Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6728

Parte actora: T.S.P., ciudadana norteamericana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº. E-181.085.

Apoderados judiciales: J.G.A.P., D.I.R.G., A.R., C.B.S. y J.B.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.925, 67.956, 9.420, 72.143 y 26.718, respectivamente.

Partes demandadas: Todas aquellas personas que tengan interés en la solicitud de nulidad de asiento registral.

Apoderado judicial: Defensor ad-litem designado por el Tribunal, ciudadano E.B.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 39.193.

Notificaciones: Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, en la persona de E.R.P..

Motivo: Nulidad de Asiento Registral.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado M.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.930, apoderado judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la Republica, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana T.S.P..

Recibido el expediente en fecha 29 de octubre de 2008, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 08 de enero de 2009, únicamente compareció el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, consignando escrito informes. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de las demás partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En la oportunidad legal correspondiente (22-01-2009), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.

El 23 de enero de 2009, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se oficie a la Procuraduría General de la República, a los fines de que certifique que el poder que acredita al Dr. M.M.D.A.A., fue efectivamente otorgado por dicha institución.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace fuera del lapso previsto para ello, en virtud del gran número de causas que aquí cursan y a tenor de artículo 515 del Código de procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones:

El procedimiento se inició por demanda que fuera presentada en fecha 03 de octubre de 2002, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual la admitió el 09 de diciembre de 2002, ordenándose la notificación mediante oficio de la ciudadana E.P., en su condición de Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Asimismo, se ordenó emplazar a todas las personas que tuvieran interés en el juicio, mediante cartel de notificación y se fijo al vigésimo día de despacho para que las partes o interesados manifestaran en el transcurso del mismo lo que creyeren conveniente en relación a la solicitud de nulidad.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó fotostatos y solicitó las compulsas respectivas a los fines de proceder a realizar los trámites de las citaciones.

En esa misma fecha, el apoderado actor sustituyó el poder que acredita su representación en la persona del abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 9.420

En fecha 31 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se expidiera el respectivo cartel para todas las personas que tuvieren interés en el juicio y se libraran las compulsas.

Por auto de fecha 4 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, acordó el cartel de notificación.

En fecha 18 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó separata de prensa publicada en el diario “El Nacional”.

El 20 de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal a-quo, consignó oficio dirigido a la Registradora de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías, debidamente firmado y sellado como recibido.

En fecha 03 de junio de 2003, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado actor solicitó al a-quo que procediera dictar sentencia vencido el lapso probatorio, declarando la confesión ficta, bajo el argumento concerniente a que la parte demandada no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, ni la acción incoada es contraria a derecho.

En fecha 4 de agosto de 2003, el apoderado actor solicitó nuevamente se declarase la confesión ficta.

En fecha 09 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal de origen, designó defensor judicial al abogado E.B., a los fines de que representare a todas aquellas personas que tuvieren interés directo en la causa, ordenando su notificación para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa.

En fecha 01 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó la boleta de notificación librada a favor del defensor judicial designado, debidamente firmada en señal de haber sido recibida.

En fecha 02 de octubre de 2003, el abogado E.B.A., mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial para el cual había sido designado y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 07 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se ordenara la notificación del defensor judicial designado.

En fecha 09 de octubre de 2003, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la citación del Defensor Ad-litem para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2003, el alguacil del Tribunal a-quo consignó recibo de citación del defensor ad-litem, debidamente firmado en señal de haber sido recibido.

En fecha 29 de enero de 2004, el Defensor Judicial E.B.A., mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda y expuso entre otras cosas, que la acción intentada contra sus representados, es la nulidad del documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1997, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a tal efecto la parte actora dirigió la acción en contra de la Registradora E.R.P., cuestión esta que fue subsanada por el Tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aclarando que la acción se admitía en contra del órgano que realizó la protocolización, y tal efecto, el Tribunal ordenó notificar a la señalada Registradora, pero en su condición de representante de dicho cargo. En tal sentido, solicitó al Tribunal, se sirviera ordenar la reposición de la causa, al estado que se ordenare practicar la notificación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a fin que la República se hiciera parte en el presente juicio, y ejerciera los recursos que considera pertinentes en defensas de sus derechos e intereses. Asimismo, a todo evento, en caso de no prosperar tal argumento esgrimido anteriormente, en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por el demandante, por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo de la demanda.

En fecha 30 de abril de 2004, el Tribunal a-quo, mediante auto ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación.

En fecha 6 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó oficio N° 0740-734, dirigido al Director de Litigios de la Procuraduría General de la República, debidamente firmado como recibido.

En fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona de los abogados C.B.S. y J.B.P.V..

En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado actor abogado J.B.P., solicitó a la ciudadana Juez, se avocara al conocimiento de la presente causa y los fines legales consiguientes se procediera a notificar al Defensor Judicial.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2006, la Juez Temporal designada, se avoco al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de mayo de 2006, la representación judicial del actor, solicitó la notificación del avocamiento a su contraparte.

En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal de origen, acordó notificar del avocamiento a la parte demandada y al Defensor Ad-litem de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud de nulidad del avocamiento.

En fecha 22 de junio de 2006, la ciudadana J.B., en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó boleta de notificación de la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Los Salias del estado Miranda, debidamente firmada por la abogada revisora I R.D.H., adscrita a dicha dependencia.

En fecha 06 de noviembre de 2006, el ciudadano O.B.M., en su carácter de alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó boleta de notificación del ciudadano E.B., Defensor Ad-litem, debidamente firmada.

En fecha 13 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia

El 26 de mayo de 2008, el Tribunal de origen dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal a-quo dictó auto aclaratoria de la sentencia, a solicitud de la parte actora.

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal de origen, ordenó notificar a la parte demandada, a las personas que pudieran tener interés en el juicio, en la persona de su defensor judicial; y, a la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el a-quo ordenó agregar oficio N° 186/2°/2008, procedente de la Registradora Pública del Municipio Los Salías, solicitando información de la demanda incoada, en virtud de la notificación recibida por dicha Institución.

