Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteIsabel Cecilia Esté Bolivar
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 153º

Exp. Nº 2010-000248

PARTE ACTORA: TELEMULTI, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo en No. 48, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.L.A., G.M.A.G. y GLELIESID Y.M.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.136.148, V- 10.476.810 y V- 11.999.195, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.15.829, 62.547 y 106.840, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1986, bajo en No. 61, Tomo 13-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.R.A., J.M.M. y J.I.G.C., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.604.977, V- 2.766.100, V- 11.679.928, V- 14.107.691, V- 14.383.675, V- 14.892.632, V- 12.543.974 y V- 16.368.378, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.567, 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 97.935, 121.916 y 117.571, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: DEFINITIVA (REENVÍO)

EXPEDIENTE: Nº 2010-000248

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en REENVÍO de la apelación de fecha 28 de junio de 2010, ejercida por la abogado GLELIESID M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Conforman las actas procesales el escrito libelar contentivo de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE presentaron los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., apoderados judiciales de la empresa TELEMULTI C.A. parte actora en el presente juicio, interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con Competencia Nacional, en fecha 27 de octubre de 2009, con el fin de demandar a la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., con el fin de que paguen a su representada, a título de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, las siguientes cantidades: la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (US$ 187.067.20), que a los solos efectos indicativos referidos en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.402.194,48), a la tasa de cambio referencial de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por dólar, por concepto de costo de la parte de la mercancía propiedad de la actora que resultó perdida, más flete y seguro. Igualmente pidió la suma de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 111.655,47), por concepto de aranceles de importación e impuesto al valor agregado, pagados por la actora con motivo de la importación de las mercancías identificadas en el libelo de demanda.

Asimismo solicitó la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS TREINTA y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 100.239,28) por concepto de intereses moratorios devengados por las sumas reclamadas por concepto de costo de la parte de la mercancía propiedad de la actora que resultó perdida, más flete, seguro, aranceles de importación e impuesto al valor agregado pagados por la actora con motivos de la importación de mercancía, calculados con las tasas determinadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo. La actora reclama el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre las cantidades antes reseñadas hasta la total y definitiva cancelación de la deuda a TELEMULTI, C.A.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 27 de octubre de 2009, fue presentado por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES que fuere incoada por la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A. en contra de la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO, CABOVEN, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2010, el abogado J.I.G.C., actuando como apoderado judicial de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A, parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, alegando entre otras defensas la prescripción anual de la acción prevista en la Ley General de Puertos.

En fecha 25 de enero de 2010, los abogados W.L.A. Y GLELIESID M.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora TELEMULTI, C.A., presentaron escrito solicitando se declare que la parte demandada no dio contestación válida y oportuna a la demanda; solicitud ésta que les fuere negada por el a quo mediante auto de fecha 26 de enero de 2010. En esa misma fecha, los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de enero de 2010, el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó rechazo al escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010, relativo a la solicitud de la actora de que fuese declarada la contestación de la demandada como no válida y oportuna.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2010, el abogado R.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 3 de febrero de 2010, por medio de diligencia la abogada GLELIESID M.G. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó las pruebas documentales promovidas por su representada.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la abogada GLELIESID M.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló formalmente del auto de fecha 5 de febrero de 2010, relativo a la admisión de las pruebas promovidas; apelación que le fuere negada mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año

En fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Marítimo dictó sentencia interlocutoria donde declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A. parte actora en el presente juicio, con ocasión a la negativa del a quo de oír la apelación interpuesta por la actora en contra del auto de fecha 5 de febrero de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Marítimo en fecha 15 de marzo de 2010, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 5 de febrero de 2010. Dicha apelación fue resuelta por esta Superioridad en fecha 2 de junio de 2010, declarándola SIN LUGAR y confirmando el auto dictado por el a quo en fecha 5 de febrero de 2010.

En fecha 8 de abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Primera Instancia, según las disposiciones del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en la que estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2010, los abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora TELEMULTI, C.A., presentaron escrito solicitando se declare sin lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de abril de 2010 el a quo fijó los términos de la presente controversia.

En fecha 3 de mayo de 2010, mediante diligencia presentada por los abogados GLELIESID M.G., apoderada judicial de la parte demandante TELEMULTI, C.A., y J.G., apoderado judicial de la parte demandada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., ambas partes convinieron en suspender el curso del presente juicio hasta el día 9 de junio de 2010. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 4 de mayo de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en Primera Instancia, en la cual el Juez dictó de forma oral el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A. contra la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., condenando en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2010, la abogada GLELIESID M.G., actuando como apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 17 de junio de 2010, vale decir, del dispositivo dictado en la Audiencia Definitiva. En la misma fecha, el a quo procedió a agregar a las actas que conforman el presente expediente el cuerpo completo de la sentencia definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera TELEMULTI, C.A. contra la sociedad de comercio CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.

En fecha 7 de julio 2010, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de junio de 2010, mediante la cual apeló del dispositivo de la sentencia de fecha 28 de junio de 2010 expuesto el 17 de junio de ese mismo año en la Audiencia Definitiva, fue por lo cual el a quo procedió en esa misma fecha (7 de julio de 2010) a oír en ambos efectos el referido recurso de apelación. En esta misma fecha se remite el expediente al Tribunal Superior Marítimo.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 12 de julio de 2010 el Tribunal Superior Marítimo, le dio entrada al presente expediente en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2010-000248.

En fecha 28 de julio del presente año tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia.

En fecha 2 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones relativas a la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada.

En fecha 4 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2010, por la abogada GLELIESID M.G., apoderada judicial de TELEMULTI C.A, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, vale decir del dispositivo del fallo consignado el día 28 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; también declaró la PRESCRIPCIÓN LEGAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de Puertos y en consecuencia se ratificó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 28 de junio de 2010, además se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de TELEMULTI C.A, parte demandante en la presente causa, anuncia el recurso de casación contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 4 de octubre de 2010.

En fecha 22 de octubre de 2010, Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admite el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora. En esta misma fecha se remite el expediente Nº 2010000248 (nomenclatura de este Tribunal) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2010, es recibido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente Nº 2010000248 (nomenclatura de este Tribunal Superior Marítimo), contentivo de las actuaciones judiciales de la querella que por cobro de bolívares sostiene la empresa TELEMULTI C.A. contra la empresa CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A.

En fecha 24 de noviembre de 2010, la representación judicial de TELEMULTI C.A. parte actora en el presente juicio, formaliza a través de escrito el recurso extraordinario de casación.

En fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A. consigna escrito contentivo de la impugnación al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por TELEMULTI C.A.

En fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de TELEMULTI C.A. consigna escrito de replica contra la contestación al escrito de impugnación presentado por CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A.

En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A. consigna escrito de contra replica.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:

…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo….

En fecha 19 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente Nº AA-20-C-2010-00588 contentivo del juicio intentado por la Sociedad Mercantil TELEMULTI, C.A contra la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, y en esta misma fecha es recibido por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 30 de mayo de 2011, el Juez Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer la presente causa por ser autor del fallo casado. Dado que no existe otro Juzgado Superior Marítimo competente para conocer la inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que procediera a designar a un Juez Accidental para que se aboque al conocimiento en Reenvió de la causa contentiva del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, sigue TELEMULTI, C.A. contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN.

En fecha 3 de agosto de 2011, fue juramentada como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a la abogado ISABELCECILIA ESTÉ BOLÍVAR, para conocer la causa signada como Nº 2010-000248, motivado a la INHIBICION expresada en Acta de fecha 30 de mayo de 2011, planteada por el Dr. F.B.C. en su carácter de Juez Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por considerarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer en Reenvió de la causa contentiva del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE, sigue TELEMULTI, C.A. contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, abogado ISABELCECILIA ESTÉ BOLÍVAR, se abocó al conocimiento en Reenvió de la causa contentiva del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, sigue TELEMULTI, C.A. contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN.

En fecha 18 de enero de 2012, se declara con lugar la INHIBICION expresada en Acta de fecha 30 de mayo de 2011, planteada por el Dr. F.B.C. en su carácter de Juez Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

IV

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, lo que ha querido es que se exprese el fallo con una mayor claridad y precisión, conforme al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con las apreciaciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional Accidental señala como thema decidendum, el determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 28 de junio del 2010, en contra de la decisión emanada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual dicho Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso TELEMULTI, C.A., representada judicialmente por los abogados W.L.A., G.M.A.G. y GLELIESID Y.M.G. contra la sociedad de comercio CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., representada judicialmente por los abogados A.F.-CONCHESO, J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., R.R.A., J.M.M. y J.I.G.C., el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia declaró la prescripción legal de la causa, confirmando la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Contra la referida sentencia de alzada, la actora anunció el recurso extraordinario de casación.

V

SENTENCIA CASADA

Se denuncia en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, la errada interpretación en el encabezado y numeral 1 del artículo 106 de la Ley General de Puertos y la falta de aplicación de los artículos 4 y 12 del Código Civil, por haber declarado el juez de la recurrida la prescripción de la acción, tomando para ello como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción la fecha en la cual el agente aduanal que representaba a la actora realizó el reconocimiento de la mercancía importada, es decir, el día 17 de octubre de 2008, fecha en la cual fue levantada el acta de reconocimiento de la mercancía como consta en las actas procesales.

La sentencia que decide el recurso extraordinario de casación en su dispositivo establece que:

”…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada…”.

