Decisión nº 217 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Exp. Nº 3946-02

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos J.B.A., M.M.R., T.M., J.V.S., A.E., J.A.C., J.A.S., J.B.C., J.A.T., O.A., L.R.V., R.A.R., R.C.M. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.824.327, V-11.371.232, V- 8.171.515, V-12.554.270, V-9.368.523, V-13.675.391, V-9.383.106, V-9.267.880, V-14.813.949, V-11.188.017, V-8.171.417, V-6.590.691, V-10.744.991 y V-9.047.971, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SILNETH RUIZ, L.C., C.A.B., H.L. RIVAS, ELIBANIO UZCATEGUI y G.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.172.079, V-4.925.585, V-11.710.111, V- 12.054.625, V-8.146.739 y V-13.591.597, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.103, 83.621, 83.593, 69.378, 90.610 y 115.371 en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2002, la Abogada SILNETH RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.172.079, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.103, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.A., M.M.R., T.M., J.V.S., A.E., J.A.C., J.A.S., J.B.C., J.A.T., O.A., L.R.V., R.A.R., R.C.M. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.824.327, V-11.371.232, V- 8.171.515, V-12.554.270, V-9.368.523, V-13.675.391, V-9.383.106, V-9.267.880, V-14.813.949, V-11.188.017, V-8.171.417, V-6.590.691, V-10.744.991 y V-9.047.971, respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., contra la P.A. de fecha 04 de enero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos antes mencionados contra la Empresa Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A (IMCIBOLCA).

En fecha 27 de junio de 2002 este Tribunal Superior, admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 eiusdem, el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de Julio de 2002.

En fecha 30 de julio de 2002, la abogada THISBTEH BASTARDO DE TORREALBA, actuando en representación de la empresa INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA, C.A. (IMCIBOLCA), tercera interesada, presentó escrito de oposición al presente recurso de nulidad, asimismo, en fecha 06 de agosto de 2002, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de enero de 2003, se fijó el acto de informes, el cual tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2003, estando presente la co-apoderada judicial de la parte recurrida.

En fecha 04 de febrero de 2003, empezó a correr la segunda etapa de la relación.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2003, este Juzgado Superior declinó la competencia para conocer del presente asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002.

En fecha 02 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior a los fines de se conozca la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2007, reingresó el presente expediente a este Juzgado Superior y se ordenó el curso legal correspondiente, y por auto de la misma fecha la Abogada Maige R.P., en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho, se Aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal Superior dictó auto ordenando notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.

Notificadas las partes, en fecha 30 de enero de 2008, empezó a correr la segunda etapa de la relación, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 27 de marzo de 2008 se dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta días para dictar decisión.

En fecha 03 de junio de 2008, el abogado C.M.T., en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 09 de junio de 2008, difirió el pronunciamiento por un lapso de veintinueve (29) días.

En fecha 08 de julio de 2008, la abogada Maige R.P., en virtud de su reincorporación al cargo de Jueza provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representante judicial de los recurrentes, en su escrito libelar: que en fecha 11 de octubre de 2001, sus representados solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el reenganche y pago de salarios caídos, contra la Empresa Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A (IMCIBOLCA), por gozar de inamovilidad por causas de elecciones sindicales; posteriormente en fecha 24 de octubre de 2001 la mencionada Inspectoría libra boleta de notificación al representante legal de la Empresa Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A (IMCIBOLCA), y el día 12 de noviembre de 2001 la ciudadana Thisbeth Bastardo de Torrealba, en su condición de representante de la empresa se dio por notificada.

Que en fecha 14 de noviembre de 2001, en la oportunidad para dar contestación a la solicitud, la representante legal de la Empresa Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A (IMCIBOLCA), se limitó a “…consignar diligencia en la cual expresa la cual expresa lo siguiente cito ‘En mi condición de representante legal de la firma Mercantil Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A ‘IMCIBOLCA’, como quiera que fui citada para comparecer en el día de hoy 14-11-2001 a las 10:30 a.m, hago constar que comparecí a la hora y fecha para ello, no presentándose la contraparte ni las autoridades competentes. Así mismo dejo constancia que no hay seguridad de la presencia de las autoridades de esta oficina en horas de la mañana del día 15-11-2001, por lo que solicito se me notifique nuevamente’…”.

Que posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2001, el Abogado H.L., en su condición de apoderado judicial de los recurrentes, comparece ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual levantó acta dejando constancia que la parte patronal no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.

