Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de febrero de 2012

Años 201º y 152º

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil TELEFÓNICA, S.A. cuyos datos de identificación no constan en autos; y sociedad mercantil TELCEL C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N. º 16, Tomo 67-A-Segundo, en fecha 07 de mayo de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados en ejercicio R.A.P., M.A.R., R.A.A. y NHAIKELLY S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N. º 6.089, 24.371, 54.439 y 84.675.

PARTE ACCIONADA: sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A., cuyos datos de identificación no constan en autos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constan en autos.

MOTIVO: PRÁCTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Y DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (Sentencia Interlocutoria).

-I-

NARRATIVA

Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de una medida cautelar anticipada que obraría en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A.

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (f.132), se dio entrada y cuenta a la Jueza del expediente asignándosele el N.º M-11-1339, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 31 de octubre de 2011 (f.133 al 152), la apelante presentó informes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (f.153), este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Así mismo, por auto del 11 de enero de 2012 (f.154), se difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.

-II-

DE LO PETICIONADO EN EL ESCRITO LIBELAR

La peticionante de la protección cautelar anticipada argumentó en su libelo, lo siguiente:

Señala que las empresas TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., “como consecuencia de su actividad y a los fines de darle mayor amplitud a su operación mercantil en el país, suscribe los denominados CONTRATOS DE AGENCIA con terceros, en este caso los llamados Agentes Autorizados, con la finalidad de incrementar y mantener en vigencia los contratos de servicios con los consumidores, y siendo ésta una relación de carácter contractual, las partes se obligan en los términos, condiciones y conductas señaladas en el texto del mismo.”

En ese sentido, señala que la empresa TELCEL, C.A., con la anuencia de TELEFÓNICA, S.A., “suscribió CONTRATO DE AGENCIA con la empresa PEC CELL 2080, C.A. A esta empresa, a principios del año 2008, se le detectó una inconsistencia en la venta de equipos más el cobro de servicios que no aparecían reflejados en la factura del cliente, siendo ésta una conducta considerada por ‘TELCEL’, como incumplimiento del numeral segundo, literal ‘b’, del contrato suscrito.”

Por esos motivos, “el 04 de enero de 2008, ‘TELCEL’ remite una segunda comunicación, donde le notifica a PC CELL 2080, C.A., notificándole su falta e instando cesar la actividad”. Y en “fecha 22 de julio de 2008, ‘TELCEL’ decide rescindir el CONTRATO DE AGENCIA suscrito con la empresa PC CELL 2080, C.A., entendiéndose que a partir de la referida fecha PC CELL 2080, C.A., quedó desincorporada como Agente Autorizado”.

Señala que “pese a todas estas comunicaciones el establecimiento PC CELL 2080, C.A., continuó identificándose con publicidad que reproduce las marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR (y sus diseños gráficos), particularmente en la denominada ‘caja de luz’, entendida por tal el aviso con iluminación artificial, generalmente de forma rectangular y alargada, que aparece en la parte superior de los locales comerciales en que funcionan los agentes autorizados y que contienen las marcas ya señaladas, las que se encuentran a la vista del público. Esta situación constituye una infracción grave a los derechos previstos en la legislación venezolana y en los instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, al hacer uso de las marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR, cuando no se encuentra autorizados para ello, sorprendiendo la buena fe del público, y creando confusión sobre el origen empresarial de los productos y servicios que allí se ofrecen.

Así, la sociedad mercantil TELCEL, C.A., “procedió a solicitarle a la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Caracas, practicara una notificación, la cual se efectuó en fecha 13 de enero del 2011, con la presencia de una funcionaria de la Notaría y la abogada Nhaikelly Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de ‘TELCEL’”

Que en la notificación notarial, “además de mencionar la base normativa que protege los derecho de Propiedad Intelectual (especialmente las marcas), se exige por única vez de PC CELL 2080, C.A., ‘…el CESE INMEDIATO de cualquier uso o conducta que viole los derechos que detenta ‘TELCEL’.”

Que, no obstante, “PC CELL 2080, C.A., no cesó en la infracción marcaria, por lo que no puede alegar ninguna actuación o conducta de buena fe, pues se presume que con posterioridad a la notificación practicada, quedó suficientemente informada de la base normativa, los hechos que constituyen la infracción y el derecho de uso que asiste a ‘TELCEL’. Por tal razón, todo uso o conducta posterior a la notificación extrajudicial, lo hemos de considerar efectuado de manera dolosa.”

