es preciso verificar la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora, de lo que se colige que, la ausencia de uno de los dos debe determinar inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los R.V.F.P. deL.), a saber:

(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)

. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, y del criterio jurisprudencia citado tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por el apoderado accionante con respecto a que la vigencia de la P.A. “afecta de manera grave la operación de su Representada, pone en riesgo el derecho al trabajo de los demás trabajadores de su Representada”, es decir, que, la ejecución del acto administrativo impugnado causa a su representada serias lesiones a sus derechos, y que ““(…)existe un alto riesgo de que nuestra Representada no recupere las sumas de dinero que se le han ordenado pagar al Solicitante como consecuencia de reenganche y pago de salarios caídos, todo ello en virtud de que no existe garantía alguna para TELCEL de la devolución por parte del Solicitante de dichas cantidades una vez decidido el presente recurso y que este Honorable Tribunal no podría, en su sentencia definitiva, ordenarle al Solicitante el reintegro de los montos que le hayan sido pagados por nuestra Representada para el momento en que se dicte su decisión”, además de que el ente administrativo cuya decisión se impugna “se podría negar a otorgar la Solvencia Laboral a nuestra Representada debido a la existencia de esta P.I., y en consecuencia podría ser perjudicada al no poder participar en las licitaciones que se presenten o solicitar divisas necesarias para la importación de equipos para la comercialización y para el desarrollo de su actividad económica como transmisores, repuestos, etc; por no haber podido obtener ese instrumento, y aún cuando participare en alguna, corre riesgo de ser descalificada por la falta de presentación de ese recaudo”.

Así las cosas, considera éste Jurisdicente que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado no es desvirtuada por los planteamientos antes expuestos, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan.

En atención a lo antes expuesto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que la suspensión de los efectos solicitada, es improcedente por no darse el supuesto de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el recurrente. Así se establece.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, éste Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara Improcedente la Suspensión de los Efectos de la P.A. N° 2010-785, de fecha 07 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.495. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

H.Q.

EL SECRETARIO

RONALD GUERRA

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