Decisión nº 333 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de febrero del 2009.-

198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-L -2000-000019

ASUNTO FP11-R-2007-000276

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES ACTORAS: Los ciudadanos J.O.C., J.T.B. y N.V.S., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad nº V-8.321.978, V-3.870.859 y V-3.570.406, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Los abogados G.C.A., S.V.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.750 y 19.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Primero de Abril de 1964, bajo el Nro. 86, tomo 13-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 11.256 del 08 de Abril de 1964 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en asamblea Nro. 64 del 29 de Agosto de 1989, luego protocolizado en la misma oficina de Registro el 24 de Octubre de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ALSACIA M.V.A., JANMIRE DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., O.Y.G.C., R.J.S.P., I.R., J.P.J.G.C. e I.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.171, 72.101, 62.560, 93.134, 37.728, 30.837, 85.261 y 24.070, respectivamente

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de diciembre de 2008, en fecha 12 de enero de 2.009 me aboque al conocimiento de la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano R.S., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, y por la ciudadana S.V.V., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14/11/2007, dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa incoada por los ciudadanos J.O.C., J.T. Y N.V. en contra de la empresa C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles (21) de enero de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista fue diferida la lectura del dispositivo para el día 28 de enero de 2009; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando que sus representados en la prestación del servicio, fueron evaluados siempre con la mejor puntuación, por lo que su comportamiento dentro de la empresa fue el adecuado. Alega que en el año de 1995, la empresa C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR), interpuso una denuncia penal por ante la Fiscalía por un presunto hecho ilícito, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público dictara auto de detención en contra de sus representados y la retención de sueldos o salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, lo que al concluir tal situación, la empresa SIDOR se negó a continuar la relación laboral. Aduce el recurrente que la contestación de la demanda fue extemporánea y que en consecuencia de la misma existe una admisión de los hechos que no fue declarada por el a quo. Establece que la recurrida determinó que sus representados tenían la carga de la prueba aplicando leyes anteriores a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La recurrente continua alegando que existe la inaplicación de los pagos de salarios, que al mediar la suspensión de la relación laboral debe sancionarse a la empresa. Alega que existió una aptitud negligente por parte de la fiscalía, ya que como se podría incorporar un trabajador si existía la retención de sus salarios. Argumenta que existió una maliciosa denuncia de los funcionarios, por lo que los trabajadores se vieron ante un escarnio público por lo que se demandaron los daños morales que fueron condenados por el Juez de Primera Instancia pero no en su totalidad. En razón a tales fundamentos solicita el recurrente se revoque y tome una nueva decisión.

Igualmente la parte demandada recurrente fundamentó su recurso aduciendo que como punto previo debe ser analizada la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, en consecuencia del auto de fecha 18 de abril de 2007. El Juez de Sustanciación fijó el lapso para la contestación de la demanda por existir documentales que no fueron agregadas en su oportunidad respectiva, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitió un auto así declarándolo, por tal razón mi representada cumplió con su carga procesal. Solicita la parte demandada recurrente se reponga la causa al estado de que sea considerada la contestación de la demanda o se avoque esta Alzada al conocimiento de la causa y dicte nueva sentencia, ya que aduce que la condena por daño moral a la empresa es errónea, por cuanto la empresa no incurrió en el hecho ilícito alegado por los actores en su libelo de demanda; en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Por lo que vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por los apelantes, esta Alzada procede a analizar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACTORES

Alegan los actores que son trabajadores de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A en la cual prestaron servicios hasta el mes de septiembre de 1995, en la cual operó una primera suspensión de la relación de trabajo, por haberse dictado en su contra autos de detención por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por virtud de la averiguación seguida por dicho Tribunal a instancia de SIDOR, por la denuncia interpuesta por la Dra. M.A. en su representación por ante el Ministerio Público, que señala a los actores como presuntamente incursos en la comisión del delito de Peculado Doloso.

Alegan que en fecha 17 y 21 de enero de 2000 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar les notificó la decisión del sobreseimiento de la causa.

Alegan que en fecha 31-01-2000 se le notificó a la empresa el sobreseimiento de la causa, a través del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Alegan que en virtud de la tramitación de la denuncia por ante el Tribunal Penal y la Contraloría General de la República, acontecieron hechos, como detención denigrante, vejatorias y humillantes contra los actores; uso de la fuerza pública para la detención y posterior privativa de libertad; se les conminó a salir de sus residencias, bajo engaño; se les trasladó en forma pública frente a sus vecinos y familiares hasta los sitios de reclusión; se les recluyó con delincuentes comunes en celdas comunes cual delincuente de alta peligrosidad; se publicaron y divulgaron en los medios de comunicación escritos y audiovisuales todas las incidencias que ocurrieron con ocasión de su detención, se le fotografió y se publicaron sus rostros.

Alegan que a partir de la instrucción de la causa se iniciaron graves dificultades económicas que los llevaron a reducir su nivel de vida; se les dificultó conseguir medios de trabajo, se vieron obligados a cambiar de residencia en reiteradas oportunidades por las dificultades económicas, temor y recelo de los vecinos que son en su mayoría trabajadores de la empresa C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR); Cambio de colegio de sus hijos.

Alegan que en el caso de J.C. ingresó a trabajar en fecha 02-12-1974 y desempeño los siguientes cargos: Analista de Proyectos, Formador de Desarrollo Gerencial, Coordinador de Operaciones Plan IV, Asistente a la División de Barras y Alambrón, Jefe de Departamento de Costos-Gerencia de Productos no Planos, Superintendente de Mantenimiento de Barras y Alambrón, Superintendente General de Barras y Alambrón, Gerente de Acería de Palanquillas, Gerente de Productos Tubulares.

Alegan que en el caso de J.T.B. ingresó a trabajar en fecha 27-06-1977 y desempeñó los siguientes cargos: Asistente de Ingeniero, P. Tubulares, Asistente Técnico I. P. Tubulares, Asistente Técnico II. P. Tubulares, Asistente Técnico III. P. Tubulares, Superintendente Tren Grande P. Tubulares, Superintendente Tren Medio P. Tubulares, Superintendente Mantenimiento P. Tubulares, Coordinador Operativo Plan Ampliación de Tubos, Gerente de Productos Tubulares, Gerente de Acería de Planquillas, Asesor Vicepresidente productos no Planos, Gerente de Formación y Desarrollo.

Alegan que en el caso de N.V. ingresó a trabajar en fecha 09-02-1981 y desempeñó los cargos de Ingeniero Entrante, Asistente Técnico I, Asistente Técnico II, Asistente Técnico III, Asistente Técnico IV, Especialista Técnico I.

Alegan que los actores en el mes de enero de 1996 devengaba los siguientes salarios: J.C. (Bs. 290.430,00); J.T. (Bs. 307.132,00) Y N.V. (Bs. 166.414,00).

Alegan que por la política de aumento salarial de la empresa para los años 1996 y 1997 se le debió acordar semestralmente aumento por mérito para los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, que se deben catalogar como excelentes o muy bueno como venían siendo catalogados. Y en virtud de ello el aumento salarial debió ser del (30 %) por cada año. Además de ello se debe pagar todos los demás conceptos de esos años con el aumento salarial correspondiente.

Alega que el salario del actor J.C. para el mes de enero del año 2000 sería de (Bs. 5.592.222,48) y para la terminación de la relación de trabajo el salario sería de (Bs. 6.085.931,90); que por antigüedad le corresponde la cantidad de (Bs. 152.148.300,00) desde el 27-06-19777 hasta el 26-01-2000; que se le debe agregar a la antigüedad tres (3) meses de preaviso que le correspondía y que no le fue otorgado, para cumplir una antigüedad de veinticinco (25) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días; que por concepto de intereses de la prestación de antigüedad legal le corresponde la cantidad de (Bs. 46.189.971,09). Alega el actor J.C. Por concepto de Gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 147.463.861,00), por concepto de intereses devengados por la gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 48.978.409,29); concepto de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 18.257.795,70); por concepto de intereses de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 2.497.769,11); por concepto de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 304.296.595,00); por concepto de intereses de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 41.629.485,23); por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 27.851.698,00); por concepto de intereses de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 4.032.622,57); por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 46.853.207,69); por concepto de intereses de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 6.409.782,26); por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de (Bs. 23.833.522,68); por concepto de intereses del bono vacacional legal le corresponde la cantidad de (Bs. 3.260.559,92); por concepto de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 32.494.062,95); por concepto de intereses de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 4.445.370,52); por concepto de salarios retenidos desde el 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 65.974.180,00); por concepto de intereses de los salario retenidos le corresponde la cantidad de (Bs. 57.541.845,25); por concepto de salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 6.597.418,00); por concepto de intereses de los salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 5.754.184,53); por concepto de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.349.348,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 4.396.439,44); por concepto de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.710.000,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.634.532,44); por concepto de salarios retenidos por concepto de club social e intereses del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.144.977,89); por concepto de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.136.770,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 1.770.328,76).

Alega que el salario del actor J.T. para el mes de enero del año 1996 era de (Bs. 307.132,00). Alega que se le debió aplicar un aumento salarial del 30% sobre el salario básico del mes de Enero de 1996, equivalente a (Bs. 92.140,00); que el salario básico para el mes de Febrero de 1996 sería la cantidad de (Bs. 399.272,00); y el salario normal sería de (Bs. 687.699,89); que por antigüedad le corresponde la cantidad de (Bs. 147.463.861,00) desde el 27-06-1977 hasta el 26-01-2000; que por concepto de intereses de la prestación de antigüedad legal le corresponde la cantidad de (Bs. 40.410.582,59). Alega el actor J.T. Por concepto de Gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales le corresponde la cantidad de (Bs. 147.463.861,00); por concepto de intereses devengados por la gratificación especial de Estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 40.634.492,80); por concepto de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 19.234.416,93); por concepto de intereses de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 2.361.376,39); por concepto de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 294.927.722,00); Por concepto de intereses de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 40.347.770,72); por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 29.453.415,00); por concepto de intereses de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 4.264.534,60); por concepto de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 48.816.652,87); por concepto de intereses de vacaciones le corresponde la cantidad de (Bs. 6.678.392,60); por concepto de bono vacacional le corresponde la cantidad de (Bs. 22.498.954,50); por concepto de intereses del bono vacacional legal le corresponde la cantidad de (Bs. 3.077.983,49); por concepto de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 33.301.570,20); por concepto de intereses de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 4.555.842,05); por concepto de salarios retenidos desde el 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 69.768.276,00); por concepto de intereses de los salario retenidos le corresponde la cantidad de (Bs. 60.851.006,27); por concepto de salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 6.976.827,60); por concepto de intereses de los salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 6.085.100,63); por concepto de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.349.348,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 4.396.439,44); por concepto de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.710.000,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 9.634.532,44); por concepto de salarios retenidos por concepto de club social e intereses del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.144.977,89).

