Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRimy Edith Rodriguez
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, al folio 20, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por las abogadas T.M. de Castillo y C.B.D.G., inscritas en Inpreabogado bajo los números 32.698 y 126.046, respectivamente, en su condición de apoderadas del demandante, ciudadano T.A.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.477.344, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo de inmueble propuso contra el ciudadano Sabri I.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.853.895, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno en estos autos, y que se contiene en el expediente número 5958 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que, con vista de la diligencia estampada el 18 de marzo de 2011, al folio 5, en la cual el demandado de autos manifiesta al Tribunal que: “Por cuanto se me cita para contestar una demanda, manifiesto no tenemos abogado para que me asista, es por ello que comparezco sin la asistencia del mismo” (sic), el A quo a través del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2011, al folio 6, objeto del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados, acordó designarle abogado asistente a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado R.H.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.093, y “… por cuanto la presente causa se encuentra paralizada en estado de contestación a la pretensión de la demanda, acordándose conforme al último aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados diferir tal acto para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a tal aceptación del demandado con la asistencia de la referida Abogada (sic), comparezca a dar contestación al fondo.” (sic).

Observa este Tribunal Superior que en el caso de especie se trata de un proceso que se ha venido tramitando conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento breve, en el cual, fuera de las incidencias previstas por los artículos 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la oposición de cuestiones previas en el juicio principal y en la reconvención, no hay lugar a más incidencias, a tenor de lo dispuesto por el artículo 894 ejusdem. Sin embargo, y a tenor de la citada norma, puede el Juez resolver los incidentes que se puedan presentar, según su prudente arbitrio, advirtiendo el legislador que, en esta última situación, de lo decidido por el Tribunal no se oirá apelación.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el caso sub examine se ha propuesto recurso de apelación contra auto por medio del cual el Tribunal de la causa acordó designar abogado asistente a la parte demandada y, así mismo, diferir el acto de contestación de la demanda; que tal proveimiento lo hizo con vista del contenido del acta levantada en fecha 18 de marzo de 2011.

Considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa obró conforme a los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, resolvió el incidente surgido en autos, producto de la manifestación del demandado de no contar con abogado asistente.

Resuelto así el incidente ya indicado, mediante el auto de fecha 31 de marzo de 2011, de tal decisión no se oye apelación, tal como expresamente lo dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida por la demandada contra dicho auto es evidentemente inadmisible y debe, por tanto, ser revocado el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2011 que mandó oír el recurso ejercido por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por las apoderadas judiciales del demandante, ciudadano T.A.G., contra el auto dictado por el A quo, en fecha 31 de marzo de 2011, en el juicio que por desalojo de inmueble le sigue al ciudadano Sabri I.B., ambos identificados en autos, contenido en el expediente número 5958, nomenclatura del Tribunal de origen.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2011 que oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abog. RIMY E. R.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 10:30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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