Que promovió como pruebas documentales, la solicitud de convocatoria a elecciones, la aprobación de convocatoria a elecciones, la constancia de haber realizado dichas elecciones; copia certificada del Acta de Inspección realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, ciudadana C.D.; copia certificada emitida por la Inspectoría donde la Empresa manifiesta que procederá al cierre de la misma; recibos de adelanto de prestaciones sociales de sus mandantes. Asimismo, el representante legal de la Empresa Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A (IMCIBOLCA) promovió como pruebas documentales, copia del acta de fecha 18 de noviembre de 2001, copia del escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, donde solicita la suspensión de la relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores; copia de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo; copia de cheque no endosable a nombre de cada uno de sus representados; comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales del 05 de marzo de 2001 al 14 de septiembre de 2001; y testimoniales las cuales fueron evacuadas por el ciudadano C.C..

Que en la oportunidad para dictar decisión, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, concluyó erróneamente que no hay materia sobre la cual decidir y por ello declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la cual el día 07 de febrero de 2002 se dio por notificada.

Que el Órgano Administrativo incurrió en los vicios de Inmotivación, Abuso o Exceso de Poder, Ilegalidad, Incongruencia, Infracción de Ley, Falta de Aplicación, Falso Supuesto, Silencio de Pruebas y Desviación de Poder.

Que solicita como a.c. la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y le sea ordenada a la Empresa Industrias Maderera Ciudad Bolivia C.A (IMCIBOLCA), el inmediato reenganche y pago de salarios caídos, como un medio tutelar y cautelar del derecho constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera: los ciudadanos J.B.A., M.M.R., T.M., J.V.S., A.E., J.A.C., J.A.S., J.B.C., J.A.T., O.A., L.R.V., R.A.R., R.C.M. y J.R., ya identificados, interpusieron formal Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. de fecha 04 de enero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, alegando que la citada Providencia adolece del vicio de inmotivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, falso supuesto, silencio de pruebas y desviación de poder, derivados tales vicios –señala- de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, así como de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.

Aduce que el Inspector del Trabajo dio por hecho una supuesta renuncia voluntaria de parte de sus mandantes, con un análisis parcial y equivocado de las pruebas, que tal decisión resulta de actas e instrumentos del expediente que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas, que por lo tanto ha incurrido en una hipótesis de falso supuesto; que del análisis del acto impugnado se desprende la falta de valoración de algunas pruebas, valoración equívoca de otras pruebas, inadecuada aplicación del derecho, de lo cual se deriva los vicios alegados.

Alega el falso supuesto por silencio de pruebas, denunciando la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; haciendo mención del principio de exhaustividad probatoria.

La ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, representante legal de la firma mercantil INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMCIBOLCA), actuando como tercera interesada, presentó escrito ante este Tribunal Superior en el que expone que su representada canceló las prestaciones sociales a los recurrentes; que la entrada en vigencia de la inamovilidad decretada comenzó a regir con posterioridad al 02 de octubre de 2001, que por lo tanto, habiéndose producido los supuestos despidos con anterioridad, y en consecuencia no existía la inamovilidad laboral alegada, motivo por el cual considera que el órgano administrativo no tenía competencia para conocer y decidir la solicitud de reenganche solicitada; ya que le está atribuida tal competencia –afirma- a los órganos jurisdiccionales, específicamente al Juzgado de Estabilidad Laboral, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que no es cierto que su representada haya tenido conocimiento de la existencia, para el momento de la terminación de la relación laboral, el 18 de septiembre de 2001, de una inamovilidad laboral especial, por no haber sido decretada para esa fecha, que la misma fue decretada el día 05 de octubre de 2001 y entró en vigencia en fecha posterior.

Que los trabajadores reconocen que su representada introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, manifestación expresa de su disposición de proceder a la paralización temporal de sus actividades industriales en la primera quincena del mes de septiembre de 2001 por falta de materia prima para procesar, lo cual –alega- dio origen a actos administrativos, como es la reunión celebrada ante el Despacho del Trabajo, la terminación laboral y el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores en fechas 18 y 19 de septiembre de 2001.

Solicita se declare la nulidad de la P.A. impugnada.

Las Abogadas THISBETH BASTARDO DE TORREALBA y YOLEIDA COROMOTO A.G., actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A. (IMCIBOLCA), presentó escrito de promoción de pruebas en el que promueven copia certificada del acto de fecha 17 y 18 de septiembre de 2001 donde, señala, queda plenamente demostrada la renuncia voluntaria del trabajador, por cuanto su representada solicitó la suspensión de sus labores; respecto al acto administrativo de fecha 17 de septiembre de 2001, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no ha sido impugnado en oportunidad alguna y del cual se desprende que en efecto la representante de la empresa INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, que de conformidad con los artículos 93, 94 literal h y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 39 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declare la suspensión de la relación de trabajo entre su representada y los trabajadores que se encontraban laborando para la primera quincena del mes de septiembre.