Alega que el salario del actor N.V. para el mes de enero del año 1996 era de (Bs. 166.414,00). Que se le debió aplicar un aumento salarial del 30% sobre el salario básico del mes de Enero de 1996, equivalente a (Bs. 49.414,00). Que el salario básico del actor para el mes de Febrero de 1996 sería la cantidad de (Bs. 216.338,00); y el salario normal sería de (Bs. 367.885,07). Que por antigüedad le corresponde la cantidad de (Bs. 64.118.821,00) desde el 09-02--1981 hasta el 26-01-2000. Que por concepto de intereses de la prestación de antigüedad legal le corresponde la cantidad de (Bs. 18.747.646,30), por concepto de gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales le corresponde la cantidad de (Bs. 64.118.821,00); por concepto de intereses devengados por la gratificación especial de estabilidad (prestaciones contractuales) le corresponde la cantidad de (Bs. 18.668.869,65); por concepto de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 10.124.024,37); por concepto de intereses de indemnización sustitutiva y adicional le corresponde la cantidad de (Bs. 1.385.023,46); por concepto de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 128.237.642,03); N.V. por concepto de intereses de liquidaciones atractivas le corresponde la cantidad de (Bs. 17.543.630,50); por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de (Bs. 15.363.681,00); por concepto de intereses de utilidades legales corresponde la cantidad de (Bs. 2.286.942,51; por concepto de vacaciones legales corresponde la cantidad de (Bs. 21.260.311,86); por concepto de intereses de vacaciones legales corresponde la cantidad de (Bs. 2.908.530,21); por concepto de bono vacacional legal corresponde la cantidad de (Bs. 8.883.440,54); por concepto de intereses del bono vacacional legal le corresponde la cantidad de (Bs. 1.215.304,62); por concepto de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 14.865.871,10); por concepto de intereses de bono vacacional contractual le corresponde la cantidad de (Bs. 2.033.734,76); por concepto de salarios retenidos desde el 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 36.563.913,00); por concepto de intereses de los salario retenidos le corresponde la cantidad de (Bs. 32.137.119,09); por concepto de salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.653.691,30). N.V. por concepto de intereses de los salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 al 26-01-2000, le corresponde la cantidad de (Bs. 3.213.711,91); por concepto de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 1.419.224,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de asignación de vivienda y asignación de vehículo del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 1.663.429,14); por concepto de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 7.400.000,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de bono subsidio único y bono único le corresponde la cantidad de (Bs. 7.455.443,39); por concepto de salarios retenidos por concepto de club social e intereses del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 2.144.977,89); por concepto de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 4.278.540,00); por concepto de intereses de salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares del 01-02-1996 al 26-01-2000 le corresponde la cantidad de (Bs. 3.541.903,21).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación la parte demandada alega que la relación de trabajo quedó suspendida solo por seis (6) días por detención preventiva de los actores en fecha 22-09-1995, el cual duró hasta el 28-09-1995 cuando se revoca la medida, luego se incorporan al trabajo. Que la relación de trabajo por detención preventiva según lo previsto en la ley (Art. 94, literal “f” y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo) libera a las partes de la obligación respectiva y recíproca de trabajar y pagar salario, no podía durar más de 16 días, de modo que el día 17 luego de la segunda orden de arresto la relación debió reanudarse y, en caso de autos a la no aparecer los trabajadores aquí reclamantes se da por terminada la relación de trabajo. Que la suspensión de la relación de trabajo nunca pudo durar más que lo que duró la privación de la libertad física de los actores. Igualmente alega que los actores tuvieron beneficios procesales que le permitían asistir al trabajo, y que al no reincorporarse a prestar servicios fue en voluntad propia de no trabajar, lo que implica pues dicha conducta la renuncia inequívoca de los actores a la relación de trabajo. Que la relación de trabajo no puede relacionarse con el sobreseimiento de la causa, ya que su origen y desarrollo no está en el iter procesal de un juicio penal, la suspensión de la relación de trabajo está relacionada a la etapa previa al juicio, lo que implica la etapa de la investigación, razón por la cual la detención base de la suspensión de la relación de trabajo es y debe ser la preventiva y no la detención en resguardo por y para el juicio. Que los actores no quisieron continuar su vínculo laboral, ya que no hubo detención preventiva y la relación de trabajo quedó extinguida por voluntad propia de los mismos trabajadores al no reincorporase a su puesto de trabajo, en conclusión abandonaron su puesto de trabajo.

Alega la demandada que el daño moral no existe pues, C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR), no es legitimada pasiva para el presente reclamo, ya que de existir se habría debido a una conducta del Sistema de Administración de Justicia. Que se pretende el cobro de intereses con la aplicación de la tasa activa para toda clase de supuestos créditos. Alega la inexistencia del daño moral por la suma de (Bs. 1.000.000.000,00) para cada actor. Igualmente alega la negativa de la existencia de dos regímenes de vacaciones legales y contractuales sin que se haya prestado el servicio. Alega que se omitió mencionar los pagos efectuados a los actores.

Alega la demandada el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad extra contractual. Que la demandada la existencia en materia de responsabilidad extra contractual los llamados eximentes de responsabilidad civil, lo cual sin que implique en ningún momento la aceptación y/o admisión de algún hecho, se alega como eximente el hecho de un tercero identificado como Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien notificó la detención de los demandantes y ordenó la retención de cantidades de dinero que se le adosa a la demandada. La falta de hecho propio, así como la falta de hecho ilícito; por ser la demandada una empresa del Estado Venezolano, si algún funcionario o empleado público presumía la comisión de un hecho punible tenía el deber de denunciar a las autoridades correspondientes los hechos presumidos y en ese contexto se realizó la denuncia sin calificar delito ni señalar responsable.

Alega la demandada la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la empresa demandada que basta que no se cumpla uno de los requisitos mencionados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil para que la responsabilidad civil del presunto agente quede totalmente excluida y en la presente no se da ninguno de los supuestos exigidos frente a SIDOR por lo que se rechaza y se niega el daño moral y aun el lucro cesante.

Niegan, rechazan y contradicen la demanda por cobro de prestaciones sociales, y otros acreencias derivadas de la relación laboral interpuesta por los ciudadanos J.C., J.T. y N.V., tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Reconoce la demandada de autos, que la Dra. M.A. dependiente de SIDOR dirigió el día 22-06-1995 una comunicación al Ministerio Público donde se exponían los hechos y se pedía el avocamiento en pro del patrimonio público, lo cual nunca implicó una denuncia con calificación de delito ni señalamiento de responsables a imputar.

Reconoce que en fecha 22-09-1995 se ordenó y ejecutó arresto y/o preventiva contra los actores el cual duró hasta el 28-09-1995; asimismo, que en fecha 21-02-1996 se decretó de nuevo la orden de arresto contra los actores, pero con la diferencia que esta vez dicha orden de arresto no fue ejecutada, pero aun así los trabajadores involucrados abandonaron sus puestos de trabajo.

Reconoce que el salario del actor J.C. para el mes de Enero era de (Bs. 290.430,00). Reconoce que el salario del actor J.T. para el mes de Enero era de (Bs. 307.132,00). Reconoce que el salario del actor N.V. para el mes de Enero era de (Bs. 166.414,00).

Reconoce que el contrato individual que regía las relaciones de trabajo del personal de la nómina C y D para 1996 consagraba el derecho a utilidades anuales garantizada de 90 días de salario básico por cada año completo de servicios efectivamente prestados.

Niega por no ser cierto que los señores J.C., J.T.B. y N.V.S. sean en la actualidad trabajadores de SIDOR. Que a la fecha de la demanda los actores fueran trabajadores de la demandada. Que para la fecha 10-03-1995 los actores fueran trabajadores dependientes de SIDOR, ya que a partir de esa fecha ellos por voluntad propia dieron por terminada la relación laboral, por abandono de sus puestos de trabajo.

Niega que la denuncia interpuesta por la Dra. M.A. actuando en representación de SIDOR señalase a los actores como presuntamente incursos en la comisión del delito de Peculado Doloso. Que la Dra M.A. actuando en representación de SIDOR hubiese hecho calificación de la conducta de los actores, toda vez que ello es competencia del Estado mediante el Sistema de Administración de Justicia por Órgano del Tribunal Competente. Que la supuesta y negada calificación que los actores afirman fue hecha por la Dra Acevedo.

Niega que en fecha 21-02-1996 operase nuevamente la suspensión de la relación de trabajo, ya que el literal 1 del artículo 94 LOT prevé la suspensión por detención preventiva, y como no se generó la detención no se generó la suspensión de la relación de trabajo alegada por los actores. Que los actores se hubiesen presentado en momento alguno a reincorporarse a sus sitios de trabajo.

Niega en forma pormenorizadamente y de manera motivada todos y cada uno de los conceptos demandados por los actores, realizando dicho rechazo nombrando los conceptos y las pretensiones, así como los montos que los diferentes trabajadores señalan en su escrito libelar, quedando de esta manera negado dichos conceptos y montos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

DE LAS PARTES ACTORAS.

Documentales:

- Copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia y la nota de registro; que por ser un documento público se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Originales de notificación judicial practicada a solicitud de los actores por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con los documentos que se acompañan; a los cuales por ser documentos públicos se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia de ejemplar de Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.518 de fecha 17 de Agosto de 1998 contentiva de absolución administrativa; a la cual el tribunal se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Copia de comunicación de fecha 11-08-2000 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Transitorio Penal contentivo de la constancia de sobreseimiento formulado al actor J.T., se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Boletines de calificaciones, constancia de estudios, carta de buena conducta y boletines informativos de los educandos J.V.B. y N.V.B. por los períodos lectivos 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; los cuales se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Fotocopia de documento contentivo de los lineamientos que afirmó la empresa C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR) debieron cumplirse en la Administración de Personal relacionados con el salario normal como consecuencia del laudo arbitral de fecha 7-05-1993, los cuales se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Recibos de pago del actor N.V. por el lapso de 1982 al 1993, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Recibos de pago de la trabajadora NANCY F DE TEMPRANO a los cuales la parte demandada se opuso por ser de intercero ajeno al proceso y el Tribunal las desechas por con aportar nada al proceso. ASI SE DECIDE.-

Prueba de informes

- Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Los Próceres para que remita las siguiente información: Constancia de inscripción del educando N.V.B.d. los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996; constancia de egreso; boletines de calificaciones y documentos en los cuales se acredite la persona o personas que aparecen como representantes legales del mencionada educando; los cuales constan en autos y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

- Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio C.M. para que remita las siguiente información: Constancia de inscripción del educando N.V.B. y J.V.B. de los años 1995-1996; 1997-1998, constancia de egreso; boletines de calificaciones y documentos en los cuales se acredite la persona o personas que aparecen como representantes legales del mencionada educando; los cuales constan en autos y se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Solicitó se oficiara a la Unidad Educativa Colegio Los Próceres para que remita las siguiente información: Constancia de inscripción del educando N.V.B.d. los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996; constancia de egreso; boletines de calificaciones y documentos en los cuales se acredite la persona o personas que aparecen como representantes legales del mencionada educando; los cuales no constan en autos por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de exhibición:

- Solcito la exhibición del laudo arbitral emanado de la junta arbitral designado por C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR), y SUTISS de fecha 07-05-1993, así como de los lineamientos que deben cumplirse en la administración de personal relacionados con el salario normal; los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada y admitió que son ciertos los documentos aportados; a lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Contratos individuales de trabajo de los actores, recibos de pago, vacaciones, utilidades y cualquier beneficio devengado por los actores desde el mes de Enero de 1991 hasta septiembre de 1995, ambos inclusive, expedientes de personal de los actores, los cuales no fueron exhibidos por la demandada alegando que no posee los documentos y que son de más de diez (10) años; a los cuales el Tribunal valora de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

- Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago de la ciudadana N.F. TEMPRANO a partir del 28-02-1994 hasta el 15-08-1999, ambos inclusive, los cuales no fueron exhibidos por la demandada; a los cuales el Tribunal las desecha por no formar parte de los hechos controvertidos ni pertenecen a alguna de las partes. ASI SE ESTABLECE.

De la inspección judicial:

- Solicitó la prueba de inspección judicial en la sede del diario “Correo del Carona”; la cual fue realizada en fecha 25 de Junio de 2007 dejándose constancia de lo siguiente:

- En relación al primer particular del escrito de pruebas no se pudo determinar dicho particular con la inspección realizada.

- En relación al segundo particular del escrito de pruebas se dejó constancia que en el libro del mes de Septiembre del año 1995 se expresa la detención de los ciudadanos N.V., J.C. y J.T. por una orden del Tribunal Tercero Penal por el delito de peculado doloso.

- Solicitó la prueba de inspección judicial en la sede del diario “El Guayanés”; la cual fue realizada en fecha 25 de Junio de 2007 dejándose constancia que las instalaciones del referido Diario no constaban los periódicos indicados.

En relación a los diarios de circulación regional, los hechos allí narrados son hechos comunicacionales que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho al ser difundido por los medios de información, goza de conocimiento de la masa, aun cuando no sea cierto, teniéndose como tal hasta tanto no se demuestre lo contrario, por lo que el hecho reseñado por los medios de comunicación sea verdadero o falso no es de suma trascendencia; lo importante en realidad es que el hecho sea reseñado como ocurrido, lo cual produce su notoriedad comunicacional, por lo que esta jAlzada los valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Prueba documental:

- Copia de denuncia realizada por la empresa C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR) a través de su apoderada judicial Dra. M.A., la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Original de oficio No. 2499 de fecha 11-08-2000 remitido a la empresa C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde concede la liberación de la medida de retención de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, caja de ahorros, retroactivos, bonificaciones, viáticos, sueldos o salarios y demás remuneraciones; la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Oficio No. 1392-96 de fecha 29-02-1996 donde se notifica a la empresa C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR) que las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siguen vigentes, la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Sentencia de fecha 22-09-1995 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Oficio 3936 de fecha 22-09-1995 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Sentencia de fecha 11-10-9-1996 donde el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público ratifica la sentencia de Primera Instancia; la cual no fue impugnada por el actor alegando que es la misma consignada por ellos, por tanto se valora de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los cuales no constan en autos, por lo que este sentenciador no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

El Tribunal ad quo por auto para mejor proveer, acordó realizar inspección judicial en la sede del archivo judicial ubicado en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2007 se practicó dicha inspección, se ordenó la reproducción de los folios correspondiente a la denuncia; tales documentales son valoradas de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos de la partes y el material probatorio cursante a los autos, considera necesario este sentenciador, precisar primeramente, que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de preclusión procesal, según el cual, los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley. Pues bien, la norma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando exista causa justificable no imputable a la parte que lo solicita, entendiéndose que la prorroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido y que debe ser solicitado por la parte antes del vencimiento del lapso. El Juez estará en la obligación de hacerlo mediante auto razonado y el mismo podrá ser revisado en apelación por ante la alzada.

En el presente caso se desprende de los autos, que al folio doscientos treinta (230) de la segunda pieza, corre inserta acta de prolongación de la audiencia preliminar donde se da por concluida la audiencia y en consecuencia la Juez Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, el día 13 de abril del 2007. Posteriormente en fecha 18 de abril del mismo año, dicta un auto mediante el cual ordena agregar los escritos de promoción de pruebas, en razón según su decir, de la tutela judicial efectiva, por no haber sido anexadas en su oportunidad, dejando expresa constancia de que los cinco días para la contestación de la demanda comenzarían a contarse a partir de esa misma fecha exclusive; por lo que observa esta alzada, que estando en el tercer día hábil posterior a la audiencia de prolongación que ya había concluido la audiencia preliminar, el Tribunal reinicia el computo de los días a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia que el Juez de Juicio del Trabajo estableciera que la contestación de la demanda por parte de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, que era extemporánea, mismo hecho en el cual basa su apelación el recurrente demandante para solicitar la confección ficta y la orden de pago de todos los conceptos demandados.

Así las cosas, es de observar que el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, lo que viene a significar que el hecho de que las pruebas no hayan sido agregadas inmediatamente, no justifica que la Juez de Sustanciación debiera haber comenzado un nuevo computo para la contestación de la demanda, sin que ni siquiera la parte demandada así lo hubiera solicitado, lo que trajo como consecuencia que erróneamente se contestara fuera del lapso establecido por la Ley adjetiva laboral, ya que la norma está referida a que la incorporación de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar son para que el Juez de Juicio proceda a su admisión y posterior evacuación en la audiencia oral y pública y no para la contestación de la demanda, por tanto no se configuraba ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para que pueda permitirse el que se haya prorrogado el lapso, todo en base al principio de preclusión procesal.

Por otra parte, C.V.G. SIDERURUGICA DEL ORINOCO C.A, (SIDOR), es una de las empresas que pertenecía al Estado Venezolano en ese momento y ahora nuevamente pertenece, por lo que deben aplicarse las prerrogativas del Estado, previstas entre otras en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Ley de Hacienda Publica Nacional, así como el Estatuto de la Corporación Venezolana de Guayana, conforme a las previsiones del Artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia aun y cuando fue extemporánea la contestación, se entiende que la demandada rechaza y contradice todos y cada una de las pretensiones de los actores. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y aun cuando las defensas de fondo establecidas en la contestación de la demanda no pueden ser consideradas por esta Alzada como extemporáneas, no es menos cierto que la prescripción de la acción puede ser analizada siempre y cuando la parte demandada la haya alegado en el proceso y así lo hizo en la contestación a la demanda y durante la audiencia oral de apelación, por lo que antes de entrar a conocer de la presente causa esta Superioridad deberá pronunciarse sobre este punto, a los fines de determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la acción o si la misma fue interrumpida.

Pues bien, siendo que el punto álgido en la presente causa está referido a la terminación de la relación laboral y la forma en como las partes consideran que acontecieron los hechos que les han permitido sostener sus alegatos, los cuales son fundamentales, para determinar con exactitud si la causa se encuentra o no prescrita, por su parte los actores establecen que existió una suspensión de la relación laboral en virtud de la detención penal por el decreto de detención judicial, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos J.T., N.V., JESUS ARREAZA Y L.A.R., por aparecer responsables penalmente por la comisión del delito de Enriquecimiento con Certificaciones Falsas, causado en perjuicio de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, y en consecuencia fue decretada la retensión de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, caja de ahorros, retroactivos, bonificaciones, viáticos, sueldos o salarios y demás remuneraciones que poseían en la empresa en ocasión de la relación laboral de J.C., J.T. y N.V. y asimismo se decretó la Prohibición de Salida del País. Señalan los actores que la suspensión la relación laboral es desde el mes de febrero de 1996, fecha en que a su vez alega la parte demandada como fin de la relación laboral. Igualmente Aducen los actores que fueron notificados del sobreseimiento de la causa penal los días 17 y 21 de enero del año 2000, el cual observa esta Alzada había sido dictado el 21 de octubre de 1.998.

El Juez a quo estableció al respecto:

(Omissis…) “Apreciándose de los hechos, dos circunstancias a valorar una la detención efectiva practicada en contra de los justiciables accionantes en data 22/09/1995 y la otra la situación que se desprenden de la orden de arresto dictada en data 22/02/1996, en contra de los referidos ciudadanos, en este orden de ideas, no existe duda para quien decide que el hecho de que no se haya materializado el arresto, no exime a este juzgado de aplicar la consecuencia descrita en la norma citada, entre otras consideraciones en atención al principio denominado que nos permite determinar, que la orden de detención judicial creó en los trabajadores desasosiego y temor, reitero en razón de lo que ya había acontecido en el mismo caso, razones que dan por demostrada dicha causal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De la lectura de las normas precedentes se desprende, que una de las principales características de la suspensión de la relación de trabajo, es existente entre el patrono y el trabajador; por tanto, al configurarse una de las causas de suspensión establecidas en el artículo 94 ejusden -que en el caso que nos ocupa es perfectamente encuadrable en la causal contemplada en el literal “ f,” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no finaliza la relación de trabajo, pese a la paralización de actividades, sino que en todo caso, el patrono no queda obligado a pagar el salario ni los trabajadores a prestar el servicio.

(Omissis…)

En consecuencia, en criterio de este jurisdicente, la empresa SIDOR en caso de adeudar prestaciones sociales no estaría obligada -en principio- a computar a los efectos del pago de la antigüedad el tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo, ya que ésta se computa en aquellos casos en los cuales expresamente así lo dispongan: La Ley (artículos 389, 504 L.O.T.), y los contratos individuales o colectivos vigentes. Sin embargo, cesada la suspensión recobra su normal plenitud la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador (artículo 93 LOT). Toda vez que, teóricamente el reinicio de las actividades debió ser de inmediato, una vez que la empresa tal como sucedió fuese notificada (21/01/2000 Juzgado 1º del Municipio Caroní segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar por los trabajadores o la autoridad jurisdiccional correspondiente, advirtiendo este juzgado que dicho elemento probatorio al no haber sido impugnado debe otorgársele pleno valor probatorio. Y así se decide. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las causales de suspensión de la relación laboral las cuales son:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el autor T.F. VILLAR, en su obra La Prescripción como Causa de Extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo se refiere a las ocasiones donde la prescripción de la acción se suspende:

(…) “Siguiendo este mismo orden de ideas, debemos referirnos a la prescripción de los derechos no exigibles; esto es, a la suspensión de la relación de trabajo prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, causas que por supuesto también suspenden el ejercicio de la acción del derecho pretendido, por cuanto que la relación de trabajo no ha finalizado por causa de la suspensión del contrato de trabajo.

Nuestro legislador patrio no ha tenido el cuidado de establecer en ninguna norma un criterio general de interpretación de la formula tradicional actio nodum natae non praescribitur, según la cual para que pueda computarse un lapso de prescripción es necesario que la acción haya nacido. Como ya dijimos algunos interpretan esta fórmula en el sentido de que la acción nace en el momento en que el derecho subjetivo del caso ha sido lesionado por obra de un tercero. Es la llamada teoría de la lesión, sostenida entre otros por Savigni. Pero hay otros, entre los cuales destaca Windscheid, que sostienen el cómputo debe hacerse a partir del instante en que el titular del derecho pudo ejercerlo, el cual se conoce como la teoría de la realización. Como ya vimos, la mayoría de los códigos que suministran un criterio general acerca de cuando debe reputarse que ha nacido la acción y, como tal, desde cuando debe comenzarse el cómputo de la inercia del acreedor que conduce a la prescripción de su derecho, se ha pronunciado a favor de esta segunda teoría. Ella considera que lo determinante es el momento en que el titular del derecho subjetivo pudo exigir su cumplimiento, sin que para poder ejercitar la acción sea necesario siempre que quepa establecer la violación del derecho. Para determinar desde cuando debe decirse que existe la posibilidad de ejercer la acción, la doctrina más rigurosa se remonta al momento en que, en adstracto, la acción es legal y objetivamente ejercitable, con independencia de las circunstancias subjetivas concretas en que pueda encontrarse el titular del derecho. (p.ej. Ignorancia de su derecho).

