Decisión nº 134 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 22 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005564

ASUNTO : NP01-R-2007-000213

JUEZ PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano T.J.R.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.673.080, debidamente asistido por el Abg. M.E.G.R., parte QUERELLANTE en el Asunto Principal NP01-P-2009-005564, donde aparece como QUERELLADO el ciudadano J.F.C.A., por los delitos de HURTO AGRAVADO CALIFICADO y APROPIEACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 451, 452, 453 ordinales 1° y del Código Penal, respectivamente, y 466 y 468 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, 42, 443 y 175, último aparte, todos del Código Penal; contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal, RECHAZÓ el escrito contentivo de QUERELLA presentado por el ciudadano arriba mencionado, por cuanto los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/11/2009, se designó Ponente a la Juez Superior quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en la misma data se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, y fue recibida por la ponente.

Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 11 de noviembre de 2009, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. A.F.A.G., RECHAZÓ el escrito contentivo de QUERELLA presentado por el ciudadano T.J.R.N., debidamente asistido por el abogado M.E.G.R., contra el ciudadano J.F.C.A., por cuanto los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal; en el Asunto Principal NP01-P-2009-005564, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Visto el escrito interpuesto por el ciudadano T.J.R.N., debidamente asistido por el abogado M.E.G.R., mediante el cual interpone QUERELLA y solicita que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente procede a realizar las siguientes consideraciones: La denominación querella según doctrina y nuestra legislación se aplica solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción publica, y en el caso de marras, se observa que de los hechos narrados el solicitante invoca dos tipos penales, a saber la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y HURTO AGRAVADO CALIFICADO, que luego de analizar los hechos resulta evidente que en fecha 13 de noviembre de 2006 surgió al mundo jurídico la posibilidad de una contratación para la adquisición de TRES (3) TRAILER acondicionados como consultorios médicos, la cual fue materializada entre el ciudadano T.J.R.N. y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME C. A, en fecha 07 de diciembre de 2006, denominado CONTRATO DE ORDEN DE COMPRA PERSONAL, posteriormente el ciudadano J.F.C.A., reconoció el contenido y firma de ese contrato, así las cosas, quien preside el Tribunal estima que los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal, máxime cuando con los hechos narrados, no deja claro el solicitante el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable, como corolario admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversias en otra jurisdicción, desvirtuaría el espíritu y propósito de la querella. Y así se decide. Por los fundamentos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, rechaza el escrito contentivo de querella presentado por el ciudadano T.J.R.N., debidamente asistido por el abogado M.E.G.R., contra el ciudadano J.F.C.A., por cuanto los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal, y del escrito de marra los mismos no deja claro el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable, como corolario admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversias en otra jurisdicción, desvirtuaría el espíritu y propósito de la querella; más sin embargo, se mantiene indemne para la victima conforme a lo previsto en el artículo 23 ibidem la oportunidad de acudir al órgano fiscal a interponer solicitudes …

(Cursiva nuestra, negrillas del Tribunal.).

De esta decisión apeló el QUERELLANTE, ciudadano T.J.R.N., debidamente asistido por el abogado M.E.G.R., alegando que:

