Decisión nº 1865 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: TELE VENTAS SHOPPING NETWORK, registrada en el Departamento de Estado de la Florida bajo el No. P95000005060, en fecha 20 de enero de 1995 y domicilio en 7500 N.W. 25 Street, Bay 7 en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS

JUDICIALES: Abg. C.L.M. y R.Y.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros. 21.182 y 25.305, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES G & A, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)

EXPEDIENTE: 17.221

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar quien decide que en fecha 04 de Abril de 2002, se admitió demanda intentada por los abogados C.L.M. y R.Y.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo Nros. 21.182 y 25.305, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de empresa Tele Ventas Shopping Network, en contra de Inversiones G & A, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 30 de abril del 2002, la parte actora mediante diligencia consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que al alguacil realice la citación. En la misma fecha el abogado R.S., sustituye poder reservándose su ejercicio a la abogada E.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.942.

Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2002, el alguacil de este Juzgado consigno Compulsa, exponiendo que le fue imposible practicar dicha citación.

En fecha 04 de Junio de 2002, la parte actora solicita la citación por carteles. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Junio de 2002, el Tribunal acordó librar Carteles de Intimación.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, la parte accionante consigno ejemplares en los cuales aparecen publicados los Carteles de Citación. En la misma fecha fueron agregados al expediente. Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre del 2002, la ciudadana secretaria expuso que fijo cartel de intimación. En fecha 10 de Febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita se designe defensor de Oficio a la parte demandada. Por auto de fecha 17 de Marzo de 2003, el tribunal acordó designar como defensor de oficio a la abogada G.H., acordándose librar Boleta de Notificación. Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2.003, el alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial. En fecha 27 de Marzo de 2003, comparece la defensora judicial mediante diligencia expone que acepta el cargo y jura cumplir las obligaciones que legalmente se le impongan. Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante solicita la citación de la defensora judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal acordó la intimación de la defensora judicial. En fecha 08 de Mayo de 2003, el alguacil consigno recibo de intimación debidamente firmado por la Defensora Judicial. En fecha 22 de Mayo de 2003, comparece la defensora judicial y se opone al presente procedimiento. El 03 de junio de 2003, la defensora judicial de la parte accionada presenta escrito de contestación a la demandada.

El 07 de Julio de 2003, la parte accionante presento escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 16 de Julio del 2003, fueron agregadas al expediente el escrito de prueba. Por auto de fecha 28 de Julio de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas. El 04 de Noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de Informes. El 17 de Noviembre de 2003, el tribunal fija sesenta (60) días para sentencia. El 10 de Febrero del 2004, la parte actora solicita el avocamiento del Tribunal. El 10 de Junio de 2004, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. El 25 de Junio de 2004, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la defensora judicial. Mediante diligencia de fecha 1º de Noviembre de 2004, la parte actora solicito del Tribunal se sirva fijar lapso para sentencia.

En fecha 09 de Enero del 2006, la apoderada de la parte actora solicito mediante diligencia en avocamiento del Tribunal en la presente causa. El 08 de Junio del 2006, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 14 de Junio de 2006, comparece la parte actora mediante diligencia expone que le ha sido imposible localizar a la defensora Judicial abogada G.H. y solicita se sirvan designar otro Defensor Judicial. El 20 de Junio del 2006, El Tribunal acordó designar defensor judicial a la ciudadana LUISABEL VELASQUEZ MARTINEZ, librándose Boleta de Notificación. El 10 de Julio de 2006, el alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Luisabel Casañas Martinez. El 13 de Julio de 2006, compareció la defensora Judicial a aceptar el cargo y a presentar juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, la defensora judicial de la parte demandada expone que le ha sido imposible localizar a sus defendidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que no consta en autos que el Defensor Judicial abogada G.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.221, haya promovido prueba alguna, según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:

…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

. (Subrayado añadido)

En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…

.

Es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo defensor de Oficio y que una vez nombrado y juramentado proceda a correr el lapso para la promoción de Pruebas. Así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

La Jueza Titular

Abg. A.N.R.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la Diez de la mañana (10:00 a.m) se publico la presente sentencia.-

Abg. A.N.R.

La Secretaria

Exp. 17.221

ICCU/Aideé

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