Ahora bien, si dentro de la relación laboral, se presenta un infortunio de trabajo, donde el trabajador queda en forma temporal o por varios meses en estado de perdida del conocimiento; somos de la opinión de que, queda suspendida el lapso de prescripción, hasta tanto cese la causa que dio origen a la enfermedad, si por el contrario persiste el mal, la suspensión se mantendrá hasta tanto se le designe un tutor o curador según sea el caso.

En consecuencia la suspensión de la relación de trabajo por las causas establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dan origen al inicio del lapso de la prescripción de las acciones laborales, por supuesto, el término de la prescripción solo comenzará a partir de la terminación o extinción del contrato de trabajo. (…)”.(Negritas y subrayado de esta alzada).

Ahora bien, al haber ocurrido la detención de los trabajadores por el decreto judicial emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es evidente que existió una suspensión de la relación laboral de conformidad al literal (f) del artículo in comento, es decir por la detención preventiva por averiguación judicial, tal como lo establece el Juez a quo; lo que viene a traer serias dudas a este sentenciador, es que si puede considerarse que el hecho del sometimiento a juicio realizado en contra de los trabajadores y mayor aun la retención de salarios y demás conceptos laborales por parte del Tribunal penal puedan configurar una suspensión de la relación laboral a que se refiere el literal h) es decir por caso fortuito o de fuerza mayor como consecuencia inmediata y directa esta llamada suspensión temporal de las labores, debido a que hasta donde hubiera sido posible intentar el cobro de sus prestaciones sociales cuando estas estaban retenidas por la empresa durante el procedimiento penal?., hasta donde podría ser posible la instauración del procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, existiendo un delicado asunto penal pendiente en donde se ven afectados los intereses del Estado?. Otra duda razonable se presenta en la retención de los salarios de los trabajadores, los cuales como podrían ser retenidos, si no existía la continuidad relación laboral?.

Es sabido que la suspensión de la relación laboral conceptuada en nuestra ley se presenta cuando por virtud de ciertas circunstancias independientes a la voluntad de las partes, cesan temporalmente los efectos principales del contrato de trabajo, esto es, la prestación del servicio y el pago de la remuneración, sin que se extinga la relación jurídica existente entre trabajador y patrono.

Esta Alzada se pregunta ¿Cómo es posible que se llegue a la conclusión de que existe una interrupción prolongada? ¿Hasta cuándo puede mantenerse tal situación de “interrupción de larga duración” que tiene relación directa con la subsistencia del trabajador, la de su familia?

La Constitución Nacional de 1961, establecía en el artículo 87º, lo siguiente;

La ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca

. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la medida decretada por el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público, que podría se considerada contraria a los derechos laborales de los trabajadores, los cuales quedaron en un estado de indefensión tal, que mal podría establecerse que la relación laboral terminó luego de haber estado detenidos por unos días, cuando la realidad es que aun cuando fueron juzgados en libertad, se tomaron medidas de tal envergadura que se hace evidente que ningún procedimiento por vía administrativa o judicial sería procedente hasta tanto se declarara la condena penal o en el presente caso el sobreseimiento.

Por su parte el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, se estableció:

(Omissis…)

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas

.

Considera este Sentenciador que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre si existió una suspensión de la relación laboral por el hecho del sometimiento a juicio realizado en contra de los trabajadores y la retención de salarios y demás conceptos laborales por parte del Tribunal penal, es por lo que en virtud de la duda razonable, resta a esta superioridad valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario, en consecuencia concluye que la relación laboral estuvo suspendida y supeditada al proceso penal, por lo que al dictarse el sobreseimiento, es a partir de la notificación de los trabajadores que comienza a correr el lapso de un año para la interposición de la demanda.

En consecuencia faltaría determinar si las partes actoras luego de haber notificado al patrono el sobreseimiento en fecha 31 de enero del 2000, lograron interrumpir la prescripción de la acción; al respecto observa quien suscribe el presente fallo, que la demanda fue interpuesta en fecha 03 de agosto del 2000, es decir antes del año tal y como esta establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia los actores tenía para notificar o citar al demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Cursa al folio 315 de la primera pieza, diligencia de fecha 08 de enero del 2001, consignado por el ciudadano F.Z., quien expone haberse trasladado en esa misma fecha y haber fijado cartel de citación en la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.

Con relación a este punto el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso C.C.G.D.B., contra la sociedad mercantil BANCO UNIÓN C.A., estableció:

(Omissis…) La Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

.

En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:

Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.

Para E.J.C., en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:

Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.

Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.

Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.

Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.

Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.

(Omissis…)

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Omissis). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Finalmente corre inserta al folio 321 de la primera pieza, diligencia de fecha 07 de febrero de 2001, en la cual la empresa demandada se da por notificada en la presente causa, lo que aunado a lo anterior, hace concluir a este Tribunal que la empresa se encontraba en pleno conocimiento de la causa, logrando los actores interrumpir la prescripción; en base a las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción. ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, este sentenciador pasa a resolver lo denunciado por la demandada recurrente en cuanto a la improcedencia del daño moral, condenado en primera instancia, por lo que antes de emitir un pronunciamiento al respecto, transcribir extractos de la decisión, de la siguiente forma:

(Omissis…)

Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece lo siguiente: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. De lo anterior deriva que en el presente caso la empresa demandada reconoció los hechos relativos a la existencia de la Relación Laboral, sus fechas de inicio mas no de terminación, los cargos desempeñados, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente los actores renunciaron a su trabajo y si efectivamente se les adeudan sus Prestaciones Sociales y los daños morales reclamados tal como se había expresado al fijar el tema decidéndum. Y así se decide.

