Decision of Juzgado Segundo del Municipio Guanare of Portuguesa, of Friday June 22, 2012
Resolution Date | Friday June 22, 2012 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo del Municipio Guanare |
Judge | Mirian Sofia Duran Sanchez |
Procedure | Terceria |
LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.684-11
PARTE DEMANDANTE: T.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.213.655 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 74.317, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.687.024, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.738.176, 3836.497 y 12.647.509, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.748.309, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 433.114, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 8.878, de este domicilio.
MOTIVO: TERCERIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03-06-2009, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró Con Lugar la pretensión de desalojo de inmueble y cobro de cánones de arrendamientos demandados en forma indexada, incoada por el ciudadano Ng Wing Shing, contra del ciudadano A.K.B., con la correspondiente condenatoria en costas procesales, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de julio de 2009. Folio 184 al 209. Cuarta pieza expediente principal.
En fecha 31-07- 2009, fue decretado el cumplimiento voluntario de la sentencia por el referido Juzgado. Folio 275 y 276. Cuarta pieza expediente principal.
En fecha 16-07-2009, la ciudadana T.R.A. asistida de abogado presenta escrito, mediante el cual interviene en nombre y en representación de la Sucesión F.H., como tercera opositora a la causa. Folio 01 al 83 (primera pieza cuaderno separado de tercería).
En fecha 21-07-2009, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la tercería propuesta, el cual fue apelada y oída en ambos efectos y remitido el cuaderno separado al Tribunal de alzada. Folio 84 al 86. Primera pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 14-08-2009, fue decretado el cumplimiento forzoso de la sentencia por el referido Juzgado, ordenándose librar el correspondiente mandamiento de ejecución y remitiéndose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. Haciendo oposición como tercero el abogado C.C.R., el cual alega tener derechos exigibles y excluyentes como propietario y arrendador. Folio 11 al 13. Quinta pieza expediente principal.
En fecha 30-10-2009, el Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por ciudadana T.R.A. y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenando al Tribunal de cognición admitir la demanda de tercería, el cual fue admitida posteriormente, ordenándose la citación de los ciudadanos Ng Wing Shing y A.K.B.. Folio 195 al 245. Primera pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 17-03-2010, la abogada Poélis Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.R.A. procede a reformar la demanda de tercería, la cual fue admitida posteriormente. Folio 02 al 9. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 14-06-2010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista las cuestiones previas promovidas declaró improcedente las cuestiones previas promovidas de los numerales 6º, 10º y 11º. Folio 33 al 41. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 21-06-2010, la apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing, procede a dar contestación a la demanda. Folio 43 al 77. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 22-06-2010, el ciudadano A.K.B. asistido de abogado procede a consignar la sentencia de fecha 06 de abril de 2010, a fin de que sea agregada a los autos. Folio 80 al 110. Folio 80 al 111. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 30-06-2010, la abogada Poélis Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.R.A. precede a impugnar las documentales consignadas por la parte actora. Folio 115 y 116 (segunda pieza cuaderno separado de tercería).
En fecha 15-07-2010, la abogada Gilmary Salvatierra en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing presentó escrito de promoción de pruebas. Folio 123 al 129. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 19-07-2010, la abogada Poélis Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.R.A. precede a consignar escrito de promoción de pruebas. Folio 130 al 132. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 19-07-2010, el abogado R.G.S. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.K.B. consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 133 al 137. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 27-07-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, al Cronista de la ciudad, al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, constando en autos las resultas de los oficios salvo el oficio dirigido al Registro Principal del Estado Portuguesa. Folio 138 al 146. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 14-10-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual expresa que fijará la oportunidad para que las partes presenten los escritos de informes una vez conste en autos el resultado de las pruebas de informes solicitadas. Folio 182. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fechas 30-11-2.010 y 04-03-2.011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora ratifica el oficio signado con el Nº 575 librado al Registro Principal del Estado Portuguesa. Folio 189 al 195. Segunda pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 07-12-2.011, este Juzgado recibe el presente expediente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición presentada por la abogada M.E.B.B. y confirmada posteriormente por el Tribunal de Alzada. Folio 102 al 109. Quinta pieza del expediente principal.
En fecha 08-12-2.011, la Juez de este Tribunal de Avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la inhibición y ordenó las notificación de las partes, consta en autos las notificaciones practicadas. Folio 196 al 202. Tercera pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 10-02-2.012, este Tribunal en virtud de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, acuerda la ratificación de dicha prueba de informe y procede a librar el respectivo oficio, consta en autos el recibido del oficio. Folio 203 al 206. Tercera pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 19-03-2.012, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia por un lapso de cinco días de Despacho siguientes a la presente fecha. Folio 208. Tercera pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 27-03-2012, este Tribunal deja nulo y sin efecto el auto mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes. Folio 209. Tercera pieza cuaderno separado de tercería.
