Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2036

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: T.G.D.P., portadora de la cédula de identidad 3.476.516, representada por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3072 y 58650, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto N° 0087 de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por la Gobernación del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: F.J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40315.

I

En fecha 07 de agosto de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07 de agosto de 2007, siendo recibida en fecha 10 de agosto de 2007.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Alegan los apoderados de la parte actora, que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 08-11-1977, siendo su último cargo el de “Directora Licenciada V”, con un sueldo mensual de Bs. 1.442.956,34.

Que en fecha 13-06-2007, mediante oficio N° DGARRHH0157/07, fue notificada de su jubilación contenida en el Decreto N° 0087.

Indican que se aprecia del acto mediante el cual la jubilan, que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios e igualmente se aprecia que la antigüedad que señala la Administración es de “…treinta (30) años,…” (sic).

Exponen que de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación S/N de fecha 08-11-1977 y el egreso es de fecha 13-06-2007, ascendiendo los años de servicio prestados a treinta y un (31) años, incorporando la ruralidad y no de treinta (30) años como lo indica el acto jubilatorio, por lo que la Gobernación incurre en un error de cálculo de la antigüedad y así solicitan sea declarado.

Señalan que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplido veinticinco (25) años de servicio, el porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo y por cada año de servicio dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (2%) hasta llegar al cien por ciento (100%). Que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, prevé una excepción al ámbito de aplicación de la ley y el principio de “in dubio pro operario” para el caso en que el derecho a la jubilación establecido en leyes especiales sea inferior a ella, por lo que carece de pertinencia la alusión a dicha norma.

Aducen que en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la educación de dicho Estado, la Quinta Convención de trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido los veinticinco años (25) años de servicios. Por lo que debió calcularse el monto de la jubilación en un cien por ciento (100%) y no con el noventa por ciento (90%) como lo establece la Resolución N° 0087.

Explanan que la nueva Ley del Estatuto sobre le Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (Gaceta Oficial N° 38.426 del 28-04-2006), garantiza en el artículo 27 los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del año 2006, los docentes de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 gozaban de los beneficios establecidos en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo, como lo es el derecho a percibir una pensión de jubilación por el 100% sobre el sueldo base una vez cumplido 25 años de servicio, por lo que en relación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración debió aplicar la referida cláusula y jubilarla con un 100% del sueldo. Indican que tal condición ha sido un derecho que desde 1985 fue ratificado en las subsiguientes convenciones colectivas hasta la presente fecha.

Exponen que ha sido jurisprudencia reiterada a través de nuestro m.T., que las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad, mantiene su vigencia en virtud de los efectos ex-nunc dictados por la decisión y como consecuencia de ello los beneficios adquiridos, inherentes a su condición de jubilados permanecen en el tiempo, en las condiciones establecidas en las convenciones aplicadas por las autoridades, es decir, al amparo del cual se constituyeron en la esfera jurídica de los beneficiarios de tales derechos, de allí que el reconocimiento de esos derechos no pueden ser considerados como constitutivos sino declarativos.

Solicitan la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en la Resolución N° 0087 de fecha 24 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de falso supuesto de derecho.

Solicitan:

Primero

Se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto N° 0087 de fecha 24-02-2006, en el sentido que sea ratificado el beneficio de jubilación y solo se ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria con base al contrato colectivo vigente entre la Gobernación y los trabajadores Docentes (Quinta Convención del Trabajo, Octava VIII), aplicando la cláusula 28 que establece el 100% de porcentaje en la pensión de jubilación a todos los docentes jubilados de esa Gobernación.

Segundo

Se ordene corregir el cómputo de los años de servicios por antigüedad.

Tercero

Que se ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al cien por ciento (100%) sobre el último sueldo devengado.

Cuarto

Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio de 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo.

Quinto

Que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan se practique experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitan se declare con lugar la presente querella.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

El apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo al fondo que:

Primero

La legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, viene dada por lo dispuesto en los artículos 147, tercer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Que la normativa que regula lo relativo a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la citada ley, y por cuanto se trata de una docente, para la solicitud de jubilación hecha por la recurrente es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Segundo

Que con base a lo señalado, fue que en el Decreto N° 0087 mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la recurrente, se le hizo mención al artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y al 106 de la Ley Orgánica de Educación, careciendo de fundamento el argumento de la querellante al señalar que el artículo 4 ejusdem, “lo que prevé es una excepción al ámbito de aplicación de la ley.

Que con relación al principio “in dubio pro operario” alegado por la actora, el mismo se refiere a la aplicación de una norma cuando hay duda entre varias relacionadas con el caso, sin embargo en el presente caso no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, como lo es el previsto en la ley Orgánica de Educación.

Por lo mencionado es que rechaza el vicio de falso supuesto de derecho que supuestamente adolece el Decreto N° 0087 del 24-02-2006, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Señala en cuanto a la inaplicabilidad del contrato colectivo de trabajo, que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones prevé la aplicabilidad de convenios y contratos suscritos antes de entrar en vigencia la ley mencionada, por lo que las convenciones que establecen regímenes distintos a dicha ley después de su entrada en vigencia lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación invadieron normas de reserva legal y quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social por aplicación de los artículos 8 y 148 de dicha ley.

Manifiesta que, la parte actora señala que “…jurisprudencia reiterada a través de nuestro m.t... ‘en su criterio, ha indicado que’ …las jubilaciones normadas con anterioridad a una declaratoria de inconstitucionalidad mantiene su vigencia en virtud de los efectos ex-nunc dictadas por la decisión”, en el presente caso la parte actora no señala cual es la decisión a la que hace mención, por lo que resulta fuera de lugar el argumento señalado en la querella.

Arguye que la parte recurrente señala que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió aplicar la Cláusula 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así jubilar a la querellante con el 100% de su sueldo. Al respecto la parte recurrida hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2004, caso Petróleos de Venezuela S.A. contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. Además explana que en el presente no se están violentando tales principios, ya que la jubilación fue otorgada con base al régimen legal aplicable y éste último no ha sido modificado, así como tampoco se ha modificado la jubilación otorgada, por lo que solicita se desestime tal argumento.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de la parte recurrente, en que Se declare la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto N° 0087 de fecha 24-02-2006, en el sentido que sea ratificado el beneficio de jubilación y solo se ordene modificar el porcentaje de la pensión jubilatoria con base al contrato colectivo vigente entre la Gobernación y los trabajadores Docentes (Quinta Convención del Trabajo, Octava VIII), aplicando la cláusula 28 que establece el 100% de porcentaje en la pensión de jubilación a todos los docentes jubilados de esa Gobernación, de fecha 15 de julio de 2004.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso el representante de la República no consignó el respectivo expediente administrativo, por lo que se procede analizar las actas que conforman en el presente expediente y a tal efecto se tiene que:

A los folios 6 y 7 del presente expediente se evidencia Decreto N° 0087, de fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual jubilan a la recurrente por haber cumplido 30 años de servicio del cargo de Directora/Licenciada/V, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Miranda, con un monto equivalente a un 90% del sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Al folio 8 del presente expediente riela oficio N° DGARRHH 0157/07, de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual notifican a la recurrente que mediante Decreto N° 0087 del 24-02-2006, se le concede el beneficio de jubilación, por la cantidad de Bs. 1.298.660,65 mensuales, lo que representa el 90% del último sueldo devengado en el cargo de Directora/Licenciada/V, adscrita a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación.

Al folio 9 del presente expediente cursa oficio s/n de fecha 08-11-1977, suscrito por el Director de Educación y Cultura del Estado Miranda, mediante el cual nombran a la recurrente Auxiliar de Pre-Escolar, en la Escuela Estadal Dr. A.A.V..

Alega la recurrente, desde la fecha de su nombramiento contenida en la comunicación S/N de fecha 08-11-1977 y la fecha del egreso 13-06-2007, los años de servicio prestados ascienden a treinta y un (31) años, incorporando la ruralidad y no de treinta (30) años como lo indica el acto jubilatorio.

De lo antes mencionado es de hacer notar que, en el presente caso habiéndose desempeñado la querellante como Educadora la ley que rige a los efectos de las Pensiones y Jubilaciones es la Ley Nacional, a tal efecto, la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Educación, quedando los mismos exentos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, de conformidad con lo establecido en su artículo 4.

En aplicación a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación a los efectos de las pensiones y jubilaciones, se tiene que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente la recurrente ingresó a la Gobernación del Estado Miranda como Educadora el 08-11-1977 y tomando en cuenta la fecha -que a su decir- fue notificada de la jubilación, esto es, el 13-06-2007, contaba con un tiempo de servicio de 29 años, 7 meses y 5 días.

Ahora bien, invoca a su favor el cómputo de ruralidad. a que hace alusión el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, que es de 1 año y 3 meses por cada año efectivo de servicio. Es el caso que la parte accionada no consignó expediente administrativo de la actora de donde pudiese evidenciarse si prestaba servicios en zona rural o urbana, pero igualmente basó sus alegatos y probanzas en que la normativa aplicable es la legislación nacional sin que sea dable la aplicación del Contrato Colectivo. Siendo así, toda vez que no existe medios para probar si parte del ejercicio fue en medio rural, y ante la falta de consignación del respectivo expediente administrativo, debe este Tribunal dar por cierto que la actora prestó servicios en medio rural y por ende, ha de computarse sobre la base de 31 años de servicio, lo que ha de considerarse que la Gobernación del Estado Miranda erró en el computó de los años de servicio de la actora, tiempo éste que debe ser tomado a los efectos de la antigüedad y así se decide.

Una vez verificado el tiempo de servicio prestado por la recurrente tal y como la misma lo afirma, es de 31 años de servicio, lo cual acarrea una modificación en el porcentaje del monto de la pensión de jubilación de 90% a 92% de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece que “…se adquiere el derecho a la jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo (…) Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del cien por ciento de dicho sueldo”, de tal manera que la Gobernación del Estado Miranda erró al otorgarle a la recurrente al momento de ser jubilada el porcentaje del 90%, por ende considera este Juzgado que ciertamente la Administración erró en el cálculo del porcentaje de la jubilación.

En consecuencia, deberá la Administración recalcular la jubilación con un porcentaje del 92% del monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, asimismo se ordena a la Gobernación del Estado Miranda que la diferencia que resulte de dicho cálculo sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente el recurrente, y así se decide.

Señalado y decidido lo anterior, y por cuanto lo procedente en el presente caso es la aplicación de la Ley Orgánica de Educación a los efectos de las pensiones y jubilaciones de los Educadores, mal podría aplicarse lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva, tal y como lo alegan los apoderados de la parte actora, en consecuencia se niega el ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente de un 90% a un 100% y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le paguen las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 13 de junio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo.

Al respecto este Tribunal observa que, de conformidad con lo señalado anteriormente, visto lo ordenado en la presente decisión y por cuanto –a decir de la recurrente- fue notificada de la jubilación en fecha 13-06-2007 y la querella fue interpuesta 07-08-2007 se entiende que la misma es temporánea, así como su pedimento, siendo ello así, este Tribunal ordena a la Gobernación del Estado Miranda cancelarle a la querellante la diferencia por concepto de pensión de jubilación dejada de percibir desde el 13-06-2007 y así se decide.

La querellante solicita le sean cancelados los intereses moratorios de la diferencia de la pensión de jubilación dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los intereses moratorios se tiene que, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los intereses moratorios en cuanto al retardo en el pago de salarios y prestaciones sociales y siendo que la pensión de jubilación resulta la compensación al tiempo de servicio o de prestación de servicios, como medio de subsistencia a los mismos fines que el salario, debe señalar la procedencia del pedimento y en consecuencia se ordena que una vez calculada la diferencia en el monto de la pensión de jubilación, multiplicada por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos de acuerdo a lo ordenado, se proceda a calcular los intereses moratorios.

En cuanto a la rata que ha de aplicarse a dichos intereses este Tribunal observa que ante la falta de disposición legal expresa que la determine el cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a todo lo antes mencionado se declara la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto N° 0087 de fecha 24 de febrero de 2006, sólo en cuanto al porcentaje del monto de la pensión de jubilación de la recurrente del 90% a un 92%, así como el pago de la diferencia por concepto de pensión de jubilación dejada de percibir desde el 13-06-2007 y los intereses moratorios multiplicados por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se acordó la jubilación de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos de acuerdo a lo ordenado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana T.G.D.P., portadora de la cédula de identidad 3.476.516, representado por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3072 y 58650, respectivamente, contra el acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto N° 0087 de fecha 24 de febrero de 2006, dictado por la Gobernación del Estado Miranda.

En consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en el Decreto N° 0087 de fecha 24 de febrero de 2006, sólo en cuanto al porcentaje del monto de la pensión de jubilación de la recurrente del 90% a un 92%, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

  2. - Se ordena el pago de la diferencia por concepto de pensión de jubilación dejada de percibir desde el 13-06-2007 y los intereses moratorios multiplicados desde la fecha en que se acordó la jubilación de la actora hasta que efectivamente se practiquen los pagos, de conformidad con la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. N° 07-2036

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