(Omissis…)

Considera pues, este Juzgador con respecto al daño moral, este se debe ubicar dentro del marco de la responsabilidad de la patronal, por una conducta dañosa, dolosa o culposa, que pudiera ser por acción u omisión con lesiones a la dignidad humana tanto del trabajador como de su familia, al patrimonio económico de los trabajadores, producto de su conducta ilícita, por lo que deben los demandantes demostrar el hecho ilícito en que incurrió el patrono y la relación de causalidad entre ese daño y el servicio prestado. Y así se decide.

(Omissis…)

Al respecto, sostienen los accionantes que está demostrado que sus mandantes fueron denunciados por la empresa SIDOR ante el Ministerio Público, y fueron detenidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de obligarlos a reconocer un delito que no habían cometido, sometiéndolos al desprecio público, al sacarlo de su sitio de trabajo como si fuera unos vulgares delincuentes, además de los vejámenes verbales y físicos, el triste hecho, ser encarcelados donde pudieron estar expuestos al peligro inminente de perder la vida.

(Omissis…)

No obstante lo anterior, se establece que mediante sentencia el Tribunal Penal correspondiente, dictó sobreseimiento a los quejosos en virtud de no revestir carácter penal los hechos denunciados. Congruente con dicha afirmación es de observar, que los referidos ciudadanos estaban –directamente- señalados en la denuncia y tal hecho se corrobora por la medida cautelar que recayó sobre sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razones suficientes para que se afirme que, se le ha causado un daño a la moral a los trabajadores de marras que debe ser reparado por la empresa TERNIUM SIDOR conforme a los parámetro doctrinales conocidos. Todo en virtud del hecho ilícito que se evidencia al excederse la empresa en el ejercicio de su derecho a denunciar, lo que en definitiva propició el ilícito sub lite. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En relación a este punto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, en el caso GLEUDIS DEL VALLE GONZALEZ, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, estableció al respecto:

(Omissis…)

La Sala observa:

Ciertamente, la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.

Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo.

(Omissis…)

Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes:

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Sobre el particular la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001, señaló:

A.2) Que no puede establecerse que las denuncias cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó.

(Omissis…)

Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, luego de un análisis exhaustivo a las documentales aportadas por las partes y en total apego de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece esta Superioridad que no se evidencia de autos que la empresa haya obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor de alguno de los demandantes, ya que en las publicaciones de la prensa regional no existe declaración alguna por parte de los representantes de SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., en contra de los hoy demandantes, solo existe un hecho comunicacional con las declaraciones de la Policía del Municipio y el Tribunal Penal a cargo, es decir, que la denuncia alegada no fue utilizada como instrumento para proferir un daño o perjuicio en contra de los trabajadores, por el contrario, por tratarse de una empresa del Estado Venezolano, estaba en obligación de denunciar cualquier irregularidad en la empresa, para que fuera investigada por las autoridades competentes tal y como ocurrió en el presente caso, es por lo que considera forzoso esta Alzada declarar IMPROCEDENDE, la daño moral demandado y en consecuencia declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al retiro justificado y la aplicación de procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, al no haber sido reincorporados una vez cesada la suspensión de la relación laboral, los trabajadores estuvieron ajustados a derecho al retirarse justificadamente; por lo que a criterio de este sentenciador, les corresponden a los actores el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como fue acordado por el Juez ad quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente en cuanto a los conceptos demandados por política de aumento salarial, gratificación especial, liquidaciones atractivas, salarios retenidos desde el 01-02-1996 hasta el 26-01-2000, salarios retenidos por aporte patronal al ahorro del 01-02-1996 hasta el 26-01-2000, salarios retenidos por asignación de vivienda y asignación de vehículo, salario retenido por bono subsidio único y bono único, salario retenido por concepto de club social, salarios retenidos por concepto de aporte mensual escolar y útiles escolares así señalados en el libelo de la demanda, se declaran IMPROCEDENTES, por cuanto la reclamación está dirigida a hacer exigibles tales conceptos durante el tiempo que duró suspendida la relación laboral, lo cual no es posible ya que de conformidad a la ley durante el tiempo en que dura tal suspensión por una parte el patrono no está obligado a pagar el salario como tampoco el trabajador está obligado a prestar el servicio, y por otra parte los conceptos solicitados son aquellos que necesariamente para que sean procedentes debieron ser devengados efectivamente por los trabajadores como contraprestación de su servicio, por lo que solo son procedentes las prestaciones sociales en la forma en que fueron establecidas por el Juez de Primera Instancia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de la anterior se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.S., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadana S.V.V., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.S., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA, la referida sentencia, por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el daño moral demandado por los ciudadanos J.O.C., J.T.B. y N.V.S..

TERCERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadana S.V.V., en su condición de apoderada Judicial de la parte actora.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos J.O.C., J.T. Y N.V. en contra de la empresa C.V.G SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.

QUINTO

No se condena en costas a los recurrentes por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el Tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo. Asimismo el experto de deberá fijar los montos que corresponden a los actores por las indemnizaciones a que refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena la indexación monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se Ordena notificar al Procurador General de la República mediante oficio, del presente fallo en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, y una vez notificado la Procuraduría General de la República la causa se suspenderá por un lapso continuo de treinta (30) días.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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