Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 05 de Mayo de 2009.

199° y 150°

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2263

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 17 de Abril de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y publicada en fecha 16-03-2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 ejusdem. Asimismo DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez J.G.R. TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

…El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: CANELON DUQUE H.E. y TELLES GUEVARA J.C., la defensa de ambos ciudadanos C.M.Q. y G.C., al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, solicitan la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público a los fines de comprobar que sus asistidos no incurrieron en el ilícito penal, solicitudes estas que fueron ratificadas en diferentes escritos durante la fase de investigación, tales como: Recabar constancias de trabajo a nombre de los ciudadanos YENDER PAREDES y J.C.M., a fin de corroborar si eran o no personas que se dedican habitualmente a servir de testigos a funcionarios policiales, reactivación de huellas dactilares al papel que envolvía los paquetes, para demostrar que los mismos no habían sido manipulados por sus asistidos, recabar cinta de video grabación del local MC Donalds a los fines de verificar como ocurrieron los hechos; recabar el titulo de propiedad del vehículo de J.M., a los fines de verificar si efectivamente se encontraba vendiendo su vehículo, Experticia al vehículo toyota Yaris a los fines de verificar si el caucho del mismo tenía una protuberancia (teta); entrevistar al gerente de la cauchera, a fin de verificar la compra del caucho por parte de sus asistidos; entrevistar a las personas que comieron y tomaron jugo con el ciudadano J.C.T., entre otras, siendo que únicamente ordenó la práctica de las entrevistas solicitadas por escrito a las ciudadanas AISLING GRAU y M.F.O.G., alegando que el resto de las diligencias no guardaban relación con los hechos, siendo que las mismas eran fundamentales según el dicho de la defensa para probar sus alegatos lo que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho del imputado a la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la práctica de diligencias que podrían exculparlos de la comisión del delito que se les imputa.

En base a lo anterior, se está bajo el ataque de normas de carácter constitucional, que ciertamente vulneran el orden público para el proceso que se está “desarrollando”, por lo tanto se ha creado un desorden procesal que vulnera el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que trae como consecuencia la nulidad de las decisiones judiciales o de los actos, situación ya prevista en la Sentencia 16 del 15 de febrero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

Estas manifestaciones se repiten en otras sentencias de la Sala Constitucional, en las cuales deja por sentado que al ser ese órgano jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.

…De las jurisprudencias antes citadas se evidencia el derecho que tiene el imputado y su defensa a solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y el no haber practicado las mismas se considerará una violación de estos derechos, si la decisión no es razonable o no está suficientemente razonada, siendo que el representante del Ministerio Público solamente se limitó a decir que las mismas no habían sido realizadas ya que las diligencias no tenían relación con los hechos ya que se investigaba una incautación de droga, no el estado en que se encuentran unos cauchos. Tales solicitudes no son útiles y la activación de huellas dactilares, los funcionarios al transportarlas pudieron haberlas tocado, sin expresar los motivos que fundan tal afirmación, y sin hacer referencia al resto de las diligencias solicitadas, lo que contraviene lo expresado por Nuestro M.T., en reiteradas jurisprudencias, así como a lo preceptuado como ya se ha expresado, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y los diferentes tratados admitidos por la República, ya que sin bien es cierto el Poder Jurisdiccional, está llamado a aplicar las leyes, se debe tener en cuenta para esta aplicación la necesidad, teniendo una coherencia y unos valores, ya que de lo contrario se desestabilizaría la constitucionalidad de las normas a aplicar, lo cual nos llevaría a un penalismo falso, construyéndose así un discurso jurídico penal mendaz, lo cual no ayuda a la construcción de una impartición de justicia cierta, la Constitución señala en su artículo 257 que el proceso constituirá la realización de la justicia, esto va unido a lo señalado en el artículo 253 en su primer aparte ejusdem, que los procedimientos a aplicar por los órganos del Poder Judicial es mediante los procedimientos que determinen la ley, siendo para ello el norte a tenor del artículo 7 ibídem, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto en respeto a la dignidad humana y a los valores del Estado venezolano, consagrados en los artículos 2 y 3 Constitucional…

El delito imputado a los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es necesario, conocer también el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en relación a los delitos relacionados con el tráfico y la distribución de Estupefacientes.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los delitos de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes, tiene su origen en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 28 de marzo del año 2000, seguida de sendas decisiones dictadas por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril y 12 de septiembre de 2001, a las que se han sumado otras de fechas posteriores. En estas decisiones, el criterio de que las conductas previstas para ese entonces en el artículo 34 de la LOSSEP (hoy artículo 31) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), constituyen crímenes de lesa humanidad, partiendo de la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de 1999, y en relación a la doctrina del Derecho Penal Internacional y del Derecho Penal Transnacional y, en general, con el ideal de un Derecho Penal en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia…

Nuestro máximo tribunal, en sentencia N° 87 de fecha 16-03-07, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…(omissis)…

La jurisprudencia antes mencionada indica la manera en que los jueces debemos tomar las decisiones, esto es analizando cada caso en particular, analizando cada una de las circunstancias existentes en el caso en concreto, valorando el derecho aplicable dadas las circunstancias de la perpetración del delito, y administrando justicia siempre en resguardo y protección de todos los integrantes de la sociedad.

Por lo que al momento de tomar una decisión en la audiencia correspondiente, había que analizar por un lado la violación del debido proceso, al no existir una imputación por parte de la representación fiscal, y el no haberse efectuado la práctica de diligencias solicitadas por la Defensa lo que acarrearía la libertad sin restricciones de la aprehendida (sic) y la posible nulidad del proceso y por otro lado la comisión de un delito grave, considerado de lesa humanidad por nuestro ordenamiento jurídico y que afecta considerablemente a nuestra sociedad y a la familia, teniendo quién aquí decide la responsabilidad de administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, tal y como no lo ordena, nuestro máximo tribunal, las leyes y el País entero.

