Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Febrero de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-0-2008-000021

MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION TELEMIC, C.A, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Febrero de 1995, bajo el Nº 23, Tomo 39-A Segundo y con cambio de domicilio social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de Agosto de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 181-A.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.O.M.P. y A.J.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maracay, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 101.182 y 101.173, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANO DE LA EMPRESA CORPORACION TELEMIC, C.A. DEL ESTADO ARAGUA.- Sin identificación alguna en autos ni representación alguna.-

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.-

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en autos que, en fecha 17 de junio de 2008, se recibe la presente Acción de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, incoado por la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A. contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CORPORACION TELEMIC, C.A. (Folios 05)

El 18 de Junio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito judicial Laboral, recibe el presente expediente, para su revisión, y procede admitirlo, ordenando su admisión y la notificación de las partes.-(Folios 7, 8, y 9).

En fecha 19 de Junio de 2008 la Parte Agraviada se da por notificada y pide la notificación de la parte agraviante.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008 la parte agraviada solicita se libren los carteles para su publicación.-

El 24 de Septiembre de 2008 el Alguacil J.B. diligencia expresando no haber podido hacer efectiva la entrega de la Boleta.-

El 30 de Septiembre de 2008 el Tribunal recibo escrito de la Empresa CORPORACION TELEMIC, C.A, mediante el cual ratifica la medida cautelar.-

En fecha 23 de Octubre de 2008 comparecen los ciudadanos G.T. y E.F. en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Organización del Sindicato donde se dan por notificados, renuncian al lapso de comparecencia, convienen en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, y admiten ante este tribunal la disolución de hecho del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CORPORACION TELEMIC, C.A. DEL ESTADO ARAGUA.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa en el libelo de la demanda que el 16 de Junio de 2008, desde el 7:00 a.m. un grupo minoritario de trabajadores afiliados al sindicato, tomaron las instalaciones de la empresa, colocando sendas cadenas con candados en las puertas principales, que impide el libre acceso a las instalaciones, que se encuentran agrupados frente a las instalaciones portando la franelas con el logo de INTERCABLE.-

Que escribieron grafitos en las vidrieras principales, rotulados con el sello de la empresa, en vehículos con altavoces, con música con alto volumen, perturbando con ello las actividades laborales.-

Que al haberse obstaculizado el acceso a la oficina de atención al cliente, no se ha podido atender a los clientes, para efectuar sus pagos, solicitar servicios o reclamos, lo que causa perjuicio a la empresa.-

Que esta medida es arbitraria e ilegal adoptada por este grupo de trabajadores ha paralizado en su totalidad las actividades comerciales y laborales, las puertas santa-maría fueron rayadas, obstaculizando los estacionamientos no se han podido sacar de allí, causando un grave perjuicio tanto económico o laborales al patrimonio de la empresa, cuya actividad emprestar un servicio a la comunidad.-

Que por ello acuden a este tribunal para que admita de manera inmediata el presente Recurso de A.C., fundamentado en los artículos 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

LA PARTE AGRAVIANTE:

Compareció el ciudadano G.T. Secretario General y E.J.F.R.S. deO. del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CORPORACION TELEMIC, C.-A DEL ESTADO ARAGUA, presentaron escrito que riela a los folios que van desde el 58 al 63 donde se dan por notificados de la acción de amparo constitucional, convienen en la demanda y admiten como hechos ciertos los alegados en el escrito libelar, así mismo la disolución de hecho del sindicato.-

UNICO

  1. - Consta en autos, que el último acto de procedimiento de la parte actora lo fue el 30 de Septiembre de 2008, las cuales consistieron en diligencias relacionadas con la consignación de anexos, y el la Parte Accionada en fecha 23 de Octubre de 2008.- Y visto que de las actas procesales se evidencia la consignación de las Boletas de Notificación por parte del alguacil de este Circuito Judicial Laboral, lo cual obedece al sistema que rige en esta Coordinación el presente procedimiento.- ASI SE DECLARA.-

  2. - Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente al demandar por A.C. hace mas de Dos (2) años, Cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, lo cual ha sido calificado, por la Sala Constitucional, como abandono del trámite, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de Junio de 2001. (Caso J.V.A.C.) donde se expone: “(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso, También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se haya en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.- En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

    El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.-

    (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.-

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. ASI SE DECLARA.

  3. - En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala Constitucional preciso, y cuyo criterio aplicamos por analogía en este caso lo siguiente:

    “(…) por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectivo que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legitima que tienen estos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no aplicará este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean 30 días contados a partir de dicha publicación, para que dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono, que hasta ahora revela su inactividad.-

  4. - La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial del 02 de Agosto de 2001.-

    Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales, por la Parte Demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento.-

    De conformidad con lo previsto en el único Aparte del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.f.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional.- ASI SE DECLARA.-

    DECISION

    Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de A.C. incoada la Empresa CORPORACION TELEMIC, C.A. contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CORPORACION TELEMIC, C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos.- ASI SE DECLARA.- Se impone a la Parte Actora una multa por la cantidad de CINCO BOLIVARES (BS.F.5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.- ASI SE DECLARA.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE AL ACCIONANTE.-

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ,

    La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 02:07 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BETHSI RAMIREZ

    NHR/BR/jfs.-

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