Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal. de Miranda, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal.
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 29 de enero de 2016

SOLICITUD Nº S-031-15

DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS: Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DEL SORTEO DE LA SOLICITUD: 13 DE OCTUBRE DE 2015

SOLICITANTES: ciudadanos T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S., J.J.M.Z., R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A., A.D.M.A., N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M., J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.844.242, V-4.053.011, V-4.055.192, V-4.055.191, V-4.841.704, V-4.846.411, V-6.461.299, V-11.820.730, V-12.161.676, V-13.232.757, V-14.058.892, V-15.118.255, V-17.979.894, V-19.764.906, V-23.660.950, V-23.660.954, V-13.232.899, V-19.388.937, V-25.579.648, V-17.979.422, correlativamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad número 15.995.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.083

Mediante escrito presentado en distribución en fecha trece de octubre de dos mil quince (13/10/2015), por los ciudadanos: T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S., J.J.M.Z., R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A., A.D.M.A., N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M., J.A.M.M., debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, todos ut supra identificados, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 825 y 826 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus F.A.M.Z., quien falleció ab intestato en fecha 24 de enero de 2.014.

Los solicitantes aluden que:

  1. ) En fecha 24 de enero de 2.014, falleció ab intestato en la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quien fuera su hermano/tío, F.A.M.Z., quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-3.120.645

  2. ) Acompaña a la solicitud los siguientes documentos:

i.- actas de nacimiento de: T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S. y J.J.M.Z..

ii.- actas de nacimiento de: R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A. y A.D.M.A.. (SOBRINOS), hijos de V.P.M.Z. (fallecido)

iii.- actas de nacimiento de: N.B.M.M., A.K.M.M. y M.A.M.M. (SOBRINOS), hijos de M.D.M.Z. (fallecido)

iv.- acta de nacimiento de: J.A.M.M. (SOBRINO), hijo de E.A.M.Z. (fallecido)

v.- acta de defunción de fecha 26 de enero de 2015, de V.P.M.Z., quien en vida fuere venezolano y portador de la cédula de identidad número V-3.120.678.

vi.- acta de defunción de fecha 15 de septiembre de 2012, de M.D.M.Z., quien en vida fuere venezolano y portador de la cédula de identidad número V-4.052.332.

vii.- acta de defunción de fecha 24 de julio de 2.004, de E.A.M.Z., quien en vida fuere venezolano y portador de la cédula de identidad número V-627.428 y,

viii.- acta de defunción de fecha 24 de enero de 2014, de su hermano/tío F.A.M.Z., quien en vida fuere venezolano y portador de la cédula de identidad número V-3.120.645.

ix– acta de defunción de fecha 07 de noviembre de 1998, de R.B.Z.D.M..

AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2015, REQUIRIENDO DE LOS SOLICITANTES:

  1. - Acta de rectificación del acta de defunción del causante D.M..

  2. - Consignar documentación sobre la existencia de la hermana gemela de M.M.Z..

  3. - Consignar acta de matrimonio de los ciudadanos: V.P.M.Z. y D.A.d.M.

RECAUDOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES EN FECHA 24/11/2.015

A.) Copia certificada de rectificación del acta de defunción de D.M..

B.) Copia certificada del acta de defunción de la hermana gemela de M.M.Z., quien fuera identificada como T.M.Z.

C.) Copia certificada del acta de matrimonio de V.P.M.Z. y D.A.D.M..

El Tribunal mediante auto de fecha veinte y cinco de noviembre de dos mil quince (25/11/2.015), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que oportunamente presentare la parte solicitante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

En fecha, jueves veintiocho de enero de dos mil dieciséis (28/01/2016), se oyeron las declaraciones de los ciudadanos: R.M.G. y A.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y portadores de las cédulas de identidad N° V-616.442 y V-6.872.264, respectivamente, quienes afirmaron que conocen a todos los solicitantes, así como también conocieron al De Cujus F.A.M.Z. y, les consta que los solicitantes son sus Únicos y Universales Herederos. Declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

TERCERA

Promueve la parte solicitante los siguientes documentos: ACTA DE DEFUNCIÓN de los De Cujus V.P.M.Z., M.D.M.Z., E.A.M.M., F.A.M.Z. (por quien los solicitantes pretenden ser declarados únicos y universales herederos); y, de T.M.Z.. Asimismo, promueven las partidas de nacimiento de los ciudadanos: T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S., J.J.M.Z., R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A., A.D.M.A., N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M., J.A.M.M.. También promueven, las actas de matrimonio de los ciudadanos: V.P.M.Z. y D.A.D.M.. Finalmente promueven copia certificada del acta de rectificación de la partida de defunción de D.M., cuyos datos da por reproducido este Tribunal. Estos documentos son demostrativos, primero, del fallecimiento de los De Cujus V.P.M.Z., M.D.M.Z., E.A.M.M., T.M.Z. y, en especial la de F.A.M.Z., por quien los solicitantes pretenden ser declarados únicos y universales herederos y de la filiación existente entre el de Cujus y los solicitantes, ciudadanos: T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S., J.J.M.Z., R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A., A.D.M.A., N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M., J.A.M.M., todos y cada uno, ut supra identificados, por tratarse estos de documentos públicos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S., J.J.M.Z., R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A., A.D.M.A., N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M., J.A.M.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.844.242, V-4.053.011, V-4.055.192, V-4.055.191, V-4.841.704, V-4.846.411, V-6.461.299, V-11.820.730, V-12.161.676, V-13.232.757, V-14.058.892, V-15.118.255, V-17.979.894, V-19.764.906, V-23.660.950, V-23.660.954, V-13.232.899, V-19.388.937, V-25.579.648, V-17.979.422, respectivamente, en su carácter de hermano/tío del de cujus F.A.M.Z., quien en vida fuera venezolano y portador de la cédula de identidad número V-3.120.645, asistida por la ciudadana: YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 15.995.948 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.083.

Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a este sentenciador revisar si la pretensión de los solicitantes se encuentra ajustada a derecho.

En ese sentido, observa el Tribunal, que los accionantes pretenden a través de la presente solicitud, sea declarada a sus hermanos y sobrinos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano: F.A.M.Z., por ser hermano de los solicitantes T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S. y J.J.M.Z. y, tío de los otros solicitantes: R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A., A.D.M.A., N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M. y J.A.M.M., y en atención a tal pedimento se observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En ese orden de ideas, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante. Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia de acuerdo a la normativa, que entre todos los solicitantes y el causante F.A.M.Z., ya identificados, existió un vínculo consanguíneo, situación que se desprende del contenido de la solicitud y de las actas de nacimiento de los mismos, actas de defunción y de matrimonio, es decir, de la propia manifestación de los solicitantes al señalar que eran hermanos y sobrinos. Sin embargo, es preciso señalar que nuestro legislador patrio estableció en el artículo 822 del Código Civil, el orden de suceder en tres órdenes; a saber: el de los descendientes, el de los ascendientes y el de los colaterales. En el caso de los descendientes, son aquellos que por ley entran en el primer orden de suceder, en caso in comento del acta de defunción se constata que el de cujus F.A.M.Z., era soltero y no deja hijos, en tal sentido, debe aplicarse las reglas contenidas en el articulo 825 Ejusdem, que reza: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:…omisis… A falta de ascendentes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos…” La disposición es clara al establecer que los hermanos heredan a su hermano premuerto y los sobrinos entran en representación, cuando su padre o madre sobreviven a su hermano a suceder, es decir, los de cujus V.P.M.Z., M.D.M.Z. y E.A.M.Z. debieron de estar vivos para cuando muere su hermano F.A.M.Z. (24/01/2014) para que los hijos de éstos entren en representación de sus padres y puedan suceder. Resuelto lo anterior, pasamos de seguidas a mencionar la fecha de fallecimiento de los hermanos del de cujus cuyos sobrinos pretenden heredar, a saber: V.P.M.Z. fallece en fecha 20 de enero de 2015, M.D.M.Z., fallece en fecha 15 de septiembre de 2012, y E.A.M.Z., fallece el 24 de julio de 2004. Por consiguiente, al no estar vivos los de cujus M.D.M.Z. y E.A.M.Z. para la fecha del 24 de enero de 2014, no pueden entrar en representación sus hijos, hoy solicitantes, identificados como N.B.M.M., A.K.M.M., M.A.M.M. y J.A.M.M., por lo cual se excluyen de esta solicitud al no tener la cualidad de representación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus F.A.M.Z., quien en vida fuera venezolano y portador de la cédula de identidad número V-3.120.645, a sus hermanos que lo sobrevivieron, ciudadanos T.E.M.Z., J.R.M.Z., M.M.Z., L.A.M.Z., B.V.M.Z., C.D.M.S. y J.J.M.Z. de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.844.242, V-4.053.011, V-4.055.192, V-4.055.191, V-4.841.704, V-4.846.411 y V-6.461.299, respectivamente, sus sobrinos R.C.M.A., V.A.M.A., D.E.M.A., C.N.M.A., Y.A.M.A., A.E.M.A., A.C.M.A., A.J.M.A. y A.D.M.A., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-11.820.730, V-12.161.676, V-13.232.757, V-14.058.892, V-15.118.255, V-17.979.894, V-19.764.906, V-23.660.950, V-23.660.954, correlativamente, que entran en representación de su padre fallecido V.P.M.Z., hermano del de cujus F.A.M.Z.. Asimismo, y con vista a la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2015, inserta a los folios seis y siete (F.6 y 7) por todos los solicitantes primigenios, asistidos de abogada, mediante la cual solicita se le expida dos (2) copias certificadas de “…la Sentencia del título de únicos de Herederos Universales…”, este Juzgado acuerda expedir exclusivamente las mismas. Certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por la ciudadana: YOLEIDA NAIYOLI DELGADO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-15.995.948, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.083, constante de ciento tres (103) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

O.M.N.

La Secretaria Temp.,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.,) del día, viernes 29 de enero de 2016.

La Secretaria Temp.,

DAMELIS FIGUERA ALBARRAN

OMN/df

S-031-15

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