En el presente caso, aun cuando no haya existido imputación por parte del Ministerio Público, y no se hayan realizado la práctica de diligencias solicitadas por la defensa, dada la entidad del delito supuestamente cometido por los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., es decir, transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (delito por el cual fueron acusados) catalogado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, como ya he señalado, otorgar la libertad sin restricciones a los mencionados ciudadanos acarrearía la impunidad del presente delito, por lo que se hace necesario someter al proceso a los ciudadanos antes mencionados y siendo que no existe la posibilidad de dictar una Medida Privativa de Libertad, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada anteriormente, ya que no se podría privar de la libertad a una persona, si existe una vulneración del debido proceso, ante la comisión de este delito en particular, no pudiendo ser narcocomplaciente, por lo que hay que someter a los mismos al proceso, no correr riesgo de los ciudadanos acusados evadan el proceso, puedan sustraerse del mismo, lo que entorpecería las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, por lo que se hace necesario, el otorgamiento de una medida cautelar para el aseguramiento de los acusados al proceso.

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para asegurar el proceso, pudiéndose mencionar la Sentencia N° 452 de fecha 10-03-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luis Estella Morales Lamuño …(omissis)…

Ya que resultaría injusto para la administración de justicia, que por un error o distracción del Ministerio Público, en realizar una imputación o no haber efectuado alguna diligencia de investigación solicitada por la Defensa quedara impune la comisión de un delito grave, o bien por la particularidad del delito investigado, en el sentido, que a diferencia de un homicidio o robo, el hecho de imputar a una persona por tráfico o distribución de estupefacientes, alertaría al resto de la organización, por cuanto en la comisión de este delito no participa una sola persona, sino una organización a diferencia de los delitos antes nombrados en realizar una imputación que una vez despachado un embarque ya está trabajando en el siguiente, y la simple sospecha de haber sido descubiertos hubiesen destruido las evidencias y se hubiesen evadido, ocasionando que quedara impune la comisión de un delito grave, siendo que en los actuales momentos los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., están asistidos de su defensa, conocen los hechos que se le imputan, ha solicitado prácticas de diligencias al Ministerio Público, ha aportado datos que lo favorecen y un juez competente, conoce de su causa, siendo que desde el momento de ser puesta a disposición del tribunal, se le han respetado todos sus derechos procesales y constitucionales.

Por todo lo anteriormente señalado, consideró quien aquí decide, que lo mas prudente y ajustado a derecho era el aseguramiento de los ciudadanos al proceso, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los mismos habitan fuera de la jurisdicción del Tribunal, siendo que serán analizados los elementos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la manera siguiente:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

ACORDADA A LOS CIUDADANOS TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E.

La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: …(omissis)…

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la exigencia del legislador de la existencia de dos causales excluyente para una privación de la misma, siendo esa exigencia UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no solo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente: … (omissis) …

El presente artículo, establece la manera en que debe ser solicitada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y los extremos que deben estar llenos para que un Juez, ya sea de control, en primer lugar o de juicio, por las razones que establece el penúltimo aparte del artículo en cuestión, dicte dicha Medida. Pero esa medida no es de solicitud exclusiva por parte del Ministerio Público, ya que en las causas a instancia de parte, los acusadores o querellados pueden interpretar la misma, pero para ello debe llenar los requisitos exigidos, los cuales son:

1.-El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

2.- El Preiculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.

3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

El transcrito artículo indica las causales por las cuales se puede dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se tiene que en la presente causa existe la presunción iuris tantum de la perpetración de un hecho punible, como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (delito por el cual fueron acusados) previsto y sancionados en el artículo 31 concatenado con el 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy aprehendido pudiese ser responsable de la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ya que la ciudadana imputada reside en una región fronteriza, lo que facilitaría su evasión del proceso, además del delito que se le imputa que es considerado grave por tener pena privativa de libertad que exceden los seis años de límite máximo, tal y como lo establece la Ley que rige la materia.

De las actuaciones cursantes a la presente causa, se evidencia que los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., en fecha 14 de noviembre de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde fueron aprehendidos en el Estacionamiento del local Mc Donalds, Sector los Pinos, La Boyera, Estado Miranda, por cuanto presuntamente se encontraban comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas adentro de dos vehículos un Ford Fiesta color rojo y un Toyota Yaris de color Plateado, siéndoles incautados tres envoltorios de forma rectangular, cubiertos de material sintético transparente y latex de color rojo, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga, el presente delito merece una pena privativa de libertad que oscila entre ocho (08) a diez (10) años y por la fecha de la supuesta comisión del delito no se encuentra evidentemente prescrito.

Así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos antes nombrados pudiesen ser autores o partícipes de la comisión del delito imputado, elementos estos que sirvieron a este Juzgado para que en fecha 15 de Noviembre de 2008, dictar Resolución Judicial mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el peligro de fuga en los siguientes términos:

…(omissis)…

En el caso que nos ocupa tenemos que los acusados residen fuera de la jurisdicción del Tribunal, no poseen un empleo fijo y que ambos son comerciantes, son de estado civil soltero, por lo que esta causal se encuentra llena en su extremo.

En lo que respecta al numeral 2 de dicho artículo, tenemos que el numeral 2 se encuentra intrínsicamente vinculado con el Parágrafo Primero, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En la presente causa a la ciudadana se le imputó la comisión de un delito que oscila entre ocho (08) y diez (10) años, siendo establecido por el legislador en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito grave y presunción del peligro de fuga, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda los seis año en su límite máximo y esto hace que este numeral este lleno en su extremo.

Referente al numeral 3 del artículo en cuestión, el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito de acusación es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo este tipo de delitos considerados por nuestra legislación patria como de LESA HUMANIDAD, y es por todos sabido el daño que ocasionan las drogas en la familia y la sociedad a nivel mundial. En referencia al numeral 4, el compartimiento de la imputada durante el proceso, este apenas comienza, pero el delito imputado es grave, con una penalidad alta, por lo que podría evadirse del proceso. En cuanto al numeral 5 del artículo que se estudia, se tiene que el mismo no se encuentra lleno, puesto que no cursa en las actas procesales certificación de antecedentes penales o copia de sentencia definitivamente dictada en contra de la imputada de actas.

En lo que respecta al Parágrafo Primero, se ratifica que el legislador previó que había una presunción de fuga cuando el delito calificado al imputado o acusado mereciera una pena superior a diez (10) años en su límite máximo, y en la presente causa esa situación se da, razón por la cual, nos encontramos con que ese extremo está lleno en sus exigencias.