En consecuencia, concluye señalando que “en el local comercial identificado como PC CELL 2080, C.A., se está haciendo uso indebido de la marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR, afectando y violando los derechos de Propiedad Intelectual (…)

Por tal razón, [solicitan] al ciudadano Juez (sic) que se traslade a la dirección que indicaremos mediante diligencia para tal fin, a los fines de practicar las pruebas y medidas (…)

Se practique una Inspección Judicial en la dirección que señalaremos, con el fin de dejar constancia de los particulares que se solicitarán en el Capítulo siguiente (…)

Se decrete y ejecute medida cautelar innominada que implique el retiro de la denominada ‘caja de luz’, entendida por tal el aviso iluminación artificial, generalmente de forma rectangular y alargada, que aparece en la parte superior de los locales comerciales en que funcionan los agentes autorizados y que contienen las marcas ya señaladas, la que se encuentra al avista del público cuya exhibición y permanencia es una clara violación a los derechos de Propiedad Intelectual (…) todo ello con fundamento en las resultas de la inspección, medio probatorio idóneo.

Se ordene a PC CELL 2080, C.A., la imposibilidad de promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, cualquier producto que mencione, incluya, simule o parezca las marcas y/o obras de arte visual cuya (sic) uso legitimo (sic) le corresponde a ‘TELEFÓNICA’ y a ‘TELCEL’, en especial las referidas a las marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR, llevando esta orden de abstención hasta todo tipo de productos, papelería, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad, que potencialmente causen infracción (…)

Se prohíba a la empresa inspeccionada, sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, la comercialización no autorizada de los productos y servicios identificados con las marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR (…)

Adicionalmente [piden] que, en caso de constatarse alguna actividad por parte del inspeccionado que pueda ser considerada una violación a los derecho [su] representada, se ordene el cese inmediato de la actividad ilícita.”

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a quo, en su auto apelado decidió, con base en las siguientes consideraciones:

Así las cosas, lo primera que hay que señalar es que en el presente caso, los solicitantes denuncias (sic) alegan que la empresa PC CELL 2080, C.A. esta (sic) haciendo un uso indebido de sus marcas y lemas comerciales.

Así las cosas, la Ley de Propiedad Industrial regula todo lo relativo a las marcas comerciales, que sumado a los tratados internacionales que traten la materia comprende toda la normativa aplicable al mismo. Así, en atención a los Tratados Internacionales es importante señalar que uno de los Tratados que regulaba la materia era la Decisión 486 mediante la cual la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969, debiendo señalarse que de conformidad con la Decisión 486 los Tribunales sí podían decretar medidas cautelares en los procedimientos especiales de protección marcaria, sin cumplir con el requisito de pendente litis, tal como ocurre en materia de derecho de autos en la cual la Ley sobre el Derecho de Autos si establece (sic) en su artículo 112 la posibilidad del decreto de medidas cautelares anticipativas es decir, sin que exista un juicio pendiente.

Así las cosas, en fecha 22 de mayo de 2006 la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), y de conformidad con lo establecido en el artículo 23-8 de dicho Tratado, debía cumplirse un lapso de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, lo cual acaeció el 19 de noviembre de 2006, por lo que desde esa fecha no se encuentra en vigencia las disposiciones sobre Propiedad Industrial establecidas en la Decisión 486, y así ha sido señalado de manera expresa por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia No (sic) 151 del 12 de febrero de 2008, expediente No (sic) 2002-0716, señalando al efecto que:

(…Omissis…)

De igual forma hay que hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No (sic) RC92 del 17 de marzo de 2011 en la que estableció que:

(…Omissis…)

Así las cosas, la Ley de Propiedad Industrial no establece la posibilidad del decreto de medidas cautelares anticipativas, es decir, sin que exista un juicio en curso, excepción del principio de pendente litis de las mismas, como si (sic) lo establece de manera expresa la Ley sobre el derecho de Autor, y siendo que el Anexo 1C del Tratado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) que contiene el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC), no establece esta posibilidad, necesario es concluir que en materia relacionada con la Propiedad Industrial entre la que se encuentra la protección marcaria, no es posible el decreto de medidas cautelares anticipativas, es decir, sin que exista un juicio pendiente, y será el juez que conozca del caso en concreto, es decir, del Juez ante el cual curse la demanda contenciosa relativa a derechos de Propiedad Industrial el que tendrá las plenas potestades jurisdiccionales para el decreto de todas las medidas, nominadas o innominadas, que sirvan para la protección cautelar

-IV-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la parte solicitante fundamentaron mediante Informes su recurso de apelación, así:

Señalan que el “periculum in mora consiste en el posible peligro de que la sentencia que ponga fin al juicio, sea insuficiente o quede disminuida por el transcurso del tiempo que dure el procedimiento, y por ello quede ilusoria su ejecución, cosa que ocurre si se permite el uso indebido de una obra del ingenio o de una marca ajena o si se está ante el fundado temor de que ello vaya a ocurrir, ya que la afectación al ‘goodwill’ ya adquirido por la obra o el signo distintivo legítimo a través de su posicionamiento en el mercado no es posible compensarse plenamente a través de indemnizaciones monetarias”

Alegan que en “materia específica de Derechos Intelectuales, la doctrina más calificada afirma que las medidas cautelares debería presumirse que toda infracción es dañosa y que la naturaleza irreparable de los daños es algo más que normal o que el carácter efímero de muchas de las violaciones determinan que, en principio, el peligro en la demora debe presumirse.”