En relación a los vicios referidos por la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación ejercido por TELEMULTI C.A. parte actora en el presente juicio, la Sala de Casación Civil decidió lo siguiente:

…esta Sala se permite afirmar que conforme al artículo 106 de la Ley General de Puertos y su ordinal 1º, la prescripción comenzará a correr desde el día en que el operador portuario haya entregado las mercancías a una persona facultada para recibirlas, lo cual hace evidente la errónea interpretación por parte del ad quem del mencionado artículo en su ordinal 1º, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…

. (Omissis).

…De modo que el juez de la recurrida con tal proceder erró en la interpretación del artículo 105 de la Ley General de Puertos al otorgarle un sentido y alcance distinto al consagrado en este, haciendo derivar consecuencias no previstas en dicha norma y que lo conllevaron a su vez a la falta de aplicación del artículo 1969 del Código Civil y del artículo 12 y 4 del Código Civil Venezolano.

Tales infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberle dado el sentido que le corresponde al artículo 105 de la Ley General respecto a la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, no hubiese considerado para la interrupción de la misma, los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…

. (Omissis).

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida respecto a la “Acta Única” de fecha 4 de noviembre de 2008, tan solo hizo referencia al transcribir lo indicado por la actora en el escrito de conclusiones, sin expresar el mérito probatorio que le concede a la misma, siendo tal acta de gran importancia a fin de verificar el momento en el cual se hizo “entrega” de la mercancía, situación que permite determinar el inicio del lapso de prescripción conforme al ordinal 1 del artículo 106 de la Ley de Puertos, tal y como fue explicado en la primera denuncia del presente fallo.

De modo que, el juez de la recurrida al no analizar ni juzgar todas las pruebas producidas incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye razón suficiente para declarar procedente la denuncia por silencio de prueba. Así se decide…

.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base a las consideraciones antes reseñadas emanadas de la Sala de Casación Social al decidir el recurso extraordinario de casación incoado por TELEMULTI C.A., este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, procede a expresar los basamentos de su decisión en los siguientes términos.

A los efectos de verificar el vicio en la errada interpretación de las normas ut supra mencionadas, la Sala de Casación Civil examinó el significado de los vocablos: “poner a disposición”, “reconocimiento”, y “agente aduanal”, llegando a la conclusión siguiente:

“…De lo anterior esta Sala colige que evidentemente la expresión “poner a disposición” significa entregar, el reconocimiento equivale a una inspección y el agente aduanal es un intermediario entre la aduana y el cargador que actúa en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios.

Por ende, el reconocimiento de mercancías en modo alguno significa la entrega de las mismas, pues este constituye una inspección, tal y como se explanó anteriormente, ya que el agente aduanal sólo reconoce y verifica, más no recibe mercancía, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 131 al expresar que “Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio”, lo cual reitera que el reconocimiento de mercancías no puede constituir una entrega de las mismas, pues la propia ley les prohíbe a los agentes de aduana ser aceptantes de mercancías.

De modo que, la Sala considera que el juez de alzada al establecer que la mercancía fue puesta a disposición del agente aduanal CONSIGNA AERO-MAR, C.A., en el momento en el cual éste hizo el reconocimiento de la misma el 17 de octubre de 2008, erró en la interpretación del ordinal 1º del artículo 106 de la Ley General de Puertos, pues tal norma está referida a la “entrega de las mercancías” al señalar expresamente “Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición”, y no al momento de su reconocimiento, el cual trata de una inspección al contenedor de las mercancías, que en ningún modo implica su entrega…”

Acertadamente como bien lo observó la Sala de Casación Civil, el juez de la recurrida erró al considerar que con el reconocimiento realizado al contenedor se estaba poniendo a disposición del agente aduanal la mercancía, ello lo llevó a establecer como fecha de inicio para computar el lapso de prescripción el 17 de octubre de 2008, con lo cual como lo establece la Sala de Casación Civil se desnaturaliza el sentido y alcance del ordinal 1º del artículo 106 de la Ley General de Puertos al apreciar que:

…al hacer derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido, como lo fue el establecer como inicio de la prescripción, la fecha en la cual se practicó una inspección de rutina, y no al momento de la entrega de las mercancías...

Este razonamiento permite afirmar y decidir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que hubo una errónea interpretación del numeral 1º del artículo 106 de la Ley General de Puertos por lo que el lapso de prescripción comenzará a computarse el día en que el operador portuario haya entregado la mercancía a una persona facultada para recibirla, y ese día fue el 4 de noviembre de 2008, fecha en la cual la demandante fue a retirar la mercancía de las instalaciones de la demandada según se desprende de los autos que conforman el expediente que instruye a la presente causa.

Es entonces a partir del 4 de noviembre de 2008 (fecha de la entrega de la mercancía), que empezaría a computarse el lapso de prescripción contemplado en el ordinal 1º del artículo 106 de la Ley General de Puertos.

Consta en el expediente judicial que la empresa TELEMULTI C.A. parte demandante en esta controversia, a partir del 4 de noviembre de 2008 tuvo en su poder la mercancía y que sus apoderados judiciales en fecha 27 de octubre de 2009, consignaron el escrito contentivo del libelo de demanda.

Acogiendo el criterio vinculante que en este sentido establece la Sala de Casación Civil en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación emanado el 11 de mayo de 2011, que indica que:

…el juez de la recurrida en el sub iudice no debió aplicar supletoriamente el Código Civil, pues se ha indicado que la supletoriedad de las leyes debe emanar de norma expresa que así lo contemple, y debe referirse a aspectos no regulados por ésta, lo que en modo alguno sucede con la Ley General de Puertos la cual no contempla la supletoriedad del Código Civil, por lo que no era necesario aplicar lo dispuesto en tal código, respecto a la prescripción…De lo anterior se observa que la interpretación de las normas debe estar en armonía con el texto constitucional, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, por lo que el intérprete debe darle el significado a la disposición sin que la torne absurda o sin sentido o que la dejen totalmente sin efectos. Así pues, en el sub iudice el juez de la recurrida al interpretar el artículo 105 de la Ley General de Puertos, debió darle el sentido conforme al significado propio de las palabras que lo contienen, sin hacer derivar de éstas cargas impuestas a las partes, pues ello no está en armonía con la Carta Magna y sus postulados, que persiguen la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza la misma de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en los artículo 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De modo que, el juez de la recurrida con tal proceder erró en la interpretación del artículo 105 de la Ley General de Puertos al otorgarle un sentido y alcance distinto al consagrado en este, haciendo derivar consecuencias no previstas en dicha norma y que lo conllevaron a su vez a la falsa aplicación 1.969 del Código Civil y del artículo 12 y 4 del Código Civil Venezolano. Tales infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberle dado el sentido que le corresponde al artículo 105 de la Ley General respecto a la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, no hubiese considerado para la interrupción de la misma, los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil…

Este operador de justicia como juez de reenvío en base al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se somete a lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, en relación a la interpretación de la norma contenida en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, la cual dispone que las acciones derivadas de la aplicación del instrumento legal antes mencionado prescribirán al año, ello en concordancia con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 106 ejusdem que señala que dicha prescripción comenzará a computarse (para el caso de marras) el día en que el operador portuario haya puesto la mercancía en poder o a disposición de una persona facultada para recibirla.

Siendo ello así, consta en los autos del expediente que informan a la presente causa que la mercancía estuvo a disposición de la actora en fecha 4 de noviembre de 2008, y que el 27 de octubre de 2009 consignó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, el escrito contentivo del libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE contra CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A.

Como ya estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación incoado por TELEMULTI C.A. en contra de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A. de fecha 11 de mayo de 2011, en los siguientes términos

“…De las consideraciones antes expuestas, se colige que la “interposición de la demanda de conformidad con la Ley”, consiste en la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, la interrupción de la prescripción en tal materia ocurre con la interposición de la demanda de conformidad con la ley, por lo que no cabe duda que la misma se interrumpe con la presentación del libelo de demanda…En tal sentido, la prescripción en materia de puertos se rige de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, que constituye norma especial, por lo que para su cómputo e interrupción no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual excluye su aplicación, cuyo supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de lo previsto en el Código Civil, así como sus criterios de interpretación y aplicación…”.

La Sala de Casación Civil señala entonces, que la prescripción se interrumpe con la sola interposición de la demanda la cual sólo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal puede ser exigido el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil ya que la norma especial, es decir, la contenida en el artículo 105 de la Ley General de Puertos no contempla la aplicación supletoria del Código Civil.

De una simple operación aritmética se deduce que desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2009, habían transcurrido once (11) meses y veintitrés (23) días, con lo cual en vista de que la sola interposición de la demanda ante de los doce (12) meses interrumpe la prescripción, se evidencia que ésta fue interrumpida y que la acción interpuesta por TELEMULTI C.A. se realizó en tiempo hábil y ASÍ SE DECLARA.

En relación con la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al vicio del silencio de prueba que se verifica en la no apreciación del “Acta Única” consignada por TELEMULTI C.A. en su escrito libelar identificada como anexo “E”, se expresan las siguientes consideraciones.

El artículo 509 ejusdem establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De la norma ante transcrita se desprende la obligación para el juzgador de analizar todos los elementos probatorios que fundamentan los alegatos o defensas esgrimidos por las partes en conflicto, ello so pena de que el juez incurra en el vicio del silencio de prueba y en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al deber de “atenerse a lo alegado y probado en autos”, es decir, “iudex iudicat secundum allegata et probata partium” (la decisión judicial debe pronunciarse sobre la alegación y sobre la prueba de los hechos alegados).

Se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el operador de justicia obvia realizar la operación mental que permite apreciar el mérito o valor de la prueba judicial. Ese estudio crítico por el cual el juez aprecia los medios aportados por las partes en litigio para demostrar, oponerse o defenderse a las pretensiones esgrimidas, es una actividad procesal exclusiva del juez.

De acuerdo al procesalista H.D.E., en su obra “Tratado General de la Prueba Judicial”, Tomo I, la valoración o apreciación de la prueba judicial implica:

…una revisión de las decisiones adoptadas por el juez en las fases anteriores, porque, en el momento de decidir la causa o el incidente, puede el juez separarse de esas decisiones y negarle valor a un medio admitido y practicado, por considerar que no debió admitirse o que no se cumplieron los requisitos intrínsecos o extrínsecos para su práctica…la actividad valorativa adquiere una transcendencia superior, porque de ella depende la suerte del proceso en la mayoría de los casos, y, por tanto, que exista o no armonía entre la sentencia y la justicia

.

El primer paso para apreciar o valorar un medio probatorio es su percepción u observación, esta operación debe hacerse con la mayor exactitud, pues sólo así se podrá apreciar su sinceridad, es decir, su verdad o falsedad.

El segundo paso de la valoración de la prueba es la representación o reconstrucción la cual puede hacerse de dos formas, la primera, es la percepción u observación directa, y la segunda, requiere de una vía indirecta que es la inducción y la deducción.

Mediante la observación directa existe una actividad analítica mediante la cual se obtiene las inferencias de la prueba percibida, ello conlleva a la inducción que es la que permite al juez establecer las conclusiones.

El tercer paso del proceso de valoración de la prueba es el razonamiento, que no necesariamente debe estar precedido por la fase segunda de representación, porque generalmente se desarrolla con la fase de percepción o valoración.

Una vez que se han cumplido los pasos para valorar una prueba en el proceso judicial, el operador de justicia se encuentra en la posición de:

…precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del juez o su valor de convicción, que puede ser positivo si se obtiene, o, por el contrario, negativo si no se logra. Por ello gracias a la valoración podrá conocer el juez si, en ese proceso, la prueba ha cumplido su fin propio, si su resultado corresponde o no a su fin…

. (Hernándo Devis Echandía Ob. Cit).

En el caso de marras, corresponde de acuerdo a la sentencia que reenvía la Sala de Casación Civil, subsanar el vicio de silencio de prueba respecto a la “Acta Única” de fecha 4 de noviembre de 2008, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda marcada como anexo “E”, ya que de acuerdo al criterio de la casación “… tan solo hizo referencia al transcribir lo indicado por la actora en el escrito de conclusiones, sin expresar el mérito probatorio que le concede a la misma…”.

El “Acta Única”, constituye un documento privado que la parte actora de esta controversia promueve en el libelo de demanda con la finalidad de dejar evidencia de que:

…A) La reunión de personas que se produjo en las instalaciones de la almacenadora se produjo con el fin de retirar el contenedor de TELEMULTI, C.A. al que nos hemos venido refiriendo; B) Que al tratar de cargarlo en el respectivo vehículo notaron que no estaba sellado con los mismos precintos Nros. 399116 y 399117 que le fueron colocados luego de efectuada la primera inspección, en fecha 17 de octubre de 2008, realizada por el representante aduanal, señor J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.366, quien también se encontraba presente en la almacenadora ese día 4 de noviembre de 2008, para retirar el contenedor en cuestión; C.- Que en lugar de los mencionados precintos habían sido colocados otro, signados con el Nº 151323: D.-Que una vez detectada la irregularidad se procedió a abrir el contenedor a fin de hacer inventario de la mercancía importada propiedad de TELEMULTI C.A., constatándose que faltaban los quipos antes descritos y un número de cartuchos de tinta HP por definir hasta ese momento; E.- Que a continuación el señor J.A., Presidente de TELEMULTI, C.A., procedió a entrevistarse con el señor J.C., Gerente General de la ALMACENADORA CABOVEN S.A., quien le explicó que por error en días anteriores el ciudadano A.R.J. Agüero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.787.458, vigilante de la almacenadora, había cortado los precintos colocados por cuenta y orden de TELEMULTI, C.A., y que para el día siguiente, esto es, 05 de noviembre de 2008, se realizaría la correspondiente inspección por parte de la aseguradora de la almacenadora a fin de verificar lo denunciado por TELEMULTI, C.A.; F.- Que luego de todo lo ocurrido se procedió a cerrar nuevamente el contenedor y se colocaron dos (02) nuevos precintos de seguridad con los siguientes seriales: 399119 y 399118.

