Decisión nº 1758 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de abril de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1758

El 25 de septiembre de 2008, el ciudadano Carmine D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.090.052, actuando en su carácter de Representante de TENERIA SAN LORENZO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 11 de marzo de 1966, bajo el Nº 66, Libro de Registro Nº 53, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07502766-3, con domicilio fiscal en la Carretera Los Guayos - Valencia, Puente Peaje Los Guayos, Galpón Tenería San Lorenzo, Municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado M.F.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.130, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones números de notificaciones GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero de 2008 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008, y las planillas de liquidación, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 496.338,36).

El 03 de noviembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1741 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.

El 14 de abril de 2009, la ciudadana M.A. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.355, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito mediante la cual se opuso a la admisión del presente expediente, por cuanto el 13 de noviembre de 2008 fue notificada a la contribuyente la Resolución Nº SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141-448 del 07 de noviembre de 2008, donde se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado el 04 de abril de 2008, en virtud de que la misma, impugnó a través de dicho recurso la nulidad de las planillas de liquidación y solicitó la prescripción de las deudas tributarias y sus accesorios contenidas en las Actas de Comparecencia números GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 y GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 18 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008, que según el criterio de la administración tributaria no constituye actos administrativos per se, sino que por el contrario se consideran actos de mero trámite.

El 16 de abril de 2009, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer día de despacho siguiente al que se dictó el mismo.

Se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, las partes no presentaron pruebas.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal transcribe el contenido de los artículos 261 y numeral 1 del artículo 266 eiusdem:

Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente,

De las normas trascritas se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario está establecida en el cuerpo normativo del Código Orgánico Tributario en su artículo 266 arriba trascrito, causales estas en las que no se encuentra el subsumido el caso de autos.

Ahora bien, la apoderada judicial del Seniat se opuso a la admisión del recurso contencioso tributario ya que fue declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente mediante Resolución Nº SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141- 448 del 07 de noviembre de 2008, notificada el 17 de noviembre de 2008, en la cual, el recurrente había solicitado prescripción de las actas de comparecencias antes identificadas, considerando la administración tributaria que tales actas son de mero trámite y no son recurribles.

La contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 04 de abril de 2008, y fue decidido por el SENIAT el 07 de noviembre de 2008 según Resolución N° SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141- 448, notificada a la contribuyente el 13 de noviembre de 2008, antes de la interposición del recurso contencioso tributario el 25 de septiembre de 2009 y dentro del lapso que tenía para recurrir la Resolución N° SNAT/INTI/DJT /ARJ/2008/2141- 448 del 07 de noviembre de 2008, notificada el 17 de noviembre de 2008, por lo cual el recurso está realmente interpuesto por denegación expresa y no tácita como equivocadamente indica la recurrente.

No obstante, verifica el Juez que el recurso contencioso tributario de nulidad fue interpuesto contra las mismas planillas de liquidación recurridas en el recurso jerárquico (folio 18)

Luego de realizadas las consideraciones precedentes este tribunal observa que las planillas de liquidación que ascienden a un monto total de BsF. 496.425,01, fueron impugnadas con el recurso jerárquico y posteriormente en la interposición del recurso contencioso tributario.

Al respecto la Sala Político Administrativa ha manifestado reiteradamente su criterio expresando que los actos susceptibles de ser anulados por la vía del recurso contencioso tributario son aquellos actos definitivos cuyo supuesto de hecho genera un tributo y cuantifica la obligación tributaria o deuda tributaria. Por otra parte, la misma sala ha declarado, que en los casos de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales también son susceptibles de ser recurridas.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00403 del 20 de marzo de 2001, Exp. Nº 200-0083, manifestó lo siguiente:

…De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos….

(Subrayado y cursiva del Juez).

En el caso de autos, las planillas de liquidación emitidas por la administración tributaria por concepto multas del impuesto sobre la renta e intereses moratorios folio Nº (36) correspondientes a las deudas exigibles, y multas del impuesto al valor agregado, fueron impugnadas en vía administrativa, mediante recurso jerárquico. Se trata de multas o sanciones pecuniarias debidamente cuantificadas; siguiendo el criterio de la Sala y no encontrándose incurso el expediente en ningunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 261 antes transcrito. Este tribunal ADMITE el recurso contencioso tributario quedando demostrado que en la presente causa las planillas de liquidación son recurribles ya que las mismas afectan derechos subjetivos e intereses legítimos del contribuyente. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana Carmine D.S., actuando en su carácter de Representante de TENERIA SAN LORENZO, C.A., debidamente asistido por el abogado M.F.M.C., contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones número de notificaciones GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-06 del 18 de febrero de 2008 y Nº GRTI-RCE-DCE-CEC-2008-07 del 27 de febrero de 2008, y sus consecuenciales planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad total de cuatrocientos noventa y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bsf. 496.338,36).

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. 1741

JAYG/dt/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR