Decisión nº 1C-8987-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

e

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Octubre de 2006

195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA:

1C-8987-06.-

IMPUTADO: TENIENTE GUARDIA NACIONAL URRIBARRI Q.A..-

VICTIMA:

S.P.M. ALGUEL.-

DEFENSOR:

-------------------------------------------------------------------------------------

DELITO: LESIONES PRESONALES.

PROCEDENCIA:

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por el Fiscalia Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, la cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO en la causa N° 1C-8987-06, nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-F07-0659-04.- nomenclatura de la Fiscalía, donde aparecen como imputado el ciudadano: URRIBARRI Q.A., por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, en perjuicio de S.P.M.A., de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos suficientes para la demostración tanto del hecho investigado, como de la participación o autoría del responsable de los mismos. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se inicia la presente averiguación el día O8-05-04, donde se individualizó como imputado el ciudadano, URRIBARRI Q.A., como presunto autor del delito, LESIONES PERSONALES , en perjuicio de S.P.M.A. .

Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Septimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como a sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido: DOS (02) AÑOS , CINCO (05) MESES, DIESIOCHO (18) DIAS, de la comisión del delito investigado; y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos; no existiendo razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-8987-06 seguida en contra de el ciudadano: URRIBARRI Q.A. , por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES en perjuicio de, S.P.M.A. conforme a lo establecido, en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S..-.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S..-.

Causa N° 1C-8987-06.-

WAT/MGF/LMFB.-

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