Decisión nº 0016-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de febrero de 2013

202º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(S. al Jerárquico)

Asunto: AP41-U-2012-000245 Sentencia Nº 0016/2013

Vistos: Solo con informes de la representante judicial de la República.

Contribuyente Recurrente: TELEPLAZA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 52-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31671338-5.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: C.A.M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.220, en su carácter de representante legal de la recurrente, debidamente asistida por el ciudadano C.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 133.561.

Acto Recurrido: La Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/2240/2009-1162, de fecha 15/09/2009, originando las Planillas de Liquidación Nros. 021001225000680, 021001226000283, 021001226000284, 021001226000285, 021001226000286, 021001226000287 y 021001226000288, por los montos de Bs.F. 1.375,00, Bs.F. 11.000,00, Bs.F. 11.000,00, Bs.F. 11.000,00, Bs.F. 11.000,00, Bs.F. 11.000,00 y Bs.F. 11.000,00, todas de fecha 15-09-2009, en materia de impuesto al valor agregado, se confirman las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:

  1. Por no emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas, correspondiente a los períodos que van desde 01/02/2009 al 28/02/2009, del 01/03/2009 al 31/03/2009, del 01/04/2009 al 30/04/2009, del 01/05/2009 al 31/05/2009, del 01/06/2009 al 30/06/2009 y del 01/07/2009 al 31/07/2009.

    Esta multa es impuesta en la cantidad de Doscientas (200) unidades de

  2. Por presentar el Libro de Ventas del I.V.A. sin cumplir con los requisitos legales, por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial: C.C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.322 funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en fecha 06 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, del oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000891, de fecha 02 de julio de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.220, en su carácter de representante legal de la recurrente, debidamente asistida por el ciudadano C.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 133.561, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil TELEPLAZA, C.A.

    Por auto de fecha 07 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó formar el Asunto con el Nº AP41-U-2011-000410 y notificar a la ciudadana Procuradora de la República y a la Contribuyente. A los fines de realizar esta última de las notificaciones, se oficio al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del estado A..

    Incorporadas a los autos la boleta de notificación, y recibida la comisión debidamente cumplida en fecha 19/06/2012, el Tribunal por auto de fecha 15 de octubre de 2012, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 17 de enero de 2013, el representante de la República, presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/2240/2009-1162, de fecha 15/09/2009, mediante la cual se impone multa a la contribuyente, en materia de impuesto al valor agregado, se confirman las multas impuestas bajo el concepto de:

  3. Por no emitir facturas de ventas, por cada una de sus ventas, en los períodos de imposición: desde 01/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009 y d01/07/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de Doscientas (200)

  4. Por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, el cual no con los requisitos legales. Esta multa se impone y confirma por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, hace el siguiente planteamiento:

      …, se observa que las sanciones tienen falsos fundamentos e inconsistentes argumentos, lo cual transgrede el ordenamiento legal vigente, especialmente el del (Sic) Capitulo III del Código Tributario, referido a los procedimientos de verificación y determinación, a tal efectos existe falta de fundamentos en el levantamiento de (sic) la multas referidas en la ya mencionada varias veces Resolución de Sanciones, en la misma se indica en sus parágrafos segundo, tercero, cuarto, quinto sexto y séptimo quela contribuyente, no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento para los períodos febrero a julio del ejercicio 2009, y por lo cual impone sanción de 200 U.T. por cada uno de los seis períodos sancionado, ahora lo inexplicable es, que no se señala basado en que, se calcula la cantidad de 200 U.T. por que indican en el mencionado acto administrativo que mi representada no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, no obstante esto es falso, ya que tal como se evidencia en el Acta de Recepción No. GRTI/RLL/DF/VDF/2009/2240-01 de fecha 10-09-2009 anexo “C” levantada por el fiscal para dejar constancia de la documentación revisada, en su punto No. 6 Formatos de Ventas o documento equivalentes elaborados por una imprenta autorizada en el establecimiento ¿cumplen los requisitos?, se marca con tilde “SI”, igualmente indica el Funcionario en el aparte referido a Facturas emitidas a través de Maquinas Fiscales Autorizadas ¿Cumplen con los Requisitos?, se indica con tilde “SI” señalando además en las observaciones: “Según impresora fiscal marca E. modelo PF 220 destinada exclusivamente a la emisión de documentos por el servicio de telefonía, no emitió facturas en los períodos investigados, por tanto se sanciona por doscientos (200) unidades tributarias en cada mes (febrero 2009 a julio 2009) para un total de 1200 unidades tributarias”, en tal afirmación se puede observar una clara contradicción ya que el primero se deja constancia en la recepción y revisión de la información aportada que las facturas si cumplen, lo que evidencia claramente que si se emiten las mismas, por las ventas realizadas, y luego de una manera irresponsable se afirma que no emitió un determinado número de facturas, no se sabe basado en que supuesto o por que razón, procediendo de manera arbitraria a imponer sanciones de 200 UT por cada período al respecto se hace constar que tal situación en ningún momento fue comprobada o determinada durante la verificación fiscal.