En fecha 24-04-2012, mediante auto este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentaron informe y dice vistos.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Alega el apoderado judicial de la ciudadana T.R.A. que interviene en nombre y representación de la comunidad hereditaria F.H., como tercera opositora a la causa la cual tiene derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse, proceso donde la parte demandante es NG WING SHING y la demandada es A.K.. Que es heredera del ciudadano A.F., que su causante estaba casado con A.H.C.D.F., titular de la cédula de identidad número 1.201.110. Que la sociedad conyugal FLORES-HUIZZI era propietaria de un edificio de dos plantas, con local comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta, ubicado en la carrera 5ta con calle 20 diagonal al Banco Provincial cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte; carrera 5ta, Sur; casa que fue propiedad de A.F., Este: calle 20 y Oeste: casa que es o fue de G.T.. Que originalmente los linderos eran los siguientes: Norte: Avenida, Sur: casa propiedad de A.F., Este: calle 10 Sur: sucesión de R.M. y Oeste: casa de G.T.. Adquirido por A.F., mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 28 de junio de 1997, bajo el número 49 folios 162 al 165, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997. Que el matrimonio Flores no tuvo hijos y dispusieron cada uno de los cónyuges de todos sus bienes por testamento incluyendo el inmueble anteriormente identificado y de la forma que a continuación se señala: 1.- A.F. instituyó como herederos a A.H.C.d.F. (su esposa) en un 50%, P.R.d.J. en un 25%, R.C. en un 8,33%, M.R. en un 8,33% y T.R.A. en un 8,33%, mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre, del año 1977. 2.- A.H.C.D.F., instituyó como herederos a A.F. (su esposo) en un 50%, R.H. de Rodríguez en un 16,66%, Magali de la Coromoto J.R. en un 16,66% y F.H. en un 16,66%, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo del Cuarto Trimestre, del año 1977. Que con el fallecimiento del causante A.F. la comunidad hereditaria quedo integrada por A.H.C.F., P.R.d.J., R.C., M.R. y T.R.A., luego de la muerte de A.H.C.d.F. se incorporan a la comunidad hereditaria R.H. de Rodríguez, Magali de la Coromoto J.R. y F.H. como sus herederas testamentarias además de sus herederos consanguíneos y P.R.d.J. y T.R.a. como herederas de A.F.. Que desde hace más de veinte años se le cedió en arrendamiento al ciudadano A.K.B. un apartamento en el edificio cuyos cánones cobraba en un principio el matrimonio F.H. y luego de la muerte de ellos sus causahabientes. Que se han depositados los cánones de arrendamientos en el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente número 23 cuotas que pertenecen a la comunidad conformada por los herederos o causahabientes del matrimonio F.H.. Que el inmueble cedido en arrendamiento pertenece a la comunidad y la relación arrendaticia ha permanecido incólume durante más de veinte años y que es nombre de esa comunidad y en la condición de copropietaria que ocurro para proponer la presente demanda. Que cursa por este ese Juzgado juicio por desalojo de inmueble incoado por el ciudadano NG Wing Shing contra A.K.B., dicho proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia situación que conllevaría a la entrega del inmueble y de los cánones de arrendamientos al demandante. Que el inmueble que se pretende desalojar no es propiedad del demandante ni los cánones de arrendamientos le corresponden por cuanto tampoco ha sido arrendador del apartamento. Que es evidente que ninguno de los comuneros ha vendido o de alguna manera ha traspasado a favor de NG WING SHING el inmueble cuyo desalojo pretende ni le ha cedido derechos que le permitan disponer o retirar los cánones de arrendamientos. Que fundamenta su pretensión el demandante del desalojo en la adquisición que hiciera mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2002, inserto bajo el Nº 30, folios 121 al 123, Protocolo 1º, Tomo 3, 4to Trimestre del 2002, de un inmueble al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, siendo importante señalar que el causante del actor Inversiones Finvenez, S.A., adquiere de Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 31, folios 121 al 123 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000 y a su vez Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., mediante documento por protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, se adjudica en remate judicial el inmueble en el juicio seguido contra F.r.G.M., C.A.C.R. y G.C.d.C.. Que los cónyuges C.A.C.R. y G.C.d.C., habían adquiridos mediante instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 17-01-1989, bajo el Nº 15, folios 49 al 52 del Tomo 2, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1989, un terreno de la municipalidad de la ciudad de Guanare. Que el ciudadano NG WING SHING es propietario solamente de un lote de terreno y no del inmueble donde se encuentra el apartamento cuyo desalojo pretende. Del contenido de tales instrumentos que acreditan a la comunidad como propietaria se infiere que la edificación fue construida con anterioridad de 1989, año en el cual adquirió el causante primigenio del demandante, en consecuencia no puede pretender quien demanda derechos sobre un bien que no ha adquirido ni hacerse de cánones de arrendamientos por contratos que no ha celebrado, tal situación la de tener los comuneros