Así mismo, sostienen que el “Fumus B.I. consiste en que debe acompañarse un medio de prueba que demuestre la titularidad del derecho del solicitante de la medida (o dicho medio surja de una actuación judicial) que constituya presunción grave de la titularidad del derechos que se reclama y de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de los derechos que se reclaman.”

Señalan, en ese sentido, que “en el escrito petitorio del procedimiento cautelar anticipado y de las medidas solicitadas, constan diversos registros donde se evidencian los derechos marcarios a favor de [su] representada (…)”

Acotan que “las marcas denominativas Telefónica, Movistar y la letra M que identifica a sus productos y/o servicios, son notoriamente conocidas en Venezuela y buena parte del mundo, lo que les garantiza una protección privilegiada, como lo dispone el artículo 6 bis 1) del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por Venezuela (…)”

Que, a “ello se agrega que la forma de expresión gráfica de las denominaciones Telefónica, MoviStar y de la letra M, elementos todos que identifican los productos y servicios de [sus] mandantes, constituyen diseños de obras de arte aplicado, en los términos del artículo 2º de la Ley sobre el Derecho de Autor (…) y del artículo 2,1) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (…)”

Que con “todos los elementos de hecho y de derecho ya mencionados, quedaron más que cumplidos los requisitos del ‘Periculum in mora’ y del ‘Fumus B.I.’ para adoptar las medidas cautelares solicitadas, ya que la negativa de las mismas no constituye un asunto de mero trámite sino que trae como consecuencia un perjuicio irreparable a los legítimos intereses de nuestras mandantes, al lesionar derecho subjetivos oponibles ‘erga omnes’, de rango constitucional, afectando la creatividad intelectual y diluyendo la capacidad distintiva de los signos utilizados sin autorización, con lo cual esta transgresión sostenida está generando graves daños que deben ser detenidos en forma inmediata.”

Continúan señalando que “el auto del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del día 5 de agosto de 2011, fundamenta casi totalmente su resolución en la pérdida de la vigencia en Venezuela de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.R.C. sobre Propiedad Industrial, con motivo de la salida de Venezuela del Acuerdo de integración Sub-Regional (…) cuando la Decisión 486 nunca fue invocada por [sus] mandantes como sustento de su solicitud de medidas cautelares anticipadas, con lo cual el Tribunal basó su auto en un falso supuesto de derecho al motivas su negativa en una norma que, conforme a varias sentencias de nuestro Tribunal Supremo, tanto de la Sala Civil como de la Sala Político Administrativa, ya no es aplicable en Venezuela (…)”

Finalmente señalan que, por “el contrario, el Tribunal , en el auto de denegación de las medidas cautelares anticipadas, no aplicó las disposiciones que sí eran procedentes, contenidas tanto en la LSDA, como en el Tratado de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual incluye el Anexo 1C que contiene el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (…) ratificado por Venezuela, incluso negando que el procedimiento instructorio anticipado esté previsto en este último instrumento, lo cual es incierto (…)”

-V-

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Se trata de un proceso de práctica de una inspección judicial y decreto de una medida cautelar innominada por las sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A. en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A. por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de junio de 2011 (f.65 y 66), el tribunal de la causa le dio entrada y formó expediente.

Por auto del 15 de junio de 2011 (f.69), se fijó la oportunidad para la evacuación de inspección judicial, diferida por auto del 01 de julio de 2011 (f.71).

En fecha 08 de julio de 2011 (f.72 al 74), se evacuó la prueba de inspección judicial.

En sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), se denegó el decreto de la medida cautelar innominada.

Contra dicha decisión, se alzaría la parte solicitante mediante apelación de fecha 10 de agosto de 2011 (f.112).

Y por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (f.129), el juzgado municipal oyó la apelación en el doble efecto, y en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DE LA TUTELA CAUTELAR ANTICIPADA

Bajo esas premisas, en el sub iudice, con ocasión de un problema inherente a la presunta explotación indebida de una marca comercial (derecho industrial o intelectual disciplinado principalmente por la Ley de Propiedad Industrial), se peticiona: la evacuación de una inspección judicial del local comercial donde se da la supuesta violación de derecho marcario; y la práctica de una medida preventiva innominada a los fines de que se ordene el cese o se prohíba la comercialización de productos bajo la marca que se dice explotada indebidamente. En ese sentido, se alza la apelante sólo contra la denegación de la medida cautelar, al haberse evacuado la inspección judicial.

