Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoAcción de Protección

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, mediante diligencia de 29 de abril de 2003, anunció la oposición de cuestiones previas oralmente y solicitó se le fijara oportunidad al efecto.

Recibida la solicitud, el Juzgado de Sustanciación por auto de 30 de abril de 2003, acordó lo solicitado y fijó las 11:00 a.m. del día 6 de mayo de 2003, para que la sociedad mercantil RCTV opusiera oralmente las cuestiones previas anunciadas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 6 de mayo de 2003, siendo las 11:00 a.m. día y hora señalados, se realizó la audiencia oral y pública para la formulación de las cuestiones previas anunciadas, se hizo presente el DEFENSOR DEL PUEBLO y la sociedad mercantil RCTV, y además la sociedad mercantil CMT TELEVISIÓN, la cual solicitó el derecho de palabra para exponer también sus cuestiones previas oralmente. Se oyeron los alegatos de los requeridos -quienes además promovieron pruebas- y de la solicitante y se les concedió oportunidad de réplica y contrarréplica, al cabo de lo cual se declaró concluido el debate oral, los Magistrados se retiraron de la audiencia e indicaron que la decisión correspondiente se dictará en el lapso establecido en la ley. En horas de despacho del mismo día comparecieron las sociedades mercantiles VENEVISIÓN y TELEVEN y opusieron cuestiones previas por escrito, sin hacer uso de su derecho a formularlas oralmente.

Cumplidos los trámites correspondientes, siendo la oportunidad para decidir la cuestiones previas opuestas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

- I -

La sociedad mercantil CMT TELEVISIÓN alega que hay contradicciones entre el procedimiento establecido en la Ley y el fijado por la Sala el 6 de marzo de 2003, que tales contradicciones crean dudas al compararlas con otros procedimientos especiales y breves como el de amparo constitucional, donde la audiencia oral se celebra inmediatamente después de citadas las partes, sin contestación, por lo que es necesario para evitar una seria violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso que se anulen las actuaciones realizadas y se reinicie el procedimiento especificando las reglas a seguir y se fije el día para oponer cuestiones previas en forma oral.

En la contestación el DEFENSOR DEL PUEBLO, contradijo tal alegato, señaló que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento y solicitó se declare improcedente tal petición.

La Sala observa:

El Juzgado de Sustanciación por auto de 6 de marzo de 2003, aclaró que la citación de los requeridos era para que dieran contestación a la solicitud en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la que conste en autos la última de sus citaciones, por aplicación de los artículos 320, 330 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque el emplazamiento no podía ser directamente para la audiencia de juicio, sin darle a los requeridos oportunidad para formular y contradecir alegatos y pruebas y evacuar aquellas que no pueden serlo en la audiencia, además de la posibilidad de interponer cuestiones previas, lo cual está en un todo ajustado a derecho, pues el artículo 330 eiusdem ordena la aplicación supletoria de las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Capítulo IV del Título IV y en su defecto las correspondientes al juicio oral.

La sociedad mercantil CMT TELEVISIÓN fue citada el 24 de abril de 2003, razón por la cual desde ese día está a derecho y en cabal conocimiento de la solicitud interpuesta en su contra y de la oportunidad en la cual debía comparecer a dar contestación y a juicio de esta Sala no hay ninguna contradicción ni duda en el procedimiento que afecte sus derechos a la defensa y al debido proceso. También hay que resaltar que los otros requeridos en ningún momento han aducido violación a su derecho de defensa, por el contrario, oportunamente comparecieron y presentaron sus alegatos y pruebas, lo que evidencia que no hay tales contradicciones o dudas, aspecto sobre el que la Sala ha puesto particular celo.

Además el solicitante compareció a la audiencia y en el mismo acto luego de esta petición, formuló las cuestiones previas que estimó necesarias, contestó la solicitud y promovió pruebas, por lo que no es cierto que las contradicciones y dudas que a su juicio tiene el procedimiento, le conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, y como la indefensión supone una indebida limitación por parte del tribunal de los medios y recursos que la ley pone al alcance de las partes, para la defensa de sus derechos e intereses y, en el presente caso, el solicitante no sufrió menoscabo alguno, esta Sala considera que es improcedente la solicitud formulada.

- II -

El 6 de mayo de 2003 se realizó la audiencia de oposición de cuestiones previas orales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto en el cual formularon cuestiones previas las sociedades mercantiles RCTV y CMT TELEVISIÓN y el mismo día comparecieron las sociedades mercantiles VENEVISIÓN y TELEVEN y opusieron cuestiones previas por escrito, sin hacer uso de su derecho a formularlas oralmente.

Mediante escrito de 8 de mayo de 2003, el DEFENSOR DEL PUEBLO, solicitó sean rechazadas por extemporáneas las cuestiones previas opuestas por escrito.

Dispone el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acto que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación

. (Subrayado de la Sala)

Consagra este artículo el derecho de las partes de oponer cuestiones previas y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si fuere posible, decida el asunto con los elementos que consten en autos.

En el caso examinado las sociedades mercantiles VENEVISIÓN y TELEVEN, opusieron cuestiones previas por escrito, encontrándose dentro del lapso legal establecido, aunque sin hacer uso de su derecho a formularlas oralmente, por lo que esta Sala, en aplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 literales a., b. y g. de la misma Ley, que consagra los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, ausencia de ritualismo y concentración, estima que las cuestiones previas opuestas por escrito están correctamente formuladas y por tanto, pasa a decidir éstas y las formuladas oralmente, con los elementos que se han presentado y los que consten en autos, para que un mismo pronunciamiento abrace todas las cuestiones previas.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS REQUERIDOS

- I -

Las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN y TELEVEN, opusieron la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que esta Sala de Casación Social no posee jurisdicción para establecer controles o regulación de programación a futuro o sanciones de algún tipo, porque la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece los órganos, procedimientos administrativos y sanciones correspondientes para la regulación y control de las telecomunicaciones y el ente encargado de dicha regulación es el Ministerio de Infraestructura a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por ello es la Administración Pública y no el Poder Judicial, la que posee la potestad para llevar a cabo un procedimiento sancionatorio o regulatorio de las telecomunicaciones y así solicita sea decidido.

En la contestación el DEFENSOR DEL PUEBLO, rechazó tal alegato y señaló que la Ley establece una efectiva jurisdicción en materia de protección de niños y adolescentes a favor de los Tribunales de Protección y que la Defensoría propuso la demanda ante un Tribunal de Protección, conforme lo establecido en los artículos 279 y 319 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitó se rechace tal cuestión previa.

La Sala observa:

La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tiene por finalidad hacer cesar la amenaza u ordenar la restitución del derecho conculcado, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, en conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem.

Así mismo la sentencia que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento y el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el C. deD. o por el C. deP., así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último, en conformidad con lo estatuido en los artículos 281 y 324 de la referida Ley.

Además el órgano competente para conocer de la acción de protección es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación, en conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la mencionada Ley y la solicitud fue interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente esta Sala se avocó al conocimiento y decisión de este asunto, por sentencia de 13 de febrero de 2003.

La autoridad administrativa si bien es cierto tiene atribuida competencia para conocer de procedimientos relativos al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, también es cierto que sus atribuciones tienen carácter general y además el procedimiento administrativo tiene unos supuestos y finalidades diferentes a los consagrados por el legislador en protección de los niños y adolescentes. El primero tiene por objeto castigar el incumplimiento general de las normas administrativas y puede acarrear sanciones que conlleven a la suspensión temporal o definitiva de la concesión. En tanto que el segundo tiene una finalidad restablecedora de carácter particular sobre el goce y ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes, tanto cuando ha habido violación de los derechos como cuando hay amenaza de violación, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar y dejando a salvo la responsabilidad civil, penal y administrativa, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 y 324 de la misma Ley, por lo que resulta evidente que los procedimientos uno administrativo y otro judicial, son diferentes en su finalidad y carácter jurídico y están atribuidos a órganos del Poder Público también distintos, razones por las cuales esta Sala considera que habiéndole sido expresamente atribuida por la Ley el conocimiento de este tipo de solicitudes, sí tiene jurisdicción para decidir la acción judicial de protección presentada.

En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.

- II -

La sociedad mercantil CMT TELEVISIÓN opuso la cuestión previa relativa a “...la ilegitimidad del actual Defensor del Pueblo, G.M., para representar los intereses difusos de los niños en el presente caso”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Alega la ilegitimidad del actual Defensor del Pueblo, ciudadano G.M., para representar los intereses difusos de los niños, porque si bien es cierto que está facultado para ejercer esas acciones, no puede hacerlo si tales acciones tienen por objeto defender una parcialidad política determinada o un grupo de personas específicas, y menos aún una posición personal suya.

