Decisión nº 1101-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Vistos los antecedentes

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Demandante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), debidamente legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con fecha 25 de enero de 1952, inscrito bajo el Nº 153, folio 56, del libro de Registro respectivo, llevado por dicha Inspectoría, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil originalmente constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y que ha sido objeto de varias reformas, entre ellas reforma estatutaria que quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 11, Tomo 240-A Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada con el número 15.828 de la numeración llevada por este Tribunal, correspondiente a pretensión de a.c., incoado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) en contra de la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes antes identificadas, fue presentada por ante el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de julio de 2002, y por distribución, correspondió el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante “Sentencia de Acción de Amparo Constitucional” de fecha 19 de julio de 2002.

Luego de la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ella el régimen procesal transitorio previsto en su TITULO IX, CAPITULO II, pasó el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En la presente causa de a.c. intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.) en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), se aprecia –como antes se indicó- que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2002, dictó “Sentencia de Admisión de Amparo Constitucional” ordenándose en el dispositivo de la misma:

PRIMERO

Citar a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), …

SEGUNDO

Notificar, mediante oficio al MINISTERIO PÚBLICO del inicio de este procedimiento …

TERCERO

Fijar y celebrar, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de amparo (sic) de Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, después que conste en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

Con posterioridad a la referida decisión no consta en actas ninguna actuación de la parte interesada, de modo que la última de las actuaciones de la parte accionante presuntamente agraviada está constituida por la introducción del escrito contentivo de la acción de a.c., lo cual es de fecha 04 de julio de 2002, y con posterioridad a esa última y única actuación por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha habido otra actuación procesal, salvo la decisión de admisión, vale decir, han pasado más de cinco (5) años de inactividad de la accionante, no interrumpida por acto alguno, salvo la señalada decisión de admisión de fecha 19 de julio de 2002.

A este respecto, en atención a la especialidad de la materia de amparo resulta apropiado transcribir parte del contenido del artículo 6, concretamente su numeral 4; así como el artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Y en el artículo 25 del mismo texto se contempla:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Los artículos preinsertos sirven de base para la solución de la presente causa, en la que la inactividad de la parte accionante es evidente. De otra parte, la propia normativa especial de la Ley Orgánica de Amparo, estatuye la posibilidad de aplicar normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), y así viene a la mente del Sentenciador la posibilidad de aplicar la normativa referente a la perención. En este punto, se transcribe de seguidas extracto de Sentencia N° 982, Expediente N° 00-0562, sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de justicia, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., caso J.V.A.C. en Procedimiento de Amparo, en la que se estableció ante la inactividad de la parte accionante lo siguiente:

… resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

(OMISSIS)

… además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (Subrayado propio de la sentencia.)

Ahora bien, en el caso sub examine, siendo que con posterioridad a la introducción de la acción de amparo y subsiguiente admisión de la acción de amparo, no aparecen en las actas procesales, actuación alguna de la parte accionante, tampoco ante este Juzgado de Transición Laboral, al tiempo hay que indicar que igualmente no existe actuación alguna de la parte presuntamente agraviante, capaz de interrumpir la inactividad, toda vez que “ si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis. Lo apuntado amplía la doctrina contenida en el referido fallo No. 982 del 6 de junio de 2001.” (Sentencia N° 1489, Expediente 04-1793, del 31/07/2006, Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso A.J.B.S. en Acción de Amparo). De igual forma, se ha de indicar que la acción de amparo referida al ejercicio de los derechos sindicales está indudablemente relacionada con el hecho social trabajo, pero no es menos cierto que no se trata del referido derecho, sino de un instrumento para la lucha a favor de él, mas no es el hecho mismo del trabajo, y señalado lo anterior, con claridad se aprecia que en la presente causa no existen intereses de orden público inherentes a la misma.

De tal manera, que impretermitible es declarar como en efecto se declara la extinción de la instancia, por una inactividad procesal sobradamente superior a seis (6) meses, que a juicio de quien sentencia evidencia la falta de interés de la parte accionante en proseguir con el amparo intentado, vale decir, el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.d.D. y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por ABANDONO DE TRÁMITE en la causa que llevaba el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA (S.T.T.Z.), en contra de la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en Acción de Amparo

Dada la naturaleza de lo resuelto no hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho GIKSA SALAS VILORIA, de cédula de identidad N° 4.521.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.544; y la parte presuntamente agraviante COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no actuó en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA El RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2007.

EL JUEZ,

NEUDO F.G..

LA SECRETARIA

MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el N° 1101- 2007. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 15.828

NFG.-

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