Ahora bien, las medidas cautelares anticipadas, son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (vid. CALAMANDREI Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, Pág. 53 y ss.); aunque siguen siendo instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciare con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal.

Expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE al comentar la tutela cautelar anticipada que en este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, como las denomina PODETTI, cautela preconstituida. (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2009, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Tomo 4, Pág. 244). En ese sentido, la tutela cautelar anticipada constituye una excepción al requisito de pendente lite.

Ejemplos de esta tutela cautelar anticipada o preconstituida, los encontramos en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en que se permisa al Juez que conoce de un proceso de divorcio o de separación de cuerpos el decreto de medidas precautelativas para el eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que aun no se ha incoado; o el del artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que ante casos de urgencia permisa al Juez municipal el decreto de las medidas previstas en el artículo 111 de la mencionada ley, aun antes de haberse instaurado un juicio entre las partes, con el deber de levantarlas, de oficio o a solicitud de parte, si no se acredita dentro de los treinta (30) días continuos la iniciación del juicio principal; entre otros más.

No está demás advertir, sin embargo, que las normas sobre las medidas cautelares son de derecho singular por constituir verdaderas limitantes a la propiedad y demás derechos reales o no. Por eso, como expresara el maestro BORJAS, son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 1973, Tomo IV, Pág. 17). Ello trae consigo, que el régimen cautelar anticipado o preconstituido para poderse aplicar debe encontrarse expresamente establecido en la ley, puesto que estaría vedada su aplicación por interpretación extensiva o analógica.

Sentadas esas bases, se debe decir que la Ley de Propiedad Industrial no contempla normas adjetivas aplicables a la materia cautelar. Por otro lado, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Gaceta Oficial n. º 3311 del 20 de enero de 1984), en el cual también se apoya el apelante para peticionar la tutela cautelar anticipada, lo que establece en su artículo 50 es la posibilidad de decreto de medidas provisionales (Art. 50), que no significan -per sé- medidas anticipadas, amén de que la disposición legal in comento utiliza la expresión ‘parte demandada’ debiendo interpretarse que se refiere a las medidas pendente lite, es decir, ya incoado el juicio principal.

Así mismo, el Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969 (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.R.C.d.P.I.), que sí permitía la tutela cautelar preconstituida tal como lo establecían las Salas Civil y Constitucional (Sala Civil St. n.º 1153 del 30 de septiembre de 2004; y Sala Constitucional St. n.º 4223 del 09 de diciembre de 2005, citadas por el apelante), ya no es parte de nuestro ordenamiento jurídico interno al haberse separado Venezuela del Acuerdo Sub-regional Andino en el año 2006 (Sala Civil St. n.º 92 del 17 de marzo de 2011; y Sala Político Administrativa St. n.º 151 del 12 de febrero de 2008; citadas por el Juzgado municipal).

Por último, las normas contenidas en la Ley Sobre Derecho de Autor se hacen inaplicables a un caso de derecho marcario dado que no cabe la analogía, toda vez que como se señaló supra; son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona.

Luego, la marca Movistar como signo que utilizan las empresas TELCEL C.A. y TELEFÓNICA, S.A., para identificar en el mercado los productos con que comercializan y los servicios que prestan para distinguirlos de otras alternativas del mercado, es en esencia sólo una marca, pues, no se inscribe en el concepto de obra como objeto tutelado por la Ley Sobre Derecho de Autor, la cual no vendría a ser un simple signo distintivo sino el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico. De admitirse, pues, como lo sostiene el apelante, que al ser la marca Movistar, una creación ingeniosa del hombre, ésta ha de estar amparada por la mencionada Ley del derecho autoral, no cabría, o al menos sería inútil, la distinción entre marca (Ley de Propiedad Industrial) y obras del ingenio (Ley Sobre el Derecho de Autor), dado que todas las marcas serían obras del ingenio en el sentido señalado.

En consecuencia, la tutela cautelar anticipada o preconstituida es inviable en materia de derecho marcario al no estar expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo declararse Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de una medida cautelar anticipada que obraría en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A.. Así se establece.

-VII-

DISPOSITIVA

Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A., dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A., dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Al versar el presente asunto sobre una petición de medidas cautelares anticipadas no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de los lapsos naturales de ley, no es necesario ordenar la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 152°.

LA JUEZ,

ABG. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha, 13 de febrero de 2.012, siendo las 3:05pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

RDSG/AML/rodolfo

Exp. N.° M-11-1339

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR