Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves (31) de Julio de 2014.

204º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000770

Exp Nº AP21-L-2013-002068

PARTE ACTORA: J.A.M.S., mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.118.757.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.V.F., abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.014.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Abril del 2008, Bajo el Nro. 95, Tomo 1786 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A., bajo el N° 64.212.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE JUNIO DE 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada F.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha CUATRO (04) DE JUNIO DE 2014, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Treinta (30) de junio de 2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha ocho (08) de julio de 2014 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, Veintitrés (23) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano J.A.M.S., titular de la cédula de identidad número 10.118.757 contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS, CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION, SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar plenamente vencida en juicio…

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “considera que el Juez de la recurrida, dicto una sentencia totalmente divorciada de los lineamientos que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro M.T.; que se esta discutiendo una relación de trabajo que existió entre su representado y la empresa SERVICONS; que en la audiencia de juicio le explicó al Juez en lo que consistió el servicio, que se trataba de un replanteo de unos cables que se ponían para los teléfonos, para lo cual fue contratado; que se trataba de un trabajo de campo, que no se hace en oficina, lo cual era la prestación de un servicio, que se beneficiaba la empresa SERVICONS, que le pagaba una remuneración; que fue irregular el pago, que se hacia a través de transferencias habida cuenta que se encontraba en el llano, haciendo el replanteo, que fue una forma de pago; que el Juez analizó el Test de Laboralidad, divorciado de la determinación, de la subordinación, de la ajenidad; que hay una presunción a favor del trabajador, que el demandado es quien debe probar, que el Juez erró de tal forma, que en una de las condiciones para que se de el Test de Laboralidad, que el trabajador no probo, cuando no le corresponde al trabajador probar nada, mas cuando la parte demandada reconoció el pago, una prueba que no analizo el Juez Superior que fue una notificación de riesgo, que SERVICONS le participo a su representado como persona natural, pero que luego dice que contrato a una persona jurídica; que el Juez en una prueba que no existió en el proceso, porque la parte demandada nunca probo la existencia ni de firma personal ni de persona jurídica, el Juez lo dio por sentado; que el Juez tergiverso los testimonios, que fueron promovidos por su representación, que dijo que esta probado que su representado pagaba en su oficina, que el testigo dijo que fue en la casa del Presidente de SERVICONS, que el Juez le pregunto al testigo que si trabajaba para SERVICONS y que dijo que si; que el Juez dijo en su sentencia que esta probado que el testigo dijo que habia trabajado para J.M., que este era el que le pagaba porque estaban en carretera, de Caracas al llano, que era el encargado de esos obreros, uno que ponía los banderines, y el otro testigo que era el que trabajaba con el; que el tenia que pagar la remuneración, porque le transferían y le pagaba a los obreros; que admitió la parte demandada, que los habia carnetizado y uniformado, que Huawei les exigía que los trabajadores tenían que tener uniformes; que el Juez analizo unas pruebas que ellos habían impugnado y desconocido por ser copias simples, que como no pudieron presentar el original, las impugno; otras que por considerar que según lo establecido en la LOPT, son instrumentos de terceros que no son parte en el juicio, las impugnó y solicito que se desconocieran y que le Tribunal las valoró, todo con el objeto de condenar en costas al trabajador; que según la sentencia el trabajador tenia que probar todo, que la parte demandada no probo nunca que su representado trabajara en una firma personal; que el Juez le pegunto porque habia puesto J.M. como un logo chiquitito, que dijo que así se lo estaba exigiendo el abogado de la empresa, que estas son manipulaciones que tratan de hacer para esconder la relación de trabajo, que la parte demandada no logro probar que su representado fuera una persona jurídica, ni que trabajara bajo una firma personal, que lo que esta allí es su RIF, que todos lo tenemos, pero que no significa que sea una firma personal; que la apoderada judicial de la demandada hablaba de trabajador y otras de persona jurídica, que el Juez dio por sentado que era una firma personal cuando la parte demandada nunca lo probo; que considera que al trabajador le cercenaron su derecho a demostrar que era un trabajador, que la parte demandada tenia que probar que no lo era, que es a favor del trabajador la presunción de laboralidad, que la parte demandada tenia que probar lo contrario; que solicita que se declare con lugar su apelación y se revoque la sentencia que esta divorciada del Test de Laboralidad”.

  6. - La representante judicial de SERVICONS manifestó: Que: “solicitaba que se declarara si lugar la apelación, por considerar que lo planteado por la persona contratada, estuvo plenamente probado en autos; que en la contestación de la demanda, reconocieron que contrataron a una persona que ya habia trabajado con ellos, en otras oportunidades; que existen las pruebas en autos, de que nunca se contrato como persona natural, que nunca se contrato solo, que nunca cumplió con lo establecido en al articulo 75 en cuanto a persona natural, en cuanto a dependencia; que como se hace en toda relación contractual, se le pago parte del trabajo que hizo; que hablo en su demanda que en el mes de diciembre de 2009, se le pidió un presupuesto, que consta en autos, que confeso que en el mes de marzo de 2010, se le pidió que ratificara un presupuesto, de una relación contractual, que es lo que usualmente se hace, y que se comenzó a hacer un trabajo por Huawei, que les habia pedido que hicieran un trabajo de ingeniería en el campo de telecomunicaciones, que es el objeto de la empresa que representa, que este trabajo se realizó por 03 meses; que J.M. dijo que trabajo hasta el año 2012, cuando esto es totalmente incierto; que consta en autos que la empresa les rescindió el contrato; que tienen por escrito que tenían maquinaria, que tenían personal, y que tenia conocimiento del trabajo; que el trabajo en 04 meses se lo rescindieron, en el año 2010, que consta en autos la carta de rescisión del contrato, que consta en autos que Huawei les exigió la fianza, que son una empresa pequeña y tenían como fianza un apartamento de tipo familiar; que nunca pudo trabajar con ellos hasta el año 2012; que el comenzó a trabajar en el 2010 con una Ley del Trabajo, que luego se aprueba otra ley, que mal puede ahora exigir por el articulo 7 de la nueva ley, Honorarios Profesionales; que existe jurisprudencia sobre Honorarios Profesionales, que existen empleados contratados que se le pagan por Honorarios Profesionales, pero que cumplen con la normativa del articulo 35, en cuanto a dependencia, subordinación; que aquí no existe ningún elemento de eso; que en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, ellos dijeron que trabajaron 04 meses, que trabajaron para otras empresas con J.M., que este tiene una firma personal, que no sabían de oficina, ni de otro elemento que no fuese el señor Muñoz; que solicita que se declare sin lugar la apelación, porque cree que es la segunda oportunidad que la presentan, que se les ha negado, porque no esta acorde con la negativa en cuanto a este tipo de trabajo”.

  7. - En su declaración de parte, la representante judicial de la parte demandada, manifestó: “Que en diciembre de 2012, se enteraron que a ellos los demandaron, que existe el expediente AP21-L-2012-003208, donde ni siquiera le admiten la demanda, que ellos dejaron pasar el lapso, y presentaron un nuevo libelo; a lo que la contraparte respondió, que en aquella oportunidad hicieron la demanda basándose en la ley, que es para este tipo de trabajadores, emanada del Colegio de Ingenieros, que es la Ley y Reglamento del Ejercicio de la Arquitectura, Ingeniería y Profesiones Afines; que regula la forma de cómo cobran su salario, que su representado era una especie de Topógrafo; que cuando se habla de presupuesto no es que se esta contratando como persona jurídica, que se habla del replanteo porque se cobra por kilómetros; que en aquella oportunidad hicieron un despacho saneador, porque no estaba pidiendo antigüedad, salario diario, que lo puso como lo establece la ley; que cuando vuelve a demandar le explico al Juez que la ley que ella presento no era vinculante; que el despacho saneador fue porque se considero que no estaban llenos los extremos, que volvió a demandar; que con la nueva demanda si se llenaron los extremos con la ley, pero que podría considerarse que no es vinculante para el Juez en materia laborar calcularlos de esta forma; que lo mas importante es la ajenidad, la prestación del servicio y la remuneración; que le admitieron luego la demanda sin problema”.

  8. - Luego a la pregunta, si constaba en el expediente una firma personal, la representante judicial de la parte demandada manifestó que: “si su memoria no le fallaba en el folio 65 está; que sí hay firma personal del demandante en el expediente, que se mercadea, que la información que da es como si fuese una empresa, que los recibos tienen su logo, que hacia trabajo para varias empresas; que como esta establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo la prestación del servicio, que lo contrataron como una persona jurídica, que les hacia un trabajo, que tenia las maquinarias y el personal para hacerles el trabajo; que lo contrato como persona jurídica y nunca bajo el concepto de trabajador con dependencia, subordinación; que el contrato como tal fue verbal, pero que hay constancia de cómo èl le exigía a la empresa, que le pagaran tanto por evaluaciones, el 50% y el 30%; que no consta por escrito las obligaciones, que ya habia realizado anteriormente otros trabajos, que entre esos esta SINTEL, que esta un trabajo que se hizo en la Guaira, donde consta que le daban el 50% y el otro cuando terminaran; que le pagaban por recibos que pedía para pagar a sus trabajadores; que se trataba de un contrato por Honorarios, de un contrato de servicios; que además de abogado es economista, por lo que maneja con cierta amplitud, como se hacen los cálculos de los honorarios profesionales, que la Ley de Ingenieros dice que si los contratan, hay un reglamento de honorarios para que se guíen, pero que no significa que es una ley, que este por encima de la Ley Orgánica del Trabajo, que es para que haya uniformidad en los cálculos de los honorarios.”