En lo referente al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis) …

En el caso que nos ocupa, en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes, no participa una sola persona, sino varias y deben existir otras personas involucradas, como lo que suministra las sustancias estupefacientes, el que las recibe fuera del país, el que financia la actividad, etc., lo que facilitaría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera podría influir sobre los testigos, victimas o expertos para que informen falsamente. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano se encuentran llenos.

Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que existe la presunción de la perpetración de un hecho punible, específicamente el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31concatenado con el numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito en su acción, asimismo se constatan de actas elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., pudieran ser autores o participes de los delitos en cuestión, aunado a una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 251, numeral 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al modo de ver de este Juzgado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad proporcional al hecho que presuntamente se cometió, considerando que se hace necesario la ubicación de la mencionada ut supra necesaria, y que la privación de libertad se establecería en el presente caso como una excepción a lo previsto en la Constitución Patria, pues que el Estado a los fines de asegurar las resultas de los procesos penal, en algunos casos debe privar de la libertad a las personas como una medida preventiva a los fines de poder ejercer el Ius Puniendo, pero como los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada que garantizaría igualmente las resultas del proceso y dado que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Pero a los fines de poder establecer alguna Medida Cautelar, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principios Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

Artículo 243… (omissis)…

Artículo 244… (omissis)…

Artículo 246… (omissis)…

Artículo 247… (omissis)…

Por lo tanto la privación de libertad que se realiza como Medida Cautelar, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad.

Ahora bien, los motivos de hecho y de derecho que motivarían una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad fueron transcritos anteriormente, y se acreditó la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción para señalar a la acusada (sic) como posible responsable de la comisión del delito además de establecer como su apreciación para el peligro de fuga, la pena a imponerse y la magnitud del daño causado.

Las dos situaciones procesales ya establecidas, no podrían impedir la concesión de una Medida menos gravosa a favor de los imputados, aunado al hecho que los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o están de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado, tomando en consideración como ya se ha señalado la falta de imputación y de practica de diligencias por parte del Ministerio Público.

Nuestro máximoT., se ha pronunciado en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para asegurar el proceso, pudiéndose mencionar la Sentencia N° 452 de fecha 10-03-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luis Estella Morales Lamuño. …(omissis)… Así mismo la N° 151 de fecha 02-03-05, emanada de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales …(omissis)…Igualmente el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 1079 de fecha 19-05-06, en Sala Constitucional de nuestro máximoT. acotó: …(omissis)… Finalmente el magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en su sentencia N° 860 de fecha 04-05-07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas cautelares, expreso: …(omissis)…

Por otra parte la Sala Constitucional de nuestro máximoT., en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 681, de fecha 17-04-07, manifestó: …(omissis)…

Siendo que lo alegado por la defensa, fue la falta de imputación por parte del Ministerio Público, así como el no haber evacuado diligencias fundamentales a decir de estos para comprobar que sus asistidos no cometieron el delito que se les imputa y por el cual fueron acusados, razón que llevó, dada la gravedad del delito supuestamente cometido a anular la acusación presentada y dictar una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso y de someter al proceso a los acusados y no la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa.

Para subsanar la perturbación del derecho de LIBERTAD, las personas que tienen a su cargo el sagrado deber de administrar justicia, en apego a la esencia de los Derechos fundamentales, la Constitución y las Leyes, deben estudiar cada caso en particular, y en el caso que no ocupa, las situaciones de derecho para establecer si las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar una medida que vulnera el derecho a la LIBERTAD. El Estado ha implementado no sólo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, las cuales son las Medidas Cautelares Sustitutivas, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada.

De lo expuesto, tenemos que la intención de la caución personal es que el acusado o imputado, según sea el caso, quede aparte de la vigilancia del Tribunal, igualmente quede bajo la tutela de una tercera persona, para que esta bajo la firma de un compromiso se haga responsable de la comparecencia del imputado o acusado, según sea el caso del cumplimiento al llamado Órgano Jurisdiccional correspondiente le haga, puesto que existe la presunción iuris tantum, que esta tercera persona por encontrarse comprometida con el Estado, y bajo la sanción de una multa por el incumplimiento a la Medida Cautelar que el Tribunal le haya impuesto al imputado, establecen un margen de aseguramiento de la comparecencia del imputada (sic) a los actos del proceso y no logre evadirse del mismo, ya que como se ha señalado anteriormente, aunque no haya existido un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, y no haberse evacuado diligencias conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del delito no es posible acordar una libertad sin restricciones, ya que se hace necesario el aseguramiento de los ciudadanos antes nombrados.

Por todo lo anteriormente expuesto tanto en el punto previo de la presente decisión, como en la fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consideró esta juzgadora al momento de dictar su decisión en la realización de la audiencia correspondiente, y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo mas ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos: TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIODICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación una (1) vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal; así como la presentación ante la sede de este Juzgado, dos personas a los fines de constituirse como fiadores, que devenguen un sueldo mensual de ser persona natural o entradas económicas mensuales de ser persona jurídica de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar, constancia de trabajo, en la cual se establezca el sueldo que devengan, el tiempo desde cuando laboran, y carta de buena conducta y residencia expedida por la Primera autoridad Civil de donde residan de ser persona natural y de ser persona jurídica copia certificada de la constitución de cancelación de Impuestos al Fiscal Nacional, los fiadores deberán residir en el Área Metropolitana de Caracas. Asimismo deben comprometerse a cumplir con las obligaciones que les impone la ley. Para ejecutar la Medida aquí señalada, el acusado deberá comprometerse a cumplir con todas y cada una de las condiciones aquí indicadas, así como con las obligaciones a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y esperar la constitución de los fiadores. ASI SE DECLARA.

Este órgano jurisdiccional, ha detectado la violación al orden público constitucional específicamente el debido proceso y Derecho a la Defensa, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que causa un perjuicio grave al ciudadano que se ve señalado como agente activo del delito que es conocido en la presente causa ya que la vulneración del debido proceso y específicamente del derecho de los imputados a tener una defensa efectiva, oportuna y sin limitaciones, no puede ser subsanada, puesto que se incurre en una vulneración de derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo lo procedente y ajustado a derecho a la mira de quien suscribe DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, “DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 ejusdem. Asimismo DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 26 de Marzo de 2009, el Abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Cabe referirse, en este orden de ideas, la igualdad de los ciudadanos ante la ley procesal, principio este que requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas. Conforme a esta igualdad la Juez A-quo, no actuó reconociendo que el Ministerio Público como parte en este proceso, tiene los mismos derechos procesales que los acusados, y máxime cuando estos derechos son violentados por la jurisdicción, al sostener que el “Ministerio Público, no efectuó determinadas diligencias requeridas por la defensa” obviando a todas luces que en fecha 12-12-08 y 15-12-08, son recibidos en el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) en Función de Control de este Circuito Judicial, comunicación signada con el N° AMC. F118-2198-2008, mediante la cual se remitió acusación y diligencias las cuales se detallan en la misma, así como escrito donde se fundamenta la negativa de practicar determinadas diligencias, conforme los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, máxime cuando los representantes legales de los imputados, han tenido acceso cierto a las actas procesales en la etapa de investigación, y de un principio tenían conocimiento de la negativa a tales diligencias, convalidando tal situación, en desmedro de la lealtad que deben al proceso pretenden hacer valer con sus alegatos. Por tanto, es de importancia resaltar que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por lo tanto, en el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en una decisión, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso. En virtud, que llegar a manifestar “un fragmento de la famosa jurisprudencia” (sic) a lo largo de la recurrida y concretamente de la transcripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto de debate trajeron consigo otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, y por consiguiente la nulidad del acto conclusivo presentado, en su debida oportunidad.

Todo lo expuesto anteriormente, tiene sus génesis en nuestra Constitución Nacional, ya en ella se encuentran reconocidos y positivisados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al mismo tiempo responde a valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dichas conductas debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

No obstante lo anterior, observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público para acusar a los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D., a quienes se les sigue expediente Nro. 43C-11574-08, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 concatenado con el 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como los elementos que tomó el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo considera esta Representación Fiscal que la gravedad del delito por lo que se acusó, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias antes expuestas, establecidas en los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada de acuerdo con los artículos 256 en sus numerales 3 y 8 en relación con el 256 Ejusdem, por ese Juzgado a los imputados de autos, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y con ello evitar que los ciudadanos antes identificados, se sustraigan del proceso penal seguido en su contra. En virtud que los supuestos señalados por el a-quo, no son acorde con la realidad procesal y mucho menos tomó en consideración la magnitud del daño causado a la Colectividad por el mencionado acusado de marras, al estar evidenciado su participación en el delito que nos ocupa.

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43) en función de Control del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Marzo del año en curso, en la cual se le ACORDO a los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 numerales 3 y 8, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez decretó la nulidad de la acusación presentada, por lo que solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y ordene nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ya referidos acusados, y se admita la nueva acusación presentada en fecha 24-03-09, en virtud de sentencia N° 276 de fecha 20 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 06 de Abril de 2009, los Abogados C.M.Q.M. y G.C. PEREZ, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo y Cuadragésimo Quinto de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

CONTESTACION DEL MOTIVO DE LA APELACION

El Ministerio Público interpuso formal escrito de apelación en contra de la determinación dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) en función de control considerando a su criterio que dicho juzgado causó un gravamen irreparable, mas sin embargo no explica en su escrito recursivo en base a que considera que la decisión del Juzgado de instancia causó dicho gravamen, señalando por demás que la fiscalía había enviado escrito al Tribunal participando su no realización de diligencias y que el Tribunal vulneró el derecho de igualdad de partes y culminando su impugnación que la decisión no estaba debidamente motivada y, además que no existen circunstancias que pudieran cambiar los elementos de convicción que tuvo para acusar a los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D., concluyendo que debe mantenerse los efectos cautelares procesales de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, fundamentando dicha apelación en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso, anule la decisión del Juzgado de instancia, ordena la Privación de los defendidos y admita la nueva acusación presentada en fecha 24-03-09. Ahora bien, estas defensas proceden a realizar un resumen de los actos procesales cumplidos desde la fecha en que se materializó la aprehensión de los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D., a los fines de verificar si efectivamente el Tribunal vulneró el contenido del artículo 250 procesal y el derecho de igualdad de parte:

En fecha 14 de noviembre de 2008, fueron aprehendidos nuestros representados por funcionarios adscritos a Narcóticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 15 de noviembre de 2008, se realizó ante el Juzgado de Control, la audiencia de calificación de flagrancia, donde el Tribunal decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de nuestros representados. De igual forma las defensas al momento de realizar nuestros alegatos solicitamos al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 numeral 5° eiusdem, práctica de diligencias a los fines de desvirtuar la imputación que para ese momento realizara el representante fiscal en contra de nuestros representados; diligencias estas a la que estaba obligado realizar el Fiscal, por mandato expreso de la ley, conforme lo dispone el artículo 281 ibidem.

Siendo estas diligencias solicitadas por la defensa las siguientes: 1° Recabar constancia de trabajo a nombre de los ciudadanos YENDER J.P. y J.C.M.T., ello a los fines de verificar si los mismos laboran y cual es su lugar de trabajo o si eran estudiantes, se solicitó recabar constancia de estudios para establecer la escolaridad de los mismos, con ello se pretendía demostrar si eran o no personas que se dedicaban habitualmente a servir de testigos a funcionarios policiales, por cuanto es la práctica muy común, 2°) Ordenar experticia de reactivación especial de huellas dactilares al papel que envolvía los paquetes presuntamente localizados en los vehículos de nuestros defendidos, para de esta forma demostrar que los mismos no manipularon dichos envoltorios. 3°) De igual forma se solicitó se sirviera recabar la cinta de video grabación del local comercial Mc Donalds dentro de las 12:00 del medio día a las 3:00 horas de la tarde del día 14-11-2008, a los fines de verificar efectivamente como sucedieron los hechos, 4°) Se solicitó se recabara por lo menos copia simple del vehículo propiedad del ciudadano J.C.M.A., a los fines de verificar si efectivamente éste se encontraba vendiendo su vehículo. 5) Experticia al vehículo Toyota, modelo Yaris, a los fines de dejar constancia si en alguno de sus cauchos presentaba una protuberancia específicamente una teta. 6) Recabara con urgencia las cámaras de seguridad del local Mc Donalds a los fines de verificar si las cámaras captaron lo ocurrido en el lugar de comida rápida, y si el imputado J.C.T. llegó a entrar y salir del local y si efectivamente se consiguió con un amigo, 7) Se recabara del Setra si el ciudadano J.C.M.A. efectivamente posee algún vehículo a su nombre y 8°) Entrevistar al gerente de compras de la cauchera donde los defendidos refirieron haber preguntado por un caucho del vehículo Yaris y 9°) Entrevistar a las personas que comieron y tomaron jugo con el ciudadano J.C.T.G.. Y el Juzgado en su pronunciamiento instó al Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la defensa.

De las diligencias señaladas, el Fiscal del Ministerio Público, solo ordenó la práctica de las entrevistas solicitadas por vía escrita por ambas defensas, como fue entrevistar a las ciudadanas AISLING GRAU y M.F.O.C., mas sin embargo no practicó, las solicitadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada ante el Juzgado en función de control, justificando el Ministerio Público su negativa con relación a la experticia de reactivación de huellas dactilares, en que la evidencia había sido manipulada por los funcionarios policiales, y evidente es que el Representante Fiscal no debió alegar la torpeza de los funcionarios que se encuentran bajo su tutela, toda vez que éstos deberían conocer su trabajo, como efectuar su labor, y debieron prever la utilización de guantes de latex para poder agarrar cualquier evidencia de interés criminalístico, lo que no fue culpa no de los aprehendidos ni de las defensa.

En este orden de ideas, el Ministerio Público, libró oficio al Gerente del Restaurant de comida rápida Mc Donalds, solicitando la cinta de video grabación del 14-11-2008, pero luego de veinte días sino mas de la fecha en que aprehenden a los ciudadanos J.C.T. y H.C., cuando la defensa lo solicitó con carácter de extrema urgencia, por cuanto era una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, y efectivamente la gerencia de dicho local, le informó que lamentablemente cada 15 días la cinta se auto recicla y era muy tarde por lo que no podían suministrarle la información, cuando el Representante Fiscal desde los primero días se encargó de la investigación.

El Ministerio Público no dio respuesta a la Defensora Pública Vigésima Séptima (27°) acerca de por qué no solicitó las constancias de trabajo, estudios de los presuntos testigos procedimentales, no recabó ni siquiera copia del titulo de propiedad del vehículo presuntamente propiedad del ciudadano J.M.A., alegando que no guardaba relación con los hechos, cuando la defensa quería demostrar si efectivamente su versión coincidía con la existencia del objeto automotor y de esa forma no haber lugar a dudas en su exposición, y tampoco se dejó constancia en la experticia que se practicó al vehículo marca Toyota modelo Yaris, se efectivamente existía algún caucho con una protuberancia, lo que fue solicitado por el Defensor Cuadragésimo Quinto (45°) y de esta forma demostrar que la versión aportada por nuestros patrocinados era veraz. Señalando el Ministerio Público que no había materializado el requerimiento, por cuanto la investigación versaba sobre la incautación de sustancias estupefacientes y que en nada tenía que ver el estado del vehículo, por cuanto no decía nada en relación a los hechos, cuando la defensa señaló que lo que pretendía demostrarse es el motivo por cual se encontraban en el lugar de los hechos y si su versión era o no creíble, hecho que no pudo determinarse por la negativa del Ministerio Público a practicar la prueba. Y con relación a recabar el titulo de propiedad del Setra o por lo menos información relacionada a la existencia del vehículo mencionado por uno de los testigos como de su propiedad, el Representante Fiscal tampoco lo recabó por considerar que dicho pedimento no tenía nada que ver con los hechos, y que presuntamente dichas solicitudes no eran útiles, y que las defensas tampoco habíamos señalado su pertinencia, idoneidad y utilidad de las mismas, cuando es totalmente falso, por cuanto la defensa en todo momento, tanto en la audiencia como por escrito señaló la pertinencia y necesidad de la práctica de cada una de las diligencias.

Así las cosas, a pesar de haberse solicitado dichas diligencias conforme a lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 5° y 305 eiusdem, el Ministerio Público ignoró el derecho que tienen nuestros asistidos, de solicitar la práctica de las mismas, a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en su contra. Ello a pesar de que precisamente, el Fiscal del Ministerio Público, desde la fecha en que presentó ante el Juzgado de Control a los ciudadanos J.C.T. y H.C. a saber el 15 de noviembre de 2008, a la fecha en que presentó acto conclusivo de acusación tuvo tiempo suficiente para practicarlas, observándose con preocupación que el Ministerio Público solo presentó las diligencias que le convenían para fundar su acusación, mas no la solicitadas por la defensa.

La omisión de práctica de diligencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, constituye un grave perjuicio para los imputados, toda vez que las diligencias solicitadas por las defensas, son de vital importancia para demostrar la inocencia de los mismos, y quienes suscribimos las solicitamos en la Audiencia de Presentación y en forma escrita, y el Ministerio Público no se pronunció en cuanto a su pedimento dentro del lapso de investigación, sino que muy por el contrario CONCLUYE LA INVESTIGACION CON LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE ACUSACION y posteriormente como un ACTO AISLADO para su criterio, por resultar menos importante, de forma escueta informa mediante escrito que no practicó algunas diligencias solicitadas por la defensa, porque no le parecieron pertinentes.

Con la actuación del Ministerio Público, se denuncia su OMISION, ya que culmina la fase investigativa con la acusación y no conforme con ello, posteriormente en fecha 15/12/2008 cercenando el derecho a la defensa que tienen nuestros defendidos y los defensores para acudir ante el Juez y haber solicitado la práctica de dichas diligencias, a través del CONTROL JUDICIAL, conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de haber sido notificado por el Ministerio Público, en forma oportuna dentro del lapso de investigación, se habría solicitado al Juez, pero con la interposición de la acusación, una vez mas el Ministerio Público cercenó el derecho de defensa y violentó el debido proceso.

Dicha omisión constituye una violación al debido proceso, lo que viola el derecho a la defensa y derecho del imputado a la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la práctica de diligencias que podrían exculparlos de la comisión del delito que se les imputa, hecho este que motivó y razonó fundadamente la juez de control en su auto fundado, señalando por demás que la omisión de práctica de diligencias vulneró el orden público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-02-2002, expediente Nro. 01-2181, ha considerado lo siguiente: …(omissis)…

Del artículo 49 numeral 1° Constitucional se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público debe ser celoso con el derecho que tienen los imputados a defenderse, lo cual se desprende de los artículos 280 y 281 de la Ley Procesal Penal, donde se establece el objeto y alcance de la investigación, ya que expresamente le impone la obligación de recolectar los elementos de convicción que permitan fundar la defensa de los imputados. No puede ser entendido de otra manera porque su fundamento es el derecho constitucional a la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2° de nuestra carta magna y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho de otro modo, se evidencia que el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de nuestros defendidos, no obstante obvió deliberadamente ordenar la práctica de diligencias solicitadas por la defensa en la fase investigativa al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia y mediante escrito dirigido al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público. En este sentido al no ordenar la practica de las diligencias solicitadas incumplió los requisitos exigidos para los actos procesales y el cual es de obligatorio cumplimiento ya que las mismas son necesarias para el esclarecimiento de la verdad y con su omisión dejó en perfecto estado de indefensión a los imputados y a la defensa, dado que era su obligación como parte de buena fe en el proceso, no solo ordenar su realización sino supervisar que las mismas se evacuaran, no pudiendo en consecuencia ejercer el control sobre la acusación. Lo que generó que el Juzgado A-quo decretara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, efectuando una motivación adecuada y trayendo a colación varias sentencias de nuestro máximoT. en Sala Constitucional, todas relativas al derecho que tiene el imputado y su defensa de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; destacando acertadamente la Juez de Control, que el Ministerio Público no expresó ni explicó los motivos en los que fundaba la afirmación de que los funcionarios policiales habían tocado los paquetes donde se encontraba la presunta sustancia y que efectivamente no hizo referencia al resto de las diligencias solicitadas, lo que contraviene lo expresado por la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los diferentes tratados admitidos por la República, trayendo a colación debidamente estratos que con respecto al punto ha puntualizado la doctrina.

En este sentido, se observa del escrito acusatorio que además que el Fiscal no realizó la diligencia solicitada por la defensa, tampoco fundadamente estableció si las consideraba impertinentes, es decir, no existe en todo contexto de dicho escrito su opinión motivada contraria a la solicitud realizada por quienes hoy suscribimos, para que la defensa oportunamente pudiera referirse a ello; y si bien, luego de presentar el acto conclusivo de acusación el Fiscal del Ministerio Público consigna un escrito como alcance donde se pronuncia escuetamente sobre la negativa a la practica de algunas diligencias; resaltando la defensa que el Ministerio Público no puede alegar su propia torpeza y menos la negligencia de investigación por parte de los funcionarios actuantes, al no preservar el lugar del suceso y la cadena de custodia de evidencia, haciendo la acotación que cuando se realiza un pedimento de práctica de diligencias por parte de la defensa; no es necesario manifestar cual es la pertinencia de la prueba, toda vez que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes intervinientes solicitarán al Fiscal del Ministerio Público práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y que el fiscal las llevará a cabo si las considera pertinentes debe motivar fundadamente por que no las llevó a cabo; hecho que en el presente caso no se realizó.

De lo anterior se trasluce claramente que además de que dichas diligencias fueron omitidas, inadvertidas e inobservadas por parte del Fiscal del Ministerio Público, también se violentó el espíritu, propósito y razón de ser de los artículos 102, 280 y 282 de la ley procesal penal, relativas a la buena fue, al objeto de la preparación del juicio oral y público y al control judicial lo que constituye una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales que tienen los imputados, trayendo esto como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION, ello en el sentido que la práctica de las mismas conforman el derecho a la defensa, toda vez que no es posible defenderse eficazmente sino se puede exigir que se realicen las diligencias en la fase de investigación; en otras palabras, es el derecho y garantía mas importante en el proceso penal, debido a que es innegable a que si se cohíbe su ejercicio o desarrollo se está indefensión material.

Tan cierto es lo aquí planteado que una violación de esta magnitud y significancia traería como vía de consecuencia “nulidad del acto procesal por inconstitucional” tal y como se pronunció de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-02, expediente Nro. 2181 y la sala de Casación penal de fecha 02 de Diciembre de 2003, de las cuales se extrae lo siguiente: … (omissis)…

De este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público con su actuación omisiva incumple con las directrices emanadas de la Fiscalía General de la República, Dirección de revisión y doctrina de fecha 20 de abril de 2004, signada bajo el Nro. DRD-14-196-2004, dirigida a todos los Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció: … (omissis)…

Con relación a la NULIDAD decretada por la no imputación fiscal, a los ciudadanos J.C.T. y H.C., se evidencia que para el día 09/03/2009 se encontraban en plena vigencia distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que el Fiscal del Ministerio Público, estaba en la obligación de efectuar la debida imputación fiscal, antes de presentar el acto conclusivo de la investigación y para el momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el Fiscal 118 del Ministerio Público, había incurrido una vez mas en una omisión en el proceso, circunstancia esta que dio motivo a la declaratoria de NULIDAD DE LA ACUSACION, siendo que en este caso en específico en la Audiencia para Oír a los imputados el Ministerio Público precalificó el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la juez acogió la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y sorpresivamente el Ministerio Público presenta acusación por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al hacer referencia las defensas de tal circunstancia en la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, simplemente refirió que esos delitos estaban contenidos en la misma norma legal, pero desconoce el Ministerio Público, que aun cuando tales delitos están previstos en la misma norma, para que se de de uno u otro deben desplegarse distintas conductas y el Ministerio Público, ni siquiera estableció cual fue la conducta presuntamente desplegada por los imputados.

Resulta GRAVE a criterio de la defensa, la actuación del Ministerio Público, quien en lugar de dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez de la recurrida en su decisión de fecha 09/03/2009, en la cual ordenó la debida imputación fiscal y la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por la Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír a los imputados y mediante escritos remitidos al despacho fiscal, sin practicar ninguna diligencia, presentó NUEVO ESCRITO DE ACUSACION en contra de los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D., por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 concatenado con el artículo 46 numeral 6 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y MAS GRAVE resulta el hecho que el Ministerio Público en su escrito de APELAION, solicitó entre otras cosas que el mismo sea declarado con lugar, y SE ADMITA LA NUEVA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 24/03/2009, pretendiendo con esto el Ministerio Público que se omita la eventual realización de la Audiencia Preliminar, con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, pretendiendo que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso, admita una acusación fiscal que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no cuenta con los fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados, dado que los supuestos testigos presénciales no corroboran la versión aportada al inicio de la investigación, no siendo ratificada la versión ante la propia representación fiscal.

En este orden de ideas, la representación fiscal solicita se anule la decisión dictada en fecha 09/03/2009 y se ordene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose para ello en la gravedad del delito por el cual se acusó, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, alegando que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por el Juzgado de Instancia es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso y que los supuestos señalados por el a quo no son acordes con la realidad procesal y mucho menos tomó en cuenta que se encuentra evidenciada la participación de los imputados en el delito y la magnitud del daño causado.

Al respecto las defensas observan que la Juez de la recurrida explicó y fundamentó detalladamente, cada uno de los numerales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y llegó a la acertada conclusión de que las resultas del proceso pudieran asegurarse con la aplicación de una medida menos gravosa a la de privación de libertad, tomando en cuenta para ello la falta de imputación por parte del Ministerio Público así como no haber evacuado diligencias fundamentales para la defensa de nuestros asistidos, mas sin embargo consideró prudente otorgarla mediante fiadores, tomando en cuenta la gravedad del delito presuntamente cometido según criterio del Ministerio Público, que no ha sido demostrado con los elementos de convicción que a decir del recurrente tiene para demostrar la responsabilidad penal de nuestros defendidos.

Por último, debemos resaltar que el Ministerio Público pretende fundamentar la solicitud de medida privativa de libertad en la gravedad del delito, pero no hace mención de las actuaciones porque interiormente sabe que no le asiste la razón por no contar con los fundados elementos de convicción, en razón de lo siguiente:

En principio los funcionarios policiales suscriben un acta, en la cual dejan constancia de la localización y comisión de una sustancia presuntamente estupefaciente en dos vehículos uno marca Toyota y otro marca Ford, y cuyos objetos automotores resultaron ser propiedad de nuestros representados, señalando a dos ciudadanos de nombre YENDER J.P.A. y J.C.M.A., como testigos procedimentales, no obstante, a pesar que los testigos oculares manifestaron que observaron el procedimiento policial, y que presenciaron cuando dichos funcionarios incautaron en los citados vehículos varios paquetes que luego de la prueba de orientación resultó ser presuntamente una sustancia estupefaciente, narración que efectuaron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no obstante, la entrevista que estos rindieran en el despacho del Ministerio Público ante el Dr. J.A., Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía el ciudadano J.C.M.A., dio una versión distinta a la presuntamente emitida ante el órgano aprehensor, no ratificando la primera declaración y por el contrario manifestó lo siguiente:

“…Yo estaba esperando a mi amigo Yender, a quien le iba a vender mi carro, allí en el Mac Donalds de la Boyera. Yo lo estaba esperando afuera cuando escuché la voz de alto de los funcionarios, apuntando a unos chamos que estaban a una distancia como de diez metros de donde estaba yo, después ellos como que vieron para los lados y me apuntaron y me dijeron “que tu seguro andas con ellos” justamente cuando iba llegando mi amigo Yender, al cual también apuntaron y se lo trajeron. Alos (sic) chamos los tenían contra el suelo, los pusieron contra el piso. Nosotros estábamos con las manos arriba, mientras revisaba mi carro. Entonces vimos que venían unos funcionarios que salían de un carro modelo Toyota Sensación, un funcionario medio canoso, que traía una bolsa negra en las manos se dirigió hacia un Fiesta Power rojo y después hacia un Yaris, también junto a los chamos tenían esposado a un señor. Después como vieron que nosotros no estábamos con los chamos, dijeron que “estos mismos son los testigos”, nos dijeron “vengan para que vean esto” y nos llevaron para el Fiesta Power, y allí había como tres y después en el Yaris había cuatro paquetes. Después nos dijeron para ir a la sede de la avenida Urdaneta, yo les dije que no y ellos prácticamente me obligaron…me hicieron firmar unos papeles que ni leí, porque me decían que si me quería ir que firmara los papeles rápido…”

En este mismo sentido el ciudadano YENDER J.P.A., modificó su versión aportada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por el contrario señaló lo siguiente:

…Yo vengo subiendo por el Mc Donalds de la Boyera, veo unos sujetos armados también veo unas personas tiradas en el piso, me revisan me preguntaron si andaba con esos sujetos, me dijeron que iba a ser testigos de un procedimiento, veo que en los carros hay unos paquetes le efectuaron unas pruebas, nos fuimos a la delegación…

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Siguiendo el orden de ideas, se tiene que el Ministerio Público, pretende establecer conexión de nuestros representados con la sustancia estupefaciente solo con un acta levantada por funcionarios policiales y con la versión que en principio aportaran los ciudadanos YENDER J.P.A. y J.C.M.A., dándole credibilidad a una entrevista levantada por los organismos policiales y no a la propia versión que aportaron dichos ciudadanos ante el despacho fiscal, y libres de todo apremio sin coacción de ninguna naturaleza, señalando el ciudadano J.C.M. que fue coaccionado y obligado por los funcionarios a firmar un acta que jamás leyó. Es decir, no entiende la defensa, por que el Ministerio Público narra que nuestros representados participaron en los hechos, si en todo contexto del escrito de apelación y en la anterior y en la posterior acusación no existen elementos de convicción que los vinculen con la presunta sustancia estupefaciente; solo el acta policial que no fue ratificada por ninguno de los testigos procedimentales. Pretendiendo el Ministerio Público mantener a unas personas inocentes privadas de su libertad, sin contra con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.T.G. y H.E.C.D..

CAPITULO III

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos formalmente, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 09/03/2009”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y publicada en fecha 16-03-2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe mencionar que mediante la decisión impugnada se decretaron medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad de presentación periódica y fianza personal, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., al considerar el respectivo tribunal de control, que estaban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 eiusdem.

De igual manera, la decisión que se objeta mediante el recurso resolvió: “DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Consecuencia del pronunciamiento antes referido, según de desprende de la decisión recurrida, es que: “se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente”.

Sobre el particular, expresa la Representación del Ministerio Público que apela, que la recurrida omite que en fecha “12-12-08 y 15-12-08, son recibidos en el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) en Función de Control de este Circuito Judicial, comunicación signada con el N° AMC. F118-2198-2008, mediante la cual se remitió acusación y diligencias las cuales se detallan en la misma”. Asienta el Ministerio Fiscal, que de igual manera remitió al Juzgado de Control escrito donde fundamenta la negativa de practicar “determinadas diligencias, conforme los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal”, y recalca que además “los representantes legales de los imputados, han tenido acceso cierto a las actas procesales en la etapa de investigación, y de un principio tenían conocimiento de la negativa a tales diligencias, convalidando tal situación, en desmedro de la lealtad que deben al proceso pretenden hacer valer con sus alegatos”.

Tal negativa a la práctica de algunas de las diligencias exigidas por la defensa de los imputados, corre inserta a los folios 105 y 106 de la primera pieza que contiene en original las actuaciones del presente caso. En ese escrito razonando la negativa a practicar la diligencias solicitadas por la defensa, se expresa la Representación Fiscal, así: “En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió en esta oficina escrito de solicitud de diligencias por parte de las defensas públicas de los imputados de autos, de los cuales se tomaron entrevistas a personas supuestamente que presenciaron los hechos in comento, y de los cuales se efectuaron las consideraciones respectivas en nuestro acto conclusivo. Por otro lado, se plantearon la práctica de otras diligencias entre las cuales figuran: Inspección ocular al vehículo toyota, a los fines de determinar si el caucho izquierdo presenta una ‘teta o protuberancia’, requerimiento este, que no fue materializado, ya que, la presente investigación versa sobre la incautación de sustancias estupefacientes, y en nada tiene que ver el estado del vehículo… Por otro lado, también solicitaron… se recabe información del SETRA, en cuanto a unos ciudadanos que sirvieron de testigos del procedimiento, pedimento que tampoco tiene que ver con los hechos de la investigación. Tales solicitudes no son útiles, de esta forma tampoco se señalan la pertinencia, idoneidad y utilidad de las mismas. En este sentido, también se instó a la activación de huellas dactilares, situación que tampoco se llevó a efecto, toda vez, que las panelas son manipuladas por los funcionarios policiales, con el objeto de realizarle la respectiva prueba de orientación (Narcotest), que tampoco dicha diligencia llegaría a decir nada… De igual manera se requirió la entrevista del “Gerente y la señora”, quienes laboran en la empresa Brigstone Firectone… es de puntualizar que estas personas nada tienen que ver con los hechos que hoy nos ocupan, ya que solo podrían confirmar una situación ajena a la incautación, ni tampoco se precisa en los escritos el nombre de ellos, ya que solo se mencionan supuestos cargos que ostentas, sin indicar la utilidad y pertinencia de las misma”

Alega el Representante Fiscal, que el proceso se presenta como una garantía “para todos los sujetos procesales y no tan solo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”.

Objeta la decisión recurrida el Ministerio Público, con el alegato de que la misma es inmotivada, y afirma contundente, que en su pronunciamiento, “no basta que el juez se convenza así mismo y lo manifieste en una decisión, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia amerita la censura en el presente caso”.

Ahora bien, observa la Sala, que la decisión recurrida, no obstante decidir que el proceso se “retrotrae al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa…”, no se percató de que en Actas consta que el Ministerio Público cumplió con la obligación que tiene de explicar su negativa, en esos casos precisos en que omite diligenciar a petición de alguna de las partes. Así, se observa, que conforme a lo que dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dejó constancia de su opinión contraria a la realización de las diligencias solicitadas por la defensa. Tal requisito se aprecia cumplido por la Representación del Ministerio Público, como se señaló supra, a los folios 105 al 106 de la pieza Nº I del expediente original.

De tal manera, que al omitir pronunciarse el juez acerca de las diligencias cumplidas y remitidas por órgano del Ministerio Público a la Sede de su Tribunal, efectuadas en cumplimiento de un mandato del Juzgado de Control, ciertamente que dicho juez incurrió en inmotivación, pues ha debido en este caso explicar por qué tales actuaciones cumplidas no le satisfacen, sino otras, las que dice que fueron omitidas, y tal omisión descubre una decisión incompleta, y como tal, carente de reseña suficiente que la haga bastarse por sí misma para expresar con nitidez lo decidido, para que sea exhaustivamente cumplido por el destinatario de la misma.

Visto ha quedado, que la ausencia de motivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. Se observa por tanto que dicha juez incurrió en inmotivación, y la inmotivación de las decisiones afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que perturba la estructura de un pronunciamiento judicial, que debe ser razonado, también actúa en contra de quien resulta agraviado por el mismo, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la sentencia que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.

Sobre la motivación de las decisiones, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo, en diferentes momentos:

La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa

. (Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004)

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003)

En atención a lo expuesto, quienes integramos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que debe ser declarada con lugar la apelación propuesta en contra de la decisión por el abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y publicada en fecha 16-03-2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó la “LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”, lo que condujo a que se sustituyeran por el ese mismo juzgado, las medidas cautelares privativas de libertad dictadas en contra de los imputados ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., por las menos gravosas medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad de presentación periódica y fianza personal, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el respectivo tribunal de control, que estaban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 eiusdem.

En tal sentido, por afectarse el derecho de defensa de la parte acusadora, que es un derecho constitucional de primer orden, opera en consecuencia la nulidad de la decisión apelada, que altera a ese derecho, y tal derivación se obtiene de la aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye a las nulidades absolutas de los actos judiciales cumplidos con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así se decide.

En virtud de lo anterior se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BUITRAGO SANCHEZ., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, y publicada en fecha 16-03-2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE PRESENTACION PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 8° y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos TELLES GUEVARA J.C. y CANELON DUQUE H.E., al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 ejusdem. Asimismo DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACION en base al orden público constitucional, y a lo consagrado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que el Ministerio Público efectúe la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa y en caso de considerarlas improcedentes, motive suficientemente los motivos para no evacuarlas y presente el acto conclusivo correspondiente, asimismo deberá imputarlo de los hechos objeto de la investigación tal y como lo establece las jurisprudencias expresadas anteriormente. ASI EXPRESAMENTE DECIDE”.

En consecuencia, por afectarse el derecho de defensa de la parte acusadora, que es un derecho constitucional de primer orden, se decreta la nulidad de la decisión apelada, que altera a ese derecho, y tal derivación se obtiene de la aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye a las nulidades absolutas de los actos judiciales cumplidos con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así se decide

En virtud de lo anterior se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2263

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