Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA (DENUNCIANTE): D.D.V.d.T., J.J.T.V., B.M.T.M., L.G. TELO VASCONCELOS, E.N.T.M. y S.C. TELO VASCONCELOS, todos socios de iure de la empresa HOTEL EDU S.R.L, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-884.187, V-9.487.700, V-9.487.373, V-11.225.24, V-11.234.137 y V-15.395.103, respectivamente..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (DENUNCIANTE): J.R.D.A., S.M.F.D.A. y O.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 12.187, 32.181 y 88.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.A.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-6.165.051.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. MOYA TOTESAUT y A.J. BRAVO BENITEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.940 y 69.472, respectivamente.

MOTIVO: DENUNCIA DE IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL ART. 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO

- I –

En fecha 09 de junio del 2006, se presentó por ante el Juzgado Distribuidor, la presente denuncia de irregularidades acaecidas en la administración de la sociedad mercantil HOTEL EDU S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de junio de 1.972, bajo el N° 111, Tomo 47-A, correspondiendo el conocimiento de la misma, previo el sorteo de Ley, a este Juzgado.

Sostuvo la parte denunciante que la sociedad mercantil HOTEL EDU S.R.L., presenta las siguientes irregularidades:

  1. - Que son propietarios, por imperio de la Ley, de mil (1000) cuotas de participación, en la sociedad mercantil HOTEL EDU S.R.L., que representan la mitad del capital accionario de dicha compañía, en virtud de la defunción de su causante, el de cujus J.G.T., lo cual se evidencia del legajo de copias contentivas de la declaración sucesoral de los bienes del de cujus, en la cual aparecen plenamente identificados los denunciantes.

  2. -Que en fecha 02-04-1998, fue celebrada en la sede social de la compañía, la última asamblea extraordinaria de socios, en la cual se conoció, resolvió y aprobó, la designación de los ciudadanos J.G.T. y J.J.A.D.O., como administradores de la sociedad, quienes ejercerían la misma en forma conjunta, teniendo las mismas responsabilidades y atribuciones conferidas por los estatutos sociales de la empresa.

  3. - Que en fecha 29-12-2000, se pretendió constituir una asamblea general extraordinaria de socios, mediante la cual el ciudadano J.J.A.D.O., titular de mil (1000) cuotas de participación, que representa el 50% de las cuotas de la empresa; y la cónyuge superstite y demás herederos de J.G.T., ciudadanos J.J.T.V., personalmente, y en representación de los ciudadanos D.D.V.D.T. –titular de 500 cuotas de participación por formar parte de la comunidad conyugal habida con el de cujus-, B.T.V., B.T.M. y S.T.V., titulares de 500 cuotas de participación; en la cual se pretendió distribuir las cuotas de participación, según los nuevos integrantes de la sucesión G.T., nombrándose una nueva junta directiva, designándose como administradores de la sociedad a los ciudadanos J.J.T.V. y J.J.A.D.O..

    No obstante ello, en virtud de que dicha acta de asamblea no logró ser registrada dado una serie de errores incurridos en la misma, al no ser subsanados dichos errores y no ser sometida al régimen de publicidad registral, quedó como inexistente, circunstancia ésta que fue aprovechada por el ciudadano J.J.A.D.O., para administrar la sociedad a su libre voluntad y conveniencia, jamás aceptando a los denunciante como socios.

  4. - Que desde el 12-11-1998, al fallecer el co-administrador y causante de los denunciantes, ciudadano J.G.T., se ha producido una falta absoluta de las personas que administran conjuntamente a la empresa HOTEL EDU S.R.L., encontrándose la prenombrada sin representación legal, sin órgano de administración, siendo explotada unilateralmente en forma irregular e ilegalmente por el ciudadano J.J.A.D.O., violando flagrantemente los estatutos de la compañía, que establecen que el órgano de administración de la misma debe ser formado por dos administradores quienes deben obrar en forma conjunta, hecho que abriga fundadas sospechas de una evidente y gravísima irregularidad en la administración de la sociedad por parte del socio J.J.A.D.O..-

  5. - Que asimismo la sociedad mercantil HOTEL EDU S.R.L, carece de órgano de fiscalización y vigilancia, por cuanto el comisario designado según acta de asamblea extraordinaria inscrita el 17-10-1994, bajo el N° 68, Tomo 111-A-pro; ciudadano M.T.R., falleció hace algunos años, dejando una vacante absoluta hasta la fecha.

  6. - Que el administrador J.J.A.D.O., a sabiendas de la falta de comisario ha vedado el acceso a los demás socios a poder inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la sociedad, tales como: examinar los libros, la correspondencia y en general todos los documentos de la empresa, así como a revisar los balances y emitir su informe, vedar a la asistencia de asambleas y desempeñar las funciones que la Ley y los estatutos le atribuyen.

  7. - Adujo que de acuerdo a la Cláusula Décima del documento constitutivo-estatutario las reuniones de Asamblea General Ordinaria de Accionistas se deben celebrar dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada ejercicio. No obstante no ha sido convocado a la celebración de ninguna de estas asambleas, y tampoco ha formado el balance general de la empresa con la cuenta de ganancias y pérdidas, así como tampoco lo ha presentado a los socios, al comisario ni al Registro Mercantil.

    En este sentido denuncia las gravísimas irregularidades existentes en la administración de la compañía HOTEL EDU S.R.L., cometidas por el administrador, J.J.A.D.O., y la falta absoluta de comisario por el fallecimiento de M.T.R., razón por la cual conforme lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, solicita que este Juzgado ordene la convocatoria inmediata de la Asamblea General de Socios de la Sociedad Mercantil HOTEL EDU S.R.L., a realizarse en la sede principal de la empresa, fijando el día y la hora, solicitando que previamente este Tribunal ordene la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, uno o dos veedores judiciales, a los fines de que presenten por ante la secretaría de este Tribunal el informe respectivo en un plazo prudencial antes de la celebración de la asamblea.

    Consignados los recaudos por ante esta Instancia, mediante auto de fecha 21 de junio del 2006, este Juzgado admitió la presente denuncia, ordenando la citación del ciudadano J.J.A.D.O., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, a los fines de que el mismo manifestare lo que considerase conducente.

    En fecha 07 de julio del 2006, el ciudadano J.F. CENTENO, alguacil de este Juzgado, suscribió diligencia por medio de la cual dejó constancia que tras haberse trasladado a la dirección indicada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, al entregarle la respectiva compulsa, el mismo se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

    Este Juzgado mediante auto de fecha 20 de julio del 2006, ordenó complementar la citación del demandado, mediante boleta de notificación, conforme lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue perfeccionada en fecha 25 de julio del 2006, según consta de diligencia suscrita por la secretaria, ciudadana NORKA COBIS.

    Dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 27 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual realizó las siguientes oposiciones a la denuncia de irregularidades planteada por los ciudadanos D.D.V.d.T., J.J.T.V., B.M.T.M., L.G. TELO VASCONCELOS, E.N.T.M. y S.C. TELO VASCONCELOS:

  8. - Adujo que no es cierto que con posterioridad a la fecha de defunción del administrador J.G.T., vale decir, el día 29-12-2000, en la sede social de la compañía se celebró asamblea general extraordinaria de socios, en la cual participaron su representado y causantes del ciudadano J.G.T., con la finalidad de repartir las cuotas de participación y nombrar una nueva junta directiva; siendo que su representado nunca firmó tal acta de asamblea celebrada el 29 de diciembre del 2000, desconociendo expresamente dicha firma.

  9. - Arguyó que no es cierto que el socio J.J.D.A.O., asumió de manera unilateral e irregular la dirección y administración de la sociedad HOTEL EDU S.R.L, ya que a su decir, el cargo de administrador que ostentaba para entonces el socio de su representado, NO ERA HEREDABLE, siendo heredable únicamente las cuotas de participación.

  10. - Desconoció lo expresado por los denunciantes, en el sentido de que el comisario, licenciado Mario Tapias Rey, hubiere fallecido hace algunos años. Asimismo rechazó que el administrador J.J.A.D.O., a sabiendas de la falta de comisario ha vedado el acceso a los demás socios de poder inspeccionar y vigilar todas las operaciones de la sociedad, tales como: examinar los libros, la correspondencia y en general todos los documentos de la empresa, aduciendo que lo cierto es que la ciudadana D.D.V.D.T., desde que falleció su esposo, en nombre propio y de sus hijos, ha recibido lo correspondiente a las ganancias mensuales que genera el HOTEL EDU S.R.L, que desde el mes de octubre de 1998 hasta julio del 2006, ha ascendido a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.286.661.828), consignando al efecto copia certificada del recurso de amparo interpuesta por los denunciantes por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual se agregaron recibos firmados por la cónyuge superstite..

  11. - Adujo que los denunciantes han revisado los libros, la contabilidad, facturas y otros documentos, en la oficina contable de toda la vida de la empresa HOTEL EDU S.R.L., “Oficina Orlando & Pestaña C.A.”

  12. - Finalizando, por todos los razonamientos anteriormente explanados, se opusieron a que este Tribunal convocara inmediatamente a una Asamblea General de Socios, así como a que este Tribunal ordenase la inspección de los libros de la compañía nombrando al efecto, uno o dos veedores judiciales, en virtud de que a su decir no existe ningún tipo de irregularidad cometida por su representado.

    En fecha 02 de agosto del año en curso, la representación judicial del denunciado presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de esa misma fecha.

    Asimismo, en fecha 03 de agosto del año en curso, la representación judicial de los denunciantes consignó copia certificada constante de cuarenta y un (41) folios útiles, del expediente N° 50049, que contiene el documento constitutivo de la sociedad, así como todas las actas de las asambleas celebradas desde su creación hasta la presente fecha. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron el mandato que supuestamente confirió el ciudadano J.J.D.A.O. en nombre y representación del HOTEL EDU S.R.L, otorgado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador, en fecha 28-06-06, bajo el N° 66, Tomo 64.

    Habiendo hecho una síntesis de las actuaciones acaecidas en el proceso, y una breve exposición de los argumentos planteados por ambas partes, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

    II

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

    La representación judicial de los denunciantes, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el mandato que supuestamente le hubiere conferido el ciudadano J.J.D.A.O., en nombre y representación del HOTEL EDU S.R.L., otorgado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador en fecha 28-06-06, bajo el N° 66, Tomo 64, por cuanto en la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo reformado de fecha 04-10-1994, inscrita en el Registro Mercantil el 29-10-1984, bajo el N° 52, Tomo 21-A-Pro, se estableció que se requiere la firma conjunta de ambos administradores para nombrar abogados, y en consecuencia no han sido cumplidas las formalidades establecidas para otorgar mandato en nombre de la empresa, y dicho mandato es nulo e inexistente. Al respecto quien suscribe observa:

    Tras realizar una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido percatarse que tal impugnación del poder otorgado por el ciudadano J.J.D.A.O., en representación de la sociedad HOTEL EDU S.R.L, resulta totalmente impertinente, dado que la aludida sociedad ni forma parte de la presente litis, ni ha sido llamada a juicio, razón por la cual poco importa si tal poder es válido o no, dado que la aludida sociedad no tiene nada que argumentar o alegar a través de sus supuestos apoderados judiciales, en el presente procedimiento mercantil. Así se precisa

    En consecuencia, este Juzgado desecha de plano la aludida impugnación, sin siquiera entrar a examinar el merito de la misma, en virtud de la impertinencia manifiesta. Así se decide.

    III

    DE LA NATURALEZA DE LA PRESENTE INCIDENCIA

    El presente procedimiento tuvo lugar con fundamento en la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio que establece:

    Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con el que proceden.

    El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

    El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

    Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea, contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

    De la norma transcrita se desprende que el procedimiento de denuncia de irregularidades en la administración de una sociedad mercantil no implica un verdadero juicio o litigio, en el cual se requiera la formación de un contradictorio y la evacuación de las pruebas tendientes a demostrar las afirmaciones de hecho sostenidas por las partes que contraponen sus intereses en un juicio.

    En el presente caso, este órgano jurisdiccional no está facultado para dirimir un conflicto de intereses entre partes, sino simplemente puede acordar -previa la determinación de circunstancias que constituyan indicios de la verdad de las denuncias presentadas- la convocatoria de la asamblea de accionistas como órgano encargado de resolver acerca del planteamiento del denunciante; o, en caso contrario, dar por terminado el proceso.

    A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que este procedimiento es de naturaleza cautelar. En consecuencia, la intervención que hicieren los apoderados judiciales del socio administrador, ciudadano J.J.A.D.O., y la actividad tendiente a evacuar pruebas documentales, de informes, y testigos en el presente procedimiento de la forma como ha sido realizada, no pueden de ninguna manera subvertir la naturaleza del presente procedimiento; pues de lo contrario se estaría dejando abierta la posibilidad de que las partes a través de la múltiples actuaciones realizadas en el expediente de la causa y a su libre arbitrio cambiaran las disposiciones adjetivas que son de eminente orden público. Es preciso señalar que la intervención del administrador J.J.A.D.O.., no puede calificarse como una oposición, toda vez que el procedimiento que contempla el artículo 291 del Código de Comercio no prevé esta figura como mecanismo para su transformación en litigio, ello en virtud de que como se dijo antes, el presente procedimiento no se constituye como un juicio, sino como un procedimiento sumario de carácter cautelar que se traduce en una actividad meramente administrativa por parte del Tribunal, quien ordena o no, según el caso, la convocatoria de la asamblea en la cual se resolverán las denuncias planteadas. Es decir, no corresponde al Juez que actúa en este procedimiento dirimir los conflictos que causan las irregularidades denunciadas, pues ello sólo le corresponde a la asamblea de accionistas, el cuerpo colegiado en el que se conforma la voluntad de la persona jurídica, como árbitro de sus propios intereses.

    A mayor abundamiento, cabe acotar lo expuesto por el autor R.Á.B. sobre la naturaleza jurídica del procedimiento de denuncia, en su obra “De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles (Art. 291, C. Co. Venezolano)”, en el cual señala:

    La denuncia del artículo 291 goza de los caracteres de una contenciosidad muy relativa en que la real contraposición de intereses no existe, puesto que no resulta aceptable sostener que la minoría titular es portadora y hace valer intereses distintos y contradictorios a los del común de los socios o a los de la sociedad. En todo caso, el procedimiento se rehúsa a ser encasillado en la jurisdicción voluntaria.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    También cita el referido autor en dicha obra a Chiovenda, en los siguientes términos:

    “Según CHIOVENDA, la verdadera distinción entre lo “contencioso” y la “jurisdicción voluntaria” radica en que por la primera se tiende a la “actuación de relaciones existentes” y por la segunda “a la constitución de estados jurídicos nuevos”, es indudable que el procedimiento instaurado en el Art. 291 del Código de Comercio no encaja ni en una ni en otra clasificación. En tal sentido, y por lo que atañe a la jurisdicción voluntaria, una vez más recalcamos que por intermedio de la denuncia de irregularidades no se crea ninguna relación jurídica nueva ni se contribuye “al desenvolvimiento de relaciones jurídicas existentes”. No se olvide que en nuestro caso se presenta una situación de hecho (sospecha de graves irregularidades) que ameritan una actuación de la sociedad mercantil (la asamblea).” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora quiere dejar claro, que a pesar de haber admitido y evacuado las pruebas promovidas por el denunciado, ciudadano J.J.A.D.O., ello en nada implica que aceptará que el presente procedimiento es de naturaleza contencioso, subvirtiendo el mismo. Así se precisa.

    IV

    DE LA CUALIDAD DE LOS DENUNCIANTES

    El artículo 291 del Código de Comercio, transcrito líneas anteriores, establece en forma bien clara, quien es el legitimado para ejercer la presente denuncia, teniendo que ser un número de socios que represente la quinta parte del capital social.

    En este orden de ideas, los ciudadanos D.D.V.d.T., J.J.T.V., B.M.T.M., L.G. TELO VASCONCELOS, E.N.T.M. y S.C. TELO VASCONCELOS, son a juicio de quien suscribe, titulares del 50 % de las cuotas de participación de la aludida sociedad, al ser los únicos y universales herederos del ciudadano J.G.T., quien en vida era el titular de dichas cuotas de participación, las cuales como bien es reconocido por la representación judicial del demandado, son heredables.

    Dicha condición de herederos, se puede evidenciar del acta de defunción que fuere introducida en el expediente que contiene la vida estatutaria de la sociedad HOTEL EDU S.R.L, que riela en copias certificadas a los folios 328 al 369, ambos inclusive, a los cuales este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachados de falsos.

    Asimismo, se evidencia en el aludido expediente, que los prenombrados coherederos, participaron la defunción del ciudadano J.G.T., expresando ser los causahabientes del aludido ciudadano.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, aunado al hecho de que la cualidad de accionistas de los denunciantes no fue objetada por el demandado ciudadano J.A.D.O., al reconocer que las cuotas de participación son perfectamente heredables, es por lo que quien suscribe considera que los mismos tienen plena legitimidad para haber intentado la presente acción mercantil, al representar el 50% de las cuotas de participación de la empresa HOTEL EDU S.R.L., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio. Así se precisa.

    IV –

    DEL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO

    En el presente procedimiento de naturaleza especial, nuestro legislador estableció expresamente, que antes de decidir sobre la denuncia, se le impone al juez la obligación de oír previamente a los administradores de la compañía; ello, como es natural, por aplicación del conocido principio universal de que nadie puede ser juzgado sin haber sido citado. Por consiguiente, es deber ineludible del juez, antes de toda providencia, notificar a los funcionarios encargados de la administración y vigilancia de la compañía para que comparezcan a exponer lo conducente, tal como lo había ordenado el Tribunal en el auto de admisión de la solicitud.

    En este orden de ideas, las facultades que establece el citado artículo 291, en consecuencia, se reducen a la convocatoria de la asamblea general de accionistas. Para llegar a esta decisión el Juez debe oír previamente a los administradores y a los comisarios de la compañía anónima, quienes informarán lo que consideren conveniente en relación a la denuncia efectuada.

    Por tanto, las posibilidades que presenta el procedimiento pautado en el artículo que se contempla, una vez oídos los administradores y comisarios, son las siguientes: a) que se encuentre, sin más, infundada la reclamación; b) que encuentre que se puede esperar a la próxima asamblea general de accionistas para que ésta decida; c) que encuentre oportuna una inmediata convocatoria de la asamblea; d) puede ordenar “la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen por tales diligencias. Tal es el procedimiento que contempla el artículo 291 del Código de Comercio.

    Así las cosas, el artículo 291 del Código de Comercio exige que, en caso que el Tribunal estime comprobada la urgencia de proveer la inspección de los libros de la compañía y nombrar para tales efectos a uno o más comisarios, tiene que darse una previa oportunidad a los administradores de exponer lo conducente, lo cual fue verificado en el caso bajo estudio; toda vez que consta en autos que la notificación del administrador fue efectivamente practicada de acuerdo a lo ordenado en el artículo 291 del Código de Comercio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el proceso debido y no incurrir en una subversión del orden procesal, habiendo dado suficiente oportunidad para oír al administrador y para que presente su informe (el cual fue debidamente presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente); y, habida cuenta de los alegatos formulados por el denunciante y a los fines de esclarecer y verificar los extremos que deben llenarse, esta Juzgadora, teniendo por norte la protección de los intereses comunes societarios, y sin que ello implique un adelanto de opinión, procede a ordenar la Inspección de los Libros de la Compañía por el Comisario que a tal efecto sea nombrado. En este sentido se ordena al administrador J.J.A.D.O. a exhibir los libros de contabilidad, el libro de actas de asamblea y el libro de accionistas llevado por la sociedad HOTEL EDU, S.R.L., y aquellos en los que se evidencie el estado financiero de la compañía, así como los comprobantes, papeles, registros o correspondencia en que se apoyan los asientos, los cuales servirán para la práctica de la referida inspección y coadyuvar a la determinación de los hechos alegados.

    En virtud de lo anterior, se le concederá al comisario designado, un lapso de quince días de despacho para la elaboración del informe respectivo, el cual deberá consignar por ante la Secretaría de este Tribunal dentro de los quince días de despacho siguientes a la fecha de la constancia en autos de su aceptación al cargo.

    A los fines de fijar la garantía real para atender los gastos que se deriven de la diligencia de inspección de los libros de la sociedad, esta Juzgadora atendiendo a la complejidad del asunto y al capital social que representa el denunciante en la sociedad, la establece en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales deberán ser consignados mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal como manifestación de su disposición a cumplir con los gastos que ocasione la inspección. En este sentido, se otorga un lapso de cinco días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que sea consignada la caución aquí establecida; y, una vez consignada la referida caución se procederá a designar comisario. En su defecto, se procederá a emitir el pronunciamiento definitivo con los indicios cursantes en autos.

    La anterior decisión tiene como objeto determinar si existen o no, circunstancias que constituyan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes del administrador y falta de vigilancia del comisario, lo cual servirá de fundamento para la decisión que deberá dictar esta Juzgadora a los fines de concluir el presente procedimiento, conforme lo previsto en la última parte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez.

    La Secretaria

    María Rosa Martínez C.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy, 27-11-2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    La Secretaria.

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