Decisión nº PJ06420120000173 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-044789

ASUNTO : VP02-P-2008-044789

SENTENCIA: 94-12

RESOLUCION: 173-12

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: SE OMITE NOMBRE.

ACUSADO: TELEFO O.A.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.824.451.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.D.T. y C.A..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la víctima, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en fecha 16 de Septiembre de 2008, por ante la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del Acusado TELEFO O.A.G..

Continuó el proceso y en fecha 12 de Noviembre de 2008, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano TELEFO O.A.G., siendo recibida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres.

Posteriormente en fecha 16 de Febrero de 2008, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, acordó librar Orden de Aprehensión contra el ciudadano TELEFO O.A.G..

Luego en fecha 24 de Octubre del 2011, el ciudadano TELEFO O.A.G., fue presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, oportunidad en la que fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2012 se realiza la Audiencia Preliminar en la cual, el hoy acusado, voluntariamente decide irse a juicio, decretando el Tribunal Especializado, el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así en fecha 29 de Marzo de 2012, se recibe en este Juzgado, procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencias en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la presente causa, para finalmente el día 21 de Agosto de 2012, dar dio inicio al juicio oral y reservado y se declaró abierto el debate, llevándose a cabo el desarrollo del mismo, el cual culminó en fecha 31 de Agosto de 2012.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a constituirse en la sala destinada para dar inicio al juicio oral y se declaró abierto el debate, así la Juez Profesional, impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos, la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la última reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12, CON VIGENCIA ANTICIPADA DEL ARTÍCULO 375, manifestando el ciudadano TELEFO O.A.G., ampliamente identificado: “que no desea acogerse a este médio alternativo a la prosecución del proceso, es todo”. De seguidas la Jueza Profesional, informa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima antes de dar inicio al mismo, por lo que encontrándose ésta presente, la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, quien una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea a puerta abierta, es todo”. La fiscal se opone y expone lo siguiente: por cuanto en virtud de lo contemplado en la LOPNA y el Código Orgánico Procesal Penal se van a ventilar hechos del pudor de una adolescente y por lo tanto la ley manifiesta que la declaración debe procurarse en privado, no podemos exponer en estos casos que es un delito sexual es por lo que el Ministerio Publico solicita que se haga a puerta cerrada para respetar su pudor y honor. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada J.T. quien expone: no tenemos inconveniente en la fiscal no va a estar abierto al publico como tal no serian personas extrañas al proceso no tenemos problema que se haga privado.- toma la palabra la defensa C.A.: ratificando lo que dice el Dr Julio sin embargo la misma ley que invoca faculta la victima si lo hace publico o privado, sin embargo no nos oponemos a que sea privado. El tribunal resuelve: se decide que el mismo será de forma reservada. Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por voz de la Jueza Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y RESERVADO, advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Adjetivo vigente. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las partes que no tienen ningún planteamiento previo que formular. Una vez explanado dicho pronunciamiento, de seguidas, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), haciendo uso de la palabra inicialmente la Representante del Ministerio Público, DRA. M.F., quien expuso: “esta representación fiscal en fecha 12-11-08 en contra de telefo almarza en virtud de unos hechos que el Ministerio Publico inicio una investigación por una denuncia que formulo la adolescente A.M. quien se presento manifestando que había sido objeto de violación y que ese abuso se venia suscitado en varias ocasiones manifestando q en el 16-9-2008 manifestó que la ultima vez había sido ese año y el año anterior también, en su casa y en la alta guajira el bajo amenaza la presiona y procedía a cometer actos sexual por la vagina, fueron varias veces, en virtud de ello se le practica un examen ginecológico y rectal para ver si tenia alguna lesión siendo examinada por vivas quien dijo que había una desfloración antigua y que no se podía especificar a cuanto tiempo a nivel de ano estaba normal no había alguna lesión fuera de la esfera genital la victima Araceli para ese momento tenia 13 años de edad manifestando que había sido violada por su cuñado y se lo había manifestado a la mama y por eso fueron al Ministerio Publico, en virtud de ellos se hicieron las investigaciones y el Ministerio Publico considero que habían suficientes elementos de convicción para acusar al acusado con violencia sexual articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. se hizo una serie de ofrecimiento de medios de prueba que fueron admitidas en la audiencia preliminar, se desvirtuara la presunción de inocencia del acusado por el delito de violencia sexual ratifico el contenido la acusación y solicito se proceda a inicial el correspondiente enjuiciamiento del acusado y recepcionar las pruebas admitidas. Es todo...”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. C.A., quien expuso lo siguiente: “como dijo el Ministerio Publico la victima acudió al Ministerio Publico para formular la denuncia el cual a ser citado a la fiscalia fue voluntariamente le manifestaron que lo solicitarían nuevamente el estuvo pendiente pero no le llego ninguna notificación la investigación siguió su curso y lo acusa, el no se entero de esa acusación, le libran una orden de aprehensión, el estaba en total desconocimiento de lo que sucedía, la Ministerio Publico hace referencia a un examen ginecológico motivado a eso el Ministerio Publico hace la acusación de violencia sexual, y esta descartada en el dice que ella fue violada en ciudad losada su casa en el 2008 eso no existía, el presidente la inauguró en el 2010, como dije anteriormente fue detenido 3 años después le tocara al Ministerio Publico demostrar la culpabilidad de mi defendido tratando esta defensa, al final del mismo solicitaremos la absolutoria para mi defendido, es todo…” . Posteriormente se le cedió la palabra al otro defensor Privado el DR. J.T., quien expone lo siguiente: “la conducta de la victima hay varios recortes de prensa donde ella, se demuestra que ella se perdía por largos periodos de tiempo la defensa consigno versiones en 2 prensas y 2 informes de la intendencia de la conducta irregular de la niña, es coincidente con el informe psiquiátrico es inestable tiende a inventar cosas, la experta dice que es muy inestable muy limitada y que no tiene esa capacidad para decir cosas objetivas, nuestro defendido dice que jamás la toco el vivía con su hermana el nunca abuso de ella ni la toco ni nada. Es todo…”. Dicha audiencia se desarrolló bajo estricto cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones establecidas en la Ley. Se observa que fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 12 de Noviembre de 2008, la que fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En el transcurso de la investigación realizada bajo la dirección del ministerio publico, se pudo determinar que el imputado Telefo O.A.G., cuñado de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, de 12 años de edad, venia abusando sexualmente de esta vía vaginal, de forma constante al momento en que la misma se quedaba sola en su residencia, siendo la ultima vez en la alta guajira, cuando los familiares se trasladaron a extraer los restos de la abuela de la prenombrada adolescente. Se desprende de actas que el imputado de marras, valiéndose de palabras amenazantes y bajo el uso de la coacción sobre la adolescente, la sometía a fin de que la misma no expresara nada con relación al hecho antijurídico culpable desplegado por el imputado sobre su persona. Se pudo evidenciar que al momento en que la progenitora de la victima ciudadana A.J.M., se disponía a materializar la mudanza de la residencia común, la victima de la presente causa, emprendió llanto incontenible, implorándole a la madre que no se fuera o que la llevara con ella, procediendo la ciudadana a preguntarle a la niña que porque tomaba dicha aptitud, procediendo la misma en elm estado de desesperación a comentarle a la misma sobre los hechos narrados, motivo por el cual en fecha 16 de septiembre del 2008, comparece hasta la sede de la fiscalia trigésima tercera del ministerio publico del Estado Zulia con la adolescente de autos a fin de formular la denuncia respectiva, ordenando dicho despacho fiscal el inicio de la investigación. En fecha 10-11-08, el Ministerio Publico realizo la imputación formal de cargos del ciudadano Tefelo O.A.G., ante la sede de la Fiscalia Trigésima Tercera por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.... (SIC)

La Jueza Profesional, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso nuevamente del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el numeral 3 el derecho que tiene a ser oído durante el presente proceso, y el numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), y de los artículos 124, 126 al 137 del Código Adjetivo vigente, indicándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza Presidenta explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado TELEFO O.A.G., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada, le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, hizó de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza Profesional procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, manifestando el mismo, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, y quedando identificado de la siguiente manera TELEFO O.A.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.312.248, quien rindió su declaración y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa privada. En este estado, se procede a la APERTURA DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y alterando el orden por considerarlo necesario, Seguidamente el Tribunal llama a la víctima y testigo la adolescente SE OMITE EL NOMBRE; la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, quien impuesta de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiesta que es venezolana, quien rindió su declaración y fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. Seguidamente el Tribunal llama a la testigo la ciudadana ARGENIA HERNANDEZ; la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, quien impuesta de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiesta que es venezolana, portadora de la cédula de identidad No V.- 17.461.128, quien rindió su declaración y fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y por el Tribunal. luego escuchar a las partes y por cuanto no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de Juicio.

