Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.628.

DEMANDANTE C.T.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.606.408.

APODERADO JUDICIAL A.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.752.

DEMANDADA M.Y.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.192.159.

ABOGADO ASISTENTE EDDYTH MATERANO SARABIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223.

MOTIVO PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 16 de enero del 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana C.T.A.d.S. contra la ciudadana M.Y.M.D..

Alega la parte actora ser propietaria de unas bienhechurias junto al respectivo lote de terreno sobre las que se encuentran construidas, constituidas por una casa de habitación, edificada con paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre estructuras de hierro, piso de cemento pulido, tres puertas de hierro y cuatro ventanas de hierro; dividida de la siguiente manera: Una sala de recibo, dos dormitorios, un pasillo, un corredor, dos pequeñas piezas destinadas para construir baños, cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púas; además tiene los servicios públicos de agua, luz, sanitario con séptico en construcción, ubicada en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, Sector 02, Manzana 13, Lote 14; alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Desvío con 20,20 mts; Sur: Terreno ocupado por Juan de la C. Bastidas con 20,20 mts; Este: Solar y casa de E.V. con 25,40 mts; y Oeste: Avenida Sucre con 24,40 mts.

Asimismo alega que el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las referidas bienhechurias consta de un área aproximada de 513,08 m2; propiedad que se desprende de PRIMERO: Las bienhechurias según consta de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 11/10/2.007, en el Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2.007, bajo el Nº 21º, folios 69 al 75; y SEGUNDO: El lote de terreno según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 28/12/2.007, bajo el Nº 20, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre de 2007.

En este mismo sentido, alega el apoderado de la parte actora que su representada celebró el día 30/10/2.005, celebró con la ciudadana M.Y.M.D., un contrato de comodato, por el tiempo de duración de un año, según consta de documento que anexa marcado con la letra “B”, del contenido de dicho contrato se infiere que su poderdante (COMODANTE) dio en comodato a la ciudadana M.Y.M.D., las bienhechurias y el lote de terreno donde se encuentra enclavadas dichas bienhechurias, identificadas ut supra.

Aduce que el lapso del contrato de comodato expiro el día 30/10/2.006, fecha en que la comodataria debió entregar a su representada el inmueble objeto del citado contrato, pero es el caso que hasta la presente fecha la comodataria ha hecho caso omiso a los requerimientos hechos por su poderdante, y múltiples han sido las diligencias tendientes a obtener la entrega del inmueble, resultando todas nugatorias.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana M.Y.M.D., para que proceda a hacer efectiva la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato o en su defecto a ello sea condenada, de conformidad con los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil Venezolano.

Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) o TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 30. 000,00) acompañó una serie de documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordena la citación de la demandada ciudadana M.Y.M.D., quien fue citada el 29/01/2.009 y el día 03/03/2.009, la referida ciudadana solicitó copias fotostáticas del presente expediente y el día 05/03/2.009, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra tanto en los hechos como en el derecho.

Aduce que es totalmente falso que celebró un contrato de comodato de las bienhechurias antes descritas con la ciudadana C.T.A.d.S., que la verdad verdadera es que el contrato de comodato que celebró con la ciudadana antes mencionada fue de un lote de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Centro de la Parroquia San J.d.G.M.G.d.E.P., con un área total de 513,08 m2; alinderado de la siguiente manera: Norte: Por Juan de la C.B. con 20,20 m2; Este: Avenida Sucre con 25,40 m2; Oeste: S/N de E.V. con 25,40 m2; en fecha 30/10/2.005, a los fines de vigilarlo, cuidarlo, mantenerlo limpio, para que dicho terreno no se lo invadieran, según como se evidencia en contrato de comodato que anexa marcado con la letra “A”.

Rechaza, niega y contradice el lapso del contrato de comodato, aduce que es falso, que en ningún momento la ciudadana C.T.A.d.S., agoto la vía amistosamente porque tuvo conocimiento fue cuando el Tribunal la cito.

Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra, ya que en ningún momento a celebrado contrato de comodato perteneciente a la casa familiar, asimismo niega, rechaza y contradice la cuantía de la demanda. Niega, rechaza y contradice los costos y las costas de este juicio.

Aduce la parte demandada que desde el día 26/10/2.004, ocupa de una manera pública, pacifica e ininterrumpida unas bienhechurias que estaban en completo abandono, las cuales la usaban en los años anteriores para las reuniones de COPEI. Esas bienhechurias no estaban actas para vivir porque no tenían los servicios públicos tales como, agua, luz, baño, pero en vista de la necesidad de que no tenía donde vivir con sus cuatro hijos, la Asociación de Vecinos le cedió esas bienhechurias en calidad de préstamo, la cual pintó y arregló el techo, colocó una puerta de hierro, mandó hacer dos pozos sépticos, baño con su respectiva poseta, colocó batea, le hizo mejoras en la bienhechurias, según se evidencia en factura Nº 2.156, de fecha 26/10/2.004, expedida por Comercial Leal; factura de fecha 26/10/2.004, factura Nº 5471, de fecha 26/03/2.005, expedida por Comercial V.J, Factura Nº 5467, de fecha Marzo del 2.005, expedida por Comercial V.J., factura 5451, de fecha 23/03/2.005, expedida por Comercial V.J., factura Nº 5.466, de fecha 24/03/2.005, expedida por Comercial V.J., factura del 21/03/2.005, factura del 05/04/2.005, factura Nº 380817, de fecha 31/03/2.007, expedida por Materiales Los Andes Barinas C.A, las cuales anexa marcada “B”.

Igualmente aduce que la ciudadana C.T.A.d.S., en ningún momento es dueña ni propietaria de las bienhechurias antes descritas, que la accionante es una mentirosa y falsa por suministrar datos falsos al Tribunal, al solicitar el titulo supletorio, por lo que no es cierto que ocupaba de manera pública e ininterrumpida, cuando la verdad es que nunca ha ocupado esa casa. Que es falso que invirtiera la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) o UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,00), siendo este precio irrisorio y falso, porque cuando su persona ocupó hubo un gasto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), según se evidencia de las facturas anexadas.

Asimismo alega la accionante que las bienhechurias son recientes lo cual es totalmente falso, porque estas bienhechurias datan de más de veinte años, estas bienhechurias fueron adquiridas por los Copeyanos para hacer reuniones.

La parte demandada anexa titulo supletorio emanado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/12/2.004, bajo el Nº 19.291, marcado con la letra “C”.

Por otro lado, aduce que no pretende apropiarse de algo que no le pertenece, por cuanto es conocedora que este bien pertenece a la comunidad, es decir a la casa de COPEI.

Por consiguiente solicita al Tribunal ordene a la ciudadana C.T.A. de Sánchez, que le pague los gastos de mejoras realizados en dichas bienhechurias por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), en vista de que en ningún momento celebró contrato de comodato por dichas bienhechurias.

En el lapso probatorio la parte demandada Miran Yanidez Mendoza ratificó todas las pruebas documentales consignadas en la contestación de la pretensión interpuesta por la parte actora y consignó otras documentales que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.T., J.R.C., L.P.H., P.R.A. y M.M..

La parte actora postulante de la pretensión de resolución de contrato promovió marcado “A” el contrato de comodato suscrito por la parte demandada.

Marcado “B” titulo supletorio Nº 19.291, sobre bienhechurias ubicadas en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, el cual está protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., de fecha 11/10/2.007, y acompañó marcada “C” documentos propiedad del terreno, donde el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representado por el ciudadano Alcalde de este municipio, le vende un lote de terreno, en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, Avenida Sucre, esquina el Desvío, ubicado en Mesa de Cavacas.

Llegada la oportunidad de presentar los informes en este procedimiento ordinario las partes procesales no hicieron uso de este derecho y el Tribunal dijo vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La pretensión postulada por la ciudadana C.T.A.d.S., es que aduce en el texto de la demanda que es legítima propietaria de unas bienhechurias, las cuales se encuentran construidas y constituidas por una casa de habitación habitable con servicios públicos, con paredes de bloques frisadas, techo de zinc sobre estructuras de hierro, piso de cemento pulido, tres puertas de hierro y cuatro ventanas de hierro; dividida de la siguiente manera: Una sala de recibo, dos dormitorios, un pasillo, un corredor, dos pequeñas piezas destinadas para construir baños, cercas perimetrales con estantillos de madera y alambre de púas; además tiene los servicios públicos de agua, luz, sanitario con séptico en construcción, ubicada en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, Sector 02, Manzana 13, Lote 14; alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Desvío con 20,20 mts; Sur: Terreno ocupado por Juan de la C. Bastidas con 20,20 mts; Este: Solar y casa de E.V. con 25,40 mts; y Oeste: Avenida Sucre con 25,40 mts.

Igualmente que es propietaria del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las referidas bienhechurias consta de un área aproximada de 513,08 m2; propiedad que se desprende de PRIMERO: Las bienhechurias según consta de Titulo Supletorio debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 11/10/2.007, en el Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2.007, bajo el Nº 21º, folios 69 al 75; y SEGUNDO: El lote de terreno según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 28/12/2.007, bajo el Nº 20, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre de 2007.

Aduce en el libelar que el día 30/10/2.005, celebró un contrato de comodato con la ciudadana M.Y.M.D., sobre unas bienhechurias y el lote de terreno donde se encuentran edificadas las mismas, que el lapso de duración de este contrato era por un año y el mismo expiró o venció el 30/10/2.006, sin que la comodataria entregara el citado inmueble y por estos motivos es que demanda para que se proceda hacer efectiva y la entrega del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil,

La parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra la rechaza y la contradijo en todas y cada una de sus partes, ya que ese comodato lo celebró sobre un lote de terreno municipal, que se le dio para que lo vigilara, cuidara y lo mantuviera limpio, y para que no se lo invadiera, y que ese lote de terreno estaba en abandono y ocupó esa bienhechurias a las cuales le faltaba servicio público, pero en vista a la necesidad que tenía de vivir con sus cuatro (04) hijos, la Asociación de vecinos se lo cedió en calidad de préstamo, colocando puerta de hierro, Dos (02) pozos sépticos, baño con poseta y batea, y que la ciudadana c.T.A.d.S., no es propietaria de las bienhechurias y del lote de terreno, y ella nunca ha sido ocupante de esa casa, a la cual le ha invertido la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,00), tal como se evidencia de las facturas que acompañó al efectuar la contestación de la demanda, cursante a los folios 36 consecutivamente al 44 del expediente.

De esta manera quedo planteada la presente controversia, por lo cual debe ser dirimida por este órgano jurisdiccional, mediante el pronunciamiento de una sentencia judicial, pero no obstante a los fines de que las partes conozcan la naturaleza de la pretensión postulada y rechazada debemos hacer referencia sobre el contenido de esta institución llamada el contrato de comodato que está consagrada en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

De este concepto que consagra nuestro legislado observamos que las principales características del contrato de comodato, viene dada que el comodante le entrega al comodatario una cosa, ya sea un bien mueble o inmueble para que la goce o la use en forma gratuita por un tiempo determinado, es un contrato de préstamo y no transmite la propiedad y las principales obligaciones del comodatario es cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, debe servirse de ella en la forma en que este estipulada ese contrato y está obligado a restituirla una vez que haya vencido el lapso de duración, según lo establece el artículo 1.731 del Código Civil.

Establecida toda la normativa legal, referida a los elementos, características y obligaciones que tienen tanto el comodatario como el comodante, debemos efectuar el análisis respectivo de las pretensiones postuladas por la accionante y por la demandada, ya que ambos manifiestan hechos controvertidos, tales pretensiones deben ser analizadas conforme lo establecen los artículos 12¸ 15, 243 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se constitucionalizaron y se consagraron en los artículos 2, 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo estas premisas el Tribunal entra a analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes integrantes de esta relación jurídica procesal.

La parte actora al momento de ejercer la acción procesal acudiendo al órgano jurisdiccional e interponiendo una demanda que postula la pretensión de resolución del contrato de comodato acompañó marcada “B” copia del mismo, y en el lapso probatorio promovió el ordinal marcado “A”. Este contrato de comodato la parte demandada al momento de contestar la pretensión de la accionante señala que efectivamente lo suscribió pero que el comodato que celebró era sobre el lote de terreno municipal.

Del contenido del contrato de comodato cursante en el expediente (folio 10 y 65) se desprende clara y fehacientemente que a la comodataria M.Y.M.D., se le dio en calidad de préstamo de uso un lote de terreno municipal con de un área aproximada de 513,08 m2; ubicado en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, Sector 02, Manzana 13, Lote 14; alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle El Desvío con 20,20 mts; Sur: Terreno ocupado por Juan de la C. Bastidas con 20,20 mts; Este: Solar y casa de E.V. con 25,40 mts; y Oeste: Avenida Sucre con 25,40 mts; sin embargo en la cláusula octava de ese contrato de comodato se establece expresamente, que la comodante autoriza desde ya al comodatario a que ocupe las bienhechurias, deslindando a que se contrae la cláusula primera del documento, que es la referida al lote de terreno, pero cuando hablamos de bienhechurias se está refiriendo a mejoras o construcciones realizadas o fomentadas en ese lote de terreno.

En el contrato de comodato objeto de esta controversia, la comodante dio en calidad de préstamo además del lote de terreno, que en un principio era municipal y que en la actualidad es propietaria del mismo por compra que le realizó a la alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual tiene un área total de 513,08 m2, ubicado en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, Sector 02, Manzana 13, Lote 14; y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Calle El Desvío con 20,20 mts; Sur: Terreno ocupado por Juan de la C. Bastidas con 20,20 mts; Este: Solar y casa de E.V. con 25,40 mts; y Oeste: Avenida Sucre con 25,40 mts; titularidad que consta según instrumento público registrado el 28/12/2.007, por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., que el Tribunal aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que este instrumento a sido autorizado por un registrador que le da fe pública entre lo declarado por las partes contratantes y de los hechos jurídicos que el funcionario haya visto acerca de la realización a que se contrae ese instrumento, lo cual demuestra que la accionante es la propietaria de ese lote de terreno, por lo cual este Tribunal lo aprecia para demostrar que el lote de terreno dado en comodato es propiedad de la demandante. Así se decide.

La parte actora para demostrar que es propietaria de las bienhechurias que se encuentran enclavadas en el lote de terreno anteriormente identificado, y en virtud que la parte demandada al momento de realizar la contestación adujo y es un hecho controvertido que no celebró ningún contrato de comodato sobre las bienhechurias y que el 26/10/2.004, ocupó de manera pública, pacifica e ininterrumpida, unas bienhechurias que estaban en completo abandono y eran usadas para reuniones de COPEI, que no tenían servicios públicos y que le fue cedida por la Asociación de vecino en calidad de préstamo y realizó una serie de mejoras tales como: colocó puerta de hierro, Dos (02) pozos sépticos, baño con poseta y batea. Acompañó en el lapso de promoción de pruebas el original de un titulo supletorio evacuado por ante este Tribunal, donde manifiesta haber construido unas bienhechurias a sus propias expensas consistentes en una casa de habitación familiar, habitable, con servicios públicos, agua, luz, sanitario con séptico en construcción, paredes de bloques frisados, techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, tres puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, con una sala de recibo, dos dormitorios, un pasillo, un corredor, dos pequeñas piezas a construir baños, cerca de alambre de púa y estantillos de madera, de especie saman y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Juan de la C. Bastidas con 20,20 mts; Sur: Calle El Desvío con 20,20 mts; Este: Avenida Sucre con 25,40 mts; y Oeste: Solar y rancho de E.V. con 25,40 mts; bienhechurias estas que están ubicadas en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, Sector 02, Manzana 13, Lote 14; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 11/10/2.007, en el Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2.007, bajo el Nº 21, folios 69 al 75.

Instrumento este público que el Tribunal aprecia para demostrar que las bienhechurias anteriormente identificadas son propiedad de la demandante y que también formaron parte del contrato de comodato, en virtud que en la cláusula octava del mismo, se estableció que la comodante (Carmen T.A. de Sánchez) autorizaba desde ese mismo momento al comodatario M.Y.M.D., a que ocupara las bienhechurias deslindadas y que se contrae la cláusula primera de ese documento, por lo cual con este titulo supletorio conjuntamente con la compra de terreno a la municipalidad queda demostrado que el accionante dio en comodato, es decir, préstamo de uso a la ciudadana M.Y.M.D., tanto el lote de terreno como sus bienhechurias, por lo cual debe devolverlo conforme lo establece el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, está obligada en virtud al vencimiento del comodato o préstamo de uso a restituirle el inmueble que fue objeto de este contrato. Así se decide.

La parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión consignó marcado “A” el contrato de comodato o préstamo de uso (folio 35) sobre el cual ya este órgano jurisdiccional realizó la apreciación respectiva, porque este mismo contrato también fue consignado por la parte actora.

Acompañó la parte demandada Una (01) factura emanada de Comercial Leal (folio 36), otra donde compra una puerta y una instalación de luz (folio 37), cuatro (04) facturas emitidas o emanadas de la Comercial V.J., referidas a compras de cemento, codo, alambre y otros materiales, (folios 38 al 41), otras Dos (02) facturas, de fecha 21/03/05 y 05/04/05 (folio 42 y 43) y otras facturas emanadas de la casa comercial denominada Materiales Los Andes Barinas C.A.

En el lapso probatorio la parte demandada, ratificó todas estas documentales privadas emanadas de terceros, la cual carecen de valor probatorio por ser documentos privados, y en nuestra legislación existen unas reglas para que los mismos puedan ser opuestos a terceros que están contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Por lo tanto el Tribunal no aprecia estos documentos privados emanados de terceros, porque no fueron traídos a los autos, las personas autorizadas por sus estatutos sociales, es decir, debían ser promovidos como testigos para que la ratificaran, y así la contraparte pudiera ejercer el derecho a la defensa mediante las repreguntas respectivas, por estos motivos se desechan tales documentales.

Consignó la parte demandada al momento de promover pruebas constancia emanada del Presidente de la Junta Parroquial San J.d.G., marcado “D” (folio 58), constancia emanadas del C.C.S.J.d.G. marcado “E” (folio 59), Un listado de nombres, apellidos y cédulas marcado “F” (folio 60 y 61) y una constancia emanada de la Jefatura Civil Mesa de Cavacas marcado “G” (folio 62), instrumentos privados estos que el Tribunal no aprecia, en virtud que tales ciudadanos como lo son M.G.G., quien es presidente de la Junta Parroquial, J.P.S., Presidente del C.C. y el Jefe Civil han debido ser traídos a juicio mediante la prueba testimonial para que ratificaran el contenido de esas constancias como la firma suscrita en las mismas, porque estos se tratan de documentos privados emanados de terceros y según las reglas anteriormente señaladas para que tengan validez y eficacia probatoria, todos esos ciudadano han debido ser promovidos mediante la prueba testimonial, para que ratificaran estas constancias y al no hacerlo la promovente corre con las consecuencias desfavorables, como lo es que este órgano jurisdiccional no aprecia ni valora esos instrumentos, porque la contraparte no tuvo la oportunidad de repreguntar a esos ciudadanos y por estos motivos se desechan esas documentales. Así se decide.

El día 21/04/2.009, declararon por ante el Tribunal comisionado los testigos promovidos por la parte demandada como lo son E.A.T., J.R.C., P.d.R.A., M.M., (folios 98 al 109), en la cual depusieron que conocían a la ciudadana M.Y.M. y C.A. de Sánchez, que esa casa ubicada en el Barrio Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, estaba en abandono, que la ciudadana M.Y.M., la tenía ocupando como cuatro (04) años, que la casa pertenecía al partido COPEI, que no celebraron ningún contrato de comodato relacionado con la casa, donde vive M.Y.M., que el mismo fue sobre el lote de terreno, y que la señora M.Y.M. le colocó conexión eléctrica, baños, puerta, pintura y cercado.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no aprecia las deposiciones de todos estos testigos que rindieron testimonio por el Tribunal comisionado el día 21/04/2.009, por no merecerle fe y confianza, por haber contradicciones entre ellos y por exponer hechos no conformes a la verdad, en virtud que por un lado reconoce que entre la ciudadana M.Y.M. y C.A. de Sánchez, existe un contrato de comodato de uso sobre el lote de terreno, pero niegan que este mismo se haya realizado sobre la casa, cuando de ese contrato de comodato se desprende claramente en la cláusula octava que la comodante la autoriza para que ocupe desde ese mismo momento las bienhechurias deslindando y a que se contrae la cláusula primera del documento, pero también sus dichos son contradictorios, porque manifiestan que ese lote de terreno no es propiedad de la demandante, sino del partido COPEI, contrariando el documento público cursante a los folios 82 y 83 del expediente, donde aparece la Alcaldía del Municipio Guanare, dándole en venta ese lote de terreno a la demandante, también esos testigos se contradicen cuando declaran que la casa no es propiedad de la accionante, sino el Partido Copei, cuando de los autos la parte actora acompañó un titulo supletorio protocolizado y registrado, donde demuestra que es propietaria de esas bienhechurias, títulos de propiedad que le fueron opuestos a la demandada y en ningún momento fueron tachados de falsos teniendo valor probatorio frente a la demandada.

Estos testigos también no merecen confianza, en virtud que declaran que la ciudadana M.Y.M., realizó mejoras a esa casa, conexión eléctrica, baños y otros, cuando estos hechos no están probados, en virtud que las facturas no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por sus emitentes, por estas razones jurídicas el Tribunal no aprecia estas declaraciones. Así se decide.

Examinado todo el material promovido por las partes procesales integrantes de esta relación jurídica procesal, en la cual la demandante durante la secuela o fase de este procedimiento demostró los hechos afirmados en el texto de la demanda, es decir, la pretensión referida a que dio en calidad de préstamo de uso un inmueble conformado por un lote de terreno y casa con sus respectivas bienhechurias a la ciudadana M.Y.M., el 30/10/2.005, y feneció el 30/10/2.006, y al haber expirado el termino de uso de ese inmueble deben aplicarse las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 1.731 del Código Civil, es decir, la comodatario debe restituir el inmueble que se le dio en préstamo de uso.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana C.T.A.d.S. contra la ciudadana M.Y.M.D., en consecuencia, la parte demandada deberá restituir (entregar) el bien inmueble, conformado por un lote de terreno de su propiedad constante de un área total de 513, 08 m2; conjuntamente con las bienhechurias conformada por una casa de habitación familiar, habitable, con servicios públicos, agua, luz, sanitario con séptico en construcción, paredes de bloques frisados, techo de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, tres puertas de hierro, cuatro ventanas de hierro, con una sala de recibo, dos dormitorios, un pasillo, un corredor, dos pequeñas piezas a construir baños, cerca de alambre de púa y estantillos de madera, de especie saman; ubicada en el Barrio El Centro de Mesa de Cavacas, calle El Desvío, esquina Avenida Sucre, Sector 02, Manzana 13, Lote 14; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle El Desvío con 20,20 mts; Sur: Terreno ocupado por Juan de la C. Bastidas con 20,20 mts; Este: Solar y rancho de E.V. con 25,40 mts; y Oeste: Avenida Sucre con 25,40 mts; los cuales son de su exclusiva propiedad, según documento público registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el 28/12/2.007, bajo el Nº 20, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo 32, Cuarto Trimestre de 2007; y las bienhechurias según encuentran protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el 11/10/2.007, en el Protocolo Primero, Tomo 8º, Cuarto Trimestre de 2.007, bajo el Nº 21, folios 69 al 75.

Se condena en costas procesales a la parte demandada M.Y.M.D., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil nueve (05/10/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.)

Conste,

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