En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal a-quo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, Igualmente consignó, notificación dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías; y, consignó boleta de notificación librada a favor del ciudadano E.B.A., todas debidamente firmadas como recibidas.

En fecha 07 de agosto de de 2008, compareció por ante el Tribunal de Instancia, el abogado M.D.A., quien se atribuyó la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, consignó copia simple de instrumento poder que lo acredita como tal, denunciando la subversión del orden procesal e indefensión a la República, al haber haberse dictado aclaratoria con la notificación solamente de la parte actora, sin la notificación de todas las partes, razón por la cual solicitó la notificación de todas las partes de la sentencia dictada y la nulidad de todo lo actuado. Igualmente, apeló del contenido del fallo.

En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la actora solicitó la ejecución de la sentencia.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de origen, en atención a la solicitud formulada por el abogado M.D.A., declaró válidas las notificaciones del Registro Inmobiliario, del defensor judicial, y con relación a la notificación de la Procuraduría declaró la notificación tácita a partir del 07 de agosto de 2008, al haber incurrido en error en el trámite de la notificación, asimismo reafirmó el auto aclaratorio, todo ello, en virtud de que la anulación de todo lo actuado con anterioridad a la sentencia constituiría una reposición inútil.

En ese mismo, acto el Tribunal a-quo, oyó la apelación libremente, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A.- Del escrito libelar:

En escrito presentado el 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora alegó:

Que, en fecha 16 de marzo de 1994, muere el hermano de doble conjunción de su representada, el señor I.S.A., mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cedula de identidad N° 225.012, ab-instestato, dejando como única heredera a su representada T.S.A., ya identificada.

Que, en fecha 03 de abril de 2002, se emitió a favor de su representada la señora T.S.A., la resolución N° RCA-DJT-2001-000037, de fecha 10/01/2002, expedida por ante la Gerencia de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la Solvencia de Impuestos Sucesorales, en su condición de heredera universal del causante I.S.A., la cual consignó marcada con letra “B”.

Que, a raíz de haber logrado el certificado del Seniat arriba indicado, su representada acudió a la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, con sede en San Antonio de los Altos, de la mencionada Entidad Federal, con el propósito de protocolizar por ante dicha Oficina de Registro el Certificado de Solvencia Sucesoral expedido a su favor y descrito en la cláusula segunda de este libelo, negándole dicho pedimento, la ciudadana Registradora, por la existencia de un documento privado de aclaratoria otorgado por ante la Notaría Undécima de Caracas, del Municipio Libertador de fecha 26 de agosto de 1987, y protocolizado, por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre 1997, esto es, diez (10) años después de su autenticación y tres (03) años después de muerto el causante de su representada, el cual consignó en ese acto en copia marcado con la letra “C”.

Que, en dicho documento el hermano de su representada, hoy el causante de ella, quien padecía de una enfermedad conocida como “ALZHERMIER” (perdida progresiva de la memoria), afirmó que los apartamentos distinguidos con los Nros 73 y 83, del edificio “Las Trinitarias” situados en la Urbanización La Morita, Ruta uno, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adquiridos, el primero, (N° 73) en operación estrictamente de contado, según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1977, el cual quedó anotado bajo el N° 29, tomo 18, Protocolo Primero y cuyas medidas, determinaciones y linderos consta en dicho documento que se anexa en copia certificada marcada con la letra “D”; y el segundo (N° 83), fue adquirido por la cantidad de ciento setenta mil bolívares, pagados por el hermano de su representada así: A) ciento un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos ( Bs. 101.784,37) al momento de la firma del documento de venta por la Oficina Subalterna de Registro respectiva, y B) sesenta y ocho mil doscientos quince bolívares con sesenta y tres céntimos (68.215,63), que pagó el Banco Hipotecario Unido S.A. según documento público protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado miranda, en fecha 17 de noviembre de 1977, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “E”.

Que, en el documento de aclaratoria se expresa que los inmuebles fueron adquiridos cada uno de ellos mediante la valiosa colaboración de su concubina para esa fecha Herilda Barrera Polo, quien es mayor de edad, de profesión domestica, domicilio desconocido y titular de la cedula de identidad N° E- 81.342.155, mediante aporte de la mitad de dichas cantidades para ser efectiva la negociación de compraventa mediante la emisión de cheques por dichas sumas, provenientes de las libretas bancarias de la citada ciudadana.

Que, en fecha 05 de mayo de 1987 y 16 de septiembre de 1987, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó dos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los apartamentos up-supra descritos, tal y como se evidencia de las notas marginales estampadas sobre los protocolos respectivos en cada uno de estos documentos y las mismas no habían sido, ni han sido todavía suspendidas o levantadas por el referido Tribunal para el momento en que se protocoliza el documento autenticado con motivo de la aclaratoria, muy a pesar que el artículo 52 de la Ley de Registro Público, en concordancia con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, contiene una prohibición clara, expresa y categórica, en el sentido de que el ciudadano Registrador debe de abstenerse, de protocolizar cualquier acto o documento contra prohibición previa de un Juez con facultad para ello, considerando radicalmente nulas y sin efectos la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador de la prohibición de enajenar y gravar; que se anexa de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias simples de certificación de gravámenes sobre los apartamentos supra identificados, expedida por la Oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, de fechas 09 y 15 de enero de 2001, marcadas con las letras “F” y “G”.

Que, demanda la nulidad de la protocolización del documento privado de fecha cierta otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 26 de agosto de 1987, y protocolizado posteriormente por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre de 1997; el cual no debió jamás haberse protocolizado por existir sendas prohibiciones de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles que se mencionan y describen ampliamente, adquiridos por el hermano de su representada según documentos públicos que se anexan.

