Decisión nº 006-02 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : EP11-L-2008-000088

SENTENCIA

En fecha 06 de Marzo de 2008 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de las empresas C.A HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A HIDROANDES - BARINAS) y C.A., HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A)., presentada por la abogado en ejercicio, YURELIS DEL VALLE VELAZQUEZ TINEO, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.068.984, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 56.968, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: J.G.P.B., R.O. TENEPPE VALDEZ, NOIVERTO LA C.S.R., A.R.Z.; J.G.P.V. y O.J.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 11.709.818, V.- 5.736.584, V.- 8.141.756, V.- 8.133.103; V.- 6.591.103 Y V.-3.796.766, respectivamente, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2008 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda:

• En relación a la figura del Litis consorcio activo presentado, el artículo 49 de la LOPTRA, establece: “Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.” Ahora bien la consagración de lo citados principios no puede enervar derechos y principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De ser así habría que destacar el hecho que el relajamiento de la figura del litis consorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada inclusive, de los principios integrantes del litis consorcio. A manera ilustrativa y de ejemplo, hay que situarse en lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en juicio, las observaciones de las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de esta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación del litis consorcio podría afectar el algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los litisconsortes. Ahora bien siendo que se trata de un litis consorcio activo donde por sus características de complejidad para el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se exhorta al apoderado judicial de los trabajadores que debe establecerse de dos en dos o máximo tres litisconsortes por expediente en relación a lo solicitado por cada uno de los trabajadores, ya que en la forma en que está planteado en el libelo de la demanda podría entorpecer la fase de mediación.

Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante y se concede el respectivo término de la distancia con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 13 de Enero del presente año 2008, se dicta auto donde se deja constancia de las resultas del exhorto no cumplido, en razón de la imposibilidad de la práctica de la notificación, por no encontrarse nadie en la dirección señalada, practicado por el Juzgado Undecimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de Enero de 2009, se dicto auto y se ordeno librar Boleta de Notificación a las partes demandantes para que sea publicada en la Cartelera de esta Coordinación Laboral, lo cual obra al folio 36.

En fecha 03 de Febrero de 2009, el Alguacil J.T. P., deja constancia de la fijación y publicación de la Boleta de Notificación librada a las partes, lo cual riela al folio 38.

En fecha 03 de Febrero de 2009, el secretario adscrito a este Tribunal Abogado J.V., deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles, mas el termino de la distancia concedido indicados por este Tribunal en el auto de fecha, veinticuatro (24) de Marzo de 2008; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

El SECRETARIO

Abg. Jhonny Vela.

En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 12 y 10 pm. Conste.-

El Secretario

Abg. Jhonny Vela.

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