y entre ellos mi persona un derecho exigible y excluyente sobre el inmueble me legitiman para ejercer las acciones destinadas a salvaguardar nuestros intereses. Fundamenta la acción en los artículos 168, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare procedente la tercería y en consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia con fundamento en los instrumentos el cual acompaña. Que el demandante no esta legitimado para ejercer acciones derivadas de una relación arrendaticia iniciada desde hace más de 20 años, solos los herederos del matrimonio F.H. están habilitados para ejercer acciones previstas en la Ley. Que procede a intervenir como tercero en nombre de la comunidad hereditaria F.H. y demandar a los ciudadanos NG WING SHING y A.K.B. para que convengan en reconocer a la comunidad que represento como única entidad con derechos exclusivos y excluyentes sobre los cánones de arrendamientos generados por el inmueble cuyo desalojo se solicita y sobre todos y cada uno de los efectos generados de la relación arrendaticia existente, en consecuencia solicita: Se le tenga a la comunidad como parte en el presente proceso. Se declare que la relación arrendaticia es entre la comunidad hereditaria F.H. y el demandado A.K.B.. Solo la comunidad hereditaria es beneficiaria de todos los efectos de la relación arrendaticia. Se declare que la comunidad tiene derechos exigibles y excluyentes para percibir los cánones de arrendamientos generados y por generarse. Sobre las bases de los instrumentos públicos acompañados que acreditan la propiedad de la comunidad sobre el bien inmueble, se suspenda el curso del presente proceso, específicamente la ejecución de la sentencia. Estima la demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares
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EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA A.K.B. A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL R.G.S. DIO CONTESTACIÓN A LA TERCERIA INTERPUESTA EN LA FORMA SIGUIENTE:
Que desde el inicio del proceso se ha invocado la falta de cualidad tanto de quien propuso el desalojo codemandado en la tercería ciudadano NG WING SHING, como de mi representado además de la improcedencia de la acción intentada defensas sustentadas en lo siguiente: La edificación donde se encuentra el apartamento ocupado por mi represéntate pertenece a una comunidad proindivisa, cuyo integrantes se siguió la relación arrendaticia iniciada con el ciudadano A.F.. Que cursa un proceso de nulidad de asiento registral del acta de remate alegándose la preexistencia de una prohibición de enajenar y gravar la edificación con invocación del carácter de propietario de C.C.R.. Que se adviene con lo señalado por quien demanda en tercería, arguyendo tener derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse. Que es indudable que su representado ocupe el inmueble por efecto de un acto jurídico válido mediante el cual se le cedió el bien que ocupa en calidad de arrendamiento a cambio de una pensión arrendaticia y que siempre su vinculación contractual ha sido después de la muerte de A.F. y de su esposa, como causahabientes. que no obstante coincidir con la parte demandante en el fondo de lo planteado en su libelo, por cuanto sus alegaciones coinciden con defensas explanadas en el proceso. Que es cierto y así lo aceptamos sobre los argumentos ya explanados, que la relación arrendaticia de mi representado fue y es con la comunidad hereditaria F.H.. Que es cierto y así lo aceptamos que solamente la comunidad hereditaria F.H. es beneficiaria de todos los efectos de la relación arrendaticia. Es cierto y así lo aceptamos que la comunidad hereditaria F.H. tiene derecho exigible y excluyente para percibir los cánones de arrendamientos generados y por generarse. Ciudadana Juez por cuanto en ningún momentos hemos negado el carácter de propietaria de la comunidad demandante sobre el bien ocupado por nuestro representado y atendiendo que nuestras defensas en la causa principal se avienen con lo señalado en la demanda de tercería, solicitamos que en caso de ser declarada con lugar se nos exonere del pago de las costas, las cuales protestamos
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EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA NG WING SHING A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL A.J.D.N. DIO CONTESTACIÓN A LA TERCERIA INTERPUESTA EN LA FORMA SIGUIENTE:
Alega de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio por cuanto no tiene la propiedad del inmueble que se atribuyen objeto del presente juicio. Que ese inmueble (bienhechurías) fue adquirido por A.F. cuyos linderos consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 28-06-1977, bajo el Nº 49, folios 162 al 165, Protocolo Primero Tomo 2º Segundo Trimestre del año 1.977, el cual anexa. Que sostiene la tercera interviniente en su demanda concurren como herederas de la sucesión F.H. en su condición de comuneros sobre las bienhechurías que constituye el edifico mencionado, de las personas que indican y tales derechos que alegan tener fueron vendidos. Que niega rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la ciudadana T.R.A., actuando en nombre y representación de la comunidad hereditaria F.H. como tercera opositora, legitimación que no tiene, por no ostentar el carácter de copropietario no tiene derecho alguno sustentable para proponer la demanda por lo que viola los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que su intervención como tercero es contraria a la ética profesional cayendo en colusión y fraude procesal por lo cual pido a la ciudadana Juez prevenir y sancionar la lealtad y probidad en el proceso. Que la tercerista junto con otras personas que dice representar sostienen tener condición de copropietarias del apartamento que ocupa A.K.B. y por ende de todo el edificio Flores, por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que tiene carácter de cosa juzgada en virtud de los documentos señalados y que fueron valorados quedando demostrado que no hay duda respecto a la legitima propiedad de NG WING SHING en relación al inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta intersección con calle 20 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el edificio esta constituido por dos (2) apartamento en la parte superior, los cuales están distinguidos con lo números 20-17 y 5-18 y un local comercial en la planta baja distinguido con el número 20-15. Que los respectivos causantes de la cadena de transmisiones de este inmueble fueron efectivamente propietarios y que al vender sus derechos hoy no tienen cualidad alguna para reclamarlos. Que en toda la cadena de transmisión de este inmueble consta que se trata de una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominado Edificio Flores, ubicado en la carrera 5ta intersección con calle 20 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el edificio esta constituido por dos (2) apartamento en la parte superior, los cuales están distinguidos con lo números 20-17 y 5-18 y un local comercial en la planta baja distinguido con el número 20-15. que aún cuando esta suficientemente probado que NG WING SHING es el propietario legitimo de este inmueble, en virtud de una relación arrendaticia existente con el ciudadano A.K.B. que conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados. Que el presente caso consignaba las pensiones arrendaticias a nombre del abogado C.C.r. lo cual continuo haciendo a pesar de ser contraparte en el juicio de reivindicación de inmueble intentado por mi representado, que tenía perfecto conocimiento que el nuevo propietario era NG WING SHING a partir del 17 de octubre de 2002 fecha en el cual adquirió el inmueble y de conformidad con el artículo 20 de la referida ley se encontraba obligado a respetar la relación arrendaticia existente por lo tanto el adquirente en este caso NG WING SHING se subrogó tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino ello a partir de la enajenación o de la trasmisión de la propiedad, como quiera que el arrendatario A.K.B. no efectúo ningún pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a partir del 17 de octubre de 2002 a esta fecha mi representado ejerció la acción de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, el cual fue declarada con lugar por el tribunal. Ciudadana juez a quedado demostrado que si bien la ciudadana T.R.A. y los otros coherederos que intervinieron como terceros en esta causa a pesar de haber consignado copias de un titulo de propiedad que si bien es cierto tuvieron sus derechos en aquellos años, dichos derechos cuando negociaron con C.C.R. ya había una cadena de transmisiones hasta llegar a mi representado en el año 2002 y T.R.A. por haber dado en dación en pago al abogado ya fallecido Á.A.Y.. Que no se ha conocido ningún juicio de nulidad contra ninguna de los propietarios que han participado en esa transmisión de derechos durante 19 años por lo tanto esos derechos adquiridos hacen plena prueba al no haber sido anuladas dichas ventas, por lo cual pide sea declarada sin lugar la tercería interpuesta, continúe con el proceso de desalojo y se condene en costas a los terceros intervinientes
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ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante (tercera opositora):
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- Copia fotostática certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 31-05-1977, bajo el Nº 49 folios 162 al 165, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1977, mediante el cual la ciudadana A.H.C.d.F. da en venta al ciudadano N.J.M. un conjunto de bienes inmuebles descritos en el mencionado documento. En esa misma fecha el ciudadano N.J.M. da en venta al ciudadano A.F. los bienes inmuebles allí descritos, entre ellos el inmueble objeto del presente juicio. Folio 12 al 21. Primera pieza.
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- Copia fotostática certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre del año 1977, mediante el cual A.F. testa a favor de los ciudadanos A.H.C.d.F., P.R.d.J., R.C., M.R. y T.R.A., un conjunto de acciones y derechos de bienes inmuebles incluyendo el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio. Folio 24 al 30. Primera pieza.
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-Copia fotostática certificada del documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo 4º, 4º Trimestre del año 1977, mediante el cual A.H.C.d.F. testa a favor de los ciudadanos A.F., Reita Huizzi de Rodríguez, Magali de la Coromoto J.R. y F.H., un conjunto de bienes inmuebles incluyendo el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio. Folio 33 al 39. Primera pieza.
A las documentales signadas con los números 1, 2 y 3 se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por ser expedida por funcionarios autorizados por Ley para ello.
