Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCIÓN ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 14 DE DICIEMBRE DE 2006

196° y 147°

Nº DE CAUSA: 1M-058-03

JUEZA PRESIDENTE: YOLIMAR M.A.

ESCABINOS: D.R. TORREALBA (TITULAR I)

LEDYS M.M. (TITULAR II)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.B.M.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: I.P.M.

VICTIMA: Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

ACUSADO: Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

SECRETARIO: V.D.N.

ALGUACIL DE SALA: C.G.

Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley, los días 12 y 14 de Diciembre del año 2006, presidida por la ciudadana ABG. YOLIMAR M.A. en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos Escabinos D.R. TORREALBA (TITULAR I) y LEDYS M.M. (TITULAR II) titulares de las cédulas de Identidad N° 11.963.427, 11.761.057; respectivamente, y el Secretario de Sala de Juicio ABG. V.D.N., en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. A.B.M., en contra del hoy joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado por la ciudadana Defensora Pública Especializa.A.. I.P.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano A.B.M., en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expuso su acusación: “Ocurrieron los hechos cuando el 21-07-03, la ciudadana D.C.M., madre de la victima, se fue a la escuela a inscribir a los niños, dejándolos solos en la casa, cuando regresa, se extraña porque encuentra a su hijo varón de ocho años en la casa de su mamá y le preguntó por su hermana y le dice que está en la casa con su tío NEHEMIAS, en efecto la consigue allá y observa a la niña con los ojos bastantes rojos y que había llorado y le preguntó que le había hecho su tío y le vio que estaba llena de sangre y es ahí cuando la niña le dice que el tío le metió el dedo en el coco, dicho esto nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo ratificó las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, señaló que aportará pruebas de los expertos y de los funcionarios policiales que intervinieron en el proceso y de una prueba fundamental como es el reconocimiento Médico Forense, a través de la cual demostraría la responsabilidad del joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual solicitó la aplicación de la sanción Privativa de Libertad por el termino de cinco (05) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte la ciudadana ABG. I.P.M., en su carácter de Defensora Pública Especializada del joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien primeramente se dirigió a los ciudadanos Escabinos y a la ciudadana Jueza, para que tomen en cuenta la importancia del hecho, de que la presente causa es una reposición del juicio, ya que su defendido en una oportunidad fue absuelto, y que la causa se repuso por cuanto el Juez en aquella oportunidad no motivó suficientemente la sentencia, causando indefensión, razón por la cual la Corte de Apelaciones ordenó repetir este juicio. Igualmente manifestó que si nos remitimos al artículo 259 que se refiere al Abuso Sexual a Niños, comprende actos lascivos y la violación comprende la penetración. Solicitó se hiciera justicia, que sean rechazados en toda y cada una de sus partes los argumentos presentados por el representante del Ministerio Público en contra de su defendido y que el mismo era inocente del delito acusado, no siendo suficientes las pruebas presentadas por el titular de la acción penal para determinar responsabilidad penal por parte del acusado y a través del debate demostraría su inocencia. Por su parte el joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto de sus derechos constitucionales y legales fue interrogado sobre si deseaba declarar en ese momento a lo cual el mismo manifestó que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 597 de la citada Ley. Concluida la recepción de las pruebas, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le fue concedida la palabra a la madre del acusado, ciudadana C.J.M., de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo no quería que esto siguiera; a la niña le dolía porque el hermanito le había pegado con un palo; ella le dijo que no dijera eso; que dijera que Nehemías le había metido el dedo. Es todo”. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones y solicitó la sanción privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años para el acusado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. La defensa expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “Que no quedó probada la culpabilidad del acusado, por cuanto se presentaron muchas contradicciones en las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales, pidió reflexión, dijo que este juicio era una reposición en el cual su representado había salido absuelto en virtud de que el juez en esa oportunidad no había motivado la sentencia. Es todo”. Tanto el Fiscal Quinto del Ministerio Público como la Defensora Pública Especializada hicieron uso del derecho a replica y contra replica con las formalidades de ley. Inmediatamente el Tribunal, impone al joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Ese día llegué del liceo y mi mamá trabaja en una peluquería y en la casa no había comida y como yo cocino me fui hasta allá e hice la comida y comí; yo iba para esa casa porque ella me dio esa confianza; Mamá nunca me entregó; mis hermanas me decían vete, vete y yo no me fui, me entregué y pasé dos meses en el CAI, después salí absuelto y con mi frente en alto; yo no tengo una reputación, me dicen allá va el violador y porque si yo salí absuelto, yo no les pongo cuidao; estudiaba en el J.M. y por este problema me inscribí en el J.C.M.; salí en la Guardia y no me pude ir por este problema, me inscribí en la Universidad del Zulia presenté la PINA y saque 98; yo juego con Alexander, y la niña va para la casa; la niña lloraba aquí y afuera le sacó la lengua a Zuly. Le pido a Dios que se haga justicia. Es todo”. Asimismo, le fue concedida la palabra a la representante legal de la víctima ciudadana Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien expuso: “Si yo le di la confianza al hermano de mi esposo, se aprovechó de esa confianza; quiero aclarar que la señora Zuly fue para la casa y ella no me preguntó que pasaba y en ningún momento me vio manipulando a la niña; ella me fue a pedir 500 bolívares para buscar a su mamá que trabaja en una peluquería; Geraldine mintió ella no estaba en la casa quien estaba era él; yo no vine aquí a traer a mi hija a que pasara por este dolor tendría que estar loca como dijo el señor, yo no creo que ninguna madre haría eso; como van a decir que fue Alexander entonces Alexander queda como el malo y él como el bueno, aquí el único violador fue él y quiero que pague. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, concluido el debate se procedió a la correspondiente deliberación en forma secreta, de conformidad con el artículo 601 eiusdem; y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para el día JUEVES 21 DE DICIEMBRE de 2006; fecha esta diferida y se fijó nueva oportunidad para la publicación para el día de hoy MARTES 09 DE ENERO DE 2007.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral, en el siguiente orden:

  1. - La declaración de la ciudadana D.C.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.768.547, residenciada en la Villeguera, Tinaco, Estado Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley, informó al Tribunal sobre los hechos sucedidos el día 21 de Julio del año 2003 y manifestó:

    Ese día salí a la escuela a inscribir a mis dos hijos menores; me fui y los dejé a los dos, cuando regresé J.A., estaba en casa de mi mamá y le pregunté que donde había dejado a la niña y el me respondió que con su tío Nehemías, entonces me fui para mi casa y encontré a Nehemías con la niña, entonces él me dijo que había cambiado la sabana porque se cortó un dedo, encontré a la niña con los ojos bastante rojos y que había llorado y entonces la llevé al baño, la vi que estaba llena de sangre y le pregunté porque lloraba, que pasó y me dijo que su tío Nehemias le había metido el dedo en el coco; los hechos ocurrieron como a la una de la tarde; la niña la había dejado con su hijo J.A.M. de ocho años y con Nehemías; que su hijo le dijo que se había ido a buscar mamones porque su tío lo mandó; que cuando llegó a la casa la niña estaba bañada; que el tío la baño; que la mata de mamón queda cerca de la casa de su mamá, aproximadamente a una cuadra; cuando llegué vi a la niña nerviosa; Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estaba nervioso; Nehemías cambió la sabana de la cama de la niña; yo metí a la niña para el baño para revisarla y vi que la niña estaba sangrando; constantemente tenía que cambiarla; cuando llegué a la casa Nehemías estaba nervioso y tenía a la niña presionada para que no dijera nada porque el papá le iba a pegar; la sabana la dejó en la ropa sucia y la bluma la había metido en un tobo con agua y estaba guindada

    .

    Esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal Mixto, por cuanto la testigo aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de progenitora de la víctima al regresar a su casa encontró a su hija con NEHEMÍAS, con los ojos bastante rojos por haber llorado y al revisarla se percató que la niña estaba sangrando que constantemente tenía que cambiarla; que cuando llegó a la casa Nehemías estaba nervioso y tenía a la niña presionada para que no dijera nada porque el papá le iba a pegar. La misma da certeza de la participación del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, en cuanto señaló al acusado como la persona que le causó daño a su hija el día 21 de Julio de 2003, y al preguntarle la madre a su hija porque tenía los ojos tan rojos, que porque lloraba, la misma contestó que su tío Nehemías le había metido el dedo en el coco; Asimismo, la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del n.I. que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: que ese día su tío NEHEMÏAS llegó a su casa y le dijo que fuera a buscar unos mamones; que el había cambiado las sabanas; que Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estaba asustada; que cuando él fue a buscar mamones ellos quedaron en la casa, señalando a Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y refiriéndose a su hermana. Declaración que al ser adminiculada con la declaración de la victima la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , da certeza sobre la concurrencia del joven adulto acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que señala que la persona que le causó daño, es el acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la misma señaló al acusado como la persona que le hizo daño el día 21 de Julio del año 2003; que recuerda quien lo hizo y niega con la cabeza que alguien le haya dicho que señalara al acusado como culpable. Asimismo da certeza sobre la concurrencia del joven adulto acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, ya que señalan que la persona que se quedó en la casa con la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la misma persona que la niña señala como la persona que le causó daño el día 21 de julio del año 2003. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto adminiculada con la declaración del ciudadano DR. F.R.L.M., quien manifestó que evalúo a la niña y que le consiguió ciertas lesiones a nivel genital; que era una niña ansiosa, muy aprehensiva y poco colaboradora; que la lesión era reciente; que presentó un desgarro único simple, asimétrico en la hora 7; que hubo una lesión en la vagina, lesión simple de bordes líquidos con un pequeño sangramiento; se observó una lesión traumática que pudo haber sido con cualquier objeto; que la lesión estaría enmarcada no en una violación pero si en el abuso sexual; que las descripciones no es concluyente para determinar si hubo una violación, pero si pudo haber abuso sexual con un objeto; Se tiene como cierta la declaración por cuanto adminiculada con la experticia suscrita por el DR. O.M., la misma arroja como resultado que a la inspección genital externa y ropa interior se observa: abundante sangre. Impregnando la misma en su totalidad. Se observa lesión himeneal reciente a nivel de hora (6) seis sangrante y horquilla vulvar y hematoma en labio mayor y menor.

  2. - La declaración de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de 9 años de edad, quien en su carácter de víctima manifestó:

    señaló al acusado como la persona que le hizo daño el día 21 de Julio del año 2003; que no recuerda que ocurrió en esa oportunidad; que recuerda quien lo hizo señalando al acusado que se encuentra en la sala de juicio; que negó con la cabeza que alguien le dijo que señalara al acusado.

    Esta declaración la aprecia y la valora este Tribunal Mixto, por cuanto la víctima es un testigo hábil y su dicho tiene plena fuerza, aporta información sobre los hechos, dando certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido por el Ministerio Público en su acusación, por cuanto señaló al acusado como la persona que le hizo daño el día 21 de Julio del año 2003; que recuerda quien le hizo daño señalando al acusado como la persona que le causó daño y niega con la cabeza que alguien le haya dicho que señalara al acusado como culpable. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 10-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, expediente 04-0239, estableció: “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima...”. Declaración que al ser adminiculada con la declaración del n.I. que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así con la declaración de la progenitora de la víctima ciudadana Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da certeza sobre la concurrencia del joven adulto acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que señalan que la persona que le causó daño a la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La misma da certeza de la participación del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público en cuanto señalan al acusado como la persona que le causó daño a su hija el día 21 de Julio de 2003, y al preguntarle la madre a su hija porque tenía los ojos tan rojos, que porque lloraba, la misma contestó que su tío Nehemías le había metido el dedo en el coco; Asimismo, la declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del n.I. que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: que ese día su tío NEHEMÏAS llegó a su casa y le dijo que fuera a buscar unos mamones; que el había cambiado las sabanas; que DAGNERYS estaba asustada; que cuando él fue a buscar mamones ellos quedaron en la casa, señalando a NEHEMÍAS y refiriéndose a su hermana. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto adminiculada con la declaración del ciudadano DR. F.R.L.M., quien manifestó que evalúo a la niña y que le consiguió ciertas lesiones a nivel genital; que era una niña ansiosa, muy aprehensiva y poco colaboradora; que la lesión era reciente; que presentó un desgarro único simple, asimétrico en la hora 7; que hubo una lesión en la vagina, lesión simple de bordes líquidos con un pequeño sangramiento; se observó una lesión traumática que pudo haber sido con cualquier objeto; que la lesión estaría enmarcada no en una violación pero si en el abuso sexual; que las descripciones no es concluyente para determinar si hubo una violación, pero si pudo haber abuso sexual con un objeto; Se tiene como cierta la declaración por cuanto adminiculada con la experticia suscrita por el DR. O.M., la misma arroja como resultado que a la inspección genital externa y ropa interior se observa: abundante sangre. Impregnando la misma en su totalidad. Se observa lesión himeneal reciente a nivel de hora (6) seis sangrante y horquilla vulvar y hematoma en labio mayor y menor.

  3. - La declaración del n.I. que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de 12 años de edad quien de forma espontánea, sin coacción y libre de juramento manifestó:

    que cuando su mamá los fue a inscribir llegó su tío (señalándolo con la mano) ; que su tío lo mandó a buscar mamones; que el vio a su hermana asustada; que cuando el fue a buscar mamones se quedaron en la casa su tío y su hermana; que tiene 12 años de edad; que tenía 8 años en aquella oportunidad; que la mata de mamón queda por casa de su abuela, un poco lejos

    .