      Por cuanto y debido a que la actuación fiscal practicada a la empresa que represento, se refiere a un Procedimiento de Verificación de Deberes Formales estipulada en la Sección Quinta del Capítulo III del C.O.T., mediante la cual se verifican hechos concretos y puntuales cuya naturaleza permite verificar si el sujeto pasivo cumple o no con un deber mediante la revisión documental o verificación inmediata, y no es una actuación de Procedimiento de Fiscalización y Determinación, tipificada en el Sección Sexta del mismo C., la cual si permite determinar de una manera Objetiva el cuanto, mediante la revisión amplia de todos los elementos que envuelven los hechos objeto de rechazo, por parte de la administración, es que se considera, que la sanción es improcedente, por que se impone basada en un cuanto, como son 200 UT por período, sin haber realizado un procedimiento que permitiera determinar, si efectivamente, se efectuaron tal número de operaciones durante ese lapso de tiempo, y que así lo indicaran ya que la sanción se refiere a 200 U.T. cuando el contribuyente no emite factura, en efecto el Artículo 101 estipula “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes: 1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios” Y para lo cual indica claramente que “Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso……”, se observa claramente que se indica de 1 a 200 U.T. por cada factura dejada de emitir, lo cual evidentemente debe determinarse para poder imponer la sanción, ya que el asunto no es que no emite si no cuanto dejó de emitir, y en realidad no puede determinar si fue una apreciación subjetiva del fiscal u objetiva basado en que supuesto?. Así mismo es importante señalar nuevamente que el indicado artículo 101 se refiere a la emisión de facturas lo cual en ningún momento fue comprobado o determinado, lo antes expuesto vicia el acto por FALSO (Sic) SUPUETO.

      Igualmente motivado a que se observan incompetencia del funcionario en la redacción y elaboración del Acta de Recepción, al contradecir sus apreciaciones y no plasmar con decisión y claridad los hechos determinados durante su actuación, observándose además mala fe en su desempeño al considerar aspectos que perjudican al contribuyente, si considerar aquellas situaciones que aún cuando se le indican no las menciona. Además que la multa señalada en las Resolución contradicen o no concuerdan con las apreciaciones por (Sic) de mas confusas del F. ni con el ordenamiento legal vigente, es que solicito la anulación del mencionado acto administrativo ya que se basa en falsos supuestos y errada actuación fiscal afectando así la legitimidad del mismo.

      (N., mayúsculas y subrayados en la transcripción)

    2. De la Administración Tributaria.

      El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

      En relación con el argumento de la recurrente sobre el vicio en el procedimiento, el representante Judicial de la República, luego de hacer un amplio análisis sobre los procedimientos administrativos en materia tributaria, previstos en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario así como del 145 eiusdem, expone:

      Que “…se encuentran englobadas las facturas como documento legal causantes de un crédito fiscal, siendo obligatoria su emisión por parte de los contribuyentes, en cada una de las operaciones comerciales realizadas, y cuyo cumplimiento es perfectamente verificable mediante el Procedimiento de Verificación de los Deberes Formales y no necesariamente a través de un procedimiento de Fiscalización o Determinación, como lo alega la contribuyente en su escrito recursivo,…”

      Posteriormente, hace valer la presunción de veracidad y certeza de las Actas Fiscales, establecida en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, el cual transcribe parcialmente y afirma que le correspondía al contribuyente aportar las pruebas idóneas a fin de desvirtuar el contenido de las actas impugnadas. En ese sentido, expresa:

      Que “…, la carga probatoria recae sobre el contribuyente, quien en su escrito no consigna pruebas, a los fines de desvirtuar el acto administrativo recurrido, (sic) pudo consignar los originales de las facturas, o cualquier otro documento administrativo que demostrará su alegato y desvirtuará la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales, en consecuencia, los actos recurridos conservan todo su contenido y todos sus efectos legales, resultando así improcedentes los alegatos esgrimidos por el contribuyente

      Que “…la misma Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece la obligatoriedad de emitir facturas como documentos soportes de las operaciones realizadas por los contribuyentes ordinarias, del mismo modo que la providencia No 0257 establece el régimen de facturación de este tributo y señala los requisitos que deben cumplir las facturas y demás documentos equivalentes.”

      A continuación, transcribe los artículos 54 y 62 de la mencionada Ley, luego, manifiesta:

      Que “… los contribuyentes y responsables sujetos a la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado que emitan facturas u otros documentos equivalenetes, están en la obligación de cumplir con las disposiciones establecidas en la mencionada Resolución”

      Que de de la lectura del acta fiscal se evidencia la existencia de dos (02) impresoras fiscales ya que la misma, además de su actividad propia, realiza una actividad comercial por cuenta de terceros, por la cual deben emitir facturas o comprobantes mediante máquinas especiales exclusivamente para dicha actividad, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 0474, de fecha 24 de septiembre de 2004

      Que la contribuyente, además de su actividad propia, realiza una actividad comercial por cuenta de terceros, por la cual deberán emitir facturas o comprobantes mediante máquinas especiales exclusivamente para dicha actividad, tal lo ordena la Providencia Administrativa No. 0474 de fecha 24 de septiembre de 2004, en sus artículos 1 y 2, los cuales transcribe.

      Que “… la contribuyente tenía la obligación de emitir facturas mediante la impresora fiscal M.E., modelo PF220, Nº de Registro EKR 0007747, por cada una de sus ventas relacionadas exclusivamente con el servicio de telefonía, con lo cual de acuerdo a la verificación fiscal la contribuyente no cumplió durante los períodos revisados, por lo no hay falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria,…”

      Al refutar la alegación efectuada por la contribuyente sobre el hecho que la Administración Tributaria no indica cual fue el procedimiento seguido en la actuación fiscal para precisar que no se emitieron facturas, el representante de la República, indica:

      Que “…, es una obligación de todo contribuyente registrar y facturar cada una de las ventas, ya sea de manera automatizada por medio de máquinas fiscales o de forma manual por medio de facturas, tanto las ventas de la actividad comercial propia, como la actividad comercial por cuenta de terceros, y tal como quedo demostrado en el procedimiento de verificación, la contribuyente emitía facturas de su actividad, de lo cual entrego un reporte Z del día 09/09/2009, el cual consta en el expediente administrativo Nº 2009-147, en el folio 42, mas sin embargo mediante la impresora fiscal M.E., modelo PF220, Nº de registro EKR 0007747, no se verificó la emisión de facturas por cada una de sus ventas,…”

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, planteadas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegatos de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/2240/2009-1162 de fecha 15/09/2009, confirma las multas impuestas en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos:

  5. Por no emitir facturas de ventas, por cada una de sus ventas, en los períodos de imposición que van desde 01/02/2009 al 28/02/2009, del 01/03/2009, 31/03/2009, 01/04/2009 al 30/04/2009, 01/05/2009 al 31/05/2009, 01/06/2009 al 30/06/2009 y 01/07/2009 al 31/07/2009, por las cantidad de Doscientas (200) unidades Tributarias, en cada uno de los períodos de

  6. Por presentar el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, el cual no cumple con los requisitos legales, por la cantidad de Veinticinco (25) unidades tributarias

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Punto Previo.

    Plante la contribuyente que el acto recurrido estaría afectado de nulidad por incompetencia del funcionario en la redacción y elaboración del Acta de Recepción, al contradecir sus apreciaciones y no plasmar con decisión y claridad los hechos determinados durante su actuación y por resultar confusas las apreciaciones del funcionario fiscal.