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-Copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de septiembre de 1987 e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 20-11-1989, bajo el Nº 03, folios 06 fte. al 40 vto, y continua inserción en el Protocolo 2º adicional, folios 1 al 7 vto. Del año 1989, mediante el cual se declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por T.R.A. en contra de las ciudadanas A.H.C.D.F. y P.R.D.J., el cual se le confiere valor probatorio al demostrar la filiación existente entre la ciudadana T.R.A. y el ciudadano A.F.. Folio 41 al 65. Primera pieza .
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-Copias fotostáticas simples de tres (3) recibos de pago de fechas 28-02-82, 30-04-83 y 30-10-83, emitidos por A.d.F., a favor de A.K.B., en las cantidades de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) el primero y Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) los dos últimos, que al ser copias simples de documentos privados no se les confiere valor probatorio. Folio 67 al 69. Primera pieza.
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-Copia fotostática simple de las planillas de liquidación testamentaria signadas con los números 563 y 343, correspondientes a los ciudadanos A.H. (viuda) de Flores y A.F.S., emitidas por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental. Departamento de Sucesiones de la ciudad de Barquisimeto, documentales estas que al ser emanadas por funcionarios autorizados por Ley para ello se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar que el inmueble inicialmente pertenecía a la sucesión A.F.S. y a la Sucesión A.H.C.d.F.. Folio 72 al 83. Primera pieza.
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-Prueba de Informe emitida por el Cronista de la ciudad de Guanare, de fecha 04 de agosto de 2010, mediante el cual informa a este Tribunal la identificación anterior y actual de los linderos del inmueble objeto del presente juicio. Folio 179. Tercera pieza.
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-Prueba de informe emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Juzgado que la Dirección de Catastro fue fundada en 1980 y ya figuraba como carrera 5ta y calle 20. Folio 181. Tercera pieza.
A la documentales signadas con los números 7 y 8 al ser ordenadas por este Juzgado se les confiere valor probatorio y sirven para demostrar la ubicación y linderos del inmueble objeto del presente juicio.
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-Prueba de exhibición del documento inserto a los folios 66 al 68, (segunda pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 01-12-1977, folio 60, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 2º, del Primer Trimestre del Año 2000, folio 121 al 123, mediante el cual Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., da en dación de pago a Inversiones Fivenez S.A., una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del intimado A.K.B., según consta al folio 180 (tercera pieza) de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento tal como parece en la copia presentada por el solicitante. Folio 66 al 68. Segunda pieza.
Pruebas de la parte demandada A.K.B.:
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-Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Nulidad del Asiento Registral del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1º Trimestre, bajo el número 30, folios 116 al 119, de fecha 25 de enero de 2000, intentada por la parte actora C.A.C.R. contra la demandada Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra que el documento denominado Acta de Remate quedó nulo, inexistente y sin efecto jurídico alguno en virtud de dicha declaratoria, así como la nota estampada al margen del documento. Folios 81 al 110 segunda pieza y Folio 129 al 167 tercera pieza.
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-Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 23-08-1977, bajo el Nº 40, folios 170 al 173, Tomo 2º, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1977, mediante el cual la ciudadana P.R.d.J. da en venta al ciudadano A.F., una series de bienes inmueble entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 92 al 94. Primera pieza Expediente Principal de Desalojo.
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-Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre del año 1977, mediante el cual A.F. testa un conjunto de acciones y derechos de bienes inmuebles a favor de los ciudadanos A.H.C.d.F., P.R.d.J., R.C., M.R. y T.R.A., el cual ya fue valorado anteriormente. Folio 24 al 30. Primera pieza.
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- Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo 4º, 4º Trimestre del año 1977, mediante el cual A.H.C.d.F. testa un conjunto de bienes inmuebles a favor de los ciudadanos A.F., Reita Huizzi de Rodríguez, Magali de la Coromoto J.R. y F.H., incluyendo el inmueble objeto del presente juicio, el cual ya fue valorado anteriormente. Folio 33 al 39. Primera pieza.
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- Copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 24 de septiembre de 1987 e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 20-11-1989, bajo el Nº 03, folios 06 fte al 40 vto, y continua inserción en el Protocolo 2º adicional, folios 1 al 7 vto. Del año 1989, mediante el cual se declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por T.R.A. en contra de las ciudadanas A.H.C.D.F. y P.R.D.J., la misma ya fue valorada anteriormente. Folio 41 al 65. Primera pieza.
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- Copia certificada del documento autenticado por ante este Juzgado, anteriormente llevado por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30/11/1987, bajo el numero 158, folios 31 fte. al 33 fte. del Tomo IV adicional, mediante el cual las ciudadanas P.R.d.J., R.H.C. de Rodríguez, F.H.B. y M.J.d.C., dan en venta al ciudadano C.A.C.R. un edificio denominado “Flores”, constituido por dos plantas, una planta baja que consta de un local comercial y la segunda planta que consta de dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera 5ta y el segundo por la calle 20, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5ta cruce con la calle 20, signado con el Nº 20-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Folio 56 y 57. Segunda pieza.