Que, como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la nulidad de dicha protocolización, se ordene al Registrador Subalterno de Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, protocolizar el fallo que a tal efecto se dicte y se estampe la nota marginal correspondiente en el aludido documento de aclaratoria.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs.5.200.000,00). Asimismo, solicitó que el escrito contentivo de la demanda de nulidad, fuera admitido por ser procedente, sustanciado conforme a derecho y apreciado con lugar en la definitiva.

B.- De la contestación:

En fecha 29 de enero de 2004, compareció el Defensor Judicial E.B.A., y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en el cual, expuso entre otras cosas, que la acción intentada contra sus representados, es la nulidad del documento protocolizado en fecha 12 de septiembre de 1997, por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y a tal efecto la parte actora dirigió la acción en contra de la Registradora E.R.P., cuestión ésta que fue subsanada por el Tribunal al momento de dictar el auto de admisión de la demanda, aclarando que la acción se admitía en contra del Órgano que realizó la protocolización, y a tal efecto, el Tribunal ordenó notificar a la señalada Registradora, pero en su condición de representante de dicho cargo.

Solicitó al Tribunal, se sirviera ordenar la reposición de la causa, al estado que se ordenara practicar la notificación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a fin que la República se hiciera parte en el presente juicio, y ejerciera los recursos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, a todo evento, en caso de no prosperar tal argumento, en nombre de sus representados negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda intentada por la demandante, por no ser ciertos los hechos señalados en el libelo de la demanda.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora:

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:

  1. - Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de julio de 2001, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, tratándose de un documento público (autenticado) se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la capacidad de postulación en juicio de los abogados J.G.A.P. y D.I.R.G.. ASÍ SE DECLARA.

  2. - Reproducción fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas de fecha 26 de agosto de 1987. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público (autenticado) traído en copia, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no ha sido impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano I.S.A., de nacionalidad española, casado y titular de la cédula de identidad N°225.012, declara que el precio por el cual adquiere en compraventa los apartamentos, lo fue con la ayuda y colaboración de su concubina para la fecha, ciudadana HERILDA BARRERA, colombiana, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar y de este domicilio, quien aportó la mitad de las cantidades para hacer efectivas las negociaciones de compra venta. ASI DE DECLARA.

  3. - Resolución N° RCA-DJT-2001-000037, de fecha 10 de enero de 2002, expedida por la Gerencia de Tributos Interno Región Capital (SENIAT). En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público (administrativo), y por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que la ciudadana T.S.P., heredera universal del ciudadano I.S.A., fallecido ad-intestato en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15-03-94, fue liberada de su obligación fiscal (tributos por sucesiones) por haber operado la prescripción. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Documento de Propiedad de Fecha 23 de noviembre de 1977, N° 29, Tomo 18, Protocolo Primero En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público, y por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la tradición legal del apartamento número 73, piso séptimo (7°), en el conjunto Residencial Las Trinitarias, con un área de 93.96 m2, en fecha 23 de noviembre de 1977. Asimismo se aprecian notas marginales en ocasión a medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, dictadas por los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL DEL ESTADO MIRANDA, el primero en fecha 28-04-87, y el segundo en fecha 15-09-87, respectivamente. También se aprecia nota marginal donde queda asentada aclaratoria de fecha 14-10-97. ASI SE DECLARA.

  5. - Consignó sendas copias de Certificaciones de Gravámenes de los apartamentos N° 73 y N° 83 del Edificio Las Trinitarias de la Urbanización La Morita. Al tratarse de la copia de un documento administrativo, era criterio reiterado que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz, salvo prueba en contrario, para acreditar, que sobre los inmuebles 73 y 83, adquiridos por el ciudadano I.S.A., fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar por los Tribunales y en las fechas ya señalados. ASÍ SE DECLARA.

Parte demandada:

No presento ni consignó recaudos en la contestación.

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana T.S.P. en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda y consecuentemente, se declaró la nulidad de la protocolización del documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas de fecha 26 agosto de 1987, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo las siguientes consideraciones:

De las probanzas aportadas a los autos y anteriormente examinadas se desprende que, el causante de la accionante suscribe un documento privado de aclaratoria ante la Notaría Undécima de Caracas, del Municipio Libertador de fecha 26 de agosto de 1987, el cual fue protocolizado, ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre de 1997, esto es, diez (10) años después de su autenticación y tres (03) años después del fallecimiento de aquél, a pesar de que sobre los apartamentos signados con los números 89 y 73 del edificio Las Trinitarias, Urbanización La Morita, Ruta 1, Municipio Los Salias del Estado Miranda pesaban medidas de prohibición de enajenar y gravar, infringiéndose con la protocolización de dicho documento las disposiciones contenidas en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para ese momento y 600 del Código de Procedimiento civil, los cuales expresamente prohíben al Registrador, una vez participada la medida, que protocolice documentos que se encuentran dirigidos a enajenar y gravar los inmuebles sobre los cuales verse la medida, tal como lo invocara la representación judicial de la parte accionante en el documento que da origen a las presentes actuaciones, por lo que debe este Juzgado aplicar la consecuencia que prevé el primer del último de los artículos mencionados, relativa a que se consideran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.

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(Fin de la cita)

Capitulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 08 de enero de 2009, la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela entre otras cosas alegó:

Que, en nombre de su representada, La Republica, solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Que, nunca fue ordenada la citación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, aún cuando en el auto de admisión se deja sentado claramente que la parte demandada no es la Registradora E.R.P. sino, la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que por Ley debe estar representada por algún representante de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela. Al no haber acordado la citación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela ya está viciado todo este procedimiento ya que, la parte demandada propiamente dicha nunca fue legalmente avisada de que habían incoado una demanda en su contra.

Que, este solo hecho es suficiente para acordar el pedimento y está plenamente demostrado en autos que la Republica solo viene al juicio cuando la notifican de una sentencia en su contra en un juicio en que nunca fue citada.

Que, siendo la citación de la parte demandada un elemento esencial para la validez del juicio y acto procesal de orden público debe esta causa reponerse al estado de una nueva admisión y que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que venga a contestar el fondo de la demanda como ente legalmente asignado para ello.