Continuó el debate el día 22 de Agosto de 2012. fue verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional impuso nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar nada en este momento. La Jueza realizó el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Una vez realizado el resumen, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Seguidamente el Tribunal llamó al testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, el funcionario D.V., titular de la cédula de identidad No V.- 4.734.492, Experto Profesional 3, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el Examen Medico Legal Ginecológico y Ano Rectal, impuesto de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y fue impuesto de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, quien rindió su declaración y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y por el Tribunal. Y por cuanto no se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de Juicio.

Continuó el debate el día 27 de Agosto de 2012. fue verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional impuso nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar nada en este momento. La Jueza realizó el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Una vez realizado el resumen, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Seguidamente el Tribunal llamó a la testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad No V.- 9.781.693, en su carácter de testigo y progenitora de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE, acompañada por la ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.186.187, en carácter de interprete, designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuesta de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y fue impuesta de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, quien rindió su declaración y fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y por el Tribunal. Y por cuanto no se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de Juicio.

Continuó el debate el día 28 de Agosto de 2012. fue verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional impuso nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar nada en este momento. La Jueza realizó el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Una vez realizado el resumen, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Seguidamente el Tribunal llamó al testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, la ciudadana J.V.H.M., titular de la cédula de identidad No V.- 16.608.501, en su carácter de testigo, impuesto de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y fue impuesto de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, quien rindió su declaración y fue interrogado por la defensa privada y por el Tribunal. Y por cuanto no se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de Juicio.

Continuó el debate de juicio el día 30 de Agosto de 2012, fue verificada la presencia de las partes, la Juez Profesional impuso nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar nada en este momento. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realizó el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Una vez realizado el resumen, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Seguidamente el Tribunal llamó al Testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano M.E.R.F., titular de la cédula de identidad No V.- 12.867.999, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio, impuesto de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y fue impuesta de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente. Acto seguido, el Tribunal llamó al siguiente testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano J.A.H.G., titular de la cédula de identidad No V.- 10.440.803, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio; impuesto de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y fue impuesto de lo establecido en los artículos 328 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente. Acto seguido se le toma declaración a la ciudadana A.J.M. quien manifiesta ante este tribunal que el ciudadano E.E.H.M. quien fue promovido como testigo por el Ministerio publico, se encuentra en el N.A.G., lo cual hace imposible su localización y comparecencia ante este tribunal. Y por cuanto no se encuentran presentes ningún otro órgano de prueba de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de Juicio.

Continuó debate oral el día 31 de Agosto de 2012. Se verificó la presencia de las partes, la Juez Profesional impuso nuevamente al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar nada en este momento. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realizó el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Una vez realizado el resumen, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Acto seguido, se deja constancia que el tribunal se comunico a la medicatura forense manifestando el Director de la misma que no tenían médicos especialistas que pudieran asistir en reemplazo de las ciudadanas E.T. Y M.A. quienes se encuentran fuera de la jurisdicción, manifestando el Ministerio Publico que prescinde de las testimoniales de las mismas así como también de la testimonial del ciudadano E.H.M. por cuanto la ciudadana A.J.M. madre de la victima y del antes mencionado testigo manifestó antes este tribunal que el referido ciudadano se encuentra fuera de la jurisdicción, manifestando la defensa privada no tener objeción. Posteriormente no habiendo más pruebas testimoniales por evacuar en el presente debate, la Juez Especializada, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la Recepción de las siguientes pruebas documentales, en el orden que fue admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar: 1) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, DE FECHA 23-09-2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS J.H. Y MARWIN RIVAS. ADSCRITOS AL CICPC SUB-DELEGACION MARACAIBO, 2) ACTA DE EXAMEN MEDICO LEGAL SUSCRITO POR EL DR. D.V. EXPERTO PROFESIONAL I DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 11-09-2008, 3) PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA A.D.H.M., las cuales por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena agregar a las actas, Y 4) ACTA DE EXAMEN MEDICO PSIQUITRICO Y PSICOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA A.D.H.M., POR LAS DRAS. E.T. PSIQUIATRA FORENSE Y M.I. ALCALA PSICOLOGO FORENSE DE FECHA 20-10-2008, dándosele lectura a la misma la cual la cual se encuentra incorporada a las actas en el folio 328 de la presente causa. De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público ABG. M.F., quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “Luego de haber culminado el debate oral por la acusación presentada no porque el Ministerio Publico lo quiso de manera arbitraria sino por una respuesta en aras de garantizar el derecho en virtud de denuncia de la ciudadana Aracelis quien manifestó que fue objeto de violación por el hoy acusado el día 16-9-2008 se ratificó la denuncia por el CICPC a los cuales acudió de forma voluntaria fue ella quien manifestó que se le violentaba su libertad sexual, el Ministerio Publico hace un informe a la medicatura forense para verificar si ella presentaba alguna lesión, a los fines de corroborar el hecho que denunciaba, ya que ella mencionaba como agresor alguien cercano a su familia siendo que el tenia una relación con la hermana, ella señala que no fue una sola vez sino en reiteradas oportunidades, el Ministerio Publico observa que con el resultado nos informa que se observaba una lesión a nivel del área genital que conlleva que hubo un acto carnal y que el mismo era antiguo lo cual coincidía con lo que dijo la adolescente ya que ella dijo que hacia mas de un mes que sucedía el hecho y que en reiteradas oportunidades había sucedido, así declara la familia de la victima donde dijeron acá que ellos se dieron un beso. En virtud de esa serie de hechos es por ello que el Ministerio Publico presento acusación en contra del hoy acusado por cuanto la victima en reiteradamente lo manifestó, ahora bien la victima ahora manifiesta que era mentira lo que dijo en esa oportunidad y que ella lo denuncio porque le dio mucha rabia que el golpeaba a su hermana quien era pareja del hoy acusado, manifestando que fue varias veces a la fiscalia por esa situación, al preguntarle aquí a su hermana manifestó que tenia su discusiones de pareja normal pero que no la golpeaba. No entiende el Ministerio Publico porque ella dice que viene a decir la verdad y comenta que el le pegaba a su hermana siendo que la hermana dice que tal situación no pasaba. Como ha venido la victima a decir que eso no fue así, el Ministerio Publico tampoco como garante de que se cumpla el debido proceso y de los derechos de todos los ciudadanos, y tememos que ver que demostró que se cometió el hecho que la victima denuncio y si desvirtuó la presunción de inocencia. Considera que no fue desvirtuado toda vez que los órganos en el debate aun cuando hubo machas dudad para determinar si la victima decía la verdad en este tribunal. En el informe medico dice que hubo una desfloración y podemos observar que la victima manifiesta a la psicólogo y psiquiatra lo mismo que dijo en la fiscalia que fue violada por el cuñado, considera entonces el Ministerio Publico que no son suficientes pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en cuanto a los funcionarios que realizaron la inspección del sitio donde vivía la adolescente evidenciándose que no se halló ninguna evidencia que involucre al acusado por los hechos que denuncio la victima en aquella oportunidad. Considera entonces el Ministerio Publico que le es imposible mantener la acusación en contra del ciudadano TELEFO O.A. en virtud de la pruebas y la testimonial de la victima no me queda mas que decir que no puedo mantener la acusación antes presentada. Es todo.” Terminada la exposición del Fiscal, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. C.A. para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia. Exponiendo lo siguiente: “Antes que todo quiero felicitar al Ministerio Publico por obrar de buena fe, habiendo tomado la decisión de no mantener la acusaron por no tener las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido. Solicito entonces a este digno tribunal la absolución del ciudadano TELEFO O.A., ya que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido por cuanto en el juicio no se encontró pruebas necesarias para inculparlo, ya que la victima manifestó ante este tribunal que había mentido y que lo había hecho por rabia, mintió en aquel momento y lo reconoció. En cuanto a la hermana de la victima no nos trajo mayor información manifestó que a ella la maltrataron en el CICPC porque sabia de la inocencia de mi defendido y por eso la golpearon. Con respecto a la mama ella no tiene control del la niña, hay una reseña en el periódico “mi diario” donde ella denuncia la desaparición de su hija, y traigo esto a colación para hacer referencia al tribunal de la conducta de la victima. Respecto al examen medico forense el mismo examen no determina quien la viola, ella no fue violada sino que fue desflorada, y respecto a los funcionarios no trajeron nada al juicio quienes manifestaron que no recordaban nada y que lo que mas les llamo la atención fue una mata de plátanos en la casa. Por lo antes expuesto pido la absolutoria por cuanto no fue desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido y solicito la libertad inmediata de mi defendido. Es todo.” se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABG. J.D. para que relatara sus conclusiones de manera sucinta y en forma oral en la audiencia. Exponiendo lo siguiente: “Quería hacer énfasis en que si me llama la reflexión en el examen medico psiquiátrico en que ella mintió cuando tenia 13 años de edad y luego de un tiempo debe ser porque ha madurado y ha reflexionado, ella se cría con la figura materna pero luego vemos como se traduce a una persona, que la ayudaba como en su mente ella maquino todo esto, el psiquiatra dice que le impresiono su nivel intelectual y fue capaz de inventar todas esas cosas, el va a tener que irse porque tiene que reconstruir su vida en la sociedad, poner en juego el sistema judicial y movilizo la fiscalia quien manifestó que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, solicitamos la libertad de mi defendido y una sentencia absolutoria. Es todo.” Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, no haciendo uso las partes de las mismas. De seguidas, la Jueza Presidenta se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “Quiero mi libertad. Es todo.”. Concluidas las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, en sala contigua de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá nuevamente para dictar la respectiva Sentencia.