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- Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones signado bajo el 23 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, donde aparece como consignatario el ciudadano A.K.B. y el beneficiario C.C.R. en su carácter de propietario, el cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el referido ciudadano es arrendatario de un apartamento el cual forma parte de un inmueble propiedad del Dr. C.C., ubicado en la carrera 6 entre calle 20 y 21 de esta ciudad de Guanare. Folio 13 al 88. Tercera pieza Cuaderno Principal de Desalojo. Folio 20 al 269. Segunda pieza Cuaderno Principal de Desalojo.
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Prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al Juzgado Primero del Municipio Guanare copia fotostática certificada del expediente signado con el número 00110-C-07, de fecha 01 de mayo de 2006, demandante Campos R.C.A., demandado Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, motivo Nulidad de Nota Registral, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que inicialmente en fecha 05 de febrero de 2007, el referido Juzgado declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada en fecha 01 de mayo de 2006. Folio 147 al 354. Segunda pieza y Folio 02 al 174. Tercera pieza
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- Prueba de Informe dirigida a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual se solicitó informe a este Juzgado si a solicitud del ciudadano C.A.C.R. se inició un proceso de desalojo que cursó en el expediente signado bajo el número C-03-91 y acompañe copia certificada del mismo y la solicitante se comprometía a sufragar los gastos del mismo, dicha prueba a pesar de que fue requerida mediante oficio número 579 de fecha 27 de julio de 2010, hasta la presente fecha no consta en auto las resultas de la misma, en virtud de lo cual no puede ser apreciada.
Pruebas de la parte demandada NG WING SHING:
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- Copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente 00247-C-06, de fecha 12-02-2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Ng Wing Shing en contra del ciudadano A.K.B., sobre el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual el accionado admitió que se encontraba en posesión legitima del bien por la existencia de una relación arrendaticia, lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 114 al 126. Primera pieza
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- Copia fotostática simple de documento denominado Acta De Remate, debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, Los Teques, de fecha 23-12-1999, asentado en el expediente 91-9537, bajo los folios 467 vto y 468 vto, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjudica a Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., el inmueble objeto del presente juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido inmueble le fue remato al ciudadano C.C.R. a favor de Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., Folio 63 al 65. Segunda pieza.
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- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 01-12-1977, folio 60, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 2º, del Primer Trimestre del Año 2000, folio 121 al 123, mediante el cual Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., da en dación de pago a Inversiones Fivenez S.A. una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 66 al 68. Segunda pieza.
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- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2002, inserto bajo el Nº 30, folios 121 al 123, Protocolo 1º, Tomo 3, 4to trimestre del 2002, mediante el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal da en venta a el ciudadano NG WING SHING, el lote de terreno y el Edificio Flores donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Folio 69 al 71. Segunda pieza.
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- Copia fosfática simple del documento debidamente autenticado por el Juzgado del Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30/11/1987, bajo el numero 158, folios 31 fte. al 33 fte. del Tomo IV adicional, mediante el cual las ciudadanas P.R.d.J., R.H.C. de Rodríguez, F.H.B. y M.J.d.C.d. en venta al ciudadano C.A.C.R. un edificio denominado “Flores”, constituido por dos plantas, una planta baja que consta de un local comercial y la segunda planta que consta de dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera 5ta y el segundo por la calle 20, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5ta cruce con la calle 20, signado con el Nº 20-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, documento este que fue valorado anteriormente. Folio 56 y 57. Segunda pieza.
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- Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 09-01-1989, bajo el Nº 09, folios 11 fte. Al 13 fte. Tomo adicional de Autenticaciones llevados por ante este Tribunal del año 1989, mediante el cual C.A.C.R. adquiere el inmueble (terreno) de la municipalidad de Guanare estado Portuguesa, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare el 17 de enero de 1989, bajo el número 15, folios 49 vto. al 52 vto. Protocolo Primero, Tomo 2, 1er Trimestre de 1989, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra la cadena titulativa de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Folio 58 al 62. Segunda pieza.
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- Copia Fotostática certificada del Convenimiento suscrito entre la ciudadana T.R.F.A. y el abogado Á.A.Y.D., debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 1993, y debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta a los folios 42 al 43 frente/vuelto del expediente civil distinguido con el Nº 8484; según consta al folio 75 al 77 segunda pieza, mediante el cual la mencionada ciudadana da en pago al abogado Á.A.Y.D. todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una serie de bienes inmuebles incluyendo el inmueble objeto del presente juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Folio 75 al 77. Segunda pieza.
