Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo –Sede Judicial de Maracaibo- del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2014, en virtud de la remisión que hiciera a este Tribunal el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto en fecha en fecha 27 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.881, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 03 de marzo de 1990, anotada bajo el número 29, tomo 2-A Pro., contra la resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 2001 por el entonces Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo relacionado al juicio que por NULIDAD DE VENTA Y DE HIPOTECA interpusieran los ciudadanos T.A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V., quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-1.686.618, V-4.173.244, V-3.508.219, V-3.508.188, V-3.648.823, V-1.687.261, V-2.731.799, V-5.818.897, V-4.158.295, 5.048.038, V-2.877.937, V-4.744.986 y V-3928.912, respectivamente, en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, cuyo origen data de la Caja de Protección Social de los Obreros de los Cuerpos de Caleta y Estiba de la Aduana de Maracaibo, creada en fecha 26 de Diciembre de 1947, en v.d.D. N° 642, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1951, anotado bajo el N° 3, Protocolo Primero, Tomo 4°, posteriormente reformados sus estatutos pasando a denominarse Fondo de protección Social de los Obreros de los Servicios Portuarios de Maracaibo, según consta de documento de fecha 01 de agosto de 1979, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 12, en la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego en fecha 07 de abril de 1989 se registra una nueva modificación a los estatutos y se le denomina Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, Filial Maracaibo, denominación que consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Maracaibo, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1°, por último, en fecha 26 de febrero de 1991, se reforman de nuevo los estatutos del Fondo de Previsión Social de los Trabajadores Fijos del Instituto Nacional de Puertos de Venezuela, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda.

II

NARRATIVA

Consta en actas, que en fecha 16 de enero de 2015, se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., de conformidad con las previsiones del artículo 73 del Código de procedimiento Civil.

En el escrito presentado por el solicitante de la regulación de competencia, a saber, el abogado en ejercicio J.R.V.R., planteó lo siguiente:

mediante resolución dictada por Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2001, ese mismo Tribunal declinó la competencia para el conocimiento de este proceso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por efecto de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de mayo de 2014, en acatamiento de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso a remitir el expediente a este Tribunal de Municipio a los efectos de la apertura del lapso para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, como medio de impugnación de la citada resolución dictada el 21 de septiembre de 2001.

Encontrándose vigente el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito, como medio de impugnación de la resolución dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 21 de septiembre de 2001, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por parte de un JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consideración a la ilegalidad de la declinatoria de competencia pronunciada por este Tribunal de Municipio, ilegalidad ésa que se verifica al considerarse este Tribunal incompetente por razón de la cuantía para el conocimiento de este proceso.

Efectivamente, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en su referida decisión de fecha 21 de septiembre de 2001, asumió como fundamento de su declinatoria el siguiente argumento:

...

El argumento medular de la declinatoria de competencia estriba en que la base para la determinación del valor de al demanda va referida al monto de las operaciones o negocios jurídicos que reproducen los documentos a los cuales refiere la pretensión del actor; ignorando el Tribunal que a los efectos de la determinación de la competencia del Tribunal por razón de la cuantía, es la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA que hace el actor en el libelo, el elemento que condicional el discernimiento de ese específico factor competencial.

...

En el presente proceso la parte demandante expresamente estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), valor este que fue cifrado de acuerdo a la conversión monetaria vigente para la fecha de incoación de la acción; y el cual es perfectamente cotejable en la parte in fine del escrito libelar.

De manera que, incurrió en un error el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en su referida decisión declinatoria, cuando determinó que el valor de la demanda a los efectos del discernimiento de la competencia por razón de la cuantía era la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) por haberse cifrado en esa suma la operación que reproduce el documento que corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) ambos inclusive el expediente; soslayando la estimación expresa que el demandante precisó dentro del texto del libelo en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), cantidad esa menor a la establecida como referencia límite del rango de competencia aplicable para ese momento a los Tribunales de Municipio (Bs. 5.000.000,00), conforme a lo preceptuaba el artículo 2 de la entonces vigente Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, el día 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 35.890 del mismo 30 de enero de 1996.

De la resolución dictada en fecha 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se puede leer lo siguiente:

SEGUNDO: Por otra parte, luego de analizado exhaustivamente el libelo de la demanda, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora consiste en la nulidad de varias operaciones de compra venta de inmuebles, plenamente identificados en actas; y la nulidad de la hipoteca constituida sobre una zona de terreno donde se encuentran construidas. Así mismo, analizado el documento de Préstamo y de constitución de hipoteca, el cual corre inserto a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, se evidencia que la operación realizada mediante dicho documento es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) siendo esta cantidad superior al monto de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, por lo que este Juzgado no puede decidir un asunto cuyo cuantum sobrepase el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que es el monto de la cuantía que determine su competencia; resolver sobre la nulidad del documento de hipoteca afecta la negociación misma, cuya cuantía es, como ya se dijo, de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), en virtud de lo cual este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y considera que el Tribunal competente para conocer lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declina el conocimiento de la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponde conocer de la misma, ordenándose su remisión con oficio al Juzgado Distribuidor.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas constitutas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:… b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, la misma está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez está sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Por lo que el instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio para dilucidar toda decisión relativa a la declaratoria de incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, a un Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso de regulación de la competencia propuesto por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Administradora El Anzuelo, C.A., y en tal sentido, se debe partir observando el contenido del artículo 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente dispones:

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

...

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

Dejan claro las disposiciones antes transcritas, las reglas sobre la competencia del órgano jurisdiccional por la cuantía, y en cuanto a quien le compete primariamente efectuar la estimación de la demanda, siendo claro el legislador al señalar que, le corresponde primariamente al demandante efectuar la estimación de la demanda, desprendiéndose de esa estimación tres consecuencias importantes al proceso, a saber: a) Limitará la cantidad a ser cobrada como honorarios profesionales en caso de una condenatoria en costas; b) Determinará la competencia por la cuantía del órgano jurisdiccional que conocerá del asunto; y c) Servirá para si es admisible o no el recurso de casación.

Así las cosas, de las copias certificadas que conforman la pieza N° 1 del presente expediente, se observa el libelo de demanda presentado en fecha 23 de noviembre de 1992, en el cual la representante legal de los demandantes, abogada en ejercicio M.G.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.372, señala expresamente “Estimo esta acción en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 3.500.000)”. De tal manera que, en el caso de marras la parte actora cumplió con su obligación de estimar la demanda, y es en base a dicha estimación de la demanda y atendiendo a las disposiciones legales pertinentes, que se debía determinar la competencia por la cuantía en la presente causa.

Así las cosas, en fecha 24 de abril de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta auto mediante el cual declina la competencia a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, en v.d.D. emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el número 1029 de fecha 17 de enero de 1998, y de la Resolución número 619 emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996.

Ahora bien, debe necesariamente quien decide considerar las disposiciones legales vigentes, sobre la competencia por la cuantía para el momento de la presentación de la demanda de autos, a los fines de determinar el tribunal competente, ello en virtud del principio de la jurisdicción perpetua previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala “La jurisdicción y la competencia se determinaran conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”

Así se observa que, para la fecha de la presentación de la demanda de nulidad de venta y de hipoteca, a saber 26 de noviembre de 1992, le fue asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual como se señaló anteriormente, en fecha 24 de abril de 1998, dado el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el número 1029 de fecha 17 de enero de 1998, procedió a declinar la competencia en un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial. Tal decisión tuvo su fundamento en el contenido del citado Decreto Presidencial, el cual textualmente disponía:

CONSIDERANDO

Que es necesario actualizar las cifras de los montos que determinan la competencia de los Tribunales por la cuantía.

RESUELVE:

Artículo 1º: Los Juzgados de Parroquia, así como los de Municipio categoría D, conocerán de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía no exceda de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).

Artículo 2º: Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

Artículo 3º: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)

Artículo 4º: Las causas que actualmente cursan ante algún Tribunal cuyo conocimiento corresponda, en virtud de la presente Resolución a otro Juzgado, serán remitidas en el estado en que se encuentren al Juzgado competente en razón de la cuantía.

Artículo 5º: La presente resolución entrará en vigencia el 23 de abril de 1996.

Artículo 6º: Se deroga la Resolución Nº 1207, de fecha 25 de noviembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 14.809, del 18 de diciembre de 1991

.

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de la presente causa a un Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, dado el monto de la cuantía establecida por la parte actora, que como se señaló anteriormente ascendía a la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) de los antiguos, actualmente la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), y dado el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, signado con el número 1029 de fecha 17 de enero de 1998, que estableció como límite de competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio las demandas cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), actualmente equivalentes a las cantidades de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), respectivamente.

Ahora bien, con base a todo lo anteriormente señalado, no encuentra razonamiento jurídico válido alguno, quien suscribe, para que en fecha 24 de septiembre de 2001, el referido Juzgado Sexto de Municipio procediera a declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia, atendiendo a la cuantía establecida en el documento cuya nulidad se pide, la cual ascendía a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), cuanto los demandantes de autos fijaron expresamente su estimación de la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), actualmente la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).

Siendo que los demandantes de autos fijaron expresamente su estimación de la demanda, no le está permitido al juez motus propio cambiar dicha estimación, ni proponer una distinta, ya que dicha posibilidad únicamente está dada al demandado, cuando el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”

De tal manera entonces, que actuó apartado de las normas adjetivas vigente el Juez Sexto de los Municipios, al pretender considerar el monto de las operaciones reflejadas en el documento cuya nulidad se pide, para establecer una supuesta cuantía, en base a la cual declaró su incompetencia, siendo que como se señalo anteriormente, los demandantes de autos procedieron a fijar expresamente su estimación propia.

En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos es que este Tribunal Superior, determina que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio de NULIDAD DE VENTA Y DE HIPOTECA interpuesto por los ciudadanos T.A.R.J., A.J.C., Alecze E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. Y J.G.P.V. en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, dada la cuantía es el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se deice.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara COMPETENTE para conocer la presente acción de NULIDAD DE VENTA Y DE HIPOTECA interpuesta por los ciudadanos T.A.R.J., A.J.C., ALECZE E.G.C., Á.M.G.C., E.F.B., J.M.O., A.A.C., L.S.S., F.S.F.A., A.E.T., J.S.M., J.F.P.C. y J.G.P.V. en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO, al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se ordena REMITIR el presente expediente al JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que continúe conociendo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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