Culminada la deliberación y verificada la presencia de las partes se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio a fin de dictar el dispositivo de la decisión, en virtud que se acogió al lapso establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) para publicar el texto integro de la sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela explana la valoración que hace de todas y cada una de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:

  1. - De la Declaración de la victima Adolescente SE OMITE EL NOMBRE, en su carácter de victima, titular de la Cedula de identidad N° 4.740.332, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “yo quiero decir la verdad yo no pensé que iba a meter a la cárcel al señor el nunca me hizo nada yo le mentí a todos a mi familia a mi me dio rabia y por eso yo dije eso mi mami metió la denuncia, ese día cuando yo vine para acá ella me amenazo pero yo quería decir la verdad y ese día había problemas con mi familia yo me puse brava yo invente todo pero el no me hizo nada y el certificado de los médicos estaba nerviosa pero yo le dije a ella que estaba consternada pero no es así yo les dije mentira a todos…”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico pregunta lo siguiente: 1.- ¿dice que le mentiste a todos, pero dijiste porque a mi me dio rabia, explica porque te dio rabia y con quien la agarraste para ir a la fiscalia porque fuiste violada? Respondió: porque el pelea mucho a mi hermana yo le dije a mi mama que el fue el que me hizo eso y a mi me dio rabia. 2.- ¿Cuantas veces fuiste a la fiscalia a declarar? Respondió: 4 veces. 3.- ¿y tu no dijiste que era mentira porque esperaste tanto para decir que eso era mentira? Respondió: porque tenia miedo que pasara eso que lo metieran en la cárcel yo no pensé eso, y ahora yo quiero decir la verdad. 4.- que denunciantes? Respondió: que el me violo.- 5.- ¿cuantas veces lo dijiste? Respondió: 3 veces pero no es así fue otra persona yo le eche la culpa a el, el que me hizo eso se fue y me dejo botada. 6.- A ti si te violaron? Respondió: si pero el no fue. 7.- ¿Sabes que es violar? Respondió: si pero no me violaron yo tenía un novio. 8.- ¿Tuviste con el? Respondió: si.- 9.- ¿cuanto tiempo tuviste con el? Respondió: 2 años y el se fue y yo me puse a llorar y yo le eche la culpa a el. 10.- ¿No fuiste obligada por alguna persona para que vinieras a desmentir eso? Respondió: no yo vine a decir la verdad, yo misma lo quiero decir. 11.- ¿sabes si tu familia llego a algún acuerdo? Respondió: si llego pero dijeron que ellos no iban a para pero si pagaron y ahí limpiaron eso, no arreglo conmigo sino de mi hermana. 12.- ¿Con relación de lo tuyo sabes si ellos llegaron a un arreglo? Respondió: si. 13.- ¿de cuanto? Respondió: yo no se. 14.- Dices que el no te hizo nada sino un novio como se llama? Respondió: neneco le dicen así pero no se el nombre. 15.-¿Donde vive? Respondió: se mudo se enteraron que fui violada y dijeron que era el y se fue. 16.- ¿Te habías ido de tu casa? Respondió: si porque estaba ahogada. 17.- Porque? Respondió: porque yo quiero salir. 18.- Dices que estuviste en un sitio la alta guajira tu dijiste que te había agarrado a la fuerza eso fue en donde? Respondió: el no me hizo nada yo le dije a mi prima que le dijera a mami que el me estaba agarrando a la fuerza y mi mama se puso brava. 19.- ¿Habías tenido algún problema con el? Respondió: no. 20.- ¿porque lo denunciaste a el y no a tu novio? Respondió: porque me dio rabia que le pega a mi hermana. 21.- ¿Ella vive con el? Respondió: ya no vive. 22.- ¿Tuvo hijos con el? Respondió: no. 23.- ¿el te gustaba? Respondió: no. 24.- ¿te llego a piropear? Respondió: no. 25.- ¿y ese día que fuiste a la fiscalia tu le contaste eso a alguien mas? Respondió: no. 26.- ¿fuiste solita? Respondió: no. 27.- ¿a quien mas le contaste que te violaba? Respondió: a mi mama y mi hermana a la mayor. 28.- ¿Y a la esposa de el? Respondió: no se lo conté. 29.- ¿Cuando fue la ultima vez que el le golpeaba? Respondió: como yo no me mantengo con ellos se pelan mucho y le dije a mi papa porque ellos peleaban tanto. 30.- ¿Le dijiste a tus papas lo que estas diciendo aquí? Respondió: no. 31.- ¿no sabes si llegaron a un arreglo a lo mejor el pago siendo el inocente? Respondió: si…” Seguidamente La defensa privada realiza las siguientes preguntas: 1.- manifestaste cuando el Ministerio Publico te pregunto el motivo porque la cual no habías dicho antes, que el esta preso injustamente, dijiste que la fiscal te amenazo? Respondió: si. 2.- ¿en que consistía la amenaza de la Dra.? Respondió: que como ella me dijo que iba para la cárcel…” Posteriormente la Juez del Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿tiene pareja ahorita? Respondió: no. 2.- ¿fue con su mama para la fiscalia las 4 veces? Respondió: si. 3.- ¿Se acuerda? Respondió: no. 4.- ¿quien le dijo que dijera? Respondió: nadie. 5.- ¿que le dijo? Respondió: que el me violo y me rompió la ropa, yo lo invente todo. 6.- ¿cuando dijo usted que pasó eso? Respondió: hace 4 años pero el no me hizo nada yo le mentí a todos y lo invente porque me dio rabia y tenia miedo y dije eso. 7.- ¿Como la trataba el? Respondió: bien. 8.- ¿La visitaba salían? Respondió: iba a mi casa. 9.- ¿le regalaba algo en navidad? Respondió: si y a mi hermano. 10.- ¿Porque se puso brava? Respondió: porque le pegaba a mi hermana yo lo invente para que fuera a la cárcel…”

    Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima la misma manifiesta que ella denuncio al ciudadano Telefo Almarza por rabia, por cuanto este trataba mal a su hermana Argenia Hernández, quien era la esposa del Ciudadano Telefo Almarza, asimismo refiere que ella vivía en la residencia con su hermana Argenia en su casa y el ciudadano Telefo según lo expuesto por ella nunca se propaso con ella, en relación a la a las desfloración, apreciada por el experto forense la misma refriere que fue producto de haber tenido relaciones sexuales con su novio. Por consiguiente, surge la duda razonable en esta Juzgadora a favor del ciudadano TELEFO O.A.G., toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE

  2. - De la Declaración de la ciudadana ARGENIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 17.461.128, testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “vivo con mis papas barrio indio mara calle 30-132 trabajo con mi hermana mayor ella es comerciante y cuando yo vivía con el en verdad jamás pensé que pasara esto de una violación, tuvimos charlas no hubo pelea para separarnos cada quien agarro su camino con mi familia hablamos entre todos y ella dijo que no paso nada que si paso fue por una familia de nuestros padres, nosotras vivíamos cerca de el no tengo quejas no se que decir que si es verdad eso que declaro que diga, hubo problemas en las familia y eso nos empujo en separamos yo vivo con otra pareja y tengo un niño…” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿como se entero lo que paso a su enrama? Respondió: porque yo llegue de trabajo y mi hermanito Edwin me dijo que se estaban besando llame a mis otros hermanos, yo quede muda jamás y nunca pensé eso, le dije que dijera la verdad, ella fue que les dijo algo a mis padres lo citaron por prefectura y en PTJ allá nos agredieron y fue por eso mismo a mi también me agredieron, eso fue un golpe de la noche a la mañana, si tu quieres que yo te crea vamos, y por eso fuimos a la prefectura y me dijo vamos y así fue. 2.- ¿se entero por su hermanito? Respondió: si. 3.- ¿cuando fue eso? Respondió: no recuerdo la fecha exacta. 4.- ¿Ya lo había denunciado a el? Respondió: no. 5.- ¿su hermano Edwin que edad tiene? Respondió: 13 años. 6.- ¿como era su relación al Almarza? Respondió: para mi fue normal pero teníamos discusiones pero no tuve quejas de el. 7.- ¿El la golpeaba? Respondió: no, peleábamos pero nunca llego a pegarme. 8. ¿Después que el le dice que los vio besándose hablo con ella? Respondió: si. 9. ¿que le dijo? Respondió: ella se hecho a reír, para mi fue algo que me dejo sorprendida nosotros vivíamos a parte, fue un golpe porque le dije que la iba a acusar yo a ella nunca le hice nada. 10.- ¿en relación con el acusado que te dijo del beso? Respondió: me dijo que ella había llegado pero que el no la beso ni nada y le dije que se fuera que no quería explicaciones ni nada a la semana me busco y le dije si quieres que te cree compruébamelo te apoyo si dices la verdad a mi me dieron unas cachetadas en la ptj. 11.- ¿Esos golpes que manifiesta que les dieron no lo denunciaron? Respondió: no yo le dije a mi papa que me quería ir. 12.- ¿Después que supo de la denuncia hablo con ella sobre eso? Respondió: no yo tenía comunicación con mis padres pero con ella hace como un año retome mi relación con mis padres. 13.- ¿que opino de la denuncia? Respondió: yo no se quien había hecho la denuncia, habían muchas personas ahí, no entendí. 14.- ¿después de la denuncia tu te separas de tu familia? Respondió: si porque no me gusto que me pegaran en la PTJ y por eso me fui de mi casa y después nos volvimos a hablar de ese tema. 15.- porque se separo del acusado? Respondió: porque el tenia alguien. 16.- ¿cuando fue eso? Respondió: como en el 2009 fue por una infidelidad. 17.- ¿le creyó a su hermana que había sido violada? Respondió: no porque yo le pregunte y ella lo que hacia era reírse, y le dije que la iba a acusar con mi papa. 18.- ¿no desconfió de ellos? Respondió: no porque ella lo que hacia era reírse y ella se reía y el que no habían hecho nada yo pensaba que solo se habían besado pero nadie me decía que estaba pasando. 19.- ¿sabe si hubo algún acuerdo entre la familia? Respondió: nosotros nos separamos y volvimos al mes mis tíos me llamaron y me dijeron que querían hablar con nosotros, pensábamos que era porque nos habíamos separado pero no pensamos que era por ella, el era albañil y pasaba todo el día trabajando y llegábamos casi a la misma hora yo llegaba mas temprano, cuando vine a ver era por lo de Araceli y por eso le dije que fuéramos a arreglar el problema.- 20 ¿como es la conducta de ella en ese momento? Respondió: es muy mimada por mi mama y mis hermanos. 21.- ¿ella salía mucho? Respondió: si salía. 22.- ¿ella sola? Respondió: si ella sola pero lejos de la casa no, alrededor del barrio. 23.- ¿estuvo algún momento desaparecida de tu casa? Respondió: no quiero hablar de eso, a tenido su novio para ese momento le decíamos el colombiano, telefo se paro ella tenia algo y decía que eran picadas de avispa pero yo le dije decirme la verdad porque eso no es picada de avispa. 24.- ¿en su familia todos tenían conocimientos que para aquel entonces ella tenia un novio? Respondió: si era escondido, mi mama no lo sabia, porque yo tuve mis novios escondido de mis padres y sin embargo hable con ella y siempre ha sido cerrada, hasta hoy en día solo tiene un solo novio. 25.- ¿ella estudia? Respondió: no. 26.- Hasta que grado? Respondió: no probo 6to. 27.- ¿que hace ella? Respondió: nada…”. La Defensa Privada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿nos dijo que había jalado por el pelo a Araceli porque le había mentido? Respondió: ella dice eso pero yo la regañe pero nunca le pegue. 2.- ¿Como se llama la persona y que relación tiene contigo? Respondió: Edwin es mi hermano. 3.- ¿Los vistes besándose? Respondió: no…”. La Juez del Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿porque la regaño? Respondió: le pregunte le dije que me dijera la verdad y ella se echaba era a reír, como llego el mayor se asusto porque el si le pegaba y le dije que me dijera la verdad estaba brava pero mas nunca le iba a pegar solo le dije que la iba a acusar. 2.- ¿que le dijo ella? Respondió: nada se fue para la casa de mis papas yo le dije a telefo que se fuera que no quería explicaciones de el y el se fue y me encerré le dije a mis hermanos que se fueran pero no se que les dijo ella a mis papas, y ellos se pusieron bravos conmigo. 3.- ¿Usted declaro en la fiscalia? Respondió: si. 4.- ¿Dijo lo mismo? Respondió: si le dije que me entere por mi hermanito me dijeron que porque defendía a mi pareja, le dije que yo no los he visto el dice que lo vio pero yo no los vi, me dijo que no me pusiera histérica yo no es que lo estoy defiendo sino que yo no lo visto nada. 5.- ¿vivía con el? Respondió: si. 6.- ¿Del novio de su hermana? Respondió: nosotros le decíamos el colombiano. 7.- ¿donde vivía? Respondió: el vivía por ahí. 8.- ¿sabe si tenia relaciones con el? Respondió: no. 9.- ¿y ella no comento algo? Respondió: no porque ella es muy reservada. 10.- ¿Es normal en su cultura que el se hubiera podido quedar con su hermana? Respondió: si hay arreglo si…”.

    Al apreciar, esta testimonial realizada por la deponente quien es hermana de la victima y esposa del acusado de autos la misma no es testigo presencial de los hechos que se están debatiendo en sala de Juicio, la misma tiene conocimientos de los hechos a través de conversaciones sostenidas con su familia. Es por lo que este Tribunal solo le da valor a los contestes hechos por la deponente a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico: ¿que le dijo? Respondió: ella se hecho a reír, para mi fue algo que me dejo sorprendida nosotros vivíamos a parte, fue un golpe porque le dije que la iba a acusar yo a ella nunca le hice nada. ¿Le creyó a su hermana que había sido violada? Respondió: no porque yo le pregunte y ella lo que hacia era reírse, y le dije que la iba a acusar con mi papa. ¿No desconfió de ellos? Respondió: no porque ella lo que hacia era reírse y ella se reía y el que no habían hecho nada yo pensaba que solo se habían besado pero nadie me decía que estaba pasando. ¿Estuvo algún momento desaparecida de tu casa? Respondió: no quiero hablar de eso, ha tenido su novio para ese momento le decíamos el colombiano, telefo se paro ella tenia algo y decía que eran picadas de avispa pero yo le dije decirme la verdad porque eso no es picada de avispa. ¿En su familia todos tenían conocimientos que para aquel entonces ella tenia un novio? Respondió: si era escondido, mi mama no lo sabia, porque yo tuve mis novios escondido de mis padres y sin embargo hable con ella y siempre ha sido cerrada, hasta hoy en día solo tiene un solo novio…” Así se resuelve.