  9. - En su declaración de partes, la representante judicial de la parte actora manifestó: “que mientras prestó el servicio para SERVICONS, fue únicamente y exclusivamente para esta empresa, que a los testigos los uniformaron y carnetizaron, que fue reconocido por la demandada, que los 03 eran trabajadores de SERVICONS; que su representado trabajaba para SERVICONS, que pudo haber recomendado a uno de los testigos, pero que los 02 testigos están conteste que trabajo para la empresa; a lo que la representante judicial de la contraparte respondió que los mismos testigos que promovió la parte actora, nunca trabajaron para SERVICONS como tal, que fueron el personal que ofreció el ciudadano Muñoz con su empresa, para realizar ese trabajo; que esta el logo a su nombre, que no pudieron conseguir el registro de la empresa, que èl dice que tiene la empresa, que tiene todos los recibos que èl daba; que cuando èl se mercadea, dice que tienen su empresa, que tiene misión, objetivos, que tiene personal y maquinarias, que tiene clientes; que ya èl le habia hecho otros trabajos anteriores, con la empresa SINTEL, que habían hecho un trabajo en la Guaira, con su personal y maquinarias, que ellos en su contestación también dijeron que le habían prestado una maquinaria, que habían alquilado para que èl realizara un trabajo a la Estancia de PDVSA; que una herramienta era de la empresa, la mas grande, que al principio dijo que la tenia, que luego tuvieron que alquilar esa, y prestársela a èl para que hiciera un trabajo en Sabana Grande, a otra empresa; que hay pruebas que les rescindieron el contrato, que le pidieron la ejecución de la fianza en el 2010, que èl dice que trabajo con ellos hasta el año 2012, cuando entro en vigencia la nueva ley.”

  10. - Posteriormente la representante judicial de la parte actora manifestó que como la empresa le va a hacer una notificación de riesgos a una persona jurídica, que esto lo silencio la recurrida, que tiene que valorarse.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  11. - la parte actora en su libelo, adujo que: A) Que el ciudadano C.F., Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., solicitó los servicios y presupuesto del accionante, para la ejecución de trabajos a uno de sus clientes en las actividades de Topografía y Detecciones de Cuerpos de Masa o Servicios Enterrados; B) Que el cliente de SERVICONS le requiere al Gerente de la empresa demandada información E-mail sobre los equipos y cantidades del que disponía, cantidad de equipos y composición del personal, sitesurvey, levantamiento magnético, y documentación, y que desde este momento el ciudadano C.F. comenzó a obtener provecho y beneficios económicos a través del servicio que como conocedor de la materia le prestaba a cambio de una contraprestación, C) Que en fecha 4 de abril de 2010, SERVICONS aprueba el inicio de las actividades para la ejecución del proyecto a favor de su cliente HUAWEI, procediendo a suministrarle carnet y uniforme tanto a su persona como al personal que se contrato para que trabajara con su persona; D) Que su representado solo utilizo el equipo de levantamiento magnético (Georadar) que le suministraba SERVICONS, y que por su parte la empresa cliente HUAWEI, tenia sus Ingenieros y supervisores quienes fiscalizaban su trabajo y el cumplimiento de las actividades; E) Que en el transcurso de una semana de haber comenzado las actividades, solicitó a SERVICONS, que cumpliera con la cancelación de las horas trabajadas y que realizara abonos semanales, así como que también comenzara a cancelarle al personal que trabajaba con èl; F) Que SERVICONS en respuesta de su solicitud alegó como excusa que no le estaba cancelando de acuerdo a lo convenido, por cuanto su cliente HUAWEI, le manifestó que el trabajo estaba mal hecho y que no le cancelaría HUAWEI a SERVICONS, y que como consecuencia ellos tampoco le cancelarían; G) Que corrigió los errores, que SERVICONS permitía la injerencia de HUAWEI en las actividades que desempeñaba, que esto causo incomodidad entre ambas partes, que luego se le notificó que efectuaría trabajo de campo, lo cual cumplió con su personal; H) Que ante la insistencia en que se le cancelaran su salario y beneficios laborales, el Gerente de SERVICONS, le manifestó no tener dinero para pagarle los mismos y que ofreció como parte de pago un camión, el cual recibió; I) Que posteriormente requirió mediante factura y estado de cuenta que le fueran canceladas el resto de lo adeudado considerando los abonos; J) Que ante la insistencia del personal que trabajaba con èl, en que les pagara sus prestaciones sociales, por considerarlo su superior inmediato se vio obligado a vender la camioneta Pick Up; K) Que posteriormente no le quedo otra alternativa que cancelarle a los trabajadores de SERVICONS; L) Que el vehículo que recibió como forma de su pago no le fue traspasado, que realizó una serie de gastos; M) Que en el mes de abril de 2012, asumió finalizada la relación y que en este mismo mes, funcionarios de T.T. le informaron que el vehículo fue denunciado como robado; N) Que procede a demandar a la empresa SERVICONS, a los fines de que se le cancele lo siguiente:

  12. - Bs. 299.235,00 por 1.354 horas hombre ejecutadas en el proyecto.