    La declaración del testigo la aprecia y la valora este Tribunal Mixto, por cuanto aporta información sobre los hechos ya que en su carácter de hermano de la víctima, la misma da certeza de la participación del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, en virtud de que el testigo manifiesta: que ese día cuando su mamá los fue a inscribir al colegio, llegó su tío (señalándolo con la mano); que su tío lo mandó a buscar mamones; que el vio a su hermana asustada; que cuando el fue a buscar mamones se quedaron en la casa su tío y su hermana; que la mata de mamones queda por casa de su abuela, un poco lejos. Declaración que al ser adminiculada con la progenitora ciudadana Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da certeza por cuanto la misma manifestó que: “cuando regresé J.A., estaba en casa de mi mamá y le pregunté que donde había dejado a la niña y el me respondió que con su tío Nehemías, entonces me fui para mi casa y encontré a Nehemías con la niña, entonces él me dijo que había cambiado la sabana porque se cortó un dedo, encontré a la niña con los ojos bastante rojos y que había llorado y entonces la llevé al baño, la vi que estaba llena de sangre y le pregunté porque lloraba, que pasó y me dijo que su tío Nehemías le había metido el dedo en el coco; los hechos ocurrieron como a la una de la tarde; la niña la había dejado con su hijo J.A.M. de ocho años y con Nehemías; que su hijo le dijo que se había ido a buscar mamones porque su tío lo mandó; que cuando llegó a la casa la niña estaba bañada; que el tío la baño; que la mata de mamón queda cerca de la casa de su mamá, aproximadamente a una cuadra; cuando llegué vi a la niña nerviosa; Nehemías estaba nervioso; Nehemías cambió la sabana de la cama de la niña; yo metí a la niña para el baño para revisarla y vi que la niña estaba sangrando; constantemente tenía que cambiarla; cuando llegué a la casa Nehemías estaba nervioso”. Igualmente, al adminicularla con la declaración de la de víctima la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente da certeza sobre la concurrencia del joven adulto acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños quien señaló al acusado como la persona que le hizo daño; que no recuerda que ocurrió en esa oportunidad; que recuerda quien lo hizo señalando al acusado que se encuentra en la sala de juicio como la persona que le causó daño; que negó con la cabeza que alguien le haya dicho que señalara al acusado como el culpable.

  4. La declaración del ciudadano funcionario A.V., Cabo 2do. (IAPEC), titular de la cédula de identidad Nº 7.268.575, residenciado en el Barrio Canta Rana, calle Laurencio, casa Nº 13-710, El Baúl, Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    encontrándome como conductor de la Unidad RP-23, fuimos notificados vía radial, que nos presentáramos en el Comando y nos manifestó el jefe de los servicios que nos trasladáramos al sector La Villeguera, a casa del amigo Mercado, ya que su hija había sido violada; que aprehenden al adolescente porque J.M. lo señaló y la madre lo entregó; que el padre estaba molesto; que no llegó agredirlo; que el padre estaba en el Comando cuando ellos llegaron; que ellos llegaron porque los llevó el mismo papá de la niña.

    .

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el sector La Villeguera, Asimismo el funcionario manifestó que aprehenden al adolescente luego de que el amigo Mercado (padre de la niña) lo señaló como la persona que abusó de su hija y la madre lo entregó. Esta declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario M.A.M.B., quien manifestó: “Me encontraba como comandante de la Unidad RP-23, conducida por el Cabo Segundo Villegas, cuando fuimos notificados vía radial que nos presentáramos al comando, al destacamento 23, donde el jefe de Servicios nos manifestó que nos trasladáramos al Sector La Villeguera, ya que la hija del distinguido Mercado había sido violada por uno de sus hermanos; que en el procedimiento intervinieron aparte de mi persona, e.A.V. que era el conductor y S.M. que era el Auxiliar; que se les entregó al adolescente fuera de la residencia; que lo entregó la mamá; que la madre de la niña lo entrega porque lo señalaba como culpable; que en esta sala está la persona que entregó la madre de la niña y señaló como culpable (señalándolo con la mano); que señala al adolescente porque lo entregaron ese día y lo señalaron como culpable”. Igualmente da certeza sobre la detención del joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el Sector la Villeguera, que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que el padre de la niña lo señalara como culpable y la madre lo entregara. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima como la persona que le causó daño el día 21 de Julio del año 2003. Igualmente da certeza de que la persona detenida en ese día es la misma que se encuentra como acusado.

