Decisión nº 118 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Guanare, 25 de Septiembre de 2007

Años: 196° y 147°

Al revisar las presentes actuaciones observa esta Primera Instancia que en fecha 22 de Marzo de 2006 se recibió el Expediente proveniente del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua, el cual mediante auto de 09 de Marzo de 2006 había dictado la determinación que a continuación se transcribe:

“… Por Oficio No. 2264 de fecha 05 de mayo de 1997, el ciudadano Teniente Coronel (EJ) Comandante de la Guarnición Militar del Estado Portuguesa ordenó al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, la apertura de averiguación sumarial “… contra el MT/2DA (sic) L.S. YÁNEZ, C.I. N°. 3.999.744, C/1RO (GN) sic) P.R.V.A., C.I. No. 9.145.116, ambos plazas de la ESGUARNAC (sic) y el C/RO (GN) ® (sic) J.H.C.M. C.I. 1.589.060, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de narcotráfico…”.

En atención a sus particulares, ese Organismo Jurisdiccional Militar en fecha 11 de marzo de 1997 dictó el correspondiente Auto de Proceder, efectuó las participaciones pertinentes y practicó todas las diligencias tendientes a establecer la responsabilidad de quienes aparecieron involucrados en los hechos objeto de la presente Causa, los cuales fueron establecidos por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en fecha 28 de febrero del año 2000, al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, de la siguiente manera: “… el día 04 de Mayo de 1997, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicada en el sector “Las Guafillas”, fue detenido un vehículo suficientemente identificado en autos, el cual se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, conducido por el Cabo Primero (sic) V.A.P.R., quien portaba uniforme militar, en compañía del Cabo Primero (GN) (en situación de retiro) J.O.C.M., vehículo este que fue detenido y al ser requisado por los efectivos militares Distinguido (GN) J.L.A. e I.P.M., en presencia del Cabo Primero (GN) H.J.P.M. y de cuatro (4) testigos, extrayéndose del interior del portamaletas del vehículo, una (1) maleta de color verde con rayas rojas y cuatro (4) bolsos de material sintético (Nylon) que al ser revisados por cuanto podrían tener doble fondo se incautó en total la cantidad de Ciento Sesenta y un Envoltorios (161) contentivos de una sustancia blanca – pastoza (sic), que a la luz del dictamen pericial químico resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un grado de pureza del setenta y cinco por ciento (75%) promedio y cuyo total fue de CIENTO TREINTA Y DOS KILOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS (132,274 Kgs.)”.

Tales hechos, los cuales dieron lugar a dicha averiguación, fueron tipificados por parte de la Fiscalía Militar bajo la calificación jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde aparecen relacionados los ciudadanos maestro Técnico de Segunda (GN) L.E.S.Y., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.999.744, Cabo primero (GN) V.A.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.145.116, ambos plazas al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente Causa de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “G/D (F) Anselmo Fernández Escobar”, con sede en la población de Cordero, Estado Táchira; y Cabo Primero (GN) J.O.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.589.060, estando en situación de retiro al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

Ahora bien, este Organismo Jurisdiccional Militar al estudiar las actuaciones que conforman la presente Causa, observa:

Escapa al conocimiento de la Jurisdicción Militar el procedimiento penal a seguir en los casos de comisión de hechos punibles que no estén tipificados ni sancionados en el Código Orgánico de Justicia militar, aún cuando los mismos sean cometidos por efectivos militares, como es el caso de autos, ya que es una M.J. establecida de forma reiterada y pacífica, tanto en la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la ocurrencia de estos casos, el criterio que debe privar para determinar cuál es el Tribunal Competente para conocer de los hechos punibles, debe obedecer a la naturaleza del delito o hecho punible cometido por los Sujetos Activos, por lo que en este caso, debe corresponder el conocimiento de la presente Causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, en razón a que ésta es competente para conocer de la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Sustancias Estupefacientes, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.337 de fecha 16 de diciembre de 2005; por lo tanto, siendo éste el criterio avalado por la Jurisprudencia de ambas Salas en forma constante, reiterada y pacífica y por cuanto tal circunstancia concuerda con el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es taxativo al indicar:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial… La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (negrillas nuestras)

.

En consecuencia y tomando en cuenta que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es un delito de Lesa Humanidad por cuanto constituye un atentado contra la dignidad de los seres humanos, aunado a que dicho delito no se encuentra tipificado ni sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, sino que se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Militar considera que en el caso de autos no existe delito militar alguno, ni ningún otro delito conexo objeto de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar; por lo tanto, quienes aquí decidimos consideramos ajustado a Derecho DECLINAR el conocimiento de los hechos contenidos en la Causa signada con el número TJ-02-2000 (nomenclatura de este Tribunal Militar) en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, este Organismo Jurisdiccional ACUERDA:

PRIMERO

Dejar sin efecto las Boletas de Notificaciones y Citaciones libradas con motivo de la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, prevista para ser realizada el día 14 de marzo del presente año.

SEGUNDO

Remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de dar continuidad al conocimiento de la presente causa…”.

Mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2006 esta Primera Instancia se declaró competente para conocer de la causa y se avocó al conocimiento de la misma sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

“… El artículo 261 de la Constitución de la República en relación con la competencia de los Tribunales, establece lo siguiente:

… La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar…

Por su parte, el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece respecto al ámbito de competencia de la Justicia Militar lo siguiente:

Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende:

1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales;

2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente;

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.

4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior

.

De acuerdo a estas normas y a los hechos establecidos por la Fiscalía Militar en el presente caso, se infiere entonces que si bien es cierto dos de las personas imputadas son militares activos, el delito que se les atribuye es un delito común no cometido en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.

Ello permite inferir que la competencia para conocer de tales hechos es la que está determinada en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Así mismo se infiere de tales hechos, que desde el punto de vista territorial la competencia del Tribunal Ordinario corresponde a esta Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 ejusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

Finalmente, cabe observar que de acuerdo a la materia, por la penalidad aplicable al delito deducido de esos hechos, su juzgamiento corresponde al Tribunal con Participación Ciudadana, es decir, al Tribunal Mixto según la regla establecida en el artículo 65 ejusdem, en los siguientes términos:

Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.

A partir de todo lo expuesto, esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que es competente para el conocimiento de la causa contra L.E.S.Y., V.P.R. y J.O.C.M., a quienes se atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y por tanto, debe avocarse al conocimiento de la presente causa e iniciar el trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana. Así se decide…”

Ciertamente, como lo expresó esta Primera Instancia en la decisión transcrita, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de la casa recibida de la Jurisdicción Militar, con base en las normas constitucionales y legales citadas en el texto de la misma.

Ahora bien, corresponde determinar, si es la Fase de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria la correcta para abordar el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

A tal efecto, cabe tomar en consideración lo que al respecto ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia en casos semejantes, en los cuales se ha desarrollado en la jurisdicción militar un proceso cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

Así, observa esta Primera Instancia que en decisión N° 1256 de 11 de Junio de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado el siguiente criterio:

… Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, y así se declara.

De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998, que señala lo siguiente:

La jurisdicción penal militar comprende:

(omissis)

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas

.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para el inicio del procedimiento ante la jurisdicción penal ordinaria conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código, “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria” y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos, así se declara…”. (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

En el mismo orden de ideas, mediante decisión N° 1247 de 20 de Mayo de 2003 la misma Sala Constitucional, con igual Ponente, estableció el siguiente criterio:

“… Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala resaltar del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral, que en el procedimiento seguido al ciudadano E.E.P.Á. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, no se anuló el acta de audiencia preliminar llevada a cabo por el C.d.G.P. en contra del prenombrado ciudadano, más aún fue considerada como base de la acusación presentada por la representación fiscal del Ministerio Público, todo ello por cuanto –según lo alegado por el Juzgado accionado- la Sala de Casación Penal de este M.T., al dirimir el conflicto de competencia solicitado “no emitió pronunciamiento alguno sobre lo actuado en la Jurisdicción Militar y mucho menos si los actos realizados por ante esa Jurisdicción estaban afectados de nulidad ...(omissis) por lo que mal puede este Juzgador declarar la nulidad de lo actuado ante la mencionada Jurisdicción Militar, en tal sentido los actos procesales practicados en dicha Jurisdicción a saber, ...(omissis) la audiencia preliminar efectuada en la causa seguida a los ciudadanos M.R.M., YENDER HALIT PINEDA MARQUEZ Y EDUARD (sic) E.P., efectuados por los Tribunales Militares quedan vigentes”.

En efecto, observa esta Sala, que de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal el 18 de junio de 2002, nada se desprende en lo que se refiere a la validez o no de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Militar, mas sin embargo es bien conocido que aquellas actuaciones que se realicen ante tribunales incompetentes deberán ser anuladas, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte...

(subrayado propio)

Siendo ello así, esta Sala estima, que el juez de juicio tenía la plena de facultad de anular, no sólo el acta de audiencia preliminar emitida por la jurisdicción militar, sino todo aquello que no fuera cónsono con el proceso seguido al imputado, ya que las actuaciones emanadas del C.d.G. no podían ser conservadas, por cuanto este Tribunal no era competente, desde el momento en que la Sala de Casación Penal señaló como competente a la jurisdicción penal ordinaria.

Por ello al considerar válidas las actuaciones señaladas se contraría el encabezado del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia será nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”.

En consecuencia resulta forzoso para esta Sala revocar la decisión consultada, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para que dicho órgano, de estimarlo pertinente, formule nueva acusación o solicite el archivo del expediente conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, corresponderá al Juzgado de Control al que se le asigne el conocimiento de la causa pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Edduard E.P.Á.. Así se declara.

Declarando lo anterior, considera esta Sala inoficioso entrar a hacer otra consideración respecto de la sentencia consultada.

Como puede apreciarse, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundado en la interpretación del artículo 261 de la Constitución, que siendo la Jurisdicción Ordinaria la competente para juzgar los delitos comunes cometidos por militares (aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares), TODOS LOS ACTOS CUMPLIDOS POR LA JURISDICCIÓN MILITAR (independientemente de cuál sea su fase procesal) ACTUANDO FUERA DE SU COMPETENCIA, forzosamente son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, excepto aquellos que no pueden repetirse.

Esta Primera Instancia en Función de Juicio recibió la causa en estado de realizar el trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana a fin de celebrar el Juicio Oral y Público, puesto que ese era el estado en que se encontraba el proceso cuando se produjo la declinatoria del conocimiento de la causa por parte del Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua en esta Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Portuguesa; y tanto es así, que en el auto correspondiente el Juez Militar acordó “… Dejar sin efecto las Boletas de Notificaciones y Citaciones libradas con motivo de la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente Causa, prevista para ser realizada el día 14 de marzo del presente año…”. Sin embargo, constan en el Expediente una serie de actuaciones procesales que fueron desarrolladas por la Jurisdicción Militar en fases previas a la de Juicio, a saber:

 AUTO DE PROCEDER dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, de fecha 11 de Mayo de 1977;

 LIBELO DE ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Teniente Coronel (AV) N.L.M.G., Fiscal Militar con Jurisdicción ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en contra de los ciudadanos MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA (GN) L.E.S.Y., CABO PRIMERO (GN) V.A.P.R. y CABO PRIMERO (GN) en situación de retiro J.H.C.M. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en concordada relación con el artículo 51 ejusdem.

 AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28 de Febrero de 2000 celebrada por el Jugado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, acto en el cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

 AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 28 de Febrero de 2000 dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto.

Con posterioridad se cumplieron otros actos procesales correspondientes a la fase de Juicio, tales como el Juicio Oral y Público y diversas incidencias recursivas; sin embargo, estos actos quedaron sin efecto al haber sido anulada la sentencia definitiva de Primera Instancia y haberse ordenado la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, acto que se proponía cumplir el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, Estado Aragua cuando resolvió declinar el conocimiento de la causa en esta Jurisdicción Ordinaria.

Además, corren insertos en el Expediente actos de investigación (FASE PREPARATORIA) que fueron desarrollados por la Guardia Nacional en cumplimiento de las instrucciones impartidas en el AUTO DE PROCEDER proferido por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, ACTOS QUE SE CUMPLIERON ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ahora bien, a partir del criterio consagrado en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, y ante el vicio de nulidad que afecta las actuaciones antes enunciadas por haber sido practicadas por la Jurisdicción Militar actuando fuera de su competencia, debe esta Primera Instancia en Función de Juicio dictar la resolución de nulidad de dichas actuaciones, excepto de aquellas que no puedan repetirse. En efecto, específicamente en la decisión N° 1247 de 20 de Mayo de 2003, aseveró el M.T. que:

… el juez de juicio tenía la plena de facultad de anular, no sólo el acta de audiencia preliminar emitida por la jurisdicción militar, sino todo aquello que no fuera cónsono con el proceso seguido al imputado, ya que las actuaciones emanadas del C.d.G. no podían ser conservadas, por cuanto este Tribunal no era competente, desde el momento en que la Sala de Casación Penal señaló como competente a la jurisdicción penal ordinaria…

(…)

… anular todas las actuaciones seguidas en la jurisdicción militar en el juicio en el que se dictó la sentencia accionada, excepto las pruebas que no puedan repetirse, por lo que debe remitirse el expediente al Ministerio Público para que dicho órgano, de estimarlo pertinente, formule nueva acusación o solicite el archivo del expediente conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal….

.

En consecuencia, los actos consistentes en: AUTO DE PROCEDER dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, de fecha 11 de Mayo de 1977; LIBELO DE ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Teniente Coronel (AV) N.L.M.G., Fiscal Militar con Jurisdicción ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en contra de los ciudadanos MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA (GN) L.E.S.Y., CABO PRIMERO (GN) V.A.P.R. y CABO PRIMERO (GN) en situación de retiro J.H.C.M. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en concordada relación con el artículo 51 ejusdem; AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28 de Febrero de 2000 celebrada por el Jugado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, acto en el cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa; AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 28 de Febrero de 2000 dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, deben ser declarados nulos de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, habiendo sido designado mediante Oficio N° 1111-06 de 16 de Mayo de 2006 por la Ciudadana Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial el abogado F.M.D., Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales para conocer de la presente causa, lo procedente es remitirle el original íntegro de la presente causa para que en su condición de Titular de la Acción Penal tome la determinación a que haya lugar de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE PROCEDER dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, de fecha 11 de Mayo de 1977; LIBELO DE ACUSACIÓN formulada por el ciudadano Teniente Coronel (AV) N.L.M.G., Fiscal Militar con Jurisdicción ante el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto en contra de los ciudadanos MAESTRO TÉCNICO DE SEGUNDA (GN) L.E.S.Y., CABO PRIMERO (GN) V.A.P.R. y CABO PRIMERO (GN) en situación de retiro J.H.C.M. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en concordada relación con el artículo 51 ejusdem; AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 28 de Febrero de 2000 celebrada por el Jugado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto, acto en el cual fue admitida totalmente la acusación fiscal, sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa; AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de fecha 28 de Febrero de 2000 dictado por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Barquisimeto;

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 11 en concordancia con los artículos 315 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REMISIÓN DEL ÍNTEGRO ORIGINAL DE ESTE EXPEDIENTE al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el Expediente. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-159-06 CONTRA L.E.S.Y., V.P.R. y J.O.C.M. POR TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. Guanare, 25 de Septiembre de 2007.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR