Decisión nº 802-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 01

197º y l48º

PARTE DEMANDANTE: T.D.L.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.338.

PARTE DEMANDADA: G.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.922.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado el día 04 de octubre del 2.007, la ciudadana T.D.L.C.D.G., ya identificada, en representación de sus hijos, los adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se emplazara al ciudadano G.D.J.C., ya identificado, a los fines de que le fuera fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,oo), además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, educación, recreación, cultura y deportes. Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre del 2.007, se ordenó la citación del ciudadano G.D.J.C., se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión y en fecha 29 de octubre del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada y en fecha 12 de noviembre del 2.007, fue consignada la boleta de citación del ciudadano G.D.J.C.. En fecha 15 de noviembre del 2.007, el tribunal dejó constancia que sólo la solicitante compareció al acto y en esa misma fecha, siendo la hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la solicitante ejerció ese derecho. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la misma para dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la información requerida al organismo empleador. En fecha 12 de diciembre del 2.007, siendo las 2:25 p.m., se agregó a los autos la información requerida al organismo empleador.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana T.D.L.C.D.G., asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, abg. P.L.R., en el escrito de demanda alega que el padre de su hijo no cumple con su obligación alimentaria. Que tiene un gasto aproximado de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo), doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo), en la manutención de su hijo, para lo cual solicita se establezca en ese monto la obligación alimentaria, además el 50% de los gastos medicina, vestuario, recreación y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de sus hijos, gastos que en la mayoría de las veces no puede costear.

Por su parte, el demandado debidamente citado, no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, como así se dejó constancia en autos, en el folio once (11).

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corre inserta en los folios tres (03), cuatro (4) y cinco (5) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal del niño tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

Con relación al elemento necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, como tampoco promovió pruebas para demostrar realmente a cuanto asciende el monto de los gastos de su hijo, sin embargo, quien juzga como lo ha dicho repetidamente, es un hecho evidente que todo niño y adolescente por su corta edad requieren que sus padres los provea de alimentos y todo aquello necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria, es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

En autos consta que el obligado no compareció a dar contestación a al solicitud, pese a haber sido citado correctamente, produciéndose con ello la prefunción de confesión ficta que estipula la norma del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la admisión de los hechos alegados por la demandante, salvo, cuando no sea contraria a derecho la petición de la demandante y si nada probare que le favorezca. En cuanto a la acción es procedente y en cuanto a la prueba que favorezca al demandado, en el expediente consta un informe requerido por este tribunal al presunto organismo empleador, el cual riela en el folio veinticuatro (24) de autos y se aprecia como prueba informativa, máxime que no fue rechaza por la otra parte y del mismo se evidencia que el obligado labora como obrero en la empresa Agropecuaria Brosa, C.A. percibiendo un salario mensual de ochocientos veintisiete mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 827.333,oo), ochocientos veintisiete bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F 827,33), y un bono vacacional de diecinueve días.

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación alimentaria debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la solicitante requiere la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) y el obligado percibe según el informe examinado anteriormente la cantidad de ochocientos veintisiete mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 827.333,oo), ochocientos veintisiete bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F 827,33), por lo que si tiene capacidad económica como para sufragar parte de la manutención de su hijo y demás gastos necesarios para su desarrollo integral, sobre todo se estima que el obligado accedió a la demanda y no tuvo interés en demostrarle al tribunal tener otras cargas familiares que justificara el establecimiento de un monto menor al requerido, por tanto, esta acción debe prosperar y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: con lugar, la solicitud de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana T.D.L.C.D.G. ya identificada contra el ciudadano G.D.J.C., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,oo) mensuales; a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,oo), que viene a ser el 32,55% del salario mínimo, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que su hijo requieran. Asimismo se ordena la retención por el organismo empleador del monto establecido.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de diciembre del año 2.007.

LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 802-2.007 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-6.212-07

RCZ/amr-3

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