  13. - Bs. 259.729,00 por concepto de intereses, demás beneficios laborales y gastos de cancelación de las prestaciones al personal de SERVICONS.

    Estimando la demanda en Bs. 558.964,18

  14. - La representación judicial de las partes demandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalaron lo siguiente:

    A.- Que aceptan los siguientes hechos: a) Que existió un requerimiento de servicios Profesionales al demandante para una obra determinada, consistente en la disponibilidad, capacidad (incluyendo personal a aportar por el contratado) y presupuesto para la ejecución del proyecto denominado Octavo Servicio Universal de Telecomunicaciones; b) Que se aceptó un presupuesto el cual consistió en un valor de detección de Bs. 2,0 por Km., siendo en principio 208,00 Km.3; c) Que se le cancelo al demandante Bs. 75.500,00 como anticipo; d) Que las actividades a realizar serian Topografía y Detención de Cuerpos de mes o servicios enterrados.

    B.- Que niegan y rechazan los siguientes hechos: a) Que el demandante haya prestado sus servicios para su representada desde el mes de diciembre de 2009; b) Que no presto sus servicios como persona natural, que fue contratada su firma, persona jurídica, para realizar una obra específica para la empresa Cliente de su representada; que el demandante no fue trabajador de su representada; c) Que es público y notorio la publicidad y montaje de el demandante en la WEB, donde oferta sus servicios a través de una empresa representada por èl, señalando que ha desarrollado experiencia en diversas empresas privadas y del Estado para la cual ha desarrollado proyectos; d) Que el demandante le suministro su listado de clientes activos, que su representada le facilito una maquina denominada GEORADAR y vehículos para que el demandante terminara unos trabajos en el Boulevard de Sabana Grande Caracas, aun cuando ofrecía tener todos los equipos y personal necesario para sus actividades; e) Que la firma MUÑOZ SANCHEZ, realizo trabajos a SERVICONS anteriormente, estableciendo condiciones de pago, 50% al iniciar y 50% al concluir; f) Que el demandante no devengaba un salario sino los pagos correspondientes al desarrollo de la obra; g) Que el personal que el demandante tenía a su cargo era personal de su firma; h) Que el demandante tiene en su poder indebidamente una camioneta Hilux, año 96, placas 14UJAA; i) Negó y rechazó los montos exigido en la demanda por un monto de Bs. 558.964,18 y que el contrato no se concluyo, que fue rescindido en el mes de octubre de 2010; j) Negó y rechazó cualquier cálculo monetario presentado por el demandante, que no hay carga por prestaciones sociales y demás derivados por no estar en presencia de una relación laboral; k) Negó y rechazó todos los demás conceptos pretendidos por la parte actora y l) solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  15. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “A” y “A1”, “B”, “G” y “H”, “J”, “K” y “L”, “P” a la “R”; cursantes a los folios 57 y 58, 65 al 68, 75 al 83, 89 al 91, 93 al 116 y 124 al 126, de la primera pieza del expediente, pertenecientes a las cuentas Carmelo.floridia@servicons.com.ve, muñozsanchez@cantv.net,MARIADEFLORIDIA,finanzas@servicos.com.ve,sigres_muñozsanchez@hotmail.com,jacinto_brito@huawei.com,oscar.scholoeter@servicons.com,ve,roger_quiroz@huawei.com,migdalia.silva@huawei.com,gustavo_cordoba@huawei.com, De estos correos se desprende que el demandante, la empresa demandada y su cliente HUAWEI, poseen correos electrónicos a través de los cuales se enviaban la siguiente información: A) la demandada solicitando presupuesto y capacidad de material al demandante para la ejecución del proyección; B) el demandante enviando presupuesto e información de capacidad de equipo y empleados; C) La aceptación por parte del demandante de realizar la obra para la cual le estaban contratando; D) Que el demandante no laboraba en las instalaciones de SERVICONS sino que realizaba trabajos de campo y también desde su oficina; E) Que el demandante contaba con su propio equipo de trabajo tal como se evidencia de correo cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, donde se señala: “Y OBLIGA A SERVICONS QUE MI EQUIPO SOLO SE DEDIQUE A CAMPO Y ENTREGUE A PERSONAL A CONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE DIBUJO”. El Tribunal A-quo dejo constancia que estos originales de documentos privados, y correos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y Firmas electrónicas. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “B” y “B1”, cursante a los folios 59 y 60 del expediente, relativas a copias a color de carnet a nombre del demandante y de otras 03 personas, que no son parte en el presente juicio. Este Juzgador no les otorga valor probatorio por ser copias y por aparecer sin sello y sin firma. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursante a los folios 61 al 64 de la primera pieza expediente, relativas a minutas de reunión y reportes de trabajos. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por no aportar elemento para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “E”, cursante a los folios 69 al 71 de la primera pieza del expediente, relativas a Registro Fotográfico de la obra. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “F”, cursante a los folios 72 al 74 de la primera pieza del expediente, Información de la empresa Registrada SERVICONS, donde constan los datos de registro de dicha empresa. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “H” y “I”, cursante a los folios 84 al 88 de la primera pieza del expediente, relativas a Organigrama Inicial de Trabajo de la empresa Huawei. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por no aportar elemento para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante al folio 92 de la primera pieza del expediente, relativa a relación de personal, no suscrita por persona alguna. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por no aportar elemento para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcadas “L”; “M”, “N” y “N1”, cursante a los folios 117 al 121 de la primera pieza del expediente, relativas a desarrollo de trabajo, autorización para que el hoy demandante conduzca un vehiculo marca Ford, Tipo camión, placas 63WVAS y registro de dicho vehiculo. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcada “O”, cursante a los folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente, relativa a facturación y estado de cuenta emanado del accionante, dirigido a la parte demandada y donde se refleja que existe una factura pendiente por Bs. 74.735,00 de acuerdo al monto total por el cual fueron contratados sus servicios, es decir, por la cantidad de Bs. 299.235,00. Este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “S”, “S1” y “T”, cursante a los folios 127 al 129 de la primera pieza del expediente, relativas a constancia de experticia, del vehiculo marca Ford, Tipo camión, placas 63WVAS. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por no aportar elemento para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigida al Ministerio Público y MAFLE LA SEGURIDAD C.A. de SEGUROS. Dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    De los ciudadanos L.A.R.C. y S.R.. El Tribunal A-quo dejo constancia que comparecieron a la audiencia de juicio y que en su deposición manifestaron lo siguiente:

    A.- Que el ciudadano S.R. manifestó: Que había sido contratado por la empresa SERVICON en el año 2010, desempeñando el cargo de ayudante de topógrafo; que sí le entregaron carnet y uniforme; que había laborado por un lapso de 4 meses; que los pagos no eran seguros, que no les pagaban a tiempo; que parte de sus prestaciones sociales se las había cancelado el Ingeniero Muñoz; que al momento de la faena estaban presentes supervisores de SERVICONS y el Ingeniero Muñoz. Que a las repreguntas manifestó: Que efectivamente laboro 4 meses para la demandada y con el Ingeniero Muñoz; que el Ingeniero Muñoz los recibía en su departamento, que era como una oficina, que allí les realizaba los pagos en efectivo; que no le entregaba recibos de pago, y que las herramientas de trabajo se las suministraba el señor Muñoz.

    B.- Que el ciudadano L.A.R.C. manifestó: Que los cuatro meses de labores con SERVICONS los laboro con el Ingeniero Muñoz; que este quien le realizaba los pagos, que era llamado por este para que fuese a su departamento, y allí le realizaba los pagos en efectivo sin entregarle recibos; que èl había realizado otros Trabajos con el Ingeniero Muñoz.

    Esta Alzada les confiere pleno valor probatorio a las referidas deposiciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto afirmaron que laboraron bajo las ordenes del ciudadano J.M., parte demandante en juicio; que les realizaba los pagos correspondientes por sus servicios; que cancelo parte de sus prestaciones sociales; que los pagos se los realizaba en efectivo para lo cual los llamaba a su departamento; que dicho ciudadano los llamo para realizar trabajos en otras oportunidades. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  18. - Opuso como Punto Previo la “ilegitimidad de la persona indicada en la demanda como representante de la empresa”, lo cual no constituye un medio de prueba, sino una defensa que se utilizó en el escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - DOCUMENTALES:

    Marcada “1 al 5” y “39 al 46”, cursantes a los folios 131 al 135 y del 171 al 177 respectivamente, de la primera pieza del expediente, relativas a la empresa No inscrita en el Registro Nacional de Contratista, numero de RIF V-10.118.757-4, a nombre de Muñoz Sánchez, denominación comercial: Firma Personal, en la cual se desprende datos de registro de la misma, ubicación, misión, visión y política de calidad de dicha firma, así como proyectos efectuados, credenciales de la empresa y notificación de riesgos al personal ejecutor. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas “7 al 9”, cursantes a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente, relativas a Certificado de Registro de vehiculo, marca Toyota, modelo Hilux 4x2 cabin, placas 14UJAA y documento de venta de dicho vehiculo a la empresa SERVICONS. Este Juzgador no le otorga valor probatorio por no aportar elemento para la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cursante a los folios 140 al 170 de la primera pieza del expediente, relativas a recibos de alquiler de maquina Georader a la empresa SERVICONS, y pagos de anticipos por parte de la empresa SERVICONS a J.M., por la obra o proyecto HUAWEI. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Marcadas “46 y 47”, cursante a los folios 178 y 179 de la primera pieza del expediente, relativas a estado de cuenta y factura ya valoradas. En tal sentido se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE

    Marcadas “48 al 60”, cursante a los folios 180 al 192 de la primera pieza del expediente, relativas a notificación de terminación de contrato, requerimiento de orden económico-financiero, y solicitud para que sean honrados los compromisos económicos pendientes, suscritas entre SERVICONS y HUAWEI donde se desprende la relación existente entre ambas empresas y la terminación del contrato suscrito entre las mismas. Este juzgador le otorga valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - NEGATIVA DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS:

    No constituyen un medio de prueba, sino una defensa que se utilizó en el escrito de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  21. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  22. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  23. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo y que considero que habia finalizado por haberse la directiva dejado de comunicarse con su persona, desconociéndose la relación laboral con el accionante, aduciéndose que existió un requerimiento de servicios Profesionales al demandante para una obra determinada, consistente en la disponibilidad, capacidad (incluyendo personal a aportar por el contratado) y presupuesto para la ejecución del proyecto denominado Octavo Servicio Universal de Telecomunicaciones.

  24. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  25. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum, artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., alegó en una de sus defensas centrales que existió un requerimiento de servicios Profesionales al demandante para una obra determinada: que se aceptó un presupuesto el cual consistió en un valor de detección de Bs. 2,0 por Km., siendo en principio 208,00 Km.3; que se le cancelo al demandante Bs. 75.500,00 como anticipo; que las actividades a realizar serian Topografía y Detención de Cuerpos de mes o servicios enterrados; que niegan y rechazan: Que el demandante haya prestado sus servicios para su representada desde el mes de diciembre de 2009; que no prestó sus servicios como persona natural, que fue contratada su firma, persona jurídica, para realizar una obra específica para la empresa Cliente de su representada; que es público y notorio la publicidad y montaje de el demandante en la WEB, donde oferta sus servicios a través de una empresa representada por èl, señalando que ha desarrollado experiencia en diversas empresas privadas y del Estado para la cual ha desarrollado proyectos; que el demandante le suministro su listado de clientes activos, que la firma MUÑOZ SANCHEZ, realizo trabajos a SERVICONS anteriormente, estableciendo condiciones de pago, 50% al iniciar y 50% al concluir; que el demandante no devengaba un salario sino los pagos correspondientes al desarrollo de la obra; y que el personal que el demandante tenía a su cargo era personal de su firma. Entonces, una vez admitida la prestación de servicio, pero bajo la figura de una relación de carácter mercantil sustentada en un requerimiento de servicios Profesionales al demandante para una obra determinada; le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    C.- En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en los siguientes términos: Que el ciudadano C.F., Gerente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCION Y TELECOMUNICACION SERVICONS & TELECOMUNICACION C.A., solicitó los servicios y presupuesto del accionante, para la ejecución de trabajos a uno de sus clientes en las actividades de Topografía y Detecciones de Cuerpos de Masa o Servicios Enterrados; que en fecha 4 de abril de 2010, SERVICONS aprueba el inicio de las actividades para la ejecución del proyecto a favor de su cliente HUAWEI, procediendo a suministrarle carnet y uniforme tanto a su persona como al personal que se contrato para que trabajara con su persona; que solo utilizo el equipo de levantamiento magnético (Georadar) que le suministraba SERVICONS, y que por su parte la empresa cliente HUAWEI, tenia sus Ingenieros y supervisores quienes fiscalizaban su trabajo y el cumplimiento de las actividades; que en el transcurso de una semana de haber comenzado las actividades, solicitó a SERVICONS, que cumpliera con la cancelación de las horas trabajadas y que realizara abonos semanales, así como que también comenzara a cancelarle al personal que trabajaba con èl; que SERVICONS en respuesta de su solicitud alegó como excusa que no le estaba cancelando de acuerdo a lo convenido, por cuanto su cliente HUAWEI, le manifestó que el trabajo estaba mal hecho y que no le cancelaría HUAWEI a SERVICONS, y que como consecuencia ellos tampoco le cancelarían; que corrigió los errores, que SERVICONS permitía la injerencia de HUAWEI en las actividades que desempeñaba, que esto causo incomodidad entre ambas partes, que luego se le notificó que efectuaría trabajo de campo, lo cual cumplió con su personal; que ante la insistencia en que se le cancelaran su salario y beneficios laborales, el Gerente de SERVICONS, le manifestó no tener dinero para pagarle los mismos y que ofreció como parte de pago un camión, el cual recibió; que ante la insistencia del personal que trabajaba con èl, en que les pagara sus prestaciones sociales, por considerarlo su superior inmediato se vio obligado a vender la camioneta Pick Up; que posteriormente no le quedo otra alternativa que cancelarle a los trabajadores de SERVICONS; que en el mes de abril de 2012, asumió finalizada la relación y que en este mismo mes, funcionarios de T.T. le informaron que el vehículo fue denunciado como robado; y que procedió a demandar a la empresa SERVICONS.

    E.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si efectivamente la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13-8-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    F.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte actora señala que SERVICONS aprobó el inicio de las actividades para la ejecución del proyecto a favor de su cliente HUAWEI, procediendo a suministrarle carnet y uniforme tanto a su persona como al personal que se contrato para que trabajara con su persona; mientras que la parte demandada que existió un requerimiento de servicios Profesionales al demandante para la ejecución del proyecto denominado Octavo Servicio Universal de Telecomunicaciones; señalando la representante judicial de la parte demandada en la declaración de parte ante esta Alzada “… que lo contrataron como una persona jurídica, que les hacia un trabajo, que tenia las maquinarias y el personal para hacerles el trabajo; que lo contrato como persona jurídica y nunca bajo el concepto de trabajador con dependencia, subordinación; que el contrato como tal fue verbal, pero que hay constancia de cómo èl le exigía a la empresa, que le pagaran tanto por evaluaciones, el 50% y el 30%...” ; que no consta por escrito las obligaciones, que ya habia realizado anteriormente otros trabajos; es decir que el actor prestaba servicios de acuerdo al libre ejercicio de su profesión de Ingeniero, tal como se visualiza de la documental cursante al folio 132 del la primera pieza del expediente, donde el demandante ofrece “…Servicios de Ingeniería, Geomatica, Radar, Estudios de suelos. Somos una firma con personal profesional y calificado, para las actividades de procesamiento de parámetros y campo, utilizando tecnología innovadora aplicando diseños cad y enlaces satelitales…”, observándose igualmente el correo del demandante munozsanchez@cantv.net, sus teléfonos de contacto y que esta ubicado en Charallave, Estado Miranda, Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: Se desprende que el accionante prestaba servicios de Ingeniería, señalando la representante judicial de la parte actora en la audiencia oral ante esta Alzada, que su representado era una especie de TOPOGRAFO; verificando esta Alzada que el hoy accionante no laboraba en las instalaciones de SERVICONS, sino que realizaba trabajos de campo y también desde su oficina; tal como se observa del Registro Fotográfico del trabajo de campo realizado en el “…Tramo 8 La Urbina-Ortiz (Dos Caminos)…” , cursante a los folios 69 al 71 de la primera pieza del expediente y que su oficina se encontraba ubicada en Colinas de Matalinda, sector F1 QTA Nº 20, Charallave, tal como esta expresado, en la documental cursante al folio 131 de la pieza ya mencionada; en este sentido esta Alzada observa que el actor no laboraba en la sede de la empresa, que no cumplía horario de trabajo, que podía prestar libremente sus servicios a otros clientes, que ofrecía tener todos los equipos y personal necesario para sus actividades, visualizándose de la documental cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente, que el accionante señala: “Y OBLIGA A SERVICONS QUE MI EQUIPO SOLO SE DEDIQUE A CAMPO Y ENTREGUE A PERSONAL A CONTRATAR LAS ACTIVIDADES DE DIBUJO”, así como que el ciudadano S.R., testigo promovido por la parte actora manifestó: “… que las herramientas de trabajo se las suministraba el señor Muñoz….”. En cuanto al pago del servicio se observa que era por transferencias bancarias, que se aceptó un presupuesto el cual consistió en un valor de detección de Bs. 2,0 por Km., siendo en principio 208,00 Km.3; que el actor solicitaba a la empresa demandada anticipos de dinero para cubrir gastos operativos; siendo este elemento importante para establecer sí estamos hablando de una trabajador subordinada y dependiente, ya que lo corriente es que el patrono cobre el servicio y luego le pague un salario al trabajador, y no como en esta caso donde el trabajador recibía transferencias bancarias y solicitaba anticipos, lo cual no ocurre en una relación de tipo laboral, donde se esta en condiciones de dependencia y subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración se evidencia que el actor recibía pagos por transferencias bancarias; que èl era quien le realizaba los pagos en efectivo, que no entregaba recibos de pago a los trabajadores que tenia a su disposición, tal como lo manifestaron las personas que fueron promovidos como testigos `por la parte actora; que el pago era por Honorarios Profesionales, tal como se aprecia de la documental marcada “O”, cursante al folio 123 de la primera pieza del expediente, que el actor hacia solicitudes de anticipos de dinero para cubrir gastos operativos, con lo cual no se desprende ningún medio de prueba que acredite que las cantidades percibidas por el actor fueren salario, por el contrario se evidencian pagos realizados por los servicios profesionales, y que estos pagos eran irregulares lo que causo diferencias entre las partes, tal como lo alego el actor en su libelo de demanda; por lo que la remuneración percibida por el demandante no tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos que el demandante prestara servicio exclusivamente para SERVICONS, al contrario se evidencia que ofrecía sus servicios libremente como empresa. Igualmente se observa que sí era supervisado por parte del personal de SERVICONS en sus labores, tal como lo señalaron los testigos ya mencionados, así como que el actor rendía cuenta de la labor realizada, tal como se aprecia de la documental marcada “G” y “L” cursante a los folios 81 y 111 respectivamente de la primera pieza del expediente, a así como que fueron cartnetizados y uniformados. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De autos se desprende que el accionante prestaba sus servicios tanto en su oficina como en el propio sitio de la obra supervisando al personal que estaba a su disposición, así como que ofrecía sus servicios a empresas privadas y del Estado con equipo actualizado, personal profesional y técnicos, por ser una empresa calificada, tal como se expresa en la documental denominada “ CREDENCIALES DE LA EMPRESA” cursante a folio 175 de la primera pieza del expediente.

    6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De las pruebas cursantes en autos se observa que el actor recibía pagos de la demandada a través de transferencias bancarias, tal como se desprende de la documental cursante al folio 122 de la primera pieza del expediente; siendo SERVICONS uno de sus clientes, igualmente que solicitaba anticipos de dinero para cubrir los gastos operativos, es decir que recibías pagos por Honorarios Profesionales. En este caso la parte actora asumía los riesgos de su actividad o negocio, ya que sí no realizabas sus actividades de acuerdo a lo pautado no le cancelaban, al respecto la parte actora manifestó en su libelo de demanda que SERVINCONS ante su solicitud de que cumpliera con la cancelación de las horas trabajadas y que realizara abonos semanales, así como que también comenzara a cancelarle al personal que trabajaba con èl; la misma en respuesta de su solicitud alegó como excusa que no le estaba cancelando de acuerdo a lo convenido, por cuanto su cliente HUAWEI, le manifestó que el trabajo estaba mal hecho y que no le cancelaría HUAWEI a SERVICONS, y que como consecuencia ellos tampoco le cancelarían; lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación. ASÍ SE ESTABLECE.

    7. Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

    * En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono, se trata de una Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Abril del 2008, Bajo el Nro. 95, Tomo 1786 A, que mantuvo un contrato con la empresa HUAWEI TECHONOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., el cual fue firmado el 22/04/2010 y que concluyo el 26/05/2010.

    * En cuanto al objeto social de la demandada, ofrece sus servicios de Ingeniería, e información geográfica e informática, y en este caso especifico en actividades de Topografía y detección de Cuerpos de Masas o Servicios enterrados.

    * En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada solicitó los servicios y presupuesto, del hoy accionante para la ejecución de trabajos a uno de sus clientes; mientras que el demandante ofrecía sus servicios a empresas privadas y del Estado con equipo actualizado, personal profesional y técnicos, por ser una empresa calificada.

    * En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que era por transferencias bancarias, que se aceptó un presupuesto el cual consistió en un valor de detección de Bs. 2,0 por Km., siendo en principio 208,00 Km.3; que el actor solicitaba a la empresa demandada anticipos de dinero para cubrir gastos operativos y que este le cancelaba a sus trabajadores en efectivo; no entregándoles recibos de pago, y que las herramientas de trabajo se las suministraba el señor Muñoz.

    * En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que no se observa que la demandada suministrara elementos de trabajo al actor, en el proyecto ubicado entre S.L. y la Urbina, tramo 8-A, en el proyecto denominado Octavo Servicio Universal de Telecomunicaciones; así como que tampoco se observa que el demandado dependiera económicamente de la demandada, ya que era libre de ofrecer y prestar servicios, podía atender otros clientes.

    G.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

    H.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, sobre todo, el hecho de que el demandante en total conocimiento de su profesión explotaba “..Servicios de Ingeniería, Geomatica, Radar, Estudios de suelos…”, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 171 al 175 de la primera pieza del expediente.

    1. Haciéndose el especial señalamiento que durante toda la duración de la relación, el actora nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, subsidio por alimentación, etc,; asimismo se observa que su demanda tiene por objeto la cancelación de horas hombre ejecutadas en el proyecto; así como por concepto de intereses, demás beneficios laborales y gastos de cancelación de las prestaciones al personal de SERVICONS, siendo que no existe en autos algún elemento que demostrase que durante la relación que se pretende sea laboral; el actor haya hecho reclamo alguno de reconocimiento de pago de algunos de los señalados beneficios laborales, lo cual a todas luces resulta un tanto desconcertante cuando se tiene la certeza de la naturaleza laboral de una relación, todo lo cual lleva a quien decide considerar que en efecto la verdadera intención de la partes fue vincularse a través de una relación de naturaleza estrictamente mercantil.

    J.- Además, rielan a los autos solicitudes y pagos de anticipos para cubrir gastos operativos, mientras se ejecuto el proyecto, asi como un estado de cuenta de las transferencias bancarias, no habiendo ningún tipo de documental que evidencien que haya habido retenciones por conceptos de Seguro Social, Ince, Faov, los cuales son beneficios que se generan cuando opera una prestación de servicio de índole laboral. En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

    K.- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada F.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva y no hay condenatoria en costas.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada F.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2014, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado pero con diferente motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treintiuno (31) días del mes julio de 2014.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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