Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPetición De Herencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: H.T.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.065.137, domiciliado en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.C. MEDINA, J.E.L. y LUISA JUVANIR PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.439, 24.720 y 31.395 respectivamente.

DEMANDADOS: M.E. o M.E.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.661.014, representada por su apoderado, abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764.- R.E.C. RODRIGUEZ, con cédula de identidad número V- 4.209.795, representada por su apoderado, abogado G.A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.076; y los ciudadanos P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.209.795, 4.634.156, 5.642.723, 5.642.724, 5.675.003 y 5.675.002, en su orden, representados por los abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.588, 7.788 y 2.968 respectivamente.

MOTIVO: PETICION DE HERENCIA.

En cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de julio de dos mil seis, que casó de oficio la sentencia dictada el día 27 de junio de 2005, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, anulando la misma ordenando al Tribunal de Alzada que resultara competente dictar nueva decisión, fueron recibidas previa distribución las presentes actuaciones, a fin de que este Superior Tribunal conozca la apelación interpuesta por parte del demandante de autos H.T.C.C., a través de su coapoderado judicial, abogado F.C. MEDINA, ambos identificados al inicio de la presente relación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres.

RELACION DE LOS HECHOS

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda que su poderdante H.T.C.C., ya identificado, nació en Jurisdicción del hoy Municipio Páez del Estado Apure, el día 17 de febrero de 1.945, y para efectos de registro Civil, fue presentado por su legítimo padre R.C., el día 24 de diciembre de 1.945, ante el Gobernador del entonces Distrito Páez del Estado Apure, según consta de partida de nacimiento número 254 expedida el 27 de septiembre de 1.989, anexa a los autos. Que el mencionado ciudadano es hijo de C.J.C. y R.A.C.S., con cédulas de identidad números V-2.202.10’3 y V- 151.934 en su orden, que éste último falleció el día 29 de marzo de 1.985 y para el momento de su muerte dejó una masa patrimonial compuesta por el conjunto de bienes descrito en el libelo de demanda a los folios 25 y 26. Que la cualidad de heredero de su representado, quien es hijo extramatrimonial del ciudadano R.A.C.S., fue puesta en tela de juicio por la cónyuge e hijos legítimos del mencionado causante, según se desprende de la declaración sucesoral señalada y del juicio penal por denuncia formulada por la ciudadana R.E.C. RODRIGUEZ, del que se desprende a su decir, que efectivamente H.T.C. es hijo del ciudadano R.A.C.S. y por ende, tiene cualidad de heredero en la herencia dejada por el nombrado de cujüs. Que H.T.C.C. utiliza la acción de PETICION DE HERENCIA por considerar que la misma fundamenta y justifica sus derechos y pretensiones sobre la herencia dejada por su causante; que en virtud de que la sucesión de R.A.C. se abrió al momento de su muerte en esta ciudad de San Cristóbal, la misma se difiere por no existir testamento alguno y su poderdante asume el derecho a la herencia, lo que le otorga la cualidad de heredero en la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ, aceptando la herencia pura y simplemente. Fundamentó la petición de herencia requerida en los artículos 209, 217 808, 822, 826 de nuestro Código Civil y demandó a los ciudadanos arriba identificados para que RECONOZCAN LA CUALIDAD DE HEREDERO que tiene H.T.C.C. en la herencia ab-intestato dejada por su legítimo padre R.A.C.S., o en su defecto fuera declarada por el Tribunal y ordenara la restitución de los bienes, rentas y beneficios adquiridos después del fallecimiento de R.A.C.S.. Solicitó medida de secuestro sobre todos los bienes; protestó las costas y costos del juicio y estimó la acción en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00)

Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, cumplidos los trámites tendientes a la citación de los demandados, la ciudadana R.E.C. RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 09 de abril de 1.990, corriente aL folios 52, opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira. Rechazada como fue por la parte actora en fecha 03 de mayo de 1.990, la cuestión previa opuesta, el entonces Tribunal de la causa, en decisión fechada el 10 de mayo de 1.990, determinó que el pronunciamiento sobre la cualidad de heredero requerida es una sentencia mero declarativa, sin que tenga que haber pronunciamiento sobre los bienes hereditarios dejados y que como no se trata de un juicio de partición, la naturaleza de los bienes en nada influye para el establecimiento de la competencia en el presente juicio, por ello declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. En contravención a lo decidido, la codemandada R.E.C. RODRIGUEZ, el 14 de mayo de 1.990, promovió la regulación de la competencia por la materia, pedimento al que se opuso la parte actora en diligencia del 16 de mayo de 1.990. (Folios 65 al 69)

El 17 de mayo de 1.990, los codemandados P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, ya identificados, a través de sus apoderados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., dieron contestación a la demanda tal como se evidencia a los folios 70 al 78; por auto del 20 de junio de 1.990 se fijó oportunidad para que la parte demandada absolviera las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, las cuales se efectuaron en fechas 22, 25, 26 y 27 de junio de 1.990 (Folio 79, 82, 83, 84 y 87); el 27 de junio de 1.990, los abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., en representación de sus poderdantes nuevamente dieron contestación a la demanda (Folios 88 al 96); el 19 de julio de 1.990, la parte actora promovió pruebas (folios 98 al 107); el 17 de julio de 1990, los codemandados P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, representados por sus apoderados promovieron pruebas (Folios 108 120); evacuadas como fueron las pruebas promovidas (folios 121 al 155), los abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., presentaron en fecha 19 de diciembre de 1.990, su escrito de informes (folios 156 al 159) en la misma fecha la parte actora consignó los suyos (folios 161 al 169), y el 15 de enero de 1.991, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por los codemandados arriba mencionados (folios 210 al 212).

En decisión fechada el 11 de julio de 1.991, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la falta de cualidad e interés en el actor alegada; revocó por contrario imperio el auto de fecha 20 de junio de 1.990 y no confirió valor alguno a las posiciones juradas estampadas a la parte demandada; desistida la regulación de la competencia y concluyó declarando con lugar la demanda intentada por H.T.C.C. y condenó en costas a la parte demandada. (Folios 222 al 234)

Apelada como fue por la parte demandada la decisión emitida por el A quo, tales apelaciones fueron oídas en ambos efectos según se desprende del auto de fecha primero de octubre de 1.991 corriente al folio 243, correspondiéndole al Juzgador Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la misma, quien en fecha 22 de octubre de 1.992, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda intentada por H.T.C.C. y reconoció a éste último como heredero en la sucesión ab intestato dejada por el ciudadano R.A.C.S., quedando en consecuencia, modificada la sentencia apelada. (Folios 282 al 294).

Contra la sentencia antes mencionada la parte demandada interpuso Recurso de Casación, el cual, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, fue admitido por el Juzgado Superior respectivo en fecha 25 de noviembre de 1.992, fecha en la cual se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil y Mercantil de la otrora Corte Suprema de Justicia con oficio número 0570-353. (folio 300 al 303)

Recibidas como fueron las actuaciones en la Corte Suprema de Justicia, formalizado el Recurso de Casación y concluida la sustanciación del Recurso, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, en sentencia de fecha 04 de mayo de 1.994, casó de oficio la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 22 de octubre de 1.992, al observar que el juez de primera instancia nunca remitió copia de la solicitud de regulación de la competencia al juzgado superior y tampoco suspendió el curso de la causa, por lo que eran nulas todas las actuaciones cumplidas a partir del 28 de junio de 1.990, fecha del vencimiento del plazo para solicitar dicha regulación y por cuanto el Juez de Alzada trasgredió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito, por tratarse de quebrantamientos de orden público, decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia competente, remitiera de inmediato copia de la solicitud de la regulación de la competencia planteada, al Juzgado Superior respectivo y ordenara la suspensión del juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 75 del Código de Procedimiento Civil. (folios 305 al 340)

El Tribunal A quo dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y este Juzgado Superior Primero, a quien correspondió el conocimiento de la regulación de la competencia planteada, en decisión de fecha 19 de julio de 1.994, declaró competente para continuar con el conocimiento del presente juicio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en auto del 26 de julio de 1.994, fijó la continuación del juicio conforme al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 341 al 363)

CONTESTACIOAN A LA DEMANDA

El día 29 de julio de 1.994, los ciudadanos P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, representados por los abogados G.P.V., P.J.M.S. y L.E.M., ya identificados, dieron contestación a la demanda, la cual rechazaron y contradijeron en todas sus partes alegando que no es cierto que el demandante H.T.C.C. haya sido presentado para efectos del Registro Civil por su legítimo padre, tampoco que lo haya presentado R.C.; que no solo no es cierto sino también falso, que el demandante es hijo de C.J.C. y R.A.C., según se desprende de la partida de nacimiento número 254 anexa a los autos; que el demandante no se llama H.T.C.C., porque carece de partida de nacimiento en virtud de que el instrumento presentado ante el Juzgado Tercero Civil con su solicitud de rectificación de partida, no era copia fiel y exacta de su original sino una burda alteración del apellido del presentante y porque se le agregó la expresión “no firma” que la original no la tiene, además porque le falta la firma del presentante y no consta el motivo por el cual no firmó, incumpliendo el mandato expreso del artículo 448 del Código Civil y por ello carece de autenticidad y valor; que tampoco es un documento privado porque a la persona a quien se le atribuyó la presentación, no lo firmó. Que para la fecha de presentación de H.T., según el Libro de Registro Civil de Nacimiento bajo el Nº 254 de diciembre de 1.945, R.C. no podía ser su padre legítimo porque era casado, sin ser cónyuge de la madre que también era casada, impedimento establecido para esa fecha por el Código Civil en el artículo 225, reformado en julio de 1.982. Que quien presentó a H.T. no se llama R.A.C.S. sino A.C., que tampoco aparece que sea hijo de C.J.C. sino de M.C.; que el verdadero R.A.C.S. murió el 29 de marzo de 1.985. Que el expediente penal 8857 mencionado en el libelo sirve es para demostrar que en el Libro de Registro de Nacimientos del Distrito Páez del Estado Apure, no existe partida de nacimiento correspondiente al demandante, que allí se prueba que el ejemplar de ese libro que se remitió y existía en el Registro principal del Estado Apure, con asiento Nº 254 de fecha 24 de diciembre de 1.945, la presentación del hijo H.T. no se atribuía a un hombre sino a C.J.C., soltera, de 20 años, que tampoco aparece firmado por la persona que se atribuye el carácter de presentante, que tampoco es una partida de nacimiento ni tiene valor de instrumento auténtico, público o privado, porque no fue firmado por la mujer que se atribuyó el carácter de madre y no consta el motivo por el cual no lo hizo. Tacharon de falsedad el documento Nº 254, anexo como partida de nacimiento de H.T.C.C., de fecha 24 de diciembre de 1.945 del Registro Civil de Nacimientos de la entonces Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, actualmente Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, conforme al artículo 1.380 Ordinal 5º y subsidiariamente con el artículo 1.381 Ordinal 1º, ambos del Código Civil, porque la copia no se corresponde con el original porque fue alterada y le falta la firma del presentante y del motivo por el que no firmó, así como alteraciones materiales que varían el sentido al cambiar el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y la agregación de la frase “no firma”. Alegó la caducidad de la acción de Inquisición de Paternidad del demandante con relación al causante R.A.C.S., fallecido el 29 de (sic) de 1994, por haber transcurrido 9 años y (sic) meses, tiempo superior al 228 del Código Civil, por lo que ya no podrá intentar la acción de inquisición contra sus representados o demás herederos del de cujüs, y por ello nunca podrá ser COLLAZO. Alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar el juicio porque no es hijo del causante R.A.C.S. y porque el presentante R.C. no firmó la partida de nacimiento número 254 del 24 de diciembre de 1.945, porque además la copia certificada presentada en el Juzgado Tercero Civil, no era copia exacta del original porque el copista cambió el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y agregó la frase “no firma” y por ello tacharon de falsedad la copia presentada; y también porque el día 29 de marzo de 1.990 caducó la acción de inquisición de paternidad conforme al artículo 228 del Código Civil, contra los herederos de R.A.C.S.; que en consecuencia, el demandante no es heredero y carece de cualidad para intentar la acción de petición de herencia y como el causante mencionado no dejó testamento, los llamados a suceder son aquellos a los que el Código Civil les otorga tal carácter de acuerdo a lo establecido en los artículos 822 y 824 ejusdem. (Folios 364 al 367)

En escrito de fecha 29 de julio de 1.994, el abogado C.P., apoderado judicial de la codemandada M.E. o M.E.R.V. deC. y R.E.C., rechazó la demanda y tachó de falso el documento público corriente al folio 2, conforme al Ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por ser falsa la comparecencia del presentante al otorgamiento de tal acto; que tiene en su poder copia certificada de la partida de nacimiento Nº 254, expedida por el Registrador del Estado Apure, en el año 1.990, donde H.T. aparece presentado por su madre C.J.C.. (Folio 368 de la I PIEZA)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE: El día 19 de septiembre de 1.994, el apoderado actor F.C. MEDINA, promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A.M., GUSTAVO PARRA, J.E. BETANCOURT, J.R.M., J.E.P. y R.M.B., debidamente identificados.

Valor probatorio de los siguientes documentos:

- Partida de nacimiento de su representado corriente al folio 2.

- Acta de defunción del padre de su poderdante, inserta al folio 3.

- Declaración de herencia de la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ.

- Copia certificada del expediente penal 8857, corriente a los folios 11 al 24.

- Libelo de demanda y auto de admisión.

- Copia certificada del documento que se halla en el Juzgado del Municipio Cárdenas de fecha 20 de noviembre de 1.986.

- Experticia avalúo e inventario de los bienes de la sucesión COLLAZO RODRIGUEZ.

- 04 partidas de nacimiento expedidas en los años 1.994, 1.946, 1.940 y 1.945, expedidas por el Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, donde aparece la expresión “lugar sin firma”.

Solicitó Inspección judicial en los Libros de Partidas de nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, con sede en Guadualito, Estado Apure, para dejar constancia de los particulares allí señalados.

- Consignó acta de defunción Nº 131 del ciudadano T.C.S., fallecido el 21 de octubre de 1.993, tío de su representado.

- Testimonio previa citación del señor P.D. YAÑEZ.

- Promovió el desglose de actuaciones del expediente 6622 de declaraciones de testigos, fotografías y documentos, a ser presentados posteriormente.

DE LAS CODEMANDADAS M.E.V.D.C. y R.E.C. RODRIGUEZ:

Las mencionadas ciudadanas, a través de su apoderado C.P., promovieron el valor y mérito jurídico de las actas del expediente.

- Valor Jurídico de la partida de nacimiento agregada al folio 335, donde se prueba que el demandante no fue presentado por R.A.C.S., sino por su legítima madre C.J.C..

- Instrumento agregado al folio 336, donde NO aparece la firma del presentante R.C. y por tanto no puede servir como fundamento de la acción.

DE LOS CODEMANDADOS P.A., MARIA CHIQUINQUIRA, M.D.C., C.T. y M.A. COLLAZO RODRIGUEZ:

Sus apoderados judiciales promovieron:

- El mérito favorable de los autos.

- Copia simple del expediente Nº 00565 del 23 de mayo de 1986, de solicitud de rectificación de partida de nacimiento de H.T.C.C..

- Copia simple de la copia certificada expedida por el Registrador Principal de Apure el 24 de abril de 1.990 de la partida de nacimiento de H.T.C.C., cuyo original corre al folio 335, con la que se prueba que la presentante es su madre C.J.C. y no tiene padre conocido.

- Copia simple del acta de matrimonio de R.A.C.S. y M.E.R.G., con la que se prueba que para el 10 de octubre de 1964, el nombrado ciudadano era soltero.

- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 254 del 24 de diciembre de 1.945 de H.T.C.C., con la que se prueba que su presentante se llama R.C., casado y el acta no está firmada por su presentante, cuyo original corre a los folios 126 y 127.

- Promovieron Inspección Judicial en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de dejar constancia de los puntos allí señalados.

En sendos autos de fecha 07 de octubre de 1.994, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. Para las testimoniales promovidas por la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Páez del Estado Apure y al entonces Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Táchira, asimismo se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Para la práctica de la Inspección Judicial promovida por los abogados G.P.V. y L.M., se comisionó al Juzgado del Distrito Páez. (Folios 392 vto. Y 393)

La Inspección Judicial promovida por los abogados G.P.V. y L.M., fue practicada el día 14 de noviembre de 1.994, en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, en la cual se dejó constancia previa revisión del libro de registro de nacimientos del año 1.945, específicamente de la partida Nº 254, donde se lee “el presentante” no existe firma alguna; no existe la leyenda “no firma” después o a continuación de las palabras “El presentante”; que el nombre y apellido de la persona que aparece como presentante es R.C., de estado civil casado y natural de San Cristóbal y que anexo a la partida de nacimiento existe una nota marginal sujeta con grapas donde se hace constar que el lugar de nacimiento correcto del presentante es T.E.M. y no San Cristóbal, como aparece en el texto original. (Folios 411 y 412)

El 10 de noviembre de 1.994, declaró ante el Tribunal del Distrito Páez del Estado Apure, el ciudadano P.A.M., de 49 años de edad, con cédula de identidad número V- 2.475.089; G.B.P., con cédula 5.733.006 y de 48 años de edad, promovidos por la parte actora, tal como se desprende a los folios 421 y 422 de la II pieza. El 11 de noviembre de 1.994, rindió declaración el ciudadano J.E.B., de 64 años de edad y con cédula número V- 1.618.329, J.R.M.C., de 65 años y con cédula V-293.210 y J.E.P., de 52 años de edad y con cédula 2.4790.773, como se evidencia a los folios 423 vto. y 424. El 14 de noviembre de 1.994, declaró al folio 426, R.M.B., de 38 años de edad y con cédula de identidad número V- 8.185.737.

La Inspección Judicial promovida por la parte actora, se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 1.994, en la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, con la presencia del demandante H.T.C.C., asistido de abogado, dejándose constancia de la inexistencia del libro de registro de nacimientos llevados en el año 1.946, asimismo se dejó constancia que en la partida número 123 del año 1.940 allí inserta, en la parte donde se corresponde firmar al presentante, no se halla firmada; que en el Libro de registro de nacimientos del año 1.945, no se encuentra la partida Nº 230 de fecha 01 de diciembre del mismo año; tampoco la número 243 del 11 de diciembre de 1.945. También se constató la existencia de la partida Nº 254 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1.945, perteneciente a H.T., la cual transcribió (renglones 48 al 64 del folio 428 en papel sellado y folio 429 en papel sellado – renglones 1 al 8), dejando igualmente constancia que el resto del contenido no se pudo leer por encontrarse deteriorada la parte inferior del folio que contiene tal acta de nacimiento y solo estaba legible la palabra “Martínez”, que anexo a la mencionada partida en la parte superior se halla una nota, la cual transcribió al folio 429 en papel sellado y vuelto.

Al folio 433 corre declaración del testigo promovido por la parte actora, de nombre JONATHAN ARROYO TELLO, con cédula de identidad número 3.432.383, de 48 años de edad, llevada a cabo el 28 de noviembre de 1.994.

El día Primero de febrero de 1.945, los abogados G.P.V., L.E. MEDIA Y P.J.M.S., consignaron escrito de informes alegando que la parte actora no probó ni podía hacerlo, el carácter de heredero alegado y que lo que el llamó su partida de nacimiento expedida por la Gobernación hoy Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, no es ni vale como partida porque no está firmada por el presentante R.C. y que aun cuando hubiere firmado no servía para demandar el reconocimiento porque el padre y la madre del demandante eran casados con otras personas y H.T. fue fruto de un doble adulterio y para la fecha de su nacimiento no podía ser reconocido por su padre R.C., que además el texto de la partida de nacimiento Nº 254 del 24 de diciembre de 1945, del Registro Civil de Nacimientos de la Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, que reposaba en su archivo, es totalmente distinto de la copia de la misma, que la presentante allí es una mujer de nombre C.J.C., quien tampoco firmó la partida de nacimiento y por ello H.T. carece de partida de nacimiento válida por defecto de forma. Que el hecho de que en el Registro Civil de Nacimientos del Distrito Páez aparezcan partidas de nacimientos sin firma del presentante o motivo por el cual no se hace, no sirve para darle validez a eso documento sino para demostrar que hay mas asientos nulos por defecto de forma; que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora carecen de valor porque en este juicio no se intentó la inquisición de paternidad sino el reconocimiento de la cualidad de heredero, quien tenía que tener previamente establecida la filiación con respecto al causante. (Folios 444 y 445)

El 04 de febrero de 1.995, el apoderado demandante F.C. MEDINA, presentó su escrito de informes alegando que en la partida de nacimiento por él anexa consta el reconocimiento voluntario y prueba de la filiación paterna de su poderdante y que al no ser tachada de falsedad como tampoco lo fue la copia certificada del expediente penal número 8857, surte sus plenos efectos de ley; que la parte demandada no probó nada de las afirmaciones alegadas; que la cualidad de heredero se puede probar en juicio bajo el régimen de cualquier prueba, partida de nacimiento, reconocimiento, con testigos, y por cualquier medio lícito previsto en la ley. Que la filiación extramatrimonial es el vínculo existente entre el hijo y su padre porque los padres del demandante no estaban casados para el momento de la concepción; que también se prueba la filiación extramatrimonial por el reconocimiento voluntario por declaración espontánea del padre realizada ante la autoridad como un acto jurídico, que la partida de nacimiento no fue tachada ni impugnada dentro del término de ley. (Folios 452 y 453)

En virtud de la Inhibición de la Juez Tercero Civil, correspondió previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la comprensión de la presente causa, a la cual le fue asignada la nomenclatura 1972, en fecha 04 de octubre de 1.999. (Folio 469)

Notificadas las partes en fecha 28 de febrero y 14 de mayo de de 2002, del avocamiento, el actual Tribunal A quo, dictó sentencia definitiva el día 23 de septiembre de 2003, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada y condenó en costas a la parte actora ordenando la notificación de las partes. (Folios 480 al 491)

Objeto de apelación como fue la sentencia mencionada, el expediente que contiene la misma fue recibido en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004, quien previo avocamiento de la Juez Temporal y presentación de informes por las partes intervinientes en el juicio, tal como se evidencia a los folios 545 al 548, anexos 549 al 615 y 616 al 619, decidió el día 27 de junio de 2005, como punto previo la improcedencia de la confesión ficta de la codemandada R.E.C. RODRIGUEZ, solicitada por la parte actora; declaró sin lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano H.T.C.C., quedando CONFIRMADA la sentencia apelada. (Folios 620 al 634)

Anunciado, admitido y formalizado como fue el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, contra la sentencia antes referida (Folios 654 al 671), se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2006, casó de oficio la sentencia objeto de conocimiento al determinar “Tal declaratoria del ad quem, deja en suspenso la pretensión de los demandados en relación a la tacha incidental propuesta.”; anuló la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2005, ordenando al Juzgado Superior que resultare competente emitir nuevo pronunciamiento ateniéndose a lo acordado por la Sala.

Previa distribución, correspondió a este Despacho el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal A quo, proferida el 23 de septiembre de 2003, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:

En escrito de fecha 23 de octubre de 2006, los abogados G.P.V. y P.J.M.S., apoderados judiciales de los codemandados P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, pidieron a esta Alzada examinar las pruebas promovidas, en especial la inspección ocular inserta al CUADERNO DE TACHA a los folios 191 al 194, del 24 de mayo de 1.995, alegando que con ella quedó demostrado que la copia tachada es falsa porque su texto no es idéntico al original al diferir del apellido del presentante, la falta de firma, el por qué no firma, el lugar de nacimiento del mismo, su estado civil, el nombre de la madre y su estado civil y el apellido del segundo testigo, además porque la nota marginal estampada en el acta de nacimiento por orden de la Juez Tercero Civil, que modifica el apellido del presentante, su lugar de nacimiento, su estado civil, el nombre de su madre y su estado civil, es nula y sin efecto legal alguno. Anexaron copia certificada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por H.T.C. contra la decisión que declaró con lugar la demanda de falsedad de filiación legítima intentada por sus representados. (Folios 695 al 720)

Por su parte el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, apoderado de la parte actora, rechazó el escrito antes señalado y manifestó a este Tribunal de Alzada, que la partida de nacimiento de su representada, de fecha 24 de diciembre de 1945, número 254, tiene plena vigencia, excepto la rectificación fechada el 23 de mayo de 1986, declarada nula por el Juzgado Segundo Civil, y que la acción aquí intentada puede ser probada con testigos, documentales, inspecciones judiciales y cualquier genero de prueba. (Folios 722 al 761)

Este Tribunal, ateniéndose a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2006, pasa a pronunciarse sólo sobre la tacha propuesta en la presente causa por los abogados G.P.V., L.E.M. Y P.J.M.S., con el carácter de autos, contra el documento acompañado con el libelo de la demanda, contentivo de la partida de nacimiento número 254 de fecha 24 de diciembre de 1.945, expedida por el Registro Civil de Nacimientos de la entonces Gobernación del Distrito Páez del Estado Apure, actualmente Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure; con fundamento en el artículo 1.380 Ordinal 5º del Código Civil, y artículo 1.381 Ordinal 3º ejusdem, porque a su decir, la copia acompañada no se corresponde con la original al haber sido alterada por el copista y no constar en ella el elemento esencial de la firma del presentante y el motivo por el cual no lo hace, además porque en el cuerpo de la escritura de la copia se hicieron según su dicho, alteraciones materiales que varían el sentido de lo firmado por el Gobernador y los testigos, al cambiar el apellido “COLLOZOS” por “COLLAZO” y agregarse la frase “no firma”, que no existen en la original. No se pronuncia sobre la tacha interpuesta por el abogado C.P.A., apoderado de las codemandadas M.E.R.V.D.C. y R.E.C., por no haber sido formalizada dentro de su oportunidad legal y así se decide.

Observa el Tribunal que la tacha propuesta con la contestación de la demanda, fue FORMALIZADA mediante escrito de fecha 09 de agosto de 1994, alegando los abogados G.P.V., L.E.M. Y P.J.M.S., que lo invocado lo podían probar con la copia certificada del original de la citada partida de nacimiento, que a su criterio no vale como partida por no estar firmada por su presentante, y con la inspección judicial que el A quo debía practicar (Folio 3 del Cuaderno de TACHA).

Corre al folio 09, escrito de formalización de tacha, de fecha 09 de agosto de 1.994, presentada por los abogados G.P.V., L.E.M. Y P.J.M.S., en los mismos términos que la presentada el 08 de agosto de 1.994. Corre igualmente de seguida, escrito de fecha 19 de septiembre de 1.994, consignado por el abogado actor F.C. MEDINA, en el que solicita sean declaradas extemporáneas las tachas propuestas por las partes; asimismo declaró expresamente la legalidad, veracidad y autenticidad del instrumento que se pretende tachar, insistió en los efectos legales y probatorios del documento. Manifestó que la copia certificada de la partida de nacimiento fundamento de la acción es legal y exacta a la que se halla en el libro de partidas de nacimientos del año 1.945, llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y que merece fe pública por el solo hecho de haber sido recibida por el Gobernador de tal Estado, primera autoridad civil de la época. Que la partida de nacimiento no fue tachada ni impugnada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la parte demandada y por ello solicitaba la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta, que el hecho de que en la partida de su representado aparezca la expresión lugar sin firma, no le resta legalidad a la misma, ni de fondo ni de forma, porque fue emitida por un funcionario público, y el hecho de que no aparezca la firma, no la invalida; que en ningún momento ha habido alteraciones en la partida de su representado. Rechazó y contradijo la tacha propuesta tanto en derecho como en el hecho en que fundan la misma; pidió se realizara inspección judicial en los libros de partida de nacimiento que lleva la prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de los años 1946, 1945 y 1940. (Folios 11 al 13 y 14 al 17).

En fecha 20 de septiembre de 1.994, aparece consignado escrito de contestación a la formalización de la tacha, en los mismos términos que el escrito antes referido. (Folios 18 al 20)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 1.994, y en virtud de que la parte actora insistió en hacer valer el documento tachado de falso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, ordenó abrir Cuaderno de Tacha y acordó la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público.

Observa el Tribunal que en diligencia del 16 de febrero de 1.995, los abogados G.P.V. y P.J.M.S., informaron al Tribunal que en las páginas 399 y 400 del libro de entrega de oficios y correspondencia llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, consta que el oficio número 920 del 08 de diciembre de 1.994, fue entregado en el Despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público, el 08 de febrero de 1.995. Observa igualmente que en diligencia fechada el 02 de marzo de 1.995, suscrita por el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero Civil, éste informó que el día 08 de febrero de 1.995, notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, según consta en el Libro de entrega de oficios llevado por ese Despacho. (Folio 21 vuelto y 28).

El entonces Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DETERMINO por auto de fecha 24 de marzo de 1.995, que la prueba en la incidencia de tacha propuesta debía recaer sobre cuál apellido aparece en el acta de nacimiento original de H.T., asentada en el Libro de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y si aparece la mención “no firma”, lo cual se llevaría a cabo por medio de Inspección Judicial. (Folio 33)

En el lapso probatorio, el abogado F.C. reprodujo el mérito y valor de las actas del expediente y promovió el testimonio de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. QUIROZ, GUSTAVO PARRA, J.E. BETANCOURT, J.R.M., J.E.P., C.J.C. y R.M. BETANCOURT, domiciliados en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, y el de los ciudadanos J.R.C. y D.Y., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; también promovió copia certificada del expediente penal Nº 15824 del entonces Juzgado Cuarto Penal, actuaciones del expediente penal Nº 8857 hallado en el Registro Principal del Estado Táchira (Folios 116 al 180); la partida de nacimiento Nº 254 de su representado, expedida por el P. delD.P., Estado Apure, Guasdualito y copia certificada de cuatro (4) partidas de nacimiento de la Prefectura mencionada. (Folios 35 y 37 al 105).

Por auto del 11 de abril de 1.995, se acordó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil del Municipio Páez del Estado Apure, con sede en Guasdualito, para que comisionara a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 106)

En fecha 27 de febrero de 1.996, se recibió la comisión de pruebas evacuada ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Tránsito y Trabajo del Estado Apure, que llevó a cabo la Inspección en la prefectura del Municipio Páez, en fecha 24 de mayo de 1.995, y ante el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure.

Tramitada como fue la incidencia de Tacha en Cuaderno separado, procede el Tribunal a pronunciarse sobre la misma, lo cual hace como punto previo:

PUNTO PREVIO:

Establece nuestro Código Adjetivo, que al proponerse la tacha de falsedad, debe, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notificarse al Ministerio público, so pena de nulidad de lo actuado por ser tal requisito previo a toda actuacion de las partes y del tribunal.

Observa el Tribunal que al contestar la demanda, los codemandados, a través de sus apoderados G.P., L.E.M. y P.J.M., tacharon de falsedad la partida de nacimiento, tacha que se tramitó en cuaderno separado, corroborando esta juzgadora que el Tribunal que conocía del presente juicio para el momento de la interposición de la tacha, (Tercero Civil) al sustanciar el procedimiento de tacha, acordó en auto de fecha 23 de septiembre de 1994, oficiar al Ministerio Público, lo cual se realizó tal como se evidencia en las páginas 399 y 400 del libro de entrega de oficios y correspondencia llevado por el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, donde consta que el oficio número 920 del 08 de diciembre de 1994, fue entregado en el despacho del Fiscal Primero del Ministerio Público, el 08 de febrero de 1995, observando igualmente quien aquí decide, que en diligencia fechada el 02 de marzo de 1995, suscrita por el ciudadano R.R.B., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, éste informó en el expediente, tal como se evidencia al folio 28, que el día 08 de febrero de 1995, notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público, según consta en el Libro de entrega de oficios llevado por ese Despacho, por lo que la reposición solicitada y consecuente nulidad de todo lo actuado en el Cuaderno de Tacha, por el abogado F.C., por falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público se hace improcedente, en virtud de que la misma se halla debidamente efectuada tal como se desprende de las diligencias suscritas antes señaladas y así se decide.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal A quo, por auto de fecha 24 de marzo de 1995, determinó que la prueba en la incidencia de tacha debía recaer sobre cuál apellido aparece en el acta de nacimiento original de H.T., asentada en el Libro de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y si aparece la mención “no firma”, la cual se llevaría a cabo por medio de Inspección Judicial (folio 33).

Respecto a la tacha de los instrumentos públicos, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación._

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La anterior norma indica que la tacha puede proponerse por vía principal o en cualquier estado o grado de la causa, y que propuesta la misma por vía secundaria, el tachante deberá formalizar la tacha propuesta en el quinto día siguiente, pero ello no es fundamental para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de tacha, igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante los cinco días que le concede la norma a tal fin, sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso.

Asimismo, el artículo 1.380 del Código Civil, expresa:

Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    (Subrayado del Tribunal)”

    Razones por las que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.

    Señala igualmente el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

    “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  7. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    (subrayado del Tribunal)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00192, de fecha 11 de marzo de 2004, en cuanto a las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, señaló:

    “La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.

    Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas.

    El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

    Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:

    Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...

    (Omissis).

    … Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

    (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).

    También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:

    …infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano A.P.B. contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).

    Siendo que la tacha incidental propuesta versa sobre la partida de nacimiento fundamento de la acción, le es imperante a esta sentenciadora analizar detenidamente la Inspección Judicial practicada en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, sobre el libro de Registro de nacimientos de los años 1936 al 1945, específicamente sobre la partida de nacimiento Nº 254, la cual fue transcrita íntegramente, de lo cual este Tribunal da fe, al comparar lo asentado por el Juzgado comisionado para la práctica de la inspección judicial y la copia certificada del acta de nacimiento número 254, fundamento de la acción de petición de herencia objeto del presente litigio.

    Observa este Tribunal de Alzada, que el Juez comisionado, al confrontar el Libro y el acta anexa en copia a las actuaciones contentivas en el Despacho a él remitido, manifestó lo siguiente. “…dejando constancia que la única diferencia del acta es la siguiente: Primera: Que en el acta dice “Collozos” y en la copia dice “Collazos”.- Segundo: Que el acta dice T.M. y en la copia T.R. y además en el Libro pareciera que se lee ilegítimo, además el acta está mutilada y se ordena sacar una fotoscopia…”.

    De lo expresado por el Juez comisionado al corroborar las actas de nacimiento motivo de tacha de falsedad, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente se dan los presupuestos señalados en el Ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil y ordinal 3º del artículo 1.381 ejusdem, al no corresponderse la copia certificada del acta de nacimiento fundamento de la acción con su original, comprobándose con ello lo manifestado por la parte tachante del instrumento, al corroborarse que en la copia certificada fundamento de la acción, se lee el apellido del presentante “COLLAZOS” y en el acta se lee “COLLOZOS”, lo que produce certeza respecto a las alteraciones materiales que indudablemente modifican el sentido de lo expresado en la partida de nacimiento tachada y así se decide.

    1. detenidamente la partida de nacimiento objeto de tacha, observa esta Juzgadora, que la misma no está firmada por su presentante, requisito sine qua nom establecido en el único aparte del artículo 448 del Código Civil, al señalar que:

    Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.

    Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.

    (Subrayado del Tribunal)

    por lo que tal ausencia de firma por parte del presentante en la partida de nacimiento número 254 de fecha 24 de diciembre 1945, expedida por el entonces Gobernador del Distrito Páez del Estado Apure, crea en el ánimo de esta Juzgadora duda sobre la autenticidad de la copia certificada de la partida de nacimiento anexa como fundamento de la acción incoada por el ciudadano H.T., incertidumbre que se extiende sin lugar a dudas, sobre la filiación manifestada por el demandante de autos, característica principal que debe prevalecer en éste, para poder accionar por PETICION DE HERENCIA, razón por la cual, al no existir elementos de convicción que lleven a este Tribunal a enervar los alegatos de la parte demandada, le es forzoso declarar con lugar la tacha interpuesta por los codemandados antes mencionados, a través de sus apoderados abogados G.P.V., L.E. MEDIA Y P.J.M.S. y así formalmente se decide.

    Del recibo de la comisión de pruebas observa el Tribunal que las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN ARROYO TELLO, P.A. QUIROZ, GUSTAVO PARRA, J.E. BETANCOURT, J.R.M., J.E.P., C.J.C. y R.M. BETANCOURT, domiciliados en Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, y J.R.C. y D.Y., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, promovidas por el apoderado actor F.C., para lo cual fue comisionado el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, no fueron evacuadas, de allí su imposibilidad de otorgarle valor a las mismas.

    La copia certificada del expediente penal Nº 15824 del entonces Juzgado Cuarto Penal, aun cuando tiene cierta relación con el presente caso, la misma no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en la tacha incidental propuesta y así formalmente se decide.

    A la actuaciones del expediente penal Nº 8857, que señalan que no existen indicios de culpabilidad en contra de H.T.C., por la denuncia introducida por la ciudadana R.E.C. RODRIGUEZ, este Tribunal desestima tal prueba porque el reconocimiento indirecto allí expresado por los testigos promovidos, no son los medios idóneos para demostrar la filiación del ciudadano H.T. y así se decide.

    A las copias certificadas de las cuatro (4) partidas de nacimiento insertas a los folios 14 al 17, pertenecientes a los ciudadanos M.G., D.Y., REBECA y L.M., expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, no se les otorga valor probatorio alguno porque no contribuyen a dilucidar los hechos aquí controvertidos y así se decide.

    Declarada CON LUGAR la tacha propuesta sobre la partida de nacimiento fundamento de la acción, le es inoficioso a este Tribunal, en ausencia de documento fundamental de la acción, pronunciarse sobre la causa principal propuesta por el ciudadano H.T.C., a través de su apoderado judicial, abogado F.C. MEDINA, contra los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C. RODRIGUEZ, P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, por PETICION DE HERENCIA y así formalmente se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado F.C. MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

CON LUGAR la tacha incidental interpuesta por los abogados G.P., L.E.M. y P.J.M., en el acto de contestación de la demanda, de fecha 29 de julio de 1.994.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por H.T.C., a través de su apoderado judicial, abogado F.C. MEDINA, contra los ciudadanos M.E. o M.E.R.V.D.C., R.E.C. RODRIGUEZ, P.A., M.A., MARIA CHIQUINQUIRÁ, M.D.C. y C.T. COLLAZO RODRIGUEZ, por PETICION DE HERENCIA.

CUARTO

MODIFICADA la sentencia apelada, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 2003.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza modificativa de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de enero del año dos mil siete.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..-

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp.5905

Yuderky.-

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