En su escrito de contestación de la demanda la compañía anónima CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., rechazó los hechos descritos en el “Acta Única” promovida como prueba por TELEMULTI C.A. como parte actora, en los siguientes términos:

“Ahora bien, ciudadano Juez, tal como se evidencia de la “Acta Única”, acompañada por la parte actora, marcada “E”, cuya eficacia probatoria aceptamos en todo su mérito, una vez abierto el contenedor en fecha 4 de noviembre de 2008, el cliente, es decir, la empresa TELEMULTI, C.A., efectuó unilateralmente el inventario de la mercancía, sin participación de nuestra representada, y sobre esta circunstancia dejamos constancia expresa en la referida acta. Por tal razón rechazamos cualquier valor probatorio que pretenda atribuirle la parte actora a la relación y descripción de la mercancía presuntamente “hurtada” y la que se encontró dentro del contenedor. ASÍ PEDIMOS LO DECLARE.

A tales efectos, se evidencia que si bien aceptamos el cambio de precintos en el contenedor, no aceptamos la indicación y señalización de las mercancías presuntamente hurtadas, debido a que fue la propia actora quien realizó el inventario unilateralmente.

Al haber desacuerdo sobre la existencia de mercancías perdidas, fue necesario que la actora, empresa TELEMULTI C.A., efectuara un formal aviso de pérdida de conformidad con el artículo 96 de la Ley General de Puertos…Así las cosas, no existe certeza sobre los objetos que, de ser el caso, presuntamente se perdieron del contenedor, pues como hemos señalado, el inventario fue elaborado unilateralmente por el representante de la empresa TELEMULTI C.A., por lo que expresamente negamos, rechazamos y contradecimos los señalamientos que sobre la cantidad de mercancía presuntamente perdida realiza la actora. Por otra parte, dado que hubo un desacuerdo inicial respecto a la realización unilateral del inventario, tal como lo manifestamos en su oportunidad, la empresa demandante debió hacer oportunamente el aviso formal sobre el incidente, cuestión que no hizo dentro del lapso perentorio que prevé la norma antes transcrita (3 días hábiles), sino que esperó hasta el 03 de febrero de 2009 para hacerlo. Por ello, nos ampara la presunción prevista en el único aparte del artículo 96 de la Ley General de Puertos antes citada, y no aplica el único aparte del artículo 97 eiusdem, pues el acta fue suscrita en desacuerdo respecto al inventario efectuado unilateralmente por la empresa TELEMULTI C.A. En este sentido corriente, se trata de una “no acta” a los efectos del artículo antes citado.

En virtud de que la parte actora dejó de cumplir con cargas extraprocesales previas, como el formal aviso de pérdida, la presunción de entrega íntegra de la mercancía nos favorece expresamente, y tal virtud la invocamos, y con base en ella pedimos al Tribunal desestime la pretensión actora. ASÍ PEDIMOS LO DECLARE.

La prueba promovida por TELEMULTI C.A. parte actora en esta litis, en su escrito libelar marcada como anexo “E”, la cual identifica como “Acta Única”, consiste en un documento privado, es decir, que no tiene carácter público porque en su origen no hay participación de un funcionario público en ejercicio de un cargo público.

La doctrina encierra dentro de la definición del documento privado a todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de otro funcionario público en ejercicio de función material o formalmente administrativa, legislativa o jurisdiccional

y que se refieran a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.

Es condición esencial de la existencia de todo documento privado que esté firmado por la persona a quién se opone, sin embargo, la ley admite que pueda firmar una persona a ruego del otorgante, si este no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, según el artículo 1.368 del Código Civil.

Es importante destacar que los documentos privados pueden probar actos que por imperio de la ley no requieren ser otorgados o autenticados, pero carecen por sí mismos de valor probatorio mientras no son reconocidos por la parte a quién se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el artículo 1.363 del Código Civil en los siguientes términos:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

.

Según el autor A.R.B.-Carías en su obra “Consideraciones Acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado”, el documento privado es:

…obra exclusiva de un particular, considerado en sí mismo no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, auténtico, considerando la palabra auténtico en su sentido filológico, antes anotada.

Su autenticidad resulta por tanto de ser autógrafo y este carácter debe probarse por quien lo asevere, y la prueba puede hacerse o de un modo preventivo o bien ulteriormente.

De un modo preventivo, mediante la intervención notarial por medio de la autenticación. De un modo ulterior, mediante el reconocimiento espontáneo o judicial.

El reconocimiento espontáneo es un hecho normal que no exige aclaraciones; constituye un hecho que deberá ser probado en juicio al modo de todo hecho simple.

El reconocimiento preventivo y el judicial exigen en cambio, un estudio, un ligero examen….

Conforme a las disposiciones pertinentes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento judicial de los instrumentos

privados puede hacerse en tres ocasiones delimitadas por la jurisprudencia:

a) Cuando se produzca en juicio en la forma prevista por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1864 del Código Civil, o sea; cuando se traiga a juicio un instrumento privado emanado de una parte o de algún causante suyo, debiendo manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, ya en el acto de la litis contestación, si el instrumento se ha introducido con el libelo, ya en quinta audiencia siguiente después de haberlo producido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el documento.

b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva en los términos previstos en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde éste se encuentre, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.

c) Por acción principal, en la cual se observarán los trámites del juicio ordinario conforme al artículo 336 del mismo Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, para que un documento privado, tenga la fuerza probatoria que le atribuye el Código Civil en su artículo 1363, debe ser un documento privado reconocido judicialmente o un documento privado tenido legalmente por reconocido (autenticado)…

En el escrito de contestación de la demanda los representantes judiciales de la empresa CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., reconocen la eficacia probatoria del “Acta Única” identificada como anexo “E”, sin embargo, niegan y así lo hacen constar en la referida “Acta Única” su participación en el inventario de mercancía una vez abierto el contenedor, y expresamente afirman que: “…Por tal razón rechazamos cualquier valor probatorio que pretenda atribuirle la parte actora a la relación y descripción de la mercancía presuntamente “hurtada” y la que se encontró dentro del contenedor….A tales efectos, se evidencia que si bien aceptamos el cambio de precintos en el contenedor, no aceptamos la indicación y señalización de las mercancías presuntamente hurtadas, debido a que fue la propia actora quien realizó el inventario unilateralmente…”.

Observando el “Acta Única” se aprecia que se trata de un documento privado promovido por la parte actora con el libelo de demanda, dicho documento se encuentra suscrito por los representantes de los fondos de comercio que participan en esta litis; la parte demandada a pesar de reconocer el “Acta Única”, niega su participación en el inventario de mercancías una vez abierto el contenedor por lo cual rechaza el valor probatorio de la mencionada acta en todo lo referente a la relación, indicación y descripción de la mercancía presuntamente hurtada, debido a que según lo expresa en la misma “Acta Única” el inventario fue realizado unilateralmente por la actora.

Por ser el “Acta Única” un documento privado, donde no existe participación de ningún funcionario público en su elaboración que permita revestirlo de una presunción de autenticidad, es necesario como ya ha sido criterio de la jurisdicción marítima en alzada en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008,…”es necesario que la parte que los presenta acredite la autenticidad de ellos. Es decir, el instrumento privado sólo tendrá valor una vez que sea reconocido por la parte en contra de quien se hace valer o mandado tener por reconocido por el Juez…”.

Acerca de esta probanza, se evidencia que el valor probatorio del “Acta Única”, sólo puede ser considerado en relación a que la actora tuvo en su poder o a su disposición la mercancía en fecha 4 de noviembre de 2008, y en esa misma fecha procedió a abrir el contenedor.

En cuanto a los señalamientos ut supra descrito que pretende hace valer la actora en su escrito libelar promoviendo el “Acta Única” marcada como “E”, al no ser reconocido por los demandados y ser rechazados formalmente por ellos en la contestación, carecen de fuerza probatoria.

En este sentido, se evidencia que la parte demandada reconoce la existencia del “Acta Única” y le da eficacia probatoria solamente al hecho material de que la demandante abrió el contenedor el día 4 de noviembre de 2008, respecto a los otros hechos que pretende evidenciar la representación judicial de TELEMULTI C.A., con la promoción de esta prueba carecen de valor o fuerza probatoria. ASÍ SE DECLARA.

La parte actora en el presente litigio afirma en su escrito libelar que en fecha 4 de noviembre de 2008, trató de retirar su mercancía del contenedor y “…fue en esa oportunidad cuando constató la enorme cantidad de mercancía que faltaba en el contenedor en cuestión…”(folio Nº 2 del expediente judicial), en este mismo sentido, la actora alega que: “…se procedió a abrir el contenedor a fin de hacer inventario de la mercancía importada propiedad de TELEMULTI, C.A., constatándose que faltaba todos los equipos más adelante detallados en este escrito y un número de cartuchos de tinta HP por definir hasta ese momento…”(folio Nº 3 del expediente judicial).

Al respecto, la parte demandada en la presente controversia alega en su escrito de contestación a la demanda, “…que una vez abierto el contenedor en fecha 04 de noviembre de 2008, el cliente, es decir, la empresa TELEMULTI, C.A., efectuó unilateralmente el inventario de mercancía, sin participación de nuestra representada…”(folio Nº 90 del expediente judicial), al respecto, la demandada en este juicio haciendo referencia al “Acta Única” marcada como anexo “E” cuya eficacia probatoria acepta, afirma que la actora realizó el inventario en forma unilateral,…y sobre esta circunstancia dejamos constancia expresa en la referida acta. Por tal razón rechazamos cualquier valor probatorio que pretenda atribuir la parte actora a la relación y descripción de la mercancía presuntamente “hurtada” y la que se encontró dentro del contenedor…”.

Como ya fue señalado anteriormente, el “Acta Única” marcada como anexo “E” promovida por la parte actora, por ser un documento privado sólo tendrá valor probatorio en todo aquello que sea reconocido por la demandada, en vista de que ésta sólo reconoce que en fecha 4 de noviembre de 2008 fue abierto el contenedor, y desconoce y rechaza su participación en el inventario de la mercancía existente dentro del mencionado contenedor, debe este juzgador atenerse a los prescripto en la norma del artículo 96 de la Ley General de Puertos que establece:

El transportista, consignatario o cualquier otra persona facultada para recibir las mercancías de manos del operador portuario, dispondrá de un plazo de tres (3) días hábiles, contados desde la fecha en que las haya recibido, para dar a éste el aviso de pérdida, daño o retraso en la entrega, especificando la naturaleza general del perjuicio sufrido.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el operador portuario ha entregado las mercancías tal como aparecen descrita en el documento por el emitido conforme al artículo 87 de esta ley, o en buen estado, si no hubiere emitido ese documento.

Se evidencia de las actas procesales que la parte actora afirma haber tenido conocimiento de la falta de mercancía del contenedor (ello de acuerdo con lo que se establece en el documento privado denominado “Acta Única”, marcado como anexo “E”), el 4 de noviembre de 2008, de acuerdo a la norma anteriormente descrita la actora contaba con un plazo de tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que haya recibido la mercancía para dar aviso de la pérdida; si quedó establecido en esta decisión que la actora recibió la mercancía en fecha martes 4 de noviembre de 2008, tenía hasta el día 6 de noviembre de 2008 para dar el aviso de pérdida al demandado y evitar así que se materializará la presunción juris tantum establecida en la norma ut supra citada.

De los folios que rielan de los números sesenta y cinco (65) al sesenta nueve (69), se evidencia que TELEMULTI C.A. parte actora realizó sendas comunicaciones de reclamo a la demandada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., cuyas fechas corresponden la primera de ellas como elaborada el 30 de marzo de 2009 y recibida en esta misma fecha, y la segunda de ellas, el 27 de enero de 2009 y recibida el 03 de febrero de 2009, tomando en cuentas dichas fechas, se establece que el reclamo o aviso de perdida que debe realizarse al operador portuario fue extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de Puertos, por lo cual en el presente caso opera la presunción establecida en la mencionada norma según la cual el operador portuario entrego la mercancía “…como aparecen descrita en el documento por el emitido conforme al artículo 87 de esta ley, o en buen estado, si no hubiere emitido ese documento…”.

Importa advertir que el plazo es el término o tiempo señalado para una cosa. En el caso bajo examen, se trata de un plazo legal por cuanto está determinado por una norma jurídica de observancia general.

Por otra parte es preciso tener en cuenta que el plazo para la interposición del aviso es preclusivo de modo que su extemporaneidad resulta ser un defecto insubsanable.

Asimismo, desde el punto de vista jurídico, que es el que inevitablemente ha de adoptarse por los órganos jurisdiccionales; nada puede objetarse a que se frustre un derecho por la negligente actuación extemporánea.

En concreto, el aviso a que se contrae el artículo 96 de la Ley General de Puertos, se efectuó fuera de tiempo y por consiguiente deviene en inoportuno y carece totalmente de eficacia.

Como bien lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…las normas deben estar en armonía con el Texto Constitucional, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, por lo que el interprete debe darle el significado a la disposición sin que la torne absurda o sin sentido o que la dejen totalmente sin efecto…”, como se evidencia de los autos que TELEMULTI C.A. no dio el aviso de pérdida o daño en el tiempo perentorio que establece la ley, se presume que CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A , entregó la mercancía tal como estaba convenido entre las partes de este juicio y se desestima la pretensión de la actora, en vista a lo cual resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto del petitorio solicitado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de junio de 2010, por la abogada GLELIESID M.G., apoderada judicial de TELEMULTI C.A, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2010, vale decir del dispositivo del fallo consignado el día 28 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motivación el fallo de fecha 04 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó TELEMULTI C.A., en contra de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN S.A., todas ampliamente identificadas en autos.

CUARTO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

I.C.E.B.

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la (10:30 a.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

ICEB/A /a

Exp. Nº 2010-000248

Pieza Principal Nº 2

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