  5. La declaración del ciudadano M.A.M.B., funcionario Sub Inspector (PEC), titular de la cédula de identidad Nº 15.180.394, residenciado en el Sector el Espinal, calle principal, casa S/N, Las Vegas, Municipio R.G.d.E.C., quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Me encontraba como comandante de la Unidad RP-23, conducida por el Cabo Segundo Villegas, cuando fuimos notificados vía radial que nos presentáramos al comando, al destacamento 23, donde el jefe de Servicios nos manifestó que nos trasladáramos al Sector La Villeguera, ya que la hija del distinguido Mercado había sido violada por uno de sus hermanos; que en el procedimiento intervinieron aparte de mi persona, e.A.V. que era el conductor y S.M. que era el Auxiliar; que se les entregó al adolescente fuera de la residencia; que lo entregó la mamá; que la madre de la niña lo entrega porque lo señalaba como culpable; que en esta sala está la persona que entregó la madre de la niña y señaló como culpable (señalándolo con la mano); que señala al adolescente porque lo entregaron ese día y lo señalaron como culpable

    .

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el sector La Villeguera, Asimismo el funcionario manifestó que les entregó al adolescente fuera de la casa; que lo entregó la mamá; que la madre de la niña lo entrega porque lo señalaba como culpable; que en esta sala está la persona que entregó la madre de la niña y señaló como culpable. Da certeza sobre la detención del joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Sector la Villeguera, que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que el padre de la niña lo señalara como culpable y la madre lo entregara. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima como la persona que le causó daño el día 21 de Julio del año 2003. Igualmente da certeza de que la persona detenida en ese día es la misma que se encuentra como acusado.

  6. - La declaración de la ciudadana Z.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.900.904, residenciada en el Sector La Villeguera, calle principal, diagonal a la escuela, tinaco, Estado Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Yo estaba en mi casa con mi hermano y llegó mi hermano el policía y me preguntó por Nehemías y yo le dije que estaba comiendo, entonces entró en el cuarto y lo sacó a golpes y le preguntó a Nehemías porque le había hecho eso a la niña; en ese entonces yo estaba embarazada, él me golpeó a mi también, como no me decía nada me fui a casa de mi hermano, legué y le pregunté a ella porque mi hermano estaba golpeando a Nehemías , ella me dijo tengo horas preguntándole a Dagnerys y ella no me dice nada yo le pregunté a Alexander que pasó y me dijo nada, le pregunté a la niña y me dijo me duele donde Alex me dio con el palo; yo le pregunté a la niña mami que pasó y me dijo que Alex en la cama, entonces la mamá le dijo dile a tu tía, no tía yo cuando estaba en la cama en ese momento la mamá la estremeció y le dijo que me dijera a mí que Nehemías le había metido el dedo y yo le digo no puedes decir eso porque si me acabas de decir que tienes horas preguntándole a la niña y me dices fue Nehemías, fue Nehemías

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    La declaración de la testigo se valora, y se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa al joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma no estuvo presente, sino mucho después de lo ocurrido, dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio. ASI SE DECIDE.

  7. - La declaración de la ciudadana A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.630.401, residenciada en el Sector La Villeguera, calle Bolívar, Quinta Bolívar, tinaco, Estado Cojedes, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Yo trabajé en Valencia como tres años y Nehemías cuidó a las tres (03) niñas que yo tengo, hasta el momento el jamás le llegó a faltar a mis hijas, por eso me extraña esto. No tengo conocimiento de los hechos; me entero de los hechos en la noche; se dice que la niña se hizo daño con una cucharilla plástica

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    La declaración de la testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa al joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en virtud de que la misma no estuvo presente, no tuvo conocimiento de los hechos; que se enteró en la noche; su testimonio es basado en la conducta del adolescente y no en relación a los hechos ocurridos, dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio y ASÍ SE DECIDE.

  8. - La declaración de la adolescente G.M.M., venezolana, de 15 años de edad, residenciada en la Villeguera, calle principal, diagonal a la escuela, tinaco, Estado Cojedes, quien, libre de coacción y sin juramento, luego de responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Ese día la señora DAGNY se fue a inscribir a los muchachos, estábamos todos reunidos en la casa de DAGNY, al rato llegó Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Liceo, él todos los días acostumbraba ir a esa casa cuando mi tío Goyo no se quedaba el era el que la acompañaba; entonces el llegó y los otros muchachos se fueron a buscar mamones y yo me quedé con él ahí; el empezó a cocinar para comer y a limpiar; el se fue y yo me quedé; después llegó DAGNYS y nos fuimos todos eso fue lo que pasó

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    La declaración de la testigo se valora, sin embargo se desestima por cuanto no aporta nada en relación a los hechos del cual se acusa al joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma no estuvo presente, dicho testimonio no es conducente a la búsqueda de la verdad en los hechos objetos del juicio y ASÍ SE DECIDE.

  9. - La declaración del ciudadano P.P.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.765, residenciado en la Urbanización Los Jardines, Sector II, calle 5, casa Nº 75, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Mi función fue como investigador; el experto es el ciudadano MANAURE TOVAR; cuando nosotros llegamos ya habían practicado la detención del adolescente; nos entregaron una sábana estampada y con manchas color rojo, presuntamente sangre; me entrevisté con el hermano y con el sobrino del acusado; el sobrino fue a buscar mamones; y el tío se quedó solo con la víctima; ratifico lo manifestado en el acta que riela a los folios 12 y 13 de la causa; mi función fue como Investigador; estuve presente cuando se realizó la inspección ocular; la madre de la víctima nos entregó la sábana estampada, blanca, impregnada de sangre y una pantaleta color blanco, estaban lavadas; que se remitieron al laboratorio en Valencia; cuando me entrevisté con el n.I. que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , él me dijo que estaba con la niña y el tío; que el tío lo mandó a buscar mamones

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    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del lugar en el cual fue practicada la Inspección Ocular en el Sector la Villeguera, Tinaco, Estado Cojedes, un sitio de suceso cerrado. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por la madre y el hermano de la de la víctima. La declaración del ciudadano no aporta elementos sobre la concurrencia del acusado en la producción del hecho punible en la persona de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

  10. - La declaración del ciudadano S.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.686, residenciada en Apartaderos, calle 14, Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    “Que está destacado en el Destacamento N° 3 de Tinaco; que se presentó al lugar de los hechos en horas de la tarde; que lo acompañaban el Jefe de la Comisión Sub inspector M.B. y el Cabo Villegas que era el conductor; que cuando los notificaron llegaron como a los 10 minutos en una patrulla camioneta; que no penetraron en la residencia; que el menor prestó toda la colaboración; que en la sala se encuentra la persona señalada como culpable (señalándolo).

    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la aprehensión del joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sector La Villeguera, Asimismo el funcionario manifestó que acompañaba el jefe de la Comisión Sub inspector M.B. y el Cabo Villegas, que en la sala se encuentra la persona señalada como culpable. Esta declaración se tiene como cierta por cuanto al ser adminiculada con la declaración del funcionario M.A.M.B., quien manifestó: “Me encontraba como comandante de la Unidad RP-23, conducida por el Cabo Segundo Villegas, cuando fuimos notificados vía radial que nos presentáramos al comando, al destacamento 23, donde el jefe de Servicios nos manifestó que nos trasladáramos al Sector La Villeguera, ya que la hija del distinguido Mercado había sido violada por uno de sus hermanos; que en el procedimiento intervinieron aparte de mi persona, e.A.V. que era el conductor y S.M. que era el Auxiliar; que se les entregó al adolescente fuera de la residencia; que lo entregó la mamá; que la madre de la niña lo entrega porque lo señalaba como culpable; que en esta sala está la persona que entregó la madre de la niña y señaló como culpable (señalándolo con la mano); que entregaron al adolescente ese día y lo señalaron como culpable”. Igualmente da certeza sobre la detención del joven adulto acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en el Sector la Villeguera, que el adolescente acusado presente en la Sala de Juicio fue la persona que aprehendieron luego de que el padre de la niña lo señalara como culpable y la madre lo entregara. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima como la persona que le causó daño el día 21 de Julio del año 2003. Igualmente da certeza de que la persona detenida en ese día es la misma que se encuentra como acusado.

  11. - La declaración del ciudadano DR. E.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.300, residenciado e El Sector La Isabélica, Bloque 25, piso 03, labora en el departamento de Medican General Egor Nucete, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Que fue un caso de abuso sexual; había un hematoma en la vagina; fue referida para la cura y valoración al cirujano de guardia Dr. F.L.; se dejó hospitalizada para la cura y antibióticos; presentó un poco de sangre, era reciente; la parte del hematoma estaba al lado derecho de la paciente, según la hora del reloj el punto de sangre estaba en en la hora 6 o 7; el diagnóstico fue desgarro

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    La declaración del ciudadano se aprecia y se valora en virtud de que el testigo recibe a la niña la valora y la refiere al especialista el día 21 de Julio del año 2003.

  12. - La declaración del ciudadano F.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.870, cirujano infantil, Jefe Médico Infantil del Hospital General Egor Nucete, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Que el día 21 de Julio del año 2003, me encontraba de guardia en el Hospital Egor Nucete; ese día me llamaron en horas de la noche para evaluar a una niña de seis años y medio, referida de Tinaco, con una lesión genital, con un posible acto de violación, así la refirieron y así la recibimos; evalué a la niña y le conseguí ciertas lesiones a nivel genital; era una niña ansiosa, muy aprehensiva, poco colaboradora; traté de persuadirla, de convencerla y ella nos permitió evaluarla y conseguí unas lesiones en los genitales; el diagnóstico fue desgarro único simple asimétrico; presentó hematomas en los labios menores; en la hora 7 estaba el desgarro simple;; se ordenó hospitalizarla había que observar y aplicar antibióticos; la lesión era asimétrica, única, simple no ameritó sutura; hubo una lesión en la vagina, no lo catalogo como una violación sino como un traumatismo; el forense diría la última palabra porque ellos pueden complementar los exámenes con un hisopado interno para verificar otro fluido corporal; se observa una lesión traumática que pudo haber sido con cualquier objeto; se observó un sangramiento fluido constante, se observa en los labios menores antes de llegar al himen un desgarro; yo tengo un concepto del abuso sexual tan amplio que no me atrevería a decir que no hubo abuso sexual; el abuso sexual puede ser hasta de exhibicionismo, el abuso sexual es un espectro, no me atrevería a catalogarlo como una violación por las lesiones descritas no es lo que nosotros estamos acostumbrados a ver como violación; la lesión estaría enmarcada no en la violación pero si en el abuso sexual a que hice referencia, claro por supuesto habría que determinarlo; no es concluyente para determinar si hubo violación, pero si pudo haber abuso sexual con un objeto

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    La declaración del testigo se aprecia y se valora por cuanto da certeza de que día 21 de Julio del año 2003, recibe y valora a la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiguiéndole a la misma ciertas lesiones a nivel genital; era una niña ansiosa, muy aprehensiva, poco colaboradora; traté de persuadirla, de convencerla y ella nos permitió evaluarla y conseguí unas lesiones en los genitales; el diagnóstico fue desgarro único simple asimétrico; presentó hematomas en los labios menores; en la hora 7 estaba el desgarro simple;; se ordenó hospitalizarla había que observar y aplicar antibióticos; la lesión era asimétrica, única, simple no ameritó sutura; hubo una lesión en la vagina, no lo catalogo como una violación sino como un traumatismo; el forense diría la última palabra porque ellos pueden complementar los exámenes con un hisopado interno para verificar otro fluido corporal; se observa una lesión traumática que pudo haber sido con cualquier objeto; se observó un sangramiento fluido constante, se observa en los labios menores antes de llegar al himen un desgarro. Igualmente da certeza en cuanto el testigo manifiesta que la lesión estaría enmarcada no en la violación pero si en el abuso sexual; no es concluyente para determinar si hubo violación, pero si pudo haber abuso sexual con un objeto”.

  13. - La declaración del ciudadano T.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.135, residenciado en Tinaco, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Las Acacias, Estado Carabobo, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad y generales de ley manifestó:

    Que se presentó al lugar de los hechos en compañía del funcionario P.L.; que su misión fue la de dejar plasmado la ubicación del sitio del suceso y buscar evidencia; en el sector la Villeguera, calle 3, Tinaco; que se presentaron a las 5:30 de la tarde; que practicó la inspección en compañía de P.L.; que como experto revisó el lugar a inspeccionar

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    La declaración del funcionario se aprecia y se valora por cuanto da certeza sobre la existencia del lugar en el cual fue practicada la Inspección Ocular en el Sector la Villeguera, Tinaco, Estado Cojedes, un sitio de suceso cerrado. Da certeza a estos Juzgadores por cuanto el sitio del suceso coincide con el señalado por la madre y el hermano de la de la víctima.

    La declaración del ciudadano no aporta elementos referidos sobre la concurrencia del acusado en la producción del hecho punible en la persona de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

  14. - Se incorporó por su lectura Experticia Médico Legal, de fecha 22-07-2003, suscrito por el DR. O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Delegación Cojedes, el cual riela al folio 32 de la causa, practicado en la persona de: Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Actualmente no se observan signos externos de lesiones físicas. EXAMEN GINECOLÓGICO: A la inspección genital externa y ropa interior se observa: Abundante sangre. Impregnando la misma en su totalidad. Se observa lesión himeneal reciente a nivel de hora (6) seis sangrante y horquilla vulvar y hematoma en labio mayor y menor. EXAMEN ANO-RECTAL: No se observan grietas ni fisuras a nivel de mucosa rectal”.

    Experticia que valora y aprecia este Tribunal Mixto, debido a que se basta así misma y la incomparecencia del experto al debate no impide que dicha prueba pueda ser apreciada por este Tribunal. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-06-05, expediente 04-404, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció: “…ademàs es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso), pueda ser apreciados por el juez de juicio como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el debido proceso sería el hecho de que algunas de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba...”. Es apreciada por cuanto demuestra la existencia de una lesión en la persona de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se aprecia y se valora además, por cuanto da certeza sobre la existencia de una lesión himeneal reciente a nivel de la hora (6) seis sangrante y horquilla vulvar, así como sobre la concurrencia del joven adulto acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, ya que señala que la persona que le causó daño, es el acusado Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la misma señaló al acusado como la persona que le hizo daño el día 21 de Julio del año 2003; que recuerda quien lo hizo, señalando al acusado como la persona que le causó daño y niega con la cabeza que alguien le haya dicho que señalara al acusado como culpable. Asimismo da certeza sobre la concurrencia del joven adulto acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, ya que señalan que la persona que se quedó en la casa con la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la misma persona que la niña señala como la persona que le causó daño el día 21 de julio del año 2003. Asimismo, da certeza a este tribunal por cuanto el joven adulto acusado coincide con el señalado por la propia víctima cuando lo señaló como la persona que le causó daño el día 21 de Julio del año 2003. Igualmente la declaración se tiene como cierta por cuanto adminiculada con la declaración del ciudadano DR. F.R.L.M., quien manifestó que evalúo a la niña y que le consiguió ciertas lesiones a nivel genital; que era una niña ansiosa, muy aprehensiva y poco colaboradora; que la lesión era reciente; que presentó un desgarro único simple, asimétrico en la hora 7; que hubo una lesión en la vagina, lesión simple de bordes líquidos con un pequeño sangramiento; se observó una lesión traumática que pudo haber sido con cualquier objeto; que la lesión estaría enmarcada no en una violación pero si en el abuso sexual; que las descripciones no es concluyente para determinar si hubo una violación, pero si pudo haber abuso sexual con un objeto; que el medico forense diría la última palabra porque el puede complementar los exámenes con un hisopado interno para verificar otro fluido corporal; se observa una lesión traumática que pudo haber sido con cualquier objeto; se observó un sangramiento fluido constante, se observa en los labios menores antes de llegar al himen un desgarro; la lesión estaría enmarcada no en la violación pero si en el abuso sexual; no es concluyente para determinar si hubo violación, pero si pudo haber abuso sexual con un objeto”.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza Presidenta, de los Escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible esto es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello quedó demostrado con las declaraciones de la niña DAGNERYS I.M.M., el niño JOSÈ A.M.M., la ciudadana D.C.M., DR. F.L. declaraciones que fueron coincidentes, sin contradicciones, a pesar del tiempo transcurrido. Asimismo quedó demostrado con la experticia medico legal practicada la víctima por el Dr. O.M., en la cual se determina la lesión sufrida. Por lo cual habiendo plena prueba de que el joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , tiene responsabilidad sobre el hecho delictivo cometido en perjuicio de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , esa conducta voluntaria de participación en el hecho acusado, se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusado por el Ministerio Público, en consecuencia el acto realizado por el acusado es típico, ya que su conducta se adecuó a un tipo penal y el delito se consumó y así quedó comprobado en el debate probatorio. De las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvo la certeza acerca de la culpabilidad del joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo en consecuencia la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia del mismo; razón por la cual los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME consideran que quedó comprobada la participación del acusado en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, considerando que se debe SANCIONAR al joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las medidas de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con los artículos 627 y 626; respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto la sanción como el tiempo de duración de la misma, ha sido impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente representado por la ciudadana I.P.M. en su carácter de Defensora Pública Especializada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la sanción de Semi Libertad por el lapso de un (01) año y una vez cumplida esta, sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena el cese cualquier medida cautelar que estuviese cumpliendo el joven adulto Identidad que se omite de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese y Diarícese, en San Carlos a los Nueve días del mes de Enero del año 2.007.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    YOLIMAR M.A.

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