Que, además, en el libelo se señala que el supuesto causante de la actora vinculó, por documento protocolizado a una presunta ciudadana que tampoco fue citada nunca al proceso, siendo lo correcto hacerlo para que venga al mismo a decir lo que tiene que decir al respecto.

Que, en otro orden de ideas, nunca tampoco fue notificada la Procuraduría General de la Republica de Venezuela del abocamiento de la honorable Juez de Primera Instancia, lo que incide también en vicios de nulidad al proferir la sentencia sin cumplir tal formalidad.

Que, por todo lo antes expuesto, formalmente solicita se revoque la sentencia apelada y se declare la consecuente invalidez de su aclaratoria, la cual fue dictada sin cumplir con la orden de notificación dada en la misma sentencia del 26 de mayo de 2008, por lo cual tal actitud afianza aún más el pedido de reposición.

En nombre de su representada, la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, pidió que la apelación sea declarada con lugar, se declare la nulidad de la sentencia apelada y se reponga este procedimiento al estado de nueva admisión

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Mediante escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, en fecha 22 de enero de 2009, por la abogada C.B.S., invocando la representación judicial de la parte actora, entre otras, cosas alegó:

Que, como punto previo a las observaciones de los informes presentados en el presente proceso, solicitó a este Juzgado Superior, tenga bien a bien oficiar a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, a los fines que dicha Institución certifique que el poder que acredita al Dr. M.M.d.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.930, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 53, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, efectivamente fue otorgado por la Procuradora General de la Republica de Venezuela, y si no ha sido revocado.

Que, la experiencia en el foro le ha permitido conocer de documentos otorgados por la Procuraduría, en sus distintas dependencias, siendo que dichos documentos están elaborados en papel de seguridad, o cuando menos con membrete de la Institución y en lo general, tienen sellos que indican que han sido revisados por distintos funcionarios del Ente. La copia del poder presentada a los autos, está redactada en papel blanco, sin membrete alguno. De otra parte es extraño que en la nota de inserción elaborada por la Notaría Pública, no se dejó constancia que la Oficina Notarial o el funcionario, se hayan trasladado a la Procuraduría o a otra sede para el acto del otorgamiento, lo que hace presumir que la Procuradora se trasladó a dicha Notaría para efectuar el otorgamiento, siendo que por razones de los múltiples compromisos y obligaciones de ésta, es poco probable que esto ocurra. Otro hecho que le hace surgir suspicacias por lo que respecta a la legitimidad del documento, es que el instrumento está visado como redactado por un abogado distinto al que se faculta mediante dicho instrumento y en su sello (del abogado redactor), tampoco se hace mención que forme parte de los abogados que laboran en la Procuraduría. Finalmente, también le hace cavilar la redacción del documento, pues su redacción le parece sui géneris, al pretender apoderar a una persona moral como abogado de la República y tal apreciación no es solo suya, sino del Juez de Instancia, quien señaló tal circunstancia en el auto dictado el día 23 de septiembre de 2008, en el que oyó la apelación que aquí se sustancia.

Que, sobre la base de las argumentaciones sentadas, solicitó se declare procedente lo solicitado y se oficie a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela a los fines expresados.

Entrando en observaciones la parte actora alegó, que, pretende el apoderado de la Procuraduría, la reposición de la causa, al estado que se ordene la citación del Procurador o Procuradora General de la Republica de Venezuela, para la contestación de la demanda, por haberse, supuestamente omitido su citación, al igual que la citación de la parte interviniente en el acto cuya nulidad es objeto del presente litigio, alegando finalmente la falta de notificación de la Procuraduría del Avocamiento de la Jueza que decidió la causa en Primera Instancia. A tal respecto alego:

Que, el auto de admisión de la demanda, dictado por el a quo el día 09 de diciembre de 2002, comporta una demanda de nulidad de un acto de efectos particulares, y en esos términos se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ente emisor del acto así como de los terceros que pudiesen tener interés en su validez o su nulidad. Así las cosas, si bien el proceso se tramita por el procedimiento del juicio ordinario, no es menos cierto que la acción intentada comporta un procedimiento contencioso administrativo, dado el carácter del acto administrativo que la Ley atribuye a los actos regístrales, y por Ley debe ser tramitado ante los tribunales civiles, con jurisdicción en el asiento del registro del cual emanó. De hecho, el Juez de Instancia, al admitir la acción, acertadamente deja sentado que la acción intentada es de carácter declarativo, pues en definitiva se busca la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo, aplica acertadamente también, por aplicación análoga del artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la notificación, mediante carteles, de los terceros interesados, negando la admisión de la ciudadana E.R.P., Registradora titular del Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, como demandada, sino como representante del Ente público del cual emanó el acto cuya nulidad fue demandada.

Que, tanto así, que al admitir la demanda, el Juez, en vez de fijar el plazo para contestar la demanda, establece que el plazo, que en el juicio ordinario es para tales efectos, servirá para que los interesados, expongan los alegatos que estimen pertinentes en auxilio del acto impugnado o de la acción en su contra.

Que, como consecuencia de lo expuesto, queda claro que la acción contenida en el presente expediente, no comporta en sí una demanda que afecte el patrimonio ni demás derechos de la Nación, sino que en definitiva, es una acción de nulidad de un acto administrativo, de efectos declarativos y no constitutivos, por lo que es impropio decir que la republica es parte demandada en el presente proceso, pues su objeto, el de la acción, lo constituye un acto administrativo realizado por un funcionario público, quien tampoco fue demandado, pues, propiamente se demanda es la nulidad del acto y no al funcionario, por lo cual no es aplicable el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, sino el articulo 93 ejusdem.