Aduce que es un hecho público que el Defensor del Pueblo ha tomado posiciones a favor del gobierno actual y ha actuado en forma parcializada hacia el sector oficialista, cuando se trata de asuntos con matiz público-político. Para demostrar ello solicita que la Sala requiera del canal del Estado, Venezolana de Televisión (VTV), que remita a este alto Tribunal la película denominada “La revolución no será televisada”, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expresa que el Defensor del Pueblo ha obviado la defensa de grupos específicos de la población y para demostrar ello, promueve las testimoniales de los ciudadanos Mohamad Merhi, P.S., B.O., G.L., A.C., I.V., G.M. y A.S.; un informe de la Defensoría del Pueblo sobre los sucesos del 11 de abril de 2002; y, por último, un video titulado “Agresiones a los medios de comunicación”, y solicita que las mismas sean admitidas y se ordene la evacuación correspondiente.

En la contestación el DEFENSOR DEL PUEBLO, rechazó tal alegato y señaló que tienen atribuida constitucionalmente su legitimidad para este tipo de acciones, tal como lo establecen los artículos 280 y 281, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es anterior a la Constitución vigente, por lo que de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la Sala haga uso del control difuso y expresa que la Defensoría del Pueblo representa a la colectividad y no al Estado, según lo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional.

Por último, se opuso a las pruebas promovidas por no haber tenido oportunidad de controlarlas, por ser extemporáneas y referirse a hechos totalmente distintos a los planteados en la controversia y solicita que se declaren inadmisibles.

La Sala observa:

Alega CMT TELEVISIÓN la ilegitimidad del actual Defensor del Pueblo, para representar los intereses difusos de los niños, con fundamento en el artículo 346, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica esta que nada tiene que ver con la ilegitimidad aducida, pues el ordinal 4º del artículo 346 del referido Código se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Pero por cuanto de la exposición oral realizada durante la audiencia de cuestiones previas y de acuerdo con las razones esgrimidas en el escrito presentado, resulta claro que lo cuestionado es la ilegitimidad del representante del actor, esta Sala en aplicación del principio de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, estima adecuadamente opuesta la mencionada cuestión previa y de seguidas pasa a examinarla.

Hay ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

La representación que tiene una persona de otra en juicio puede ser legal o convencional, según tenga su fuente en la ley o en el contrato. En la primera, la ley establece quienes pueden representar a otros para comparecer en juicio, en razón de las particulares circunstancias en las que se encuentra una persona o un grupo de personas y en la segunda, es la voluntad de las personas a través del mandato judicial, la que determina quien será su representante en una causa.

El artículo 280 de la Carta Magna establece:

La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos y ciudadanas

.

Así mismo el artículo 281, numeral 3 de la Constitución de la República dispone:

Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus, habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley

.

En el caso de autos el requerido cuestiona la representación legal que se atribuye el DEFENSOR DEL PUEBLO, para interponer la acción de protección por supuestas violaciones a los derechos e intereses colectivos y difusos de los niños y adolescentes en Venezuela, pero de los artículos 280 y 281, numeral 3. de la Constitución, es evidente que el Defensor del Pueblo sí está expresamente autorizado para representar legalmente a los ciudadanos e interponer tales acciones, sin que las razones políticas no jurídicas aducidas por el requerido, puedan en forma alguna modificar esta atribución legal. Además el requerido aceptó expresamente en su escrito está facultad cuando afirmó que “...en principio, el Defensor del Pueblo está legitimado para ejercer acciones de intereses difusos, siempre y cuando dichas acciones tengan el objeto de hacer valer intereses difusos”, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal ilegitimidad en la representación legal que se atribuye el DEFENSOR DEL PUEBLO y ello hace improcedente la cuestión previa.

En relación con la solicitud del DEFENSOR DEL PUEBLO de que esta Sala haga uso del control difuso, en conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, estima esta Sala que ello es innecesario porque el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si bien es cierto no indica al DEFENSOR DEL PUEBLO entre los legitimados para intentar la acción de protección, también es cierto que ello obedece a que dicha Ley es anterior a la Constitución vigente y bajo el imperio de la Constitución de 1961, no existía la figura de la Defensoría del Pueblo, y siendo la Constitución de la República de aplicación preferente debe interpretarse que a los legitimados activos indicados en la Ley, debe agregarse ahora al DEFENSOR DEL PUEBLO, razón por la cual no hay, a juicio de esta Sala, colisión alguna entre las normas legales y las constitucionales y, como consecuencia de ello, considera que es improcedente tal solicitud.

En relación con las pruebas promovidas por el requerido para demostrar la supuesta parcialidad política del DEFENSOR DEL PUEBLO, fundamento de la ilegitimidad alegada, a lo cual se opuso la Defensoría del Pueblo, esta Sala considera que siendo la representación legal un asunto de mero derecho, es absolutamente innecesaria la admisión y evacuación de pruebas, y por tanto, las promovidas son inadmisibles.

En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.

- III -

Las sociedades mercantiles RCTV, TELEVEN y VENEVISIÓN opusieron la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 866 y 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.

Alegan que fueron notificadas por el Ministerio de Infraestructura de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, por la supuesta violación del artículo 11 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, sobre la base de los mismos hechos que fueron denunciados en la acción de protección y que en este caso existe una prejudicialidad administrativa frente al órgano judicial, pues es la Administración Pública, según la legislación aplicable, la competente para determinar si existe o no un incumplimiento de las normas sobre horario en materia de transmisiones de televisión y deberá necesariamente esperarse la decisión que al efecto dicte el órgano administrativo, para que luego, la Sala pueda emitir el pronunciamiento correspondiente. Las partes producen copias certificadas del auto de apertura del referido procedimiento administrativo.

En la contestación el DEFENSOR DEL PUEBLO, rechazó tal alegato y señaló que el concepto de la cuestión prejudicial no es el que se le pretende dar y que lo que se persigue con este procedimiento es el resguardo de los derechos de los niños y adolescentes y solicitó se rechace tal cuestión previa.

La Sala observa:

Para demostrar su alegato las partes trajeron a los autos copia certificada del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra las sociedades mercantiles RCTV, TELEVEN y VENEVISIÓN. Sobre el particular, dicho documento es administrativo y en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, por lo cual la verdad de la declaración contenida en él hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia esta Sala considera que está demostrado que se abrió un procedimiento administrativo sancionatorio contra las sociedades mercantiles RCTV, TELEVEN y VENEVISIÓN.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.

- IV -

La sociedad mercantil TELEVEN opuso la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 866 y 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el demandante actuó en contravención con lo que establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 52 eiusdem, que son normas de orden público, pues ninguna de las demandadas se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ni tienen algún derecho ni se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título, ni tampoco se encuentran en el supuesto del artículo 52 eiusdem, ni hay relación sustancial común con el objeto, pues las demandadas no tienen comunidad entre sí, sus objetos son diferentes y su programación es totalmente distinta la una a la otra, por lo que considera que se acumulan ilegalmente acciones de protección contra distintos demandados.

La Sala observa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 52, ordinal 3º eiusdem, establece que se entenderá que hay también conexión entre varias causas, cuando haya identidad de título y de objeto.

En el caso concreto el DEFENSOR DEL PUEBLO afirma que todos los requeridos transmiten en horario infantil y en horario apto para todo público, programas relativos a otras categorías de audiencia, así como promoción de los indicados programas, con lo cual violan los artículos 46, 78, 108, 117 y 135 de la Constitución; los artículos 8º, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los artículos 12 y 15 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; y los artículos 10, 11, 12 y 13 del Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión, en las que el Estado venezolano se compromete a velar que el niño y el adolescente sea protegido de informaciones emanadas de los medios de comunicación, nocivas para su desarrollo integral, y violatorios de sus derechos a servicios públicos de calidad, entretenimiento y recreación, razón por la cual esta Sala en aplicación de los artículos 330, 866, 146 y 52 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, estima que sí hay conexión entre las pretensiones deducidas porque hay identidad de título, al ser los actos jurídicos que se le atribuyen a los requeridos -incumplimiento de la programación- y el fundamento jurídico que pretende soportar sus peticiones los mismos; e identidad de objeto, por ser idéntica la solicitud de respuesta del órgano jurisdiccional a fin de restablecer la situación que se afirma infringida, aunque las personas sean diferentes, y por ello no violó el solicitante los artículos 52 y 146 del referido Código, ni existe prohibición de la ley de admitir la acción y ello hace improcedente la cuestión previa.

En consecuencia, se desestima esta cuestión previa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A., RCTV C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), contra la solicitud interpuesta por el DEFENSOR DEL PUEBLO.

En consecuencia, se fijan los dos (2) días de despacho siguientes al de hoy para que la requerida sociedad mercantil RCTV, dé contestación a la solicitud, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________

ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° AA60-S-2003-000045

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