Temporalidad y extinción de la relación obligatoria

AutorMaría Candelaria Domínguez Guillén
Páginas315-353

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Si el iuris prudens, por servil reverencia o por comodidad, aceptase en todo caso como buena e intangible la palabra normativa del legislador, poco se habría avanzado en nuestro campo...

Ángel CRISTÓBAL MONTES1

Introducción

En homenaje al profesor Ángel CRISTÓBAL MONTES, catedrático de la Universidad de Zaragoza que dejó su invaluable huella académica en la Universidad Central de Venezuela, en materia de Derecho Civil patrimonial, hemos considerado oportuno pasearnos por algunas ideas del Derecho de las Obligaciones,

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al que también volcó su atención el homenajeado, como se evidencia de seguida. En particular, reflexionaremos brevemente sobre una característica esencial de la relación obligatoria, a saber, su «transitoriedad» o «temporalidad», y, por ende, igualmente haremos referencia a su «extinción».

Para ello, con el auxilio de la doctrina, y algunas decisiones judiciales sobre la materia, dividimos nuestras ideas en cuatro ítems: I. la incidencia o trascendencia práctica de la materia; II. la temporalidad o transitoriedad de la relación obligatoria; III. la necesaria extinción de las obligaciones y, finalmente, cerramos con un muy resumido IV. panorama sobre los modos de extinción de las obligaciones en el Derecho venezolano.

El tiempo es vital en la vida y de ello no escapa la relación obligatoria. Sobre tal idea reflexionaremos con el ánimo de incitar al lector a profundizar en la materia, a la vez que le rendimos homenaje a quien todavía la ciencia jurídica tiene la suerte de tener en su haber en tierra española2.

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1. Incidencia o trascendencia práctica de la materia

La relación obligatoria constituye una especie de la relación jurídica, en virtud de la cual el deudor o sujeto pasivo se obliga a realizar una determinada prestación a favor del acreedor o sujeto activo, so pena de responder patrimonialmente en caso de incumplimiento3. Refiere CRISTÓBAL MONTES que la

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concepción romana de la obligatio como «atadura» personal es expresiva de la noción que nos ocupa4. La obligación, en cuanto supone el sometimiento del deudor a observar una determinada conducta, nos introduce necesariamente en la esfera del deber jurídico5.

En términos prácticos, la relación obligatoria, u «obligación» como más limitadamente se le conoce -haciendo hincapié en el lado pasivo de la misma y dándole título a la materia «Obligaciones»6-, responde a las múltiples necesidades que la persona debe satisfacer jurídicamente. El intercambio de bienes y servicios que todos estamos inmersos día a día en el quehacer cotidiano, supone necesidades económicas con proyección jurídica que nos colocan frente a la relación obligatoria. Y así frecuentemente celebramos -sin caer en cuenta de la abrumadora frecuencia- contratos, que tienden a satisfacer la adquisición de bienes y servicios. Generalmente la relación obligatoria emerge de la fuente por antonomasia, a saber, el contrato, pero las obligaciones -como es bien sabido- también pueden derivar de otras fuentes como lo es la responsabilidad civil extracontractual o los denominados «cuasicontratos» -enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido y gestión de negocios-.

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En todo caso, a propósito de las fuentes de las obligaciones, se afirma, acertadamente, que lo importante será que la obligación tenga un origen legítimo aunque el paradigma de la obligación sea la que nace del contrato como manifestación de la libertad7.

El contrato forma parte de la cotidianidad que caracteriza al Derecho Civil. De allí que la doctrina haya recalcado la obvia trascendencia del Derecho Civil o Derecho privado general por constituir el derecho de la vida diaria, a saber, aquel que está presente en el acontecer jurídico del ciudadano común8, y que en el ámbito patrimonial, se hace evidente a través de la relación jurídica obligatoria, que se estudia en la asignatura «Derecho Civil III», pues cada día celebramos multiplicidad de contratos sin caer en cuenta de ello.

Toda relación jurídica es un cauce o un instrumento para la tutela de los bienes o intereses de la vida social, porque el Derecho tiene por meta normar la convivencia entre las personas para lograr un orden resultante que favorezca la obtención de los fines intermedios o naturales9. Se indica acertadamente que se contrata con el ánimo de satisfacer una necesidad, pues se trata de un fenómeno jurídico con proyección mayormente económica. Así, por ejemplo, si necesitamos una casa, se presentan varias opciones contractuales: compraventa, arrendamiento, comodato, donación, etc. Nuestra vida de relación nos obliga a ser contratistas por naturaleza10.