Con relación al acta de fecha 18 de septiembre de 2001 promovida por la tercera interesada, la misma no se aprecia en su valor probatorio respecto a la voluntad de los trabajadores de solicitar el pago inmediato de sus prestaciones sociales, por cuanto en la misma no aparecen las firmas de los trabajadores, aunado al hecho de que tal como consta en el acta los trabajadores se negaron a firmarla.

Copia del Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37298 de fecha 05 de octubre de 2001; a la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la entrada en vigencia del Decreto Presidencial, evidenciándose del mismo que los hechos alegados por los actores y que configuran el despido que dio origen a sus solicitudes de reenganche, ocurrieron en fecha anterior al 05 de octubre de 2001, el 14 de septiembre de 2001, que es la fecha en la cual, tal como lo alegan los recurrentes, los representantes de la empresa le manifestaron a los trabajadores que no trabajarían más y procederían a liquidar a todos los trabajadores de la empresa.

Señala que acompaña copia de un escrito de fecha 19 de septiembre de 2001, enviado al Inspector del Trabajo donde se acompañaban todos los originales de los bauches y recibos de cancelación de prestaciones sociales; que acompaña asimismo documentos de los cuales se observa –afirma- no sólo la cancelación de prestaciones sociales por solicitud voluntaria de cada uno de los trabajadores, sino un pasivo laboral por liquidación errónea del Sindicato y el cual se corrigió y se canceló en el mes de julio de 2001; que los trabajadores que no aparecen con cancelación de pasivos laborales, es porque dejaron de trabajar algunos durante el año 1999 y 2000, y otros el año 2000, que por tal razón, de conformidad con los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo esos pasivos laborales prescribieron; se aprecian en su valor probatorio el escrito, así como los bauches y recibos promovidos, en cuanto a la veracidad de la consignación de tales documentos ante el ente administrativo, como prueba de la cancelación de las prestaciones sociales a los solicitantes de los reenganches sustanciados ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas; quedando plenamente probado, conforme a la copia de los respectivos cheques y de los originales del comprobante de egreso y los recibos firmados por cada uno de los trabajadores donde consta que los trabajadores recibieron el pago respectivo por concepto de prestaciones sociales.

Solicitan inspección ocular en la planta física donde se procesa la materia prima existente en INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD BOLIVIA C.A. (IMCIBOLCA) para demostrar la existencia o no de materia prima y desde cuando; la cual fue evacuada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Bolivia, dejándose constancia en la misma que en las instalaciones de la empresa no se evidencia la existencia de materia prima, ni personal laborando en dichas instalaciones, que la empresa se encuentra paralizada; con lo cual queda demostrado lo alegado respecto a la solicitud de suspensión de las actividades por falta de materia prima.

Celebrado el acto de informes en la presente causa, se hizo presente al acto la Abogada YOLEIDA COROMOTO A.G., quien consignó escrito en el que expone que el pedimento de los recurrentes de que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, debe declararse improcedente, por cuanto de los autos se desprende que a los demandantes se le cancelaron sus prestaciones sociales, las cuales fueron aceptadas, desprendiéndose así, afirman, una inequívoca manifestación de poner fin a la relación de trabajo.

Que la acción de a.c. no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su procedencia; que en la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte recurrente no hizo uso de tal derecho, que no promovió, ni ratificó los hechos para demostrar lo alegado en el recurso interpuesto. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.

Desde el folio 788 al 790 del presente expediente corre inserta copia fotostática certificada de la Resolución Nº 02 de fecha 04 de enero de 2002, en la que el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la siguiente manera:

… Omissis …

“Si bien es cierto este Despacho recibió solicitud de inspección a las instalaciones de la empresa IMCIBOLCA a los efectos de constatar la escasez de materia prima y aprobar la inspección de la visita laboral en los términos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo situación que se cumplió en la visita de la supervisora C.D., tal como se evidencia del acta levantada en fecha 17 – 09 – 2001, la cual riela en el folio cinco (5) y en otros sucesivos del expediente en estudio; en donde se deja constancia del descontento de un grupo de Trabajadores, no es menos cierto que en fecha 18 – 09 – 2001, comparecieron de MANERA VOLUNTARIA por ante este mismo Despacho la Representación de la Empresa IMCIBOLCA, y los Trabajadores involucrados en la presente causa, levantaron un acta convenio, donde rechazaron la propuesta de suspender la relación de trabajo y solicitaban el pago inmediato de sus prestaciones sociales; adicionando en esta acta la representación patronal que con esta actuación se verificaba la renuncia voluntaria de los trabajadores, situación que no fue avalada por los trabajadores, negándose a firmar el Acta en cuestión…..

Sin embargo, en la misma fecha 18 – 09 – 2001, los trabajadores aceptaron el pago de sus prestaciones sociales situación que se respeta por ser la voluntad del trabajador.

Entiende este Despacho que aun (sic) y cuando los derechos de los trabajadores son “irrenunciables” no es menos cierto que (la) manifestación (sic) de voluntad inequívoca y la aceptación en el cobro de los beneficios laborales por parte de los trabajadores, origina una situación de duda que se oscurece aun (sic) más con la pretensión de reenganche solicitada tiempo más tarde – este juzgador no pretendiendo subsanar fallas del proceso, las cuales no le correspondían, pero en aras de aclarar el panorama presentado fija una plena aceptación en el cobro de las prestaciones sociales en los términos propuestos por la parte patronal por lo que mal puede este juzgador solucionar situaciones plenamente aceptadas; por lo que a criterio de este Despacho No hay materia sobre la cual decidir, y así se declara …”

Del análisis de la tramitación de las solicitudes de reenganches sustanciadas ante la Inspectoría del Trabajo, se desprende que los trabajadores interpusieron las respectivas solicitudes de Reenganches en fecha 11 de octubre de 2001; la Abogada THISBETH DE TORREALBA representante de la empresa INDUSTRIAS MADERERAS CIUDAD B.C.A. (IMCIBOLCA) alegó ante la Inspectoría del Trabajo que los trabajadores solicitante del reenganche, en fecha 19 de septiembre del año 2001 recibieron el pago de sus prestaciones sociales.

Se desprende de los autos que la parte patronal, consignó ante la Inspectoría del Trabajo las documentales correspondientes, alegando que los solicitantes de los respectivos reenganches, habían recibido el pago de sus prestaciones sociales; documentales de las cuales cursan en los autos originales de comprobantes de egreso y de comprobantes de pago respectivos, así como copia de los cheques y cálculos, correspondientes al pago de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores; desprendiéndose de los mismos que los ciudadanos J.V.S., A.E., JORGENN A.T. y L.R.V., recibieron el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de septiembre del año 2001, y los ciudadanos J.B.A., M.M.R., T.M., J.A.C., J.A.S., J.B.C., O.A., R.A.R., R.C.M. y J.R.A., recibieron dicho pago el 19 de septiembre de 2001, de lo cual se evidencia que para la fecha de interponer los trabajadores las solicitudes de reenganche ya habían recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto debe señalarse que en materia laboral, cuando el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales se configura la terminación de la relación laboral, por tal motivo en el caso bajo análisis, al demostrar la parte patronal durante el procedimiento administrativo que los trabajadores solicitantes del reenganche, habían recibido el pago por tal concepto, con lo cual se configura una renuncia tácita al reenganche solicitado, por tal razón la declaratoria del Inspector del Trabajo en tal sentido, se encuentra ajustada a derecho.

En este orden de ideas, conviene remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1489 de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio A.B.d.E.Y., en la que dejó sentado:

… omissis …

“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

(s.SPA del 20-11-01, nº 02762).

Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso del aquí demandante en amparo. Así se decide”.

Determinada así la consecuencia que se deriva del hecho de que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales, como es la terminación de la relación laboral, y observándose que el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche con fundamento en el cobro de las prestaciones sociales por parte de los trabajadores, del considera esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

Debiéndose señalar además, que ante la tácita aceptación de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador, como consecuencia del cobro de las prestaciones sociales, resulta improcedente la solicitud de reenganche; quedándole al trabajador sólo la acción del cobro de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, le pudiera adeudar el trabajador, si fuere el caso que estuviere inconforme con el monto recibo por tal concepto y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta innecesario remitirse al análisis de los vicios denunciados por el querellante contra el acto administrativo impugnado, resultando por lo tanto forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

IV

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.B.A., M.M.R., T.M., J.V.S., A.E., J.A.C., J.A.S., J.B.C., JORGENN A.T., O.A., L.R.V., R.A.R., R.C.M. y J.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.824.327, V-11.371.232, V- 8.171.515, V-12.554.270, V-9.368.523, V-13.675.391, V-9.383.106, V-9.267.880, V-14.813.949, V-11.188.017, V-8.171.417, V-6.590.691, V-10.744.991 y V-9.047.971, respectivamente contra la P.A. Nº 02 de fecha 04 de enero de 2002 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, quedando en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X_. Quedando anotada bajo el Nº X__. Conste.-

Scria accid. FDO

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