    Revisada las actas fiscales levantadas por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación fiscal, no encuentra el Tribunal irregularidad alguna que permita declara su nulidad, tanto por motivación, ni por existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho. Así se declara.

    D.F. de la controversia.

    De las multas confirmadas por no emitir facturas de ventas por cada una de sus ventas, correspondiente a los períodos que van desde 01/02/2009 al 28/02/2009, del 01/03/2009 al 31/03/2009, del 01/04/2009 al 30/04/2009, del 01/05/2009 al 31/05/2009, del 01/06/2009 al 30/06/2009 y del 01/07/2009 al 31/07/2009, por las cantidades de 200 unidades tributarias, por cada uno de los períodos impugnados.

    Plantea la contribuyente que estas multas le son impuestas sin que la actuación fiscal haya dejado constancia de la cantidad o número de facturas de ventas que fueron emitidas en caca uno de los períodos de imposición objetado.

    Advierte el Tribunal que ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, la actuación fiscal no deja constancia del número de facturas de ventas que la contribuyente dejó de emitir en cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal practicada; sin embargo, constata el Tribunal que a la contribuyente se le sanciona, por cuanto, estando obligada e emitir facturas de ventas por la actividad que realiza, no cumple con esa obligación, razón por la cual aprecia el Tribunal que la sanción impuesta está ajustada a la legalidad, por el hecho que, ante el cumplimiento del deber formal de emitir las facturas, la contribuyente debe ser sancionada. En este caso, consideró la Administración que esa sanción es en el límite máximo de doscientas (200) unidades tributarias, en los términos previstos en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria impone todas las multas en la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias, por cada uno de los períodos de imposición objetados, lo cual, en criterio del Tribunal, transgrede el contenido del articulo 81 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido es el siguiente.

    Articulo 81.-Cuando concurrran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicara la sanción más grave autemtada con la mitad de las otras sanciones.

    (…)

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    (…)

    Luego, apreciada como ha sido a forma errónea utilizada Administración para Tributaria sancionar la conducta reiterada de la contribuyente de no emitir facturas de ventas, el Tribunal en uso del control jurisdiccional del acto administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, considera que las multas objeto de análisis deben ser impuesta de la siguiente manera: Doscientas (200) unidades tributarias para el primer período de imposición en el cual la contribuyente no emitió facturas de ventas, el cual se corresponde con el mes de febrero de 2009 y Cien (100) unidades tributarias, para cada uno de los períodos de imposición restantes. Así se declara.

    De la multa impuesta por el hecho que el libro de ventas del impuesto al valor agregado no cumple con los requisitos legales.

    Con respecto a la multa impuesta por el concepto de haber presentado un libro de ventas del impuesto al valor agregado que no cumple con los requisitos legales, incumpliendo con lo dispuestos en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, el Tribunal encuentra que ninguna alegación, en forma expresa, expuso la contribuyente para impugnar esta multa. Tampoco aportó prueba alguna que permita apreciar el Libro de Ventas si cumple con los requisitos legales, por cuya omisión se le sanciona.

    En virtud de este razonamiento, el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que acepta la imposición de esta multa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por la C.A.M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.220, en su carácter de representante legal de TELEPLAZA, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el No. 64, Tomo 52-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31671338-5, asistida por el ciudadano C.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 133.561, en contra de Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de las multas por no emitir facturas, para cada una de sus ventas, en los períodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009.

Segundo Invalida y sin efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecto a aplicar la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias para cada de los períodos de imposición comprendidos desde enero a julio de 2009.

Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:

Doscientas (200) unidades tributarias para la multa correspondiente el período de imposición febrero de 209.

Cien (100) unidades tributarias para cada uno de los períodos de imposición restantes ( marzo, abril, mayo y junio y julio de 2009)

Tercero

Válida y con efectos la Resolución GRLL-DJT-RJ-2010-SL-000022 de fecha 22 de febrero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por presentar el libro de ventas del Impuesto al valor Agregado que no cumple con los requisitos, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias.

Contra esta Sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., R. y N..

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días de mes de febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria

Hilmar Elena Rocha Esaá

Asunto Nº AP41-U-2011-000410.

RCJ/amp.

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