Que, en tal sentido, cabe destacar, que el Defensor Judicial nombrado por el Tribunal de la causa a todas aquellas personas que podrían haber visto involucrados sus intereses en el proceso, advirtió en su escrito de alegatos presentados el día 29 de enero de 2004, tal circunstancia al Tribunal a quo, quien por auto de fecha 30 de abril de 2004, dispuso la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela y la suspensión del procedimiento por un periodo de 90 días continuos contados a partir de la constancia de la notificación en el expediente, todo ello en aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, ello a pesar que la cuantía de la demanda no excedía el límite mencionado en la Ley para acordar tal suspensión del procedimiento. En cumplimiento de tal orden, el Tribunal libró oficio y junto con los recaudos pertinentes, fue remitido a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, quien lo recibió el día 29 de septiembre de 2004, quedando constancia de ello en el expediente el día 06 de octubre de 2004.

Que, tomando en consideración que la acción contenida en el presente proceso, no es una demanda que afecta los bienes ni los intereses de la nación, sino de los particulares, por tratarse de una demanda de nulidad contra un acto administrativo, siendo que dicha acción fue debidamente notificada a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, suspendiéndose el procedimiento para que ésta en nombre de la Republica consignara sus alegatos en defensa u oposición a la acción intentada, hácese nugatoria la solicitud de reposición de la causa y así lo pidió que sea declarado por esta Superioridad.

A efectos ilustrativos y en apoyo a los alegatos esgrimidos, transcribió parcialmente la sentencia dictada el día 09 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 99-212.

Que, con relación al fatuo alegato de la solicitud de reposición por falta de citación de una de las partes que forma parte en el acto cuya nulidad se solicita, sobre la base de lo explicado, que la acción contenida en el siguiente expediente es una acción de una nulidad de un acto administrativo, por lo cual propiamente no hay partes demandadas en el proceso, sería ilógico pretender la citación de una persona que no fue demandada, pues como se reitera, el objeto de la pretensión lo fue la nulidad de un acto administrativo y no una demanda con efectos constitutivos. Además de ello, por aplicación análoga del artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a quo, ordenó la notificación de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el proceso, actuaciones éstas que fueron cumplidas a cabalidad, por lo que cualquier persona que pudiese podido tener interés, tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos en el proceso, cumpliéndose las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que también hace nugatoria la solicitud de reposición de la causa y así pidió sea declarado por esta Superioridad.

Que, esgrime el abogado apoderado de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, como causa de solicitud de reposición de la causa, la falta de notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza que decidió la presente causa en la instancia. Cabe destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, no establece que sea necesario la notificación de la Institución del abocamiento de los Jueces, no obstante, en el supuesto negado que la notificación fuese necesaria a los efectos de la continuación del proceso, su denuncia de violación, debe estar acompañada de las razones de hecho que hagan procedente la inhabilitación del Juez para entrar a conocer del pleito. Es decir, que tal falta de notificación del abocamiento es causal de reposición, solo en tanto y en cuanto el Juez que conozca de la causa en curso, se encuentre inmerso en las causales de inhibición o recusación taxativamente establecidas en la Ley, siendo que tal alegato de reposición de la causa, debe estar fundamentado en que le eran oponibles al Juez tales causales. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en infinidad de ocasiones, y a ejemplo, la sentencia N° 104 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, el día 12 de abril de 2005, en el expediente 04-862.

Que, tal como fue alegado, es criterio de la máxima instancia judicial que la reposición por falta de notificación del avocamiento del Juez, es solo procedente cuando se denuncia, conjuntamente con su invocación, las causales por las cuales el juez avocado no debió haber conocido de la causa, pues sería una reposición inútil y contraria a los principios de celeridad procesal, el decretar una reposición sin que el Juez avocado hubiese estado incurso en una de las causales de recusación. Cabe destacar que en la denuncia esgrimida por el abogado de la Procuraduría, éste se limita a denunciar la falta de avocamiento, pero nada dijo de las causas por las cuales el Juez que decidió en instancia, estaba inhabilitada para decidirla, (dado que no existe causal), por lo que su solicitud de reposición no puede prosperar, y así pidió sea declarado.

Que, finalmente, no quiso dejar de expresar su sorpresa ante la actitud que dinama de los argumentos de los abogados de la Procuraduría General de la Republica, pues si bien es cierto que por orden legal deben ejercer todos los recursos y mantener indemnes los bienes y derechos de la nación, no es menos cierto que el proceso seguido en este expediente, lo que busca es el reestablecimiento de la Ley quebrantada flagrantemente por un funcionario público, que se resume en la inscripción de un documento habiendo en orden expresa de dos (02) Tribunales de la Republica que le impedían al funcionario realizar tal actuación. Cabe destacar que en el procedimiento se cumplieron todos los requisitos legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, dándose la oportunidad legal para que tanto la Procuraduría General de la Republica, como cualquier otra persona que tuviese interés en el proceso, esgrimiese sus alegatos y probase lo que le favoreciere, por lo cual son improcedentes las solicitudes de reposición de la causa, por lo que pidió al Tribunal las deseche y confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo en todas y cada una de sus partes.

CAPITULO VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, en el juicio de por Nulidad de Asiento Registral (procedimiento ordinario) interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana T.S.P. en contra el REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana T.S.P. en contra de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda y consecuentemente, se declaró la nulidad de la protocolización del documento otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas de fecha 12 de septiembre de 1997.

A.- PUNTO PREVIO.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento, es menester hacerlo preliminarmente tocante a dos aspectos; el primero, sobre el reexamen de la competencia (por la materia) de la jurisdicción civil, para conocer sobre las causas de nulidad de asiento registral, por ser una cuestión de orden público absoluto; y, el segundo (para él caso de ser competente la jurisdicción civil), referente a la viabilidad de la intervención de la Procuraduría General de la República, por conducto de su apoderado judicial, abogado M.D.A., para determinar si estamos ante la presencia o no de un tercero en la relación procesal, y por ende, su cualidad para ejercer los mecanismos recursivos que la ley sustantiva le confiere a las partes para la revisión de las decisiones que le resultaren adversas.

A.1.- DE LA COMPETENCIA.

Observa esta sentenciadora, que existe en la nueva Ley de Registro y Notariado una ausencia en la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de asientos registrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2002, recaída en el expediente N° 10.442, estableció el siguiente criterio:

OMISSIS… Así, en nuestro caso, tal y como se ha observado en el desarrollo de esta decisión, es la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la que establece que la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considere que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, aplicable a nuestro caso (artículo 53 de las leyes de 1993 y 1999, y 41 de la vigente Ley de 2001). Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aún cuando ex profeso no lo señala la vigente Ley de 2001 (como si lo hacia la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es criterio de esta Sala que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere que “… los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación solo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria… OMISSIS”

Refuerza lo expuesto el hecho de que el artículo 53 de la Ley derogada no dejaba dudas respecto a qué tribunal era competente para conocer de las impugnaciones que se hicieren contra los asientos registrales, los cuales eran los pertenecientes a la jurisdicción civil ordinaria.

Ahora bien, no obstante al haber sido derogada la Ley por la vigente Ley de Registro Público y Notariado, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas en por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria (en virtud que no comporta ningún pronunciamiento de voluntad del órgano registral), es decir, civil o mercantil, de allí que los tribunales competentes para conocer de dichas impugnaciones son los Juzgados de Jurisdicción Ordinaria. ASI SE DECLARA.

A.2. DE LA INTERVENCION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En este mismo sentido, de vieja data, de manera reiterada y uniforme, viene sosteniendo la jurisprudencia de Sala de Casación Civil (ver sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. J.E.C.R., en el juicio del abogado H.M. D’Paola contra el Banco Nacional de Descuento, expediente Nº 93-578) que la notificación del Procurador General de la República y su actuación en juicio (en aquellos en donde la República no es parte), debe cumplir con unos requisitos de viabilidad, y sobre ese punto señala:

...El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que la Procuraduría General de la República sea notificada de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Tal notificación no es más que un aviso que se da a la República para que si lo considera conveniente intervenga en el proceso donde los intereses de la República puedan verse afectados...

Cuando la norma bajo estudio reza que el Procurador General de la República debe contestar en un término de 90 días, vencido el cual se tendrá por notificado, a lo que se refiere la ley es que la notificación deberá ser contestada en el caso que la República decida hacerse parte, por lo que tiene un término de 90 días para ello, a partir de la notificación. Si transcurrido este lapso no contesta, quedó formalmente notificado de la existencia del proceso, pero sin que la República se haga parte en el mismo...

Cuando el proceso es de naturaleza civil, el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en una causa, salvo que la ley expresamente le establezca una forma específica para su actuación. La intervención de la Procuraduría General de la República en el juicio civil, que es distinta a la del Ministerio Público en el proceso civil, sólo puede hacerse según las normas para la intervención de los terceros que trae el Código de procedimiento Civil, en sus artículo 370 a 387.

Así la República escoge si se hará parte o no en los procesos que le son notificados (donde intervendrá voluntariamente y no forzadamente, caso en que no se le notifica sino se le demanda), intervención que deberá asumir uno de los supuestos del art. 370 del Código de Procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria...

Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa a cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará será notificar al Ministerio Público, anexándole a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación; la falta de notificación a la República para que obre como interesado, no tiene señalado igual correctivo procesal, ni que la causa se reponga a estado de admisión de la demanda o de primera actuación. Ello es así no sólo porque la ley no lo dice expresamente, sino porque el interés de la República puede sobrevenir en el curso del juicio, o porque la calificación de interés directo o indirecto está unida al desenvolvimiento del proceso, a la concreción de los alegatos de las partes, etc. De allí que la notificación de la República por el art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es necesario que se decrete con motivo de la admisión de la demanda, sino cuando el juez, considere oportuno darle aviso a la República, de acuerdo al desarrollo del proceso...

Ahora bien, ¿qué efectos produce la falta de aviso (notificación)?

Si se sentenciara el juicio y existiera cosa juzgada, mal puede pensarse que la falta de notificación oportuna de la existencia del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones, a instancia de la República, cuando éste conozca de lo sucedido. La única vía procesal, para atacar la cosa juzgada es el proceso de invalidación y no otro, y este proceso se funda en las causales taxativas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, entre las que no se encuentran la falta de notificación a la Procuraduría General de la República de los juicios en los cuales la República pudiere tener interés...

Considera esta Sala, que para proceder la reposición a la cual se refiere la última parte del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los casos en que dicho ente se entere de la existencia de un proceso que afecte los intereses de la República, es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba, la suspensión de la causa, y entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido que se va a hacer parte en el juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil.

Si el interviniente va a incoar una tercería excluyente no hace falta pedir, ni procede reposición alguna, ya que en cualquier instancia del proceso, aún en la fase de ejecución ella es procedente; por lo que la posible tercería que podría ameritar la petición de nulidad por falta de notificación, sería la coadyuvante, basada en los ordinales 3 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando se trata de una tercería coadyuvante, considera esta Sala que la Procuraduría General de la República, tiene que expresar los motivos por los cuales pide la reposición a un estado particular de la causa, ya que si no la reposición también podría resultar inútil al carecer de efecto alguno. Si se va a coadyuvar con un demandado que no contestó la demanda, o que la contestó de una manera determinada, no puede el coadyuvante a tenor del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, cambiar los términos en que quedó planteada la litis, ni efectuar alegatos que contradigan lo expresado o callado por el coadyuvado; de allí que reponer una causa a estado de admisión de la demanda carece de relevancia en los casos en que el interviniente va a coadyuvar con el demandado, y nada se ganaría con ello, ya que el coadyuvante no podría nunca sustituir a la parte con quien coadyuva.

Por ello también resulta inútil reponer la causa a estado de admisión, si es que el tercerista quiere coadyuvar con el actor, ya que no podrá modificar los términos del libelo. Si se pide una reposición por parte del interviniente, a un estado particular del proceso, éste tiene que señalar las razones para ello, ya que si no estaríamos de nuevo ante la inutilidad de la misma, o ante una ilegalidad si es que el hecho que causa la intervención es sobrevenido y se pretende se reponga el proceso a la etapa anterior a la de los hechos sobrevenidos que desmejoran la situación de la República.

La Procuraduría General de la República tiene el derecho de pedir la nulidad de las actuaciones y de pedir la reposición, siempre que manifieste su voluntad de hacerse parte en el juicio, lo que justificaría la petición de nulidad, ya que ella tiene que perseguir fines útiles al proceso, como se dimana de las normas sobre nulidad del vigente Código de Procedimiento Civil; y siempre que argumentara los motivos por los cuales pide la reposición para un determinado estado de la causa, de manera que el juzgador pudiera precisar la utilidad o no de la reposición al estado solicitado. Estos requisitos, que no aparecen expresamente del art. 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se hacen exigibles por aplicación de principios generales de derecho (relativos a las nulidades) que inciden sobre la norma cuya infracción fue denunciada y que se han explicado al examinar este punto...

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Pretende la representación judicial de la República, como antes se indicó, la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ya que a su decir, ésta “…solo viene a juicio cuando la notifican de una sentencia en su contra en un juicio en donde nunca fue citada…”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el a-quo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2004 (ver f. 77), acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, indicando que el mismo comenzaba a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, abogado J.G.A.P. (ver f. 81 y 81), consignó oficio N° 0740-734, dirigido al Director de Litigios de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido por dicho órgano, en fecha 24 de septiembre de 2004, a las 2.45 p.m.

De lo anterior se desprende claramente que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada, y que habiendo transcurrido holgadamente el lapso de noventa (90) días continuos sin que el Procurador haya hecho uso de la prerrogativa que le confiere la ley para dar contestación, ello solo significa que la notificación fue consumada, pero no que la República se haya convertido en tercero con función de parte en la relación jurídica procesal.

Habiéndose abstenido el Procurador de dar respuesta explicita al oficio emitido por el órgano judicial durante el iter procesal que culminó con el fallo que se pretende impugnar (ya sea para ratificar la suspensión o para su renuncia), en un juicio en donde además no es parte, ello no puede entenderse como una suerte de condicionamiento a la tramitación de la causa, en el sentido de que cualquier pronunciamiento que no revista carácter decisorio, en un juicio de naturaleza declarativa (como el caso que nos ocupa), no patrimonial, deba notificársele, y suspender nuevamente la causa, ya que ello conllevaría, a juicio de quien suscribe, a la paralización de un juicio en espera de la intervención de un tercero en la relación procesal, ocasionándose con ello un retardo y desequilibrio que solo afecta a las partes, más aún, cuando por disposición de la ley se consumó la notificación. Tal supuesto solo es permisible para los casos en que el juez verifique que tal actuación procesal sea de tal entidad que pudiera directa o indirectamente afectar los intereses directos o indirectos de la República, como lo es para el caso de las medidas cautelares o sentencias, en juicios de carácter patrimonial.

Es importante aclarar que cuando aquí se afirma que la República no es parte en el presente juicio, tal aseveración se hace en virtud de la pretensión que se postula (nulidad de asiento registral), la cual se encauza por el procedimiento ordinario, dado que no se trata de un acto administrativo que establece un vínculo directo entre la administración y el administrado, cuyos derechos pudieran verse afectados por la inserción, sino que sus efectos se encuadran en el campo del derecho civil, ya que la inscripción con carácter permanente y definitivo de los hechos, actos y situaciones de transcendencia jurídica que legalmente deben hacerse en el Registro Público, se insertan en la esfera jurídica del derecho privado. Distinto fuere el caso en que el Registrador negase la inscripción, por cuando tal potestad (reglada) la ejerce cumpliendo su función administrativa propiamente dicha.

Quedando asentado, en ocasión a lo antes expuesto, que se consumó en forma válida la notificación de la Procuraduría General de la República, sin que ella haya dado respuesta alguna para ratificar la suspensión o su renuncia del lapso conferido por la ley, antes del fallo que se pretende impugnar, en un juicio en donde además no es parte, la solicitud de reposición al estado de nueva admisión es a todas luces improcedente, y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, es menester acotar, si la República, en ocasión a la notificación y posterior intervención de la Procuraduría, puede ser considerado tercero en la relación jurídico-procesal que aquí se desarrolla, para así poder resolver su otra denuncia de vicios de nulidad, tocante a la falta de notificación del avocamiento.

Al respecto, la jurisprudencia transcrita supra señala que cuando el proceso es de naturaleza civil, como el caso que nos ocupa, “el Código de Procedimiento Civil señala las formas para hacerse parte en él, y de ello no puede escapar ninguna persona que decida intervenir en la causa” (resaltado del Tribunal). En ese sentido, si la República decide intervenir, solo puede hacerlo conforme a uno de los supuestos “del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, que regula la intervención voluntaria” (resaltado del Tribunal).

La misma jurisprudencia indica, que en los casos en que la Procuraduría General de la República se entere de un proceso que afecte los intereses de la República, “es necesario que la Procuraduría exprese que se va a hacer parte en el proceso, no bastando solicitar sin más la reposición de la causa. Si ella se solicita es porque el interviniente ya no requiere del lapso para estudiar el caso, lo que, ameritaba la suspensión de la causa, entonces la solicitud de reposición tiene que ir unida a una declaratoria del interventor en el sentido de que se va hacer parte en juicio como tercerista, ya que si no se estaría ante una reposición inútil” (resaltado del Tribunal.).

De lo anterior se desprende claramente que la simple diligencia presentada por la Procuraduría, en donde solicita la reposición a diferentes estados del proceso, por considerar que existen vicios de orden público (falta de citación y de notificación de avocamiento), no es suficiente para considerar siquiera la reposición, ya que ello sería un excesivo ritual y además inútil para los f.d.p.. Aunado a que en dicha diligencia, no existe manifestación alguna por parte del ente, de querer intervenir como tercerista a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 ejusdem, relativo a la intervención voluntaria.