“…comparezco…para actuar en mi condición de victima de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 292 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del presente año, mi persona interpuso y formalizo QUERELLA ACUSATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del QUERELLADO IMPUTADO: NOMBRES: J.F.. APELLIDOS: CARRION ALCALÁ…cuyas actuaciones fueron signadas en el expediente distinguido con el No. NP01-P-2009-005564…ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar. PRIMERO FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DECRETADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, En fecha OCHO (08) DEL MES DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, el juzgado de la recurrida dictó el auto mediante el cual la juzgadora AD QUO, estima literalmente lo siguiente: "....que los hechos marrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta de la penal, v como colorarlo admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversia en otra Jurisdicción desvirtuaría el espíritu v propósito de la querella. Es por lo que el sentenciador AD QUO. rechaza el escrito contentivo de Querella presentado por T.J.R.N., debidamente asistido por el abogado M.E.G.R., contra el Ciudadano F.J.C.A., por cuanto los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta de la penal, y el escrito de marra los mismos no deja claro el o los tipos penales por el cual interpone fa acción, lo cual es un requisito indispensable como corolario admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversias en otra jurisdicción, desvirtuaría el espíritu y propósito de la querella, más sin embargo se mantiene indemne para la víctima conforme a lo previsto en el artículo 23 ibídem, la oportunidad de acudir al órgano fiscal a interponer solicitudes. “(Negrillas del Tribunal Ad Quo). Es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en su cuarto y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone literalmente lo siguiente: " El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público v al imputado. ... La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso. “(Negrillas y Subrayados Míos). De una simple y minuciosa lectura que le impartan los honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, al auto decretado por el Juzgado de la recurrida, que al ser rechazada la querella acusatoria, se hace necesario la notificación del Ministerio Público y del Imputado, como así lo ordena la citada norma, se evidencia literalmente lo que copiado sigue así: " NOTIFIQUESE AL SOLICITANTE. CÚMPLASE. " Lo que viene a demostrar que la juzgadora del Ad Quo, violentó el propio dispositivo legal del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba antes citado, al no acordar LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE NOTIFICACIONES, AL DISPONER: Y NOTIFICARA SU DECISIÓN AL MINISTERIO PUBLICO Y AL IMPUTADO, se libró únicamente boleta de notificación para mi persona como solicitante, y no así para el Ministerio Público ni para el imputado, es por lo que la sentenciadora del Tribunal de la recurrida violentó el principio por el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la ¿Mención del legislador, por su parte fe esta prohibido a la recurrida la prohibición de reforma como así lo artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual literalmente dispone lo siguiente: " Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial....“(Negrillas y Subrayados Míos); y por el hecho de que han transcurrido más de Tres (3) días siguientes al pronunciamiento del auto recurrido dictado en fecha Ocho (8) del mes de Octubre del presente año, el tribunal que pronunció el auto no puede revocar o reformar el citado auto por haber precluido o fenecido el término de tres (3) días hábiles, ya que rige el principio de la forma de los actos en los modos de circunstancia y tiempo. SEGUNDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN QUE ES RECURRIBLE ANTE LA CORTE DE APELACIONES. El auto decretado por la juzgadora AO QUO, de fecha Ocho (8) del mes de Octubre del presente año, la sentenciadora Abogada: A.F.A., asumió una conducta no autorizada, no permitida ni facultada para obrar de Oficio, por la Ley Adjetiva Procesal de la Materia, es decir prohibida expresamente, y no estando facultada ni autorizada la sentenciadora de la recurrida para dictar el auto aquí recurrido ya que los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su Oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas del derecho, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que dispone expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, literalmente lo siguiente: " El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. " (Negrillas Mías). TERCERO DECISIONESQUE SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE LA APELACIÓN DE AUTOS. El auto dictado por la juzgadora de la recurrida aquí impugnado y cuya anulación debe ser declarada con lugar por el Tribunal Colegiado (CORTE DE APELACIÓN), resulta ser una decisión recurrible conforme a lo previsto en el artículo 447 en sus numerales 1a y -3a ambos del Código Orgánico P.P. y el cual literalmente dispone lo siguiente: " recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1 • Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, "numeral 3 • Las que rechacen la querella o la acusación privada. " (Negrillas y Subrayados Míos), ambas causales de los citados numerales dan lugar al fenecimiento del proceso haciendo imposible su continuación, al igual que la desestimación de la querella, y lo mas grave es que la QUERELLA ACUSATORIA FUE INTERPUESTA EN PROCESO DE LA JURISDICCIÓN PENAL POR DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA, POR LOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO CALIFICADO y por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. CUARTO VIOLACIÓN POR PARTE DE LA JUZGADORA AD QUO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR SUBROGARSE DE OFICIO EN LAS DEFENSAS QUE SON EXCLUSIVAS Y QUE PUDIERA TENER EL QUERELLADO Y POR SER " TOMADA COMO BASE PARA LA DESESTIMACIÓN O RECHAZO DE LA QUERELLA ACUSATORIA Los Jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en lo límites de su Oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas del derecho, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es por lo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal dispone literalmente lo siguiente: " El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. " (Negrillas Mías), Se evidencia de la lectura y revisión que los honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, que la respetable juzgadora del Juzgado AD QUO, al establecer en el auto decretado que es objeto del presente recurso de apelación y cuya decisión se desprende literalmente lo siguiente: "... IMA QUE LOS HECHOS NARRADOS MERECEN SER VENTILADOS POR UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA PENAL. RECHAZA EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA QUERELLA PRESENTADA POR TEOPULFO JOSÉ RUSSIAN NAVARRO... POR CUANTO LOS HECHOS NARRADOS MERECEN SER VENTILADOS POR UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA PENAL.“(NEGRILLAS, MAYÚSCULAS Y SUBRAYADOS DEL JUZGADOR AD QUO). QUINTO. SEÑALAMIENTO DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS DEL AUTO RECURRIDO DE MANERA ESPECÍFICA De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, mi persona en mi condición de víctima conforme a lo preceptuado en el articulo 119 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por la comisión del delito, paso a indicar y señalar de manera expresa, precisa, inequívoca y determinante los puntos de la impugnación de la decisión que es objeto del presente recurso de apelación, de dicha lectura del descrito autos se evidencia la GRAVE ARBITRARIEDAD, y la cual es contraria al Principio de Legalidad, téngase en cuenta que la palabra LEGALIDAD, significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la Ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. En relación con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado la Doctrina a dicho que el Juez " en ningún momento podría argüir por la parte (querellado imputado), supliendo defensas, excepciones o razonamientos no hechos por ella, o no apoyados en las alegaciones comprobadas, ni fundarse en ningún elemento de convicción que no exista en el expediente. De este modo, la verdad que proclame podrá a veces ser sólo una verdad jurídica diferente de la que el Juez afirme en su fuero interno y según su personal convicción, ni extenderse a ninguna otra que no le haya sido expresamente sometida, pero el Legislador no podría, dejarte en libertad de declarar está última sin abrir en los juicios la puerta a la arbitrariedad. El Juez "SABE" El derecho IURA NOVIT CURIA. (LA CURIA CONOCE LOS DREECHOS), IGNORA EL HECHO, (PACTA SUNT PROBANDA), los hechos hay que probarlos, de no ser así, se llegaría a perturbar su esencial imparcialidad, objetividad y serenidad de espíritu, inmune como debe estar de prejuicios, de criterios y de intereses subjetivos. IUDEX IUXTA ALLIGATA ET PROBATA IUDICARE DEBET, NON SECUNDUM CONSCIENTIAM, (EL JUEZ DEBE JUZGAR SEGÚN LO ALEGADO Y PROBADO, NO SEGÚN SU CONCIENCIA). La premisa o presupuesto del método dispositivo es, que las partes tengan la facultad posibilidad (DERECHO) de disponer voluntariamente de la acción en sentido sustancial, ergo de ejercitarla o no ejercitarla, de proponer o no proponer las respectivas excepciones. En sus decisiones el Juez de Control debe atenerse a las normas del derecho, para ejercer el CONTROL JUDICIAL, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: " A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios v garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones. peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. " (Negrillas y Subrayados Míos), de allí que el pronunciamiento del auto que es recurrido para su revisión y anulación por la Corte de Apelaciones, violento el principio de legalidad, el cual esta fundado ya que puede formularse diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las Leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, por su parte el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte dispone literalmente lo siguiente; " .... Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. ... " (Negrillas y Subrayados Míos). De allí que por la remisión de las excepciones prevista en el Libro Primero del Titulo I Del Ejercicio de la Acción Penal, del Capitulo II, DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICO DE LA ACCIÓN, La respetable, digna y honorable Juzgadora del Tribunal AD QUO, que es objeto del recurso de apelación, con su conducta del pronunciamiento del auto dictado en fecha Ocho (8) del mes de Octubre del presente ano, y el cual me fue notificado el día MARTES TRECE (13) DEL MES DE OCTUBRE DEL CORRIENTE AÑO, la sentenciadora asumió defensas y excepciones que le son propias y exclusivas del querellado imputado, que debieron ser promovidas, alegadas, expuestas y fundamentadas por el Ciudadano J.F.C.A., ya que de la lectura de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, se evidencia literalmente lo Siguiente: " POR CUANTO ESTE DESPACHO OBSERVA QUE LOS HECHOS NARRADOS MERECEN SER VENTILADOS POR UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA PENAL. " (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL). El querellado imputado tiene en su favor los siguientes derechos y facultades conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, y el cual literalmente dispone lo siguiente: " Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: numeral 2.- La falta de jurisdicción, de la lectura y revisión del artículo 55 en su primer y único aparte del Código Orgánico Procesal penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: " .... La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada a instancia de parte, por el tribunal que corresponda. según el estado del proceso.... " (Negrillas y Subrayados Míos), como se observa con meridiana claridad y de manera fehaciente sin ningún tipo de dudas que la defensa de la excepción de la FALTA DE JURISDICCIÓN, la promueve única y exclusivamente es a INSTANCIA DE PARTE, y no la puede promover, oponer, alegar y fundar en ningún modo EL TRIBUNAL NO PUEDE PROCEDER DE OFICIO, esta conducta le esta expresamente prohibido, es decir no esta facultado ni autorizado para obrar de ese modo, lo que viene a constituir una grave arbitrariedad, y un grave error inexcusable de allí que la juzgadora del Ad Quo, se coloco con su conducta en asumir la defensa del querellado imputado, al expresar literalmente lo Siguiente: " MERECEN SER VENTILADOS POR UNA JURISDICCIÓN DISTINTA A LA PENAL. El querellado imputado puede igualmente promover la excepción de LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, prevista en el numeral tercero del dispositivo que se comenta, por su parte dispone el artículo 29 en su sexto y séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "... Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia." Así mismo el querellado imputado tiene el derecho y la facultad en la FASE DEL JUICIO ORAL, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Adjetiva de la Materia, puede promover las siguientes excepciones: " Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del Tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedias, " efectos que produce la declamatoria con lugar de la excepción, previsto en el artículo 33 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone lo siguiente: La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 2.- La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento. " Dispone el artículo 34 en su segundo aparte literalmente lo siguiente: " Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados. ...Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada v verosímil, y que además. aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se naga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar sí el imputado ha incurrido en delito o falta. ... “(Negrillas y Subrayados Míos). La citada norma expresa de manera clara y sin ningún lugar a dudas que las cuestiones civiles por ser seria, fundada y verosímil, y que figura un hecho punible cometido en mi perjuicio y detrimento como persona directamente ofendida por el delito cometido en mi contra, se observa que el legislador venezolano le otorgo y dio expresa facultad al juez penal para conocer de estos asuntos cuando figura la comisión de un hecho punible que debe ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público por tratarse de hecho punibles perseguibles de acción pública, la Juzgadora del Ad Quo olvido la redacción del dispositivo legal que se comenta. La sentenciadora en su auto decretado en fecha Ocho (8) del mes de Octubre del presente año, expresa en su parte final literalmente lo siguiente: “. ... SIN EMBARGO SE MANTIENE INDIMNE PARA LA VICTIMA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL ÓRGANO FISCAL A INTERPONER SOLICITUDES. ... " NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA). Dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal, literalmente lo siguiente: " Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismo inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima v la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objeto del proceso penal. Los funcionarios que no procesen las denuncias de las victimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asignen el respectivo Código de conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales. Por su parte la respetable sentenciadora del Tribunal Ad Quo, pareciera haber olvidado la existencia del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: " Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constitutito como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 1.-Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código. ..." Resultando que mi persona, es víctima conforme a lo preceptuado en el artículo 119 en su numeral primero del citado Código. Las facultades de la víctima, en el orden práctico, le permiten perseguir personalmente sus intereses patrimoniales en el proceso y actuar como factor de choque contra posibles abstenciones de la Fiscalía que pudieren propender a la impunidad. La víctima, al ser la parte doliente del delito, hará lo imposible para que éste se esclarezca y se castigue al culpable. Por otra parte la sociedad, al admitirte como sujeto procesal, se descarga un tanto de responsabilidad colectiva respecto a las posibles impunidades, pues si la victima ha actuado por sí, no podrá luego aducir que no se hizo la humanamente posible. Es potestad de la víctima la facultad que tiene de escoger la vía de iniciar el procedimiento bien sea por denuncia conforme a lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso que ocupa la soberana atención a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que al existir un nexo entre la cosa (bienes muebles), es decir el derecho de propiedad que tengo y ejerzo sobre los bienes muebles la vía procesal que corresponde ser ejercida, es la vía jurisdiccional de la querella acusatoria, por existir una relación de identidad y de pertenencia entre los bienes muebles y mi persona, es decir existe un titulo de propiedad hay un nexo entre los bienes muebles y mi persona, y al verse afectado los mismos por delitos que recayeron en los bienes muebles, eso afecta intereses patrimoniales en mi persona y la pretensión que como justiciable tengo por la vía déla acción de acudir a interponer la querella acusatoria por ser mi persona victima directamente ofendida por los delitos cometidos en mi perjuicio y detrimento, mi persona tiene el legitimo derecho de obtener la tutela judicial efectiva de la protección y reparación del daño causado a la victima del delito que son los objetivos del proceso penal y el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases y por su parte los Jueces están obligados a garantizar la vigencia de mis derechos, el respeto, protección y reparación durante todo el proceso penal, y la vía de la denuncia cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público u órgano de policía de investigaciones penales, y resultado ser sabido por la Corte de Apelaciones que el denunciante no es parte en el proceso penal, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la Ley, conforme a lo preceptuado en el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi persona por ser la persona directamente ofendida por la comisión del delito, tiene la cualidad de víctima y en consecuencia puede exigir la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito que son objetivos del proceso penal, y por ello me encuentro legitimado para como persona natural, para acudir como justiciable en calidad de víctima a interponer la correspondiente querella acusatoria y resultando que el querellado imputado esta facultado y autorizado para oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, en la fase intermedia, conforme a lo previsto en el artículo 328 en su numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, obsérvese que es el querellado imputado quien tiene esta facultad y potestad, y no el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Control, y tanto es así que el Juez de Control esta facultado y autorizado para resolver las excepciones opuestas, conforme a lo preceptuado en el artículo 330 en su numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo descrito, especificado e indicado demuestra de manera fehaciente que el auto decretado por la jugadora del Ad Quo, en fecha Ocho (8) del mes Octubre del presente año, viene a demostrar y evidenciar la grave ingerencia en las facultades privativas del querellado imputado, lo que trae como consecuencia la violación del principio de igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual dispone literalmente lo siguiente: " . .. Corresponde a os Jueces garantizarlo, sin preferencias ni desigualdades.... SEXTO FACULTADES, POTESTADES Y CONDUCTAS QUE ESTÁN AUTORIZADAS POR LA LEY QUE PUEDE REALIZAR EL JUEZ DE CONTROL. Conductas que pueden ser asumidas por el Tribunal .de Control en la oportunidad de rechazar la querella acusatoria por estar facultado y autorizado para obrar de Oficio. 1) PRIMERO: El Juez de Control sólo puede declarar de plano la inadmisibilidad de la querella cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecien que estos no son típicos, es decir, que no reúnen los elementos extremos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. 2) SEGUNDO: También podría el Juez de Control desestimar de plano la querella si de la simple comparación entre la fecha de ocurrencia de los hechos imputados y la fecha de interposición de la querella se aprecia de manera evidente que ha prescrito la acción penal. 3) TERCERO: Por expresa prohibición legal de intentar la acción propuesta, la extinción de la acción penal, solo en estos casos es que el Juez de Control esta facultado y autorizado para obrar de Oficio en rechazar o de no admitir la querella acusatoria. SÉPTIMO DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO O P.J. POR PARTE DE LA JUZGADORA CON LA INDICACIÓN ESPECÍFICA DEL PUNTO SOBRE EL CUAL DEBE RECAER LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO RECURRIDO. Se evidencia de la lectura del expresado auto de fecha Ocho (8) del mes de Octubre del corriente año, que la sentenciadora expresó literalmente lo siguiente; " ....máxime cuando los hechos narrados no deja claro el solicitante el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable como corolario admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversias en una jurisdicción desvirtuaría el espíritu y propósito de la querella. De la minuciosa lectura y revisión que le impartan al escrito de la querella acusatoria, se evidencia sin ningún margen de dudas que mí persona hizo el señalamiento, te especificación, y determinación de el o los DEUTOS QUE SE LE IMPUTAN, y resultan ser el auto aquí recurrido en apelación que figura totalmente contradictorio e incongruente al expresar literalmente lo siguiente: " .... se observa que en los hechos narrados por el solicitante invoca dos tipos penales a saber: LA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y HURTO AGRAVADO CALIFICADO, lo que viene a significar que la propia juzgadora reconoce en primer término que mi persona si hizo el señalamiento expreso de los delitos es decir que mi persona dio estricto cumplimiento a lo exigido en el artículo 294 en su numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y luego la propia juzgadora expresa y afirmar en el auto decretado y aquí recurrido al expresar. " .... no deja claro el solicitante el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable, (Negrillas y Subrayados del Tribunal Ad Quo), si así fuera el caso hipotético de que mi persona no hizo señalamiento expreso de los delitos, dispone el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su segundo aparte literalmente lo siguiente: " Si falta alguno de los requisitos previstos en el articulo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. ... " Lo que viene a significar que si ese fue el criterio que privó en la juzgadora del Ad Quo, debió de manera ineludible e impostergable el acordar mi notificación personal para que realizara la subsanación, corrección y completar los requisitos que faltan, y no de plano desechar y rechazar la querella acusatoria, y resultando además que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, de la lectura del numeral tercero del texto de la norma del artículo 294, la norma no indica en ninguna forma el tipo penal, lo que expresa la norma de manera literal o textualmente es EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, de allí que resulta que la juzgadora violento el debido proceso de la norma invocada, con la grave agravante de su propia incongruencia y contradicción manifiesta. En estos términos dejo formulado el escrito del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 435, 436 en su encabezamiento y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ruego que el mismo sea admitido y que la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, con la correspondiente declaratoria de !a anulación déla decisión (auto recurrido), aquí impugnado de fecha Ocho (8) del mes de Octubre del presente año, que es objeto del recurso de apelación y se le ordene a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Corte de Apelaciones, acuerde ordenar a otro Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, el Admitir la querella acusatoria interpuesta por mi perrona, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto e indicado en el articulo 296 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva de este Tribunal de Alzada, negrillas y subrayados del querellante).

Notificadas como fueron las partes del recurso propuesto, en data 02/11/2009 el QUERELLADO, ciudadano J.F.C.A., debidamente asistido por el ABG. C.R.P., dio contestación al mismo, en los términos siguientes:

“…la supuesta víctima en el este asunto pretendió a través de un procedimiento penal ventilar un asunto netamente de naturaleza civil y mercantil, es decir mal utilizo este aparataje jurisdiccional penal, atribuyéndome según los hechos antijurídicos que el considero como lo son EL HURTO AGRAVADO CALIFICADO Y APREOPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD…Utilizo la vía de la QUERELLA para tratar de lograr un fin contrario a la ley, la semántica de ésta palabra castellana expresa: DEFINICIÓN… “LA QUERELLA” es el acto procesal mediante el cual la víctima, sea una persona natural o jurídica, se adhiere a la acusación del Fiscal, o formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar al culpable de un hecho punible.-Artículo 292 C.O.O.P. (sic).- Los autores señalan que la “QUERELLA” es simplemente una denuncia calificada, vale decir, que exige LEGITIMACIÓN DE QUERELLANTE. Entiéndase respetadas Juezas que la conducta del sujeto pasivo debe ser delictiva y ser punible, lo que en el caso de marras no se perfecciona, ya que toda esta disputa debe ventilarse por ante la jurisdicción civil y mercantil, ya que existe un contrato de antemano entre las partes. En cuanto al punto de fondo en que se basa esta contestación quiero hacer del conocimiento…de la Corte de Apelaciones que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto es confuso y ambiguo el contenido de la fundamentación de la impugnación por parte del abogado que asiste al ciudadano que pretende ser victima. Los planteamientos del ciudadano Abogado quien es el asistente técnico de la parte recurrente son impertinentes con lo dictado por la Jueza de Control 1…en el capitulo primero del escrito recursivo se aprecia con toda claridad que el abogado asistente de la víctima explana un párrafo de la decisión recurrida y comienza fundamentando su apelación en la NO NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEL FISCAL, pretendiendo que por esta omisión involuntaria se retrotraiga el asunto al estado que otro tribunal de control estudie el escrito de querella y proceda a admitirlo, cosa que no se compagina con lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, toda vez que la jueza de control procedió a NOTIFICAR AL SOLICITANTE. Como segundo punto denuncia…que la jueza de control asumió una conducta no autorizada, ya que según el obro de oficio y mas grave aun este abogado quien desempeña la asistsencia técnica de la pretendida víctima continua manifestando que la Jueza…no estaba facultada por la ley para dictar el auto aui recurrido, esta aseveración es sencillamente impertinente, fuera de lugar y contraria a derecho, ya que en primer lugar se entiende como que la abogada A.A.G., no estuviera debidamente nombrada y juramentada como Juez Penal…y en segundo lugar que la decisora suplió excepciones y argumentos no probados, esto también es fuera de contexto, ya que la jueza ad quo cumplió con su obligación de decidir conforme a lo establecido en el artículo 6, tomando como norte lo pautado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal no tienen nada que ver con la decisión recurrida, esto quiere decir…que hay un total y fehaciente IMPERTINENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN del escrito recursivo. Esta grave irregularidad de la falta de pertinencia y fundamentación trae como consecuencia que la Corte de Apelaciones debe declararlo SIN LUGAR la impugnación incoada por el ciudadano: TEODULFO RUSSIAN NAVARRO….La pretendida victima disiente del criterio y dictamen del Tribunal Primero de Control pero bajo unos fundamentos totalmente divorciados de los verdaderos fundamentos en que debe sustentarse una apelación, como cuarto punto denuncia de manera sorprendente el recurrente que la Jueza prácticamente se subrogo en la persona del defensor del imputado para ejercer su defensa y las excepciones que hubiere lugar, cosa que no fue así…la…jurisdicente…decidió de manera motivada el que porque rechaza la querella. En este sentido hay que resaltarle a este digno Tribunal de Alzada que tal como lo dispone el contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal el juez, en este caso concreto cuando se trate de querellas es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción para admitirla, y 3) verificar si los hechos revisten carácter penal y no están prescritos….Considero y es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marras, emitió una decisión totalmente MOTIVADA, aun cuando no exhaustiva, pero si suficiente para el momento procesal en que se encontraba la causa, ya que al ustedes estudiar con detenimiento el auto pueden ver que la Jueza para arribar a su conclusión realiza un proceso de raciocinio para RECHAZAR LA QUERELLA….continua alegando el recurrente en su punto quinto que existió una grave ARBITRARIEDAD violatoria del principio de legalidad por parte de la ad quo, en relación con la búsqueda de la verdad, sostiene que la doctrina ha señalado que los jueces no pueden argüir y suplir excepciones supliendo defensas propias de las partes, y no realizadas por ellas ni apoyarse en ningún elemento de convicción que no exista en el expediente, alega igualmente que los hechos son ignorados por la Juez (FACTA SUNT PROBANDA) de igual manera denuncio el recurrente que la ad quo violento el control judicial al tener una conducta de defensora del querellado…la razón no le asiste al recurrente, ya que la ad quo decidió conforme a derecho y dentro su potestad jurisdiccional para apreciar los hechos y circunstancias no es cierto que la Jueza se haya subrogado defensas que no le competían, por lo que el auto esta ajustada a derecho…en su punto sexto atacando la decisión de la Jueza, pero tristemente y dándole la razón a la ad quo, ya que considera que existen a su criterio tres causa por las cuales la Jueza debe rechazar la querella, y una de ellas es precisamente cuando considere que los hechos no son típicamente antijurídicos, situación jurídica en el caso de marras tomada por la Jueza para RECHAZAR LA QUERELLA, por lo tanto debe declararse SIN LUGAR la apelación al no asistirle la razón al abogado asistente de la supuesta víctima, ya que hace una fundamentación inverosímil e ilógica con lo plasmado en autos, por lo que considero que no le asiste la razón al recurrente toda vez que la ad quo dio cumplimiento al debido proceso y se garantizo la tutela judicial efectiva en el presente asunto, por lo que debe ser DECLARADO SIN LUGAR el recurso e apelación incoado…” (Cursiva de esta Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de plasmar lo que será el sustento normativo de la presente resolución, estimamos conveniente transcribir algunas disposiciones legales relacionadas con el objeto de la presente incidencia; sobre este aspecto citaremos, entre otras, las siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ART. 257. —El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 1. —Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Así el sustento normativo que ha de soportar el presente fallo, la Corte estima pertinente determinar su competencia jurisdiccional en el presente asunto penal, a tal efecto, de conformidad con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el recurrente de autos alega, como puntos específicos de su impugnación que:

  1. - Se violentó el dispositivo legal del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora A quo no acordó librar las notificaciones respectivas a todas las partes, emitiéndose únicamente notificación a su persona, con lo cual se infringió el principio por el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

  2. - La sentenciadora asumió defensa y excepciones que le son propias y exclusivas del querellado imputado, que a criterio del recurrente debieron ser promovidas por el querellado conforme a lo previsto en el artículo 28 del código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Que el auto recurrido es contradictorio e incongruente al determinar la Jueza de Instancia, por un lado que el solicitante no deja claro el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable y por otro lado señala que el solicitante invoca dos tipos penales a saber Apropiación indebida calificada en grado de continuidad y hurto agravado calificado. Indica el recurrente que de no haber realizado señalamiento expreso de los delitos, debió la Juzgadora A quo notificarlo para que realizara la subsanación o completara los requisitos como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y no rechazar de plano la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para fines prácticos y de mejor comprensión de la presente decisión, esta Alzada Colegiada considera necesario entrar a resolver -en primer lugar- el tercer argumento recursivo que versan sobre violaciones que pudieran generar nulidades que afecten el proceso.

Establecido el esquema a desarrollar, se aprecia que denuncia el apelante que el auto recurrido es contradictorio e incongruente, por lo que se hace necesario revisar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación por el Apoderado de la Parte Acusadora, observamos que la mencionada jurisdicente señaló en la motivación de su resolución que:

…La denominación querella según doctrina y nuestra legislación se aplica solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción publica, y en el caso de marras, se observa que de los hechos narrados el solicitante invoca dos tipos penales, a saber la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y HURTO AGRAVADO CALIFICADO, que luego de analizar los hechos resulta evidente que en fecha 13 de noviembre de 2006 surgió al mundo jurídico la posibilidad de una contratación para la adquisición de TRES (3) TRAILER acondicionados como consultorios médicos, la cual fue materializada entre el ciudadano T.J.R.N. y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES JOTAEME C. A, en fecha 07 de diciembre de 2006, denominado CONTRATO DE ORDEN DE COMPRA PERSONAL, posteriormente el ciudadano J.F.C.A., reconoció el contenido y firma de ese contrato, así las cosas, quien preside el Tribunal estima que los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal, máxime cuando con los hechos narrados, no deja claro el solicitante el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable, como corolario admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversias en otra jurisdicción, desvirtuaría el espíritu y propósito de la querella. Y así se decide.

Por los fundamentos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, rechaza el escrito contentivo de querella presentado por el ciudadano T.J.R.N., debidamente asistido por el abogado M.E.G.R., contra el ciudadano J.F.C.A., por cuanto los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal, y del escrito de marra los mismos no deja claro el o los tipos penales por el cual interpone la acción, lo cual es un requisito indispensable, como corolario admitir el escrito a sabiendas de las posibles controversias en otra jurisdicción, desvirtuaría el espíritu y propósito de la querella; más sin embargo, se mantiene indemne para la victima conforme a lo previsto en el artículo 23 ibidem la oportunidad de acudir al órgano fiscal a interponer solicitudes. Notifíquese al solicitante…

Negritas y subrayado de la Corte.

Al Analizar el contenido del auto recurrido concluye esta Corte que le asiste razón al recurrente en el tercer argumento recursivo, pues en la decisión objetada se analizan y confrontan dos circunstancias incurriendo en contradicciones, toda vez que en ella se aprecia que la Jueza de Control rechazo el escrito contentivo de la querella al apreciar dos circunstancias que se contraponen, la primera cuando expresa que los hechos narrados merecen ser ventilados por una jurisdicción distinta a la penal y la segunda cuando señala que el querellante no deja claro el o los tipos penales por el cual interpone la acción, aun cuando en el mismo texto de auto recurrido indica que el solicitante invoca dos tipos penales a saber la apropiación indebida calificada en grado de continuidad y hurto agravado calificado.

De la revisión del auto en apelación observamos quienes decidimos, que la Juez Aquo debió establecer de manera fehaciente por qué rechazaba la querella, si era por falta de claridad del solicitante en los tipos penales por los cuales interpuso la solicitud o porque los hechos merecían ser ventilados en una jurisdicción distinta a la penal, considerando esta Alzada, que para llegar a la conclusión de que los hechos merecían ser ventilados en jurisdicción distinta a la penal, debió analizar en primer lugar, la existencia de los tipos penales alegados por el querellante, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, debió realizar una labor intelectiva que permita llegar al convencimiento de lo argumentado, no obstante a ello, estableció dos supuestos que se contraponen entre sí, dado que es ilógico determinar que unos hechos merecen ser ventilados por una Jurisdicción distinta a la penal si se desconocen o no están claros los tipos penales por el o los cuales se interpone la acción, de ser cierto ese último supuesto (falta de claridad de los tipos penales) debió la jurisdicente hacer uso de la facultad conferida en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez completada o subsanada la querella, debía revisar los tipos penales y constatarlos con los hechos denunciados para poder concluir si era competencia penal o no, porque de lo contrario se crea inseguridad al incurrir en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad y contradicción manifiesta al analizar los argumentos que la llevo a establecer el por qué rechazaba la querella, cabe destacar, que la decisión dictada constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…

Pudiéndose constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el auto impugnado, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito, el tribunal recurrido debió establecer los supuestos que motivaron su resolución, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el por qué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido del artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, revise y decida sobre la admisión o no de la querella interpuesta con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De allí que, al precisar que le ha asistido razón al recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia, por lo cual, la Corte se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de auto recurrido. Así mismo detectado como ha sido el vicio denunciado no se procederá a dar respuesta al escrito de contestación presentado por el querellado. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR el Tercer argumento recursivo contenida en el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano T.J.R.N., contra el auto de fecha 06/10/2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual rechazo el escrito contentivo de querella interpuesto en contra del ciudadano F.C.A. por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado Calificado y Apropiación Indebida Calificada en grado de continuidad.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, (toda vez que el Juez que se encuentra a cargo de ese Tribunal es distinto al que pronunció la decisión anulada), revise y decida sobre la admisión o no de la querella interpuesta con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

TERCERO

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en el Recurso de Apelación que se admitieron oportunamente y el escrito de contestación presentado por el querellado. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase la presente incidencia en apelación al Tribunal de origen.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA M.M.G.

La Juez Superior Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

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