  3. - De la Declaración del ciudadano D.V., titular de la Cedula de identidad N° 4.734.492, en su carácter de experto Profesional 3, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “es una experticia a una menor efectuada en septiembre del 2008 se solicita un examen medico legal para demostrar una violación, a nivel genital externo es normal, el himen de forma característica anular borde liso y en lo interno normal, el ano rectal es normal en estado conservado y hay una desfloración antigua sin determinar la data, hay desgarros antiguos en las horas 3, 9 y 10 el resto del examen físico fue normal…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿en cuanto al examen ginecológico dice que hay un de hubo una penetración? Respondió: si. 2.- ¿en la data no puede precisarla y la cataloga como antigua como medico porque la cataloga así para precisar la fecha? Respondió: cuando el paciente es examinado y es resiente el cambio se da por 8 días, transcurrido ese tiempo se ven cicatrices pueden quedar secuelas y en este caso son en el grado 3, 9 y 10 en la segunda semana es difícil etiquetar la data ya que hay un periodo de cicatrización puede ser reciente pero no se notan después de los 15 en los primeros 8 días hay cambios grandes por eso le decimos desgarros. 3.- ¿Esos cambios hasta los ochos días son las de datas recientes? Respondió: si los que son en 24, 48 hasta una semana, en ese tiempo se puede percibir sangre. 4.- ¿En este caso menciono una desfloración antigua son mayor de 8 días? Respondió: trascurridos los 8 días esas lesiones ya no se ven como si fuera los primeros días. 5.- ¿no hay forma de precisarlo? Respondió: no. 6.- ¿hace la descripción de un desgarro que observo en esa área cuando habla de desgarro se refiere a lo mismo que desfloración? Respondió: desfloración es similar a desgarro ya que eso queda como secuela de ola desfloración.- 7.- ¿cuando hace el examen le practica un examen físico? Respondió: si. 8.- ¿observó alguna lesión en otro sitio? Respondió: no…”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. T.D. quien expone lo siguiente: “1.- ¿en el informe se habla de desfloración antigua, podríamos hablar de una antigüedad de un año o 15 días? Respondió: exacto no se puede determinar. 2.- ¿cuando es consentido hay un desgarramiento del himen, en el caso de la violación es igual la cicatrización es igual a cuando hay consentimiento? Respondió: no. 3.- ¿En este caso esa cicatrización era de un sexo consentido o violación? Respondió: cuando es concedido puede variar porque hay relación cuando es por fuerza manifiesta la desfloración es mayor porque el repetido intento y esa contracción del músculo hay mas lesión, la ruptura himenial se puede dar en cualquier sola que este marcado. 4.- ¿Puede dar una fecha aproximada si para el momento del examen podían determinar si fuera desflorada a los 10 años? Respondió: no. 5.- ¿En las declaraciones de la victima dice que fue abusa por delante y en otra parte de expediente se dice que también fue por ano? Respondió: no hubo.- 6.- ¿En su opinión hubo violación? Respondió: no yo no soy el órgano para determinar eso. 7.- ¿En su opinión hubo actividad sexual normal activa? Respondió: no lo puedo determinar yo solo me baso en un examen físico…”. Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿El himen se rompe por una sola vez? Respondió: si…”.

    De la deposición anterior el deponente como experto corroboro en sala de Juicio la evaluación practicada a la adolescente A.H., dejando constancia que al momento de ser evaluada la misma a nivel genital externo es normal, el himen de forma característica anular borde liso y en lo interno normal, el ano rectal es normal en estado conservado y hay una desfloración antigua sin determinar la data, hay desgarros antiguos en las horas 3, 9 y 10 el resto del examen físico fue normal. Este Testimonio debe adminicularse con los demás elementos probatorios evacuados en juicio. De tal modo, este Juzgado otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECIDE.

  4. - De la Declaración de la ciudadana A.J.M., titular de la cédula de identidad No V.- 9.781.693, en su carácter de testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico y progenitora de la adolescente A.H.M., acompañada por la ciudadana M.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.186.187, en carácter de interprete, designada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “yo vine por acá porque yo a encontré con el me enviaron de la fiscalia de la medicatura forense de allí me mandaron para acá para hacer esto, eso es lo que tengo que decir…”. Seguidamente se le condece la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿Indique porque acudió a la fiscalía y a la medicatura forense? Respondió: yo vengo porque ella me lloro y le dije es mejor que te lleve a la fiscalia y me dijeron que la llevara a la medicatura para que la vieran, llegue a la medicatura fue dos veces a preguntar por el resultado y los resultados los habían enviados para los puertos y yo fui para allá allí término. 2.- ¿Dice que fue porque ella estaba llorando, porque estaba llorando? Respondió: ella le pregunto porque lloraba si estas llorando es mejor que te lleve a la fiscalia de allí me enviaron a la medicatura. 3.- ¿La llevo porque lloraba? Respondió: le pregunto porque lloraba le tenia miedo al acusado, llévame de aquí me dijo no quiero seguir aquí en esta casa, de ahí me la lleve y no quiero dejarla sola. 4.- ¿Diga si ella dijo en la fiscalia porque le tenia miedo al acusado? Respondió: la agarro el no le hizo nada que la abrazaba en contra de su voluntad. 5.- ¿Dice que fue para la medicatura, sabe cual fue el resultado? Respondió: lo se pero lo tiene la PTJ. 6.- ¿Cual fue el resultado? Respondió: el informe decía que estaba bien, que no le hizo nada. 7.- ¿Quien le dijo que salio bien? Respondió: que la PTJ le dijo. 8.- ¿Porque si la hija había salido bien porque fue varias veces a la fiscalia? Respondió: no se porque regresa y vuelve de nuevo. 9.- ¿Otras personas que vivían con usted le llegaron a contar si la habían visto a ella con el acusado juntos? Respondió: no me dijeron nada. 10.- ¿Tiene un hijo que se llama Edwin? Respondió: si pero esta en Nazareth. 11.- ¿El le llego a contar algo sobre lo que denuncio ella en fiscalia? Respondió: me dijo mama oscar me envió para la tienda el regreso y la puerta estaba cerrada mas nada. 12.- ¿Su hijo Edwin le dijo que cuando regreso estaba cerrada, pero de la casa de quien? Respondió: de la casa de la mujer del acusado. 13.- ¿Y Aracelis estaba con el? Respondió: ella llega y come ahí porque nosotros vivimos al lado. 14.- Diga si Aracelis le dijo que el acusado abuso sexualmente de ella? Respondió: no me ha dicho nada. 15.- ¿Entonces si no le dijo porque la llevo? Respondió: porque estaba llorando y porque le tenía miedo a el. 16.- Tiene otro hijo que se llama J.V.? Respondió: es vecino del terreno. 17.- ¿Pero es su hijo? Respondió: si es mi hijo grande el mayor y es vecino. 18.- ¿Si ella mando y porque a un hermano a cobrarle al acusado? Respondió: yo no mande a nadie. 19.- ¿Tiene conocimiento si algún familiar de ella fue a cobrarle al acusado? Respondió: no tengo conocimiento y no le he dicho a ninguno de sus familiares. 20.- ¿Aracelis tenía novio para el momento que fueron a la fiscalia? Respondió: no tiene nunca ha llevado a nadie a su casa en aquel tiempo no. 21.- ¿Aracelis se había ido de su casa antes de que ocurrieran los hechos? Respondió: si. 22.- ¿cuantos días estuvo desaparecida? Respondió: como un mes. 23.- ¿Porque se fue de su casa? Respondió: de repente se fue dijo que iba al medico y no regreso no volvió, se fue desde las 9 de la mañana y no regreso se fue durante las vacaciones del colegio. 24.- ¿Como es la conducta de Aracelis? Respondió: no hace caso, ahora es que se ha compuesto pero es muy alzada con sus palabras e intranquila. 25.- ¿Aracelis estudia y estudia? Respondió: después que regreso volvió a estudiar, pero debido a lo que sucedió la tiene en su casa, para saber lo que hace porque si la envió para el colegio después no se de ella. 26.- ¿Hasta que grado llego Aracelis? Respondió: no se. 27.- ¿en que colegio estudiaba? Respondió: en s.I.. 28.- ¿Como se llama la hija que es esposa del acusado? Respondió: Liliana. 29.- ¿Cuantos años tiene viviendo con el la hija de ella? Respondió: tiene bastante tiempo desde que Aracelis tenia como 6 años…”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. J.D. quien expone lo siguiente: “1.- ¿en este momento Liliana y el señor oscar o telefo viven juntos? Respondió: desde que ocurrió todo ellos se mudaron. 2.- ¿Se mudo a parte o esta viviendo con el? Respondió: se mudaron de una vez, no se si todavía siguen juntos ella estuvo 3 años sin ver a Liliana. 3.- ¿Sabe si cuando Aracelis se perdió si ella coloco la denuncia y apareció en los periódicos? Respondió: si yo fui. 4.- ¿Hubo algún tipo de arreglo wayuu entre las partes? Respondió: no…”

    Con relación a la presente testimonial, la exponente es la progenitora de la victima y la misma refiere que ella llevo a la fiscalia a su hija Aracelis, por cuanto la misma estaba llorando según por que le tenia miedo al acusado y en la fiscalia le dijeron que ella tenia que llevarla a la Medicatura Forense para que le realizaran unos exámenes, quien según su hija la misma le manifestó que el acusado no le había realizado nada, dicho testimonio rendido por la progenitora de la victima esta plagado de contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación, que no permiten a quien aquí decide, formarse una verdadera realidad de los hechos. De tal modo, ha logrado percibir esta Instancia mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, no aportando ningún elemento de convicción de los hechos que hoy se están debatiendo, por lo que esta Juzgadora mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad suficiente; es por lo que considera que existe contradicción en dicho testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado halla sido el causante de la desfloración a nivel de sus genitales internos que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense. ASI SE DECLARA.