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Quien decide obligarse ha debido pesar lenta o rápidamente en una balanza de las ventajas que le procurará su obligación, con los sacrificios que puede costarle. Aunque en la obligación se encuentra implícita la idea de valor, de alguna manera se persigue la igualdad en las ventajas y sacrificios consentidos por las partes11. La función social de los derechos personales es la de permitir que los sujetos logren satisfacer sus legítimos intereses por medio de la cooperación, prestándose unos a otros determinados servicios12. Los bienes y servicios contribuyen a un mayor bienestar para la sociedad en general. Es, pues, económica y jurídicamente justificable su existencia. Los sujetos se deslizan mediante las relaciones jurídicas para el logro de sus fines económicos, de allí la importancia del Derecho Civil Patrimonial13.

La belleza, rigurosidad y carácter universal de la materia del Derecho de Obligaciones cobra particular vigencia en un punto asociado a la seguridad jurídica, a saber, su extinción, culminación o fin. Pues la relación obligatoria, esto es, el derecho de crédito, tiene una vida efímera, está destinado a desaparecer. Se afirma que la obligación surge para ser cumplida, y su cumplimiento marca su fin, aunque no siempre culmina por cumplimiento voluntario. El cumplimiento supone la adecuación de la conducta del deudor al plan de la prestación pactada, pero veremos que existen otros modos que igualmente ponen fin a la obligación14.

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2. La temporalidad o transitoriedad de la relación obligatoria

La relación obligatoria presenta como parte esencial de sus caracteres la «transitoriedad» o «temporalidad», esto es, su carácter pasajero o efímero. Los derechos de obligación o de crédito tienen una naturaleza transitoria, por ello suele decirse que la obligación nace condenada a su extinción15. Constituye, pues, una frase trilladamente cierta, que al igual que el ser humano, «las obligaciones nacen para morir»16, porque la limitación a la libertad que supone la existencia del vínculo obligatorio no puede en modo alguno ser eterna, ni siquiera tan extremadamente larga como para contrariar su esencia temporal.

Las relaciones obligatorias tienen, pues, una duración limitada17 o finita. La temporalidad de la obligación es una característica que data del Derecho romano. La obligación nace para ser cumplida y cumplida se extingue18. La relación obligatoria surge encerrando dentro de sí esa tendencia a la extinción19.

De allí que entre los caracteres de la relación obligatoria, amén de la bipolaridad, patrimonialidad, relatividad, alteridad e interés, se cita la «temporalidad»20,

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toda vez que por oposición a los derechos reales, las relaciones obligatorias son por naturaleza pasajeras o temporales21. Lo contrario afecta su esencia y las hace susceptibles de nulidad.

El interés general es que las obligaciones no sean perpetuas22. El vínculo obligacional no puede ser eterno; si el deudor no cumple y el acreedor no exige el vínculo obligatorio se extinguirá para que el sujeto deudor vuelva a su condición natural23. Las obligaciones nacen para ser cumplidas24, y esa finalidad no puede estar disociada económica y jurídicamente del factor temporal. Razones de orden público ligadas a la dinámica del tráfico jurídico, imponen esta nota distintiva de la obligación tan frecuentemente utilizada a la hora de contraponerla al derecho real de dominio25. La distinción entre derecho real

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y derecho de crédito, summa divissio en el ámbito del Derecho Civil patrimonial26, presenta entre sus puntos distintivos lo relativo a la temporalidad.

De allí que se señale que los derechos de crédito, a diferencia de la mayoría de los derechos reales, al menos del derecho real por excelencia, a saber, la propiedad, son pasajeros o transitorios. Toda vez que por naturaleza están llamados a desaparecer o extinguirse. En efecto, entre las diferencias que se apuntan entre derechos reales y derechos de crédito se reseña lo relativo a su duración: el vínculo obligatorio es por naturaleza «transitorio» pues se opone a la idea de perpetuidad, mientras que el derecho real por antonomasia, a saber, la propiedad es un derecho perpetuo27, aunque no así todos los derechos reales, algunos de los cuales son esencialmente temporales28. Indica BELTRÁN: «en los derechos reales existe un interés estable, de duración: son formas jurídicas que exigen, por tanto, una protección más intensa y pueden definirse como ‘formas de organización de relaciones sociales duraderas’. El derecho de obligación, en cambio, supone un desplazamiento del interés; se trata de un ‘interés en cambio o de transformación’. Dando lugar a la contrapartida entre el tener y el deber tener»29.

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Se indica así, más precisamente, que el derecho real suele ser de duración «indefinida» a diferencia del derecho de crédito. Así afirma PALACIOS

HERRERA, que el derecho real es generalmente un derecho que tiende a ser permanente, de duración indefinida. No significa que la misma persona sea para siempre titular de ese...

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