Ante las características del presente caso, considera quien suscribe, que la reposición solicitada en base a los vicios denunciados por la Procuraduría, es a todas luces improcedente, por cuanto dicho ente no manifestó su intención expresa de intervenir como tercerista, y tampoco ha presentado escrito en donde así lo postule (tercería coadyuvante o excluyente), lo que significa que no puede considerarse tercero en función de parte en el presente proceso, y ASÍ SE DECLARA.

Por último, llama profundamente la atención de ésta sentenciadora, que el poder conferido por la Procuraduría General de la República, al abogado M.A., fue agregado al expediente en copia, tal y como consta de la nota suscrita por la Secretaria del Tribunal a-quo (ver vto. f. 126), en donde manifiesta que el “…poder fue consignado en copia simple.”. Tal hecho ofrece dudas sobre la efectividad en el juicio del referido documento, más aún cuando el mismo no fue aceptado expresamente por las partes, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE ESTABLECE.

B.- FONDO DEL ASUNTO:

Si bien los argumentos antes esgrimidos, son suficientes para reexaminar la admisibilidad de la apelación formulada por la Procuraduría General de la República, por cuanto, como ya se dijo, dicho ente no puede ser considerado tercero en función parte el juicio, y por ende carece de cualidad para ello, dicha apelación se admite de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas valoradas y apreciadas previamente, se desprende de forma inequívoca que el ciudadano I.S.A., fallecido ad-intestato, era propietario en vida de los apartamentos números 73 y 83 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, los cuales adquiriere en el año 1977, mediante venta debidamente protocolizada, celebrado con la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO MIRANDA, y que sobre éstos inmuebles recaen medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por los JUZGADOS SEGUNDO Y CUARTO EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, decretadas en el año 1987, las cuales fueron debidamente agregadas al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

No obstante las medidas de prohibición de enajenar y gravar, en el año 1997, fue registrado el documento autenticado de aclaratoria tocante a que los inmuebles fueron adquiridos mediante la valiosa ayuda y colaboración de su concubina para esa fecha, ciudadana HERILDA BARRERA, quien contribuyó con la mitad del precio para hacer efectiva la negociación de compra venta de los citados apartamentos. Tal protocolización se verificó, tal y como lo afirma la parte actora en su libelo, diez (10) años después de la autenticación del documento privado, y luego de tres (3) años de fallecido el ciudadano I.S.A..

Bajo tales circunstancias, considera quien aquí suscribe, que lo procedente en este caso es declarar nula y sin efecto jurídico alguno la protocolización de cualquier documento que contenga actos que enajenen, graven o limiten la titularidad sobre los inmuebles, luego de decretadas y comunicadas al Registrador las medidas de prohibición y gravar, tal y como lo señaló el ad-quo en la parte motiva del fallo, por cuanto ello contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 52 de la Ley de Registro Público, vigente para el momento de la interposición del libelo, y 600 del Código de Procedimiento Civil; es decir, queda nulo y sin efecto registral alguno, el asiento secundario (nota marginal) del instrumento matriz (aclaratoria), inscrito en el protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 12-09-97, el cual se encuentra al margen del asiento principal registrado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 17-11-77( cuarto trimestre), así como, el asiento secundario (nota marginal) del documento matriz (aclaratoria), inscrito en el protocolo 01, Tomo 16, de fecha 12-09-1997, el cual se encuentra al margen del asiento principal registrado bajo el número 29, protocolo primero, tomo 18, de fecha 23-11- 1977 (cuarto trimestre), por cuanto dichas inscripciones fueron realizadas estando vigentes medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dichos inmuebles, lo que viola los artículos 52 de la Ley de Registro Público (vigente para la fecha) y 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que ello limita la titularidad de los inmuebles o su integridad física, y por ende, menoscaba el resultado práctico de la eventual ejecución forzosa; de allí que la pretensión de la parte actora debe prosperar, y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII

DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por conducto de su apoderado judicial, abogado M.D.A., en fecha 07 de agosto de 2008, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 26 de mayo de 2008, la cual declaró procedente la nulidad de asiento registral propuesta.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reposición solicitada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por conducto de su apoderado judicial, abogado M.D.A., en virtud de los argumentos esgrimidos en el presente fallo.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 26 de mayo de 2008.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por nulidad de asiento registral intentó la ciudadana TEODRORA SANZ PRINCE, plenamente identificada en el cuerpo del presente fallo, contra la inscripción protocolizada por la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.

QUINTO

SE DECLARA nulo y sin efecto registral alguno, el asiento secundario (nota margina) del instrumento matriz (aclaratoria), inscrito en el protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 12-09-97, el cual se encuentra al margen del asiento principal registrado bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 17-11-77( cuarto trimestre), así como, el asiento secundario (nota marginal) del documento matriz (aclaratoria), inscrito en el protocolo 01, Tomo 16, de fecha 12-09-1997, el cual se encuentra al margen del asiento principal registrado bajo el número 29, protocolo primero, tomo 18, de fecha 23-11- 1977 (cuarto trimestre). En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se deberá remitir copia certificada de la misma a los fines de su protocolización, en la Oficina de Registro Subalterno de la circunscripción de los inmuebles.

SEXTO

LIBRESE OFICIO dirigido a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, a fin de notificarle de la decisión proferida, anexándole para ello copia de la decisión, todo de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

De conformidad con los artículos 283 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comunicar mediante oficio al Ministerio Público, a fin de que se sirva practicar todas las diligencias que a bien considere, para determinar si en la protocolización del documento se incurrió en algún hecho punible de acción pública, para lo cual se deberá enviar copias certificadas del presente expediente.

OCTAVO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, EN INCLUSO EN LA PAGINA WEB, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

DRA. H.A.D.S..

LA SECRETARIA,

Y.A.P.G.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 08-6728, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.A.P.G.

HAS/YP.

EXP. N° 08-6728

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