  5. - De la Declaración del ciudadano J.V.H.M., titular de la Cedula de Identidad N° 16.608.501, testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “lo que yo se es que me entregaron esto en la casa, declare en la PTJ, lo que dije fue que ellos me amenazaron para que dijera cosas que no debía, me dijeron que iban a matar al señor, ya el señor no me debe no tengo ningún mal entendido con el le dije que me buscaran un abogado, lo único que declare es que el señor hizo una violación, yo nunca estuve al tanto eso porque yo salía a las 6am y salía a las 5pm y los fines de semana salía y el señor me entrego una boleta y le dije que era el estaba todo moreteado tuve que decir tu nombre porque me iban a matar, vivía solo vivo solo independiente de ellos y no se nada yo no tengo porque mentir estoy declarando lo que se…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien no realiza preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. J.D. quien expone lo siguiente: “1.- ¿tiene conocimiento que entre las partes se hizo algún tipo de arreglo entre paisanos? Respondió: hasta ahorita no…”. Acto seguido la Juez del tribunal realiza las siguientes preguntas: “1.- ¿fue a PTJ y a la fiscalía? Respondió: solo fui a la PTJ a la fiscalía no me citaron…”.

    Con respecto a la presente testimonial, el exponente no aporta ningún elemento en relación a los hechos que se estaban debatiendo en esta sala de Juicio, el mismo manifestó no tener conocimiento sobre los cuales el Ministerio Público acusó al Ciudadano Telefo Almarza. En tal sentido, esta Instancia no le otorga ningún valor probatorio a la presente testimonial. ASÍ SE RESUELVE.

  6. - De la Declaración del ciudadano M.E.R.F., titular de la cédula de identidad No V.- 12.867.999, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio, testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico, impuesto de las generalidades le ley, expuso: “es una diligencia que se practico por orden de inicio de la fiscalia, nos teníamos que dirigir al barrio indio Mara casa 137 a hacer la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, era una vivienda denominada rancho, una hamaca un ventilador y una maquina de coser, no se evidencio nada mas….” Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿podría indicar si lo realizo la inspección por alguna ordenanza? Respondió: si por orden de inicio de la fiscalia 33.- 2.- ¿que se le ordeno practicar? Respondió: era para realizar la inspección técnica del sitio.- 3.- ¿Y donde la practico? Respondió: en el Barrio Indio Mara casa 137 Parroquia I.V..- 4.- ¿como supo que ese era el sitio? Respondió: porque era el indicado por el Ministerio Publico yo hacia funciones de técnico y me dijeron que me trasladara con J.H. para que cumpliéramos a hacer la inspección.- 5.- ¿sabe que se investigaba? Respondió: si un delito de violación.- 6.- ¿conocía usted a alguna de las partes? Respondió: no.- 7.- ¿que buscaba en la inspección? Respondió: evidencias del hecho pero no se encontró nada.- 8.- ¿fue atendido por quien? Respondió: mi función era como técnico pero de conformidad con el acta fuimos atendido por la ciudadana A.J.M..- 9.- ¿ustedes no son los que están como funcionarios actuantes del caso en particular? Respondió: si porque la orden fue emanada al CICPC pero por una orden de inicio soy parte actuante.- 10.- ¿recuerda detalles precisos? Respondió: no precisos no recuerdo.- 11.- ¿si le preguntamos una vez que llego a la dirección, le dijeron donde fue esa violación, en que área? Respondió: no recuerdo, solo deje constancia de la habitación de la sala, no se si la persona que nos atendido le dijo al inspector J.H. donde fue el hecho mi función era hacer la inspección técnica pero el investigador es quien mas tiene conocimiento del caso.- 12.- ¿Y usted no vio nada? Respondió: no solo lo que deje en el acta de la inspección técnica…” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. J.D. quien expone lo siguiente: “1.- ¿Cuando realizo esa inspección era la primera vez donde el delito era violación? Respondió: en inspección técnica uno trabaja todos los delitos, buscando la evidencias y colectarlos.- 2.- ¿Que espera el CICPC encontrar en una violación? Respondió: rastros seminales prendas de vestir, rastros hematológicos si ingresaron de manera violenta las puertas rotas.- 3.- ¿Encontró alguno de esos elementos? Respondió: no simplemente se logro determinar la inspección del sitio que era una casa…” Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Para esa fecha cuanto tiempo tenia como inspector? Respondió: 4 años.- 2.- ¿Le dicen a usted la fecha que ocurrieron los hechos? Respondió: no.- 3.- ¿No le dicen? Respondió: a uno le dicen más o menos, no nos especifican todos los detalles y menos cuando hay una orden de inicio ya que la inicia otro organismo.- 4.- ¿Dentro de esa casa no dejo constancia donde ocurrió el hecho? Respondió: no solo la descripción de la casa…”.

    Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

  7. - De la Declaración del ciudadano J.A.H.G., titular de la cédula de identidad No V.- 10.440.803, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del sitio, testigo promovido por la fiscalia del Ministerio Publico, impuesta de las generalidades le ley, expuso: “en relación a esto dado el tiempo que ha transcurrido solo recuerdo que en referencia al acta era entrando por la bomba caribe fue en compañía del funcionario Marwin para realizar la inspección técnica, el hecho fue denunciado a la fiscalia y acudimos conforme a la orden de inicio hicimos la inspección técnica del sitio y tomamos los datos de la persona que nos atendió”…”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Quiere decir que la inspección la practica posterior a la denuncia y al hecho? Respondió: si.- 2.- ¿Supo cuando fue el hecho? Respondió: no recuerdo porque la denuncia la hacen en la fiscalia y nos llega posteriormente a la secretaria y lo distribuyen, la inspección se hace posterior a la comisión del hecho.- 3.- ¿Como hacen para inspeccionar el sitio? Respondió: no recuerdo si la familia de la victima fue o nosotros llegamos, la comisión llego al lugar donde se cometieron los presuntos hechos, la gente cuando acude al Ministerio Publico y lleva su proceso, ellos se van a al CICPC a hacérsele seguimiento, y ahí es cuando uno para llegar al esclarecimiento de los hechos uno se puede poner de acuerdo con la victima para dirigirse al sitio y hacer la inspección, lo que si recuerdo es que en el patio habían unas matas de plátano o topocho.- 4.- ¿La dirección fue aportada por la victima? Respondió: no recuerdo.- 5.- ¿Que dice en el acta? Respondió: que yo fui al sitio pero en la orden de inicio debe salir la dirección.- 6.- ¿colecto alguna evidencia? Respondió: no…” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. J.D. quien expone lo siguiente: 1.- ¿Ha tenido otros casos donde ha hecho la inspección técnica referente a una violación? Respondió: si.- 2.- ¿Que cosas colectarían en esos casos? Respondió: dependiendo lo que manifieste la victima, tome en cuenta la fecha de la denuncia y de la inspección técnica tengo entendido que el formaba parte de la familia de ella, si es natural que uno busca colectar las prendas intimas, pero tomemos en cuenta el tiempo y que el vive con la familia, es por lo que no procuramos las prendas intimas de la adolescente porque no hubo flagrancia.- 3.-¿No colectaron evidencias? Respondió: No…”. Acto seguido el tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿le tomaron entrevista a alguien en ese sitio? Respondió: no, recuerdo que solo hicimos la inspección técnica…”.

    Del dicho anterior solo se desprende detalles de la inspección técnica practicada al supuesto sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

  8. - De La Testimonial del acusado TELEFO O.A.G., quien impuesto del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: Acto seguido el acusado expone lo siguiente: “de lo que m acusan yo soy inocente yo fue cuñado de esa muchacha, nunca tuve por decir algo mal pensamiento o mal acto con ella no se si a base con los problemas que tenia con su hermana me agarro rabia, pero lo digo ante los ojos de dios son inocente de lo que m acusa…” Seguidamente el Ministerio Publico pregunta: 1.- ¿dice que puede indicar su parentesco con a victima? Respondió: fue cuñada mía. 2.- ¿podrías explicar porque? Respondió: yo tuve un concubinato con la hermana argenia Hernández. 3.- que tiempo? Respondió: como 7 años de relación. 4.- ¿de que año a que año? Respondió: creo que fue desde 2002 pero a mitad de año como hasta el 2009. 5.- ¿su relación con la señora continuo después de los señalamientos? Respondió: si como unos 8 o 9 meses después nos separamos. 6.- ¿porque? Respondió: el motivo fue otra mujer. 7.- ¿con relación a los hechos que el Ministerio Publico los acuso usted llego a tener relación sexual con ella? Respondió: no nunca. 8.- ¿alguna vez fue consentida? Respondió: No tampoco. 9.- ¿tiene conocimiento porque sus familiares querían hacer un arreglo wayuu por la ley guajira si usted dice que no estuvo con ella ni la violo? Respondió: no lo aceptamos, me llego un tío de nombre j.H. que me llego como por decir un mes y medio después que me había reconciliado con mi concubina por una separación de 2 meses llega el tío diciendo que se querían arreglar por lo de la sobrina, yo le brinde cerveza un asado el llego donde estábamos viviendo lo atendí bien pero el no me dijo que era de parte de Araceli yo creía que era por el problema con argenia, yo no quiero hablar contigo sino un representante y yo le dije el lunes traigo a mi tío para que hable contigo se llevaron las cervezas se fueron llego v.H., el me dijo que en que habíamos quedado le dije en que y me dijo y porque llego y le dije que era por Liliana y me dijo no porque Araceli y ana le dijeron que vos habías abusado de ella para que vos pagaras el daño y la hiciera mi mujer, el no tenia porque venir a donde estaba yo, el tenia que buscar a mis representantes en caso de que yo lo hubiera hechos, yo pensaba que era por argenia, yo no le dije nada a los tíos mismo llego julio y le dije no el me dice donde esta tu tío le dije mira yo te voy a hacer una pregunta vos llegaste rascado y te di cervezas te atendí bien pero quiero que me digas porque llegastes, me dijo yo tengo por mujer a mi esposa y a mi cuñada, pero como es eso si yo no he mirado a nadie yo no tengo relaciones con mis cuñadas yo vengo porque ella me dijo que vos abusaste de ella, fuimos a la guajira en pero yo estaba rascao todo el tiempo le dije vos no tenias porque llegar aquí tenias que buscar al tío mió, yo entiendo la palabra de nosotros he participado en eso y vas a venir a decirme personalmente, tu sobrina mi concubina los conoce yo no tuve ninguna cosa con Araceli, me dijo que lo íbamos a arreglar por las malas le dije que hiciera lo que el quisiera a los días llego una citación de la prefectura yo estaba trabajando llego eso pero me tocaba la semana siguiente un día antes de ese día llego la ptj en mi casa entraron revisaron argentas los atendió ella dijo que yo estaba trabajando m dejaron un papel para la ptj vía al aeropuerto me dieron permiso en el trabajo llegue a la prefectura le tomaron la declaración ella se rió la intendente dijo q no le veía actitud a ella de que hubiera pasado algo la intendente me dijo q no vio nada, de ahí fui para ptj andaba mi concubina conmigo me hizo subir y m dijeron que si yo había abusado de Araceli me dieron 5 golpes me bajaron me reseñaron y me sacaron fotos me golpearon hasta las 4 y la ptj golpeo a argenia, dijo que me acusaban de violación estaba todo golpeado al rato me preguntaron el nombre que hacia le di todos los datos me dieron un papel me dijeron tal día tenéis que ir a fiscalia, le dije a mama lo que estaba pasando se iba a prender una guerra entre nosotros, les dije q arregláramos eso por las buenas, llego un tío de ellos José chacin en el ámbito de nosotros el es muy reconocido me dijo que tenia que pagar y dejamos esto así lo mejor es que paguéis y ella quede de mujer tuya yo le dije que yo no la quería como mujer yo no le había hecho nada a ella, me dijo que teníamos que darle 60 mil bs para que olvidáramos eso, mi mama dijo para buscar a alguien pero yo conozco mi gente y se hubiera formado una guerra, yo no le he hecho nada a ella y mande a llamar a un tío mió, y la familia de el dijo que pagáramos el me hizo la pregunta en privado y yo le dije que porque íbamos a hacer eso si yo no hice nada su tío sabe que yo estaba con el porque yo estaba de mecánico estuve bebiendo siempre con ellos, la misma argenia dijo que ella me encontró durmiendo en el cajón de la camioneta, le dije que hablara con ella porque yo eso no lo hice, también hubo el día cuando me fui a la semana mande a mi mama con un tío y un primo para q me buscaran unos implementos de trabajo ella fue cuando llego le dijo a el y ella dijo ahí están llévatelas y llego el papa de ella y dijo que porque no fui yo y ella le dijo que yo estaba bebiendo y empezaron a discutir los 2, se produjo el problema mas grande. 10.- ¿Dice que estuvo en unos rezos en la alta guajira dijo que tomo muchísimo al punto que perdió conciencia de todo, que su esposa lo encontró en un camión tirado, cuanto tiempo estuvo en la goajiro? Respondió: 3 días. 11.- ¿siempre estuvo borracho? Respondió: habían momentos que se descansaba pero en esas reuniones uno se pone a beber, andábamos puros hombre ahí fue cuando ella me busco en el camión. 12.- ¿Usted frecuentaba la vivienda de la adolescente? Respondió: ellos vivían al lado de mi casa.- 13.- ¿donde? Respondió: barrio indio mara. 14. ¿donde queda? Respondió: parroquia idelfonso. 15.- ¿quienes Vivian con ella? Respondió: los hermanos el papa y la mama. 16.- ¿cuantos son? Respondió: 7 personas.- 17.- ¿ella en algún momento se le llego a ofrecer a usted o le dijo que gustaba de usted? Respondió: no en ningún momento. 18.- ¿y usted hacia ella? Respondió: tampoco. 19.- ¿como era su relación ella como se trataban? Respondió: bien, me jugaba de palabra como cualquier otra persona con su cuñada yo me llevaba bien con la Sra. Josefa y con ella, como yo no tenia hijos con al hermana yo les daba en diciembre regalos a ella y al hermano. 20.- ¿le conoció novio a ella? Respondió: no. 21.- ¿en que trabaja? Respondió: soy albañil…”. La defensa privada pregunta: 1.- ¿ese arreglo era por el daño a la niña o por tu esposa? Respondió: ellos venían por el reclamo de la niña pero no hubo arreglo porque no tenían razón…”. Al particular quedo establecido de la declaración del acusado, que la misma guarda relación con el dicho de la victima. Así se establece.

    PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

    DE LAS PARTES

    En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 31-08-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. M.F., prescinde del testimonio de las ciudadanas E.T. y M.A., funcionarias adscritas al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se encuentran fuera de la jurisdicción, así como también de la testimonial del ciudadano E.H.M., por cuanto la ciudadana A.J.M. madre de la victima y del antes mencionado testigo manifestó antes este tribunal que el referido ciudadano se encuentra fuera de la jurisdicción y no habiendo objeción de los Defensores Privados. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  9. - INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, DE FECHA 23-09-08, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTO JEFE J.H. y EL DETECTIVE MARWIN RIVAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE (01) FOLIO, La experticia antes identificada describe las características generales del lugar donde supuestamente sucedieron los hechos, cuya característica esencial describe tratarse de un sitio ubicado en el Barrio Indio Mara, Calle 30B, Casa 137, Parroquia I.V. de esta ciudad, se trata de un sitio cerrado , de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, superficie del suelo natural, conformada por arena, techos de laminas de zinc, paredes del mismo material, pintadas de color verde, puerta de entrada de madera, todo lo antes expuesto pertenece a una vivienda de interés familiar, de la comúnmente denominadas rancho, la referida inspección carece de fijaciones fotográficas que ilustren y orienten a este Juzgador del sitio donde ocurrieron los hechos. Tales resultados fueron ratificados y explicados por el experto en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.

    .

  10. - EXAMEN MEDICO FORENSE, N° 9700-168-7034, DE FECHA 11-09-08 Y REALIZADO EL 02-09-08, A LA ADOLESCENTE A.D.H.M., SUSCRITO POR EL DR. D.V., CONSTANTE DE (01) FOLIO, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “1) Genitales externos: Normales. 2.- Himen: de forma anular de bordes liso. 3.- Genitales Internos: Normales. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: conservados. Tono del Esfínter: Normotico. 5.- Conclusión: 1.- Desfloración antigua sin poder determinar data de la misma, desgarro en hora tres, nueve y diez según la esfera del reloj. 2.- Ano-Rectal: Normal. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la victima Adolescente A.D.H.M. refleja una Desfloración antigua que fue apreciada por el experto forense y ratificado tal dictamen por el Dr. D.V., por ante la Sala de Juicio, en consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  11. - EXAMEN MEDICO FORENSE PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO, N° 9700-168-8502, DE FECHA 20-10-08 Y REALIZADO EL 29-09-08, A LA ADOLESCENTE A.D.H.M., SUSCRITO POR LAS DRA. E.T. Y PSIC. M.I. ALCALA, CONSTANTE DE (02) FOLIOS, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación psicológica, la examinada es una adolescente de trece años, sexo femenino, la cual presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde a su edad, no se evidencian indicadores de organicidad cerebral. Con respecto a los indicadores de personalidad, se encuentra centrada en la realidad. Es una persona desconfiada, inmadura, insegura, con un pobre concepto de si mismo, sensible antes las críticas hechas por los demás perdiendo fácilmente el control de sus impulsos. Se le dificulta establecer y mantener relaciones interpersonales afectivas duraderas ya que a raíz de su situación percibe al medio hostil y amenazante para su integridad personal. Resultadlos de la Evaluación Psiquiatrica: La adolescente acude a la evaluación con adecuados hábitos higiénicos, con un buen desarrollo pondo estatural, luce tranquila y colaboradora, su estado de conciencia es vigil permanece orientada en tiempo, espacio y persona, su atención y concentración se encuentra conservada no presenta alteración en memoria reciente ni remita ni se evidencia déficit, ni actividad alucinatoria en el área sensoperpectiva, su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante, luce autimica e impresiona de nivel de promedio en la esfera intelectual y tiene conciencia de su situación actual vivida. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones Psicológicas y Psiquiatritas, practicadas a la menor antes mencionada, se concluye que no presenta indicadores de patología menta…(sic)”. De la presente documental se constata que de la evaluación practicada a la Adolescente A.H., donde según el mismo la misma no presenta ninguna enfermedad mental, y la misma esta centrada en tiempo y espacio, es decir no se encuentra manipulada; en consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio a la presente documental de lo que de tal se desprende. Y ASI SE DECLARA.

  12. - ACTA DE NACIMIENTO N° 771, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., en relación a la adolescente A.D.H.M., donde se desprende que nació el día 28-01-1995, siendo su progenitora la ciudadana A.J.M., de la presente documental orienta a este Tribunal de los datos filiatorios de la adolescente victima antes mencionada y de la edad que presentaba al momento de suscitarse los hechos, en consecuencia esta Instancia solo le otorga valor probatorio que de esta documental se desprende Y ASI SE DECLARA.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en contra de la adolescente A.D.H.M., ni la culpabilidad del acusado TELEFO O.A.G., plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración totalmente diferente a los hechos por los cuales acuso la fiscalia del ministerio publico y dicha testimonio al ser adminiculada con los otros medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico ninguno ofreció a este Juriscidente una convicción clara y contundente de que el acusado Telefo Almarza halla sido el causante de la Desfloración antigua que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense, no aportando la Fiscalia del Ministerio Publico otras testimoniales que avalen la narración de los hechos presentada en la acusación fiscal, toda vez que no quedan acreditados los hechos controvertidos, traídos a este Juzgado por parte de la Representante de la Vindicta Pública. Ahora bien si bien es cierto que la victima al momento de ser Evaluada por el Medico Forense presento una “Desfloración antigua sin poder determinar data de la misma, desgarro en hora tres, nueve y diez según la esfera del reloj.” Y dicho dictamen fue ratificado por la Dr. D.V., por ante la Sala de Juicio, no es menos cierto que esta Instancia mediante el principio de inmediación, observa que de la deposición realizada por la victima en la sala de Juicio la misma en ningún momento señala al acusado Telefo Almarza de que este haya abusado de ella, quien manifestó por ante este Tribunal que ella tuvo relaciones sexuales con su novio. Tal aseveración se desprende de lo dicho por la victima quien a las preguntas realizadas por la fiscal del Ministerio Publico la misma contesto: ¿dice que le mentiste a todos, pero dijiste porque a mi me dio rabia, explica porque te dio rabia y con quien la agarraste para ir a la fiscalia porque fuiste violada? Respondió: porque el pelea mucho a mi hermana yo le dije a mi mama que el fue el que me hizo eso y a mi me dio rabia. ¿Cuantas veces lo dijiste? Respondió: 3 veces pero no es así fue otra persona yo le eche la culpa a el, el que me hizo eso se fue y me dejo botada. 6.- ¿A ti si te violaron? Respondió: si pero el no fue. 7.- ¿Sabes que es violar? Respondió: si pero no me violaron yo tenía un novio. 8.- ¿Tuviste con el? Respondió: si.- 9.- ¿cuanto tiempo tuviste con el? Respondió: 2 años y el se fue y yo me puse a llorar y yo le eche la culpa a el. 10.- ¿Dices que el no te hizo nada sino un novio como se llama? Respondió: neneco le dicen así pero no se el nombre. ¿te llego a piropear? Respondió: no…”. Contestes estos realizados por la victima, que no encuadran con los hechos por los cuales acuso el Ministerio Publico, por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado halla sido el causante de la Desfloración antigua que presento la victima al momento de ser evaluada por el Medico Forense. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, y estando la Juez ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión fiscal, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Sexual cuya culpabilidad pretende el Ministerio Publico en contra del acusado Telefo Almarza, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Violencia Sexual denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):

    … El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

    Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene F.G. (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

    En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículos 43 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

    a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

    b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

    c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

    d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

    e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

    f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

    g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:

    Que la parte fiscal acusa en el caso de autos a TELEFO O.A.G., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    (Negrillas del Tribunal)

    Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado TELEFO O.A.G., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  13. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  14. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer (en este caso a una adolescente), a acceder a un contacto sexual no deseado.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados los supuestos para la configuración del delito de Violencia Sexual a los cuales nos referimos en el análisis anterior, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por la adolescente victima A.D.H.M., en ninguno de sus dichos manifestó haber sido amenazada o abusada por parte del acusado, la misma por el contrario afirmo que ella tuvo relaciones sexuales con su novio con consentimiento de la misma, motivos por los cuales se evidencia que no existen suficientes medios probatorios para afirmar que el hoy acusado amenazó o vulneró el derecho de la victima, (mujer adolescente), a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.

    Razón por la cual, tampoco reflejó el titular de la acción penal, el empleo de la violencia o amenaza, del cual constriñó y obligó el hoy acusado, a la adolescente A.D.H.M., para acceder a un contacto sexual no deseado, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en este Juzgador de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que no consigue, esta Juzgadora, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano TELEFO O.A.G., sea responsable de la comisión del delito por el cual lo acusa la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano TELEFO O.A.G..

    De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara INCULPABLE al ciudadano TELEFO O.A.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 18.824.451, y se le ABSUELVE de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una v.l.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SEOMITE EL NOMBRE por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrado el hecho punible objeto del ilícito penal, ni la autoría y consecuente responsabilidad del acusado. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ORDENA LA L.I.S.R., a favor del ciudadano TELEFO O.A.. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 3, 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata de la residencia en común con la victima. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por último se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por la Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, en fecha 31 de Agosto de 2012, en su condición de Juez Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Convocatoria N° 249-12 de fecha 30-07-12, en virtud que el Juez Provisorio de este Tribunal, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta fecha por el Dr. J.A., ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”.

    Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al siete (07) día del mes de Septiembre de 2012.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    DR. J.D.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B.

    Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B.

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