Decisión nº KP02-N-2009-001084 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001084

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano T.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.683, asistido por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado el 19 de enero de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación, por parte de la abogada D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.630, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la aludida audiencia, las partes solicitaron la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió escrito de oposición a la admisión de las pruebas por parte de la parte querellada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado admitió a sustanciación las pruebas promovidas.

En fecha 09 de junio de 2010, este Juzgado fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Así, en fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, se dictaría el correspondiente fallo in extenso.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 10 de noviembre del 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de enero de 2002, ingresó a prestar servicios como Cajero del SEMAT, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, “(…) bajo la figura de CONTRATO DE SERVICIO PERSONAL, cuyo lapso de duración fue el siguiente:

El primero: De dos meses, desde el 02-01-2002 hasta el día 28-02-2002.

El segundo: De un mes: marzo 2002.

El tercero: Del 01/04/2002 al 30/05/2002.

El cuarto: Del 01/06/2002 al 30/08/2002.

El quinto: Del 01/09/2002 al 30/12/2002.”

Que continúo prestando servicios a pesar de haber vencido el último contrato.

Que en fecha 24 de enero de 2003 fue despedido.

Que introdujo recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2003 declaró inadmisible.

Que en fecha 13 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. Nº 1523, en la que ordenó su reenganche.

Que ejerció acción de amparo para cumplimiento de providencia, la cual fue declarada con lugar y ejecutada en fecha 22 de julio de 2004. Que desde esa fecha ha continuado prestando sus servicios para la referida Alcaldía.

Que fue reubicado y así lo aceptó, desempeñándose en el Departamento de Recursos Humanos.

Que la Alcaldía introdujo recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión que ordenaba su reenganche; el cual fue declarado con lugar en fecha 10 de junio de 2009.

Que desde julio de 2004 ha permanecido laborando para el Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, hasta el 18 de diciembre de 2006, fecha esta en que fue trasladado al C.d.P. del Niño y del Adolescente; razón por la cual acudió nuevamente a la Inspectoría para denunciar su desmejora en las condiciones de trabajo.

Que en fecha 30 de noviembre de 2007, la inspectoría ordenó la reincorporación del hoy querellante.

Que por incumplimiento de la referida providencia, introdujo acción de amparo, la cual fue declarada improcedente el 06 de agosto de 2009.

Que contra esta decisión ejerció recurso de apelación.

Fundamenta su recurso en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva vigente entre el Sindicato de empleados de la Alcaldía del Municipio iribarren del Estado Lara.

Por las razones expuestas, solicita su reincorporación en el Departamento de Recursos Humanos.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02 de enero de 2002, en primera oportunidad ocupando el cargo de Cajero del SEMAT, posteriormente, en el Departamento de Recursos Humanos, luego en el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, y finalmente en el Departamento de Tierras; así, a priori, conforme están narrados los hechos y sin más consideraciones de fondo, pareciera sostenerse que el mismo mantiene una relación de empleo público estrictu sensu con el referido ente territorial, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a los Municipios, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, ante lo cual resultaría vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó del ciudadano T.A.M.P. al Municipio Iribarren del Estado Lara, tanto en la prestación de servicio como Cajero del SEMAT, como para el Departamento de Recursos Humanos, el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, y el Departamento de Tierras, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, de la revisión minuciosa del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el demandante de autos, manifestó que “En fecha dos (2) de Enero de 2002, [ingresó] a prestar servicio personal (…) desempeñando el cargo de Cajero del SEMAT, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la figura de CONTRATO DE SERVICIO PERSONAL, cuyo lapso de duración fue el siguiente: El primero: De dos meses, desde el 02-01-2002 hasta el día 28-02-2002. El segundo: De un mes: marzo 2002. El tercero: Del 01/04/2002 al 30/05/2002. El cuarto: Del 01/06/2002 al 30/08/2002. El quinto: Del 01/09/2002 al 30/12/2002.”

Continúa expresando que desde la fecha de vencimiento de su último contrato ha sido despedido, reenganchado, trasladado y desmejorado de su puesto de trabajo.

De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano T.A.M.P. a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano T.A.M.P., queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde alega que ingresó por vía de contrato y no hace referencia alguna al hecho de que durante su prestación de servicio se haya realizado concurso público que lo mantuviese en un cargo ni alude a nombramiento alguno. Así mismo, observa este Tribunal Superior que cursan en autos los contratos suscritos entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, todos a los folios 03, 09, 13, 14 y 16 de la pieza de antecedentes administrativos, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue utilizada por el referido ciudadano para intentar el presente recurso.

Aunado a ello, cabe observar que si bien la Administración rechazó, negó y contradijo “la afirmación implícita en la querella funcionarial interpuesta, acerca de que el querellante sea un trabajador contratado a tiempo indeterminado amparado por el régimen jurídico laboral ordinario. En realidad el querellante ostenta la condición de funcionario de ingreso irregular a la Administración Pública, sujeto al régimen estatutario salvo lo relativo a su estabilidad de funcionario de carrera, la cual no goza por no haber ingresado a la Administración por la vía del concurso de oposición”. A la tal efecto señaló la Administración en la oportunidad de la audiencia definitiva que tal ingreso irregular se produjo por su ingreso a la “nómina de fijos”.

En ese sentido, resulta imperioso destacar la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas.

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público

(…omissis…)

Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:

PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).

SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:

1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).

2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido se exhorta a la Administración Municipal a considerar y aplicar los lineamientos expuestos en la sentencia aludida, conforme a su vez a lo previsto en Ley, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que en el presente caso el recurrente corresponde a un “funcionario de ingreso irregular” cuando en autos no fue demostrado que existe un nombramiento o designación.

Ello así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por presunta desmejora laboral y solicitud de reincorporación al cargo anterior, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano T.A.M.P. ingresó en fecha 02 de enero de 2002 para la Administración Pública Municipal, relación contractual que se mantiene hasta la presente fecha; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantiene bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

Sobre la base de lo analizado, manteniendo el criterio reiterado de este Juzgado Superior, en casos análogos al de autos, identificados con los números KP02-N-2010-000131, KP02-N-2010-000132 y KP02-N-2010-000095, entre otros, y en sintonía con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resultando evidente, que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso el ciudadano T.A.M.P. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe forzosamente declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto por el ciudadano T.A.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.683, asistido por la abogada M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.443; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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