Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 25 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004640

ASUNTO : RP01-P-2008-004640

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Veinticinco (25) de octubre del año 2008, en la presente Causa signada RP01-P-2008-004640, seguida al ciudadano T.I.J.V., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.264, nacido Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo E.J.(f) y C.F., domiciliado en el caserío de Casanay – Caripito, casa numero 57, del sector parare. Municipio A.E.B., Estado Sucre, sobre quien cursa solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía DECIMA PRIMERA del Ministerio Público, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. C.G., El imputado anteriormente identificado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. O.G., dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: Solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanoT.I.J.V., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.264, nacido Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo E.J.(f) y C.F., domiciliado en el caserío de Casanay – Caripito, casa numero 57, del sector parare. Municipio A.E.B., Estado Sucre, por su presunta comisión en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud. De igual manera solicito el aseguramiento de las cuentas bancarias del referido ciudadano. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Igualmente solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: Esa droga me fue sembrada, la cuenta de fondo común es de mi pensión y la otra es de mi trabajo. Es todo.

Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: “ Visto que en las actuaciones realmente aparece que el procedimiento lo hicieron como lo dice la laye, pero la defensa cuestiona la orden de allanamiento o, la cual fue acordada para practicarse a nombre de un sujeto de nombre C.M., siendo que la persona que resulto detenida fue el hoy imputado, el cual no se relaciona con C.M., también señala la defensa que los mismos funcionarios se llevaron objeto que quizás son personales de este ciudadano, que a criterio de la defensa, no tiene nada que ver con el delito imputado, también unas libretas de unas cuentas de ahorro, que son de una pensión. En cuanto a la Libreta, el Fiscal esta solicitando que la misma sea paralizada, el Fiscal tendría que investigar si ese dinero es producto de la venta de drogas, según lo que dice el fiscal, lo cual el mismo debe demostrar; para lo cual la defensa presentara las pruebas en su debida oportunidad. Así mismo observa la defensa que de la revisión de las actuaciones podemos ver que este ciudadano no tiene entradas policiales ni antecedentes penales, aunado a que señalo su dirección exacta; por lo cual considera esta defensa que no se encuentra lleno el numeral 3 del articulo 250 del COPP; En tal sentido solicito se le decrete una Medida Cautelar a mi defendido de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Oído al Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha precalificado la Fiscalía Undécima del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 23-10-2008, las cuales se evidencian al folio dos (02) y su vuelto con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, al folio cuatro (04) orden de allanamiento debidamente autorizad por el Tribunal Cuarto de Control; al folio cinco (05) y su vuelto acta de allanamiento donde se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se efectuó el allanamiento; A los folios 6 y 7 actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos WINDELL RODRIGUEZ Y MAYKOR VILLEGAS, testigos presénciales en el presente procedimiento; al folio ocho (08) acta de aseguramiento de la droga incautada, donde se deja constancia de su características y cantidades; al folio nueve (09) acta de investigación penal, mediante la cual ponen a la orden de la Fiscalia Undécima el referido imputado con la sustancia incautada; al folio once (11), planilla de remisión de drogas numero 1217; al folio 12, planilla de remisión de objeto numero 1218; a los folios 18 y 19, experticia de reconocimiento legal numero 551; al folio veinte (20) acta de verificación con toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por las experta M.G.; encontrándose en consecuencia lleno el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al existir fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo, Tercero en cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el 2 y 5 Ordinal del articulo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, pena que pudiera ser evadida. Es por lo que este Tribunal acoge a la solicitud fiscal de imponerle al imputado T.I.J., la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales concatenado con el Artículo 251 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano T.I.J.V., de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.264, nacido Carúpano, soltero, de ocupación comerciante, hijo E.J.(f) y C.F., domiciliado en el caserío de Casanay – Caripito, casa numero 57, del sector parare. Municipio A.E.B., Estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de las cantidades de dinero de las siguientes cuentas bancarias de las cuales es titular el imputado de autos: PRIMERA: Numero de cuenta: 01020437220109640694, tipo de cuenta: ahorro, del Banco de Venezuela. SEGUNDA: Numero de cuenta: 01510126109118833362, tipo de cuenta: ahorro, del Banco Fondo Común. Se acuerda como lugar de reclusión del ciudadano T.I.J., la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad. Líbrese oficio a los bancos Venezuela y Fondo Común de esta ciudad informando la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan copia simple solicitada. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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