ANTES DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PASA ESTE TRIBUNAL A ANALIZAR COMO PUNTO PREVIO LO SIGUIENTE:
La Falta de Cualidad de la Tercera Opositora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad del demandado para sostenerlo: Alega la parte demandada Ng Wing Shing a través de su apoderada judicial A.J.d.N., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio por cuanto no tiene la propiedad que se atribuyen sobre el inmueble objeto del presente juicio. Que ese inmueble (bienhechurías) fue adquirido por el ciudadano A.F. cuyos linderos consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 28-06-1977, bajo el Nº 49, folios 162 al 165, Protocolo Primero Tomo 2º Segundo Trimestre del año 1.977, el cual anexa. Que la tercera interviniente sostiene en su demanda que concurren como herederas de la sucesión F.H. en su condición de comuneros sobre las bienhechurías que constituye el edifico mencionado, de las personas que indican y tales derechos que alegan tener fueron vendidos.
Considera quien decide, que vista la tercería principal o excluyente de dominio opuesta, con fundamento en lo establecido en los artículos 168, 376, 371 y 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el thema decidendum consiste en determinar si la ciudadana T.R.A. actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria F.H. tienen cualidad para intentar la demanda en el presente juicio, y en caso de que tengan cualidad; si el bien inmueble objeto del presente juicio es propiedad o no del tercero interviniente, lo que se determinará del análisis de cada una de las pruebas aportadas por las partes; siendo que en caso de resultar propietario el tercer interviniente, no podrá procederse a la ejecución del fallo, de lo contrario continuaría la ejecución del mismo.
En el presente caso, la ciudadana T.R.A., actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria F.H. interviene como Tercera opositora. Alega que la sociedad conyugal Flores-Huizzi era propietaria de un edificio de dos plantas, con un local comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta, ubicado en la carrera 5ta con calle 20 diagonal al Banco Provincial cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte: carrera 5ta, Sur: casa que fue propiedad de A.F., Este: calle 20 y Oeste: casa que es o fue de G.T., de los cuales pretende tener derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble objeto de desalojo (perteneciente a la comunidad hereditaria), en virtud del cual se oponen a la ejecución de la sentencia y fundamenta su intervención, en el artículo 370, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título…”
En tal sentido, ha dicho la doctrina que La Tercería es una acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito. Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro Brice sostiene que la tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
La extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por tercería debe entenderse el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.
El maestro Brice precisa las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero según él podrá ser preferente, concurrente o excluyente:
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- La tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.
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- Será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.
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- La excluyente se producirá cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.
Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de las defensas invocadas.
En el caso in comento, la parte actora en su propio nombre y en representación sin poder de la comunidad hereditaria F.H., alega tener un derecho exigible y excluyente como arrendadora del inmueble cuyo desalojo solicitó el ciudadano Ng Wing Shing y sobre los cánones de arrendamientos generados y por generarse.
En tal sentido, se evidencia en orden cronológico de los documentos cursantes en autos la cadena titulativa del inmueble objeto del presente juicio, a fin de determinar si la ciudadana T.R.A. y la comunidad hereditaria a quien dice representar tienen cualidad e interés legitimo al momento de interponer la tercería, en virtud del cual se observa que:
En fecha 31-05-1.977, la ciudadana A.H.C.d.F. da en venta al ciudadano N.J.M. un conjunto de bienes inmuebles descritos en el mencionado documento. En esa misma fecha el ciudadano N.J.M. da en venta al ciudadano A.F. los bienes inmuebles allí descritos, entre ellos el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 15-11-1.977, el ciudadano A.F. testa a favor de los ciudadanos A.H.C.d.F., P.R.d.J., R.C., M.R. y T.R.A., un conjunto de acciones y derechos de bienes inmuebles incluyendo el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 15-11-1.977, la ciudadana A.H.C.d.F. testa a favor de los ciudadanos A.F., Reita Huizzi de Rodríguez, Magali de la Coromoto J.R. y F.H., un conjunto de bienes inmuebles incluyendo el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 06-09-1.981, fallece el ciudadano A.F. y en fecha 12-11-1.984 fallece la ciudadana A.C. de Flores, según consta en las planillas de liquidación testamentaria signada con el número 563 y 343, correspondientes a los ciudadanos A.H. (viuda) de Flores y A.F.S..
En fecha 30-11-1.984, las ciudadanas P.R.d.J., R.H.C. de Rodríguez, F.H.B. y M.J.d.C., dan en venta al ciudadano C.A.C.R. un edificio denominado “Flores”, constituido por dos plantas, una planta baja que consta de un local comercial y la segunda planta que consta de dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera 5ta y el segundo por la calle 20, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5ta cruce con la calle 20, signado con el Nº 20-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 09-01-1.987, el ciudadano C.A.C.R. adquiere de la municipalidad de Guanare estado Portuguesa la parcela de terreno donde se encuentra constituido el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 29-07-1.992, consta Acta De Remate mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, procede a rematar los bienes inmuebles propiedad de C.C. y adjudica a Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A. el inmueble objeto del presente juicio, documento posteriormente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, Los Teques, de fecha 23-12-1999, asentado en el expediente 91-9537, bajo los folios 467 vto y 468 vto y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000.
En fecha 17-02-1.993, consta Convenimiento suscrito entre la ciudadana T.R.F.A. y el abogado Á.A.Y.D., debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 1993, mediante el cual la mencionada ciudadana da en pago al abogado Á.A.Y.D. todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una serie de bienes inmuebles incluyendo el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 01-12-1.997, Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., da en dación de pago a Inversiones Fivenez S.A. una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 17-10-2.002, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal da en venta a el ciudadano NG WING SHING, el lote de terreno y el Edificio Flores donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 06-04-2.010, se constata sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 06 de abril de 2010, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Nulidad del Asiento Registral del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1º Trimestre, bajo el número 30, folios 116 al 119, de fecha 25 de enero de 2000, intentada por la parte actora C.A.C.R. contra la demandada Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Ahora bien, se desprende de dichas documentales y aprecia esta Sentenciadora que la Intervención como Tercera de la ciudadana T.R.A., en principio dimana de la comunidad hereditaria F.H., en virtud del testamento que le fuere otorgado por el ciudadano A.F., en fecha 15 de noviembre de 1.977 y posteriormente con la declaratoria con lugar del juicio de inquisición de paternidad incoada contra el ciudadano A.F., concurriendo a la herencia como consecuencia del fallecimiento del referido ciudadano, en fecha 06-09-1981.
Por otra parte, se observa de las pruebas aportadas al proceso el convenimiento suscrito entre la ciudadana T.R.F.A. y el abogado Á.A.Y.D., debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 1993, mediante el cual la referida ciudadana da en pago al abogado Á.A.Y.D., todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una serie de bienes inmuebles incluyendo el inmueble objeto del presente juicio, aún cuando no costa en las actas procesales el documento definitivo de venta, dicho convenimiento fue debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Registro Principal del estado Portuguesa, inserto a los folios 42 al 43 frente/vuelto del expediente Civil signado con el número 8484, expedida en fecha 21 de mayo de 2010, surtiendo en consecuencia efectos frente a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil.
Es necesario traer a colación que en fecha 23-12-1.999, consta Acta De Remate mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjudica a Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., el inmueble propiedad de C.A.C.R., objeto del presente juicio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, produciendo efecto erga omnes.
Asimismo, consta a los folios 129 al 167 tercera pieza del presente expediente, que en fecha 06 de abril de 2010 fue dictada sentencia definitiva por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Nulidad del Asiento Registral intentada por el ciudadano C.A.C.R. contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, del referido documento denominado Acta de Remate, no obstante a ello, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia cumpla con las formalidades del registro exigidas por la Ley tal como lo establecen los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil los cuales ordenan:
Artículo 1.922: Toda sentencia ejecutoriada que pronuncie la nulidad, la resolución, la rescisión o la revocación de un acto registrado, debe registrarse, y se hará referencia de ella al margen del acto a que aluda.
Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Así las cosas, considera quien decide que la Intervención como Tercera de la ciudadana T.R.A., actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria F.H., de las pruebas aportadas no se evidencia que la referida ciudadana ni la comunidad hereditaria a quien dice representar sean co-propietarios del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia es evidente que no emana de ellos al momento de interponer la tercería ese interés jurídico actual a comparecer en juicio para hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
Resulta con ello, que la intervención de la ciudadana T.R.A., el cual pretende tener derechos exigibles, excluyentes y coadyuvantes, que en este caso se incorpora en la última etapa del juicio en ejecución de sentencia, con el propósito de ayudar al demandado a vencer en el proceso. Sobre este particular, se permite esta Juzgadora citar la posición sostenida por el ilustre procesalista P.C., que señala lo siguiente:
En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto...
Criterio que acoge y comparte quien aquí Juzga, ya que, en tanto y en cuanto gane o pierda la parte demandada, eso va repercutir indirectamente sobre la Tercera, por cuanto le da o le quita la posibilidad, de ejercer en el futuro un derecho suyo, en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada, en este caso el demandado, en virtud de la cual la falta de cualidad de la actora invocada por la apoderada judicial del co-demandado Ng Wing Shing, al momento de dar contestación a la demanda, evidentemente debe prosperar.
Concluye este Tribunal que la Falta De Cualidad e Interés Del Actor Para Intentar el Juicio y del Demandado para Sostener La Presente Demanda, resulta procedente en razón de que los derechos que dice tener la tercera opositora T.R.A. y los herederos quien dice representar sobre el inmueble objeto del presente juicio fueron cedidos y/o vendidos. En consecuencia en la presente Intervención del Tercero se hace necesario analizar la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción y siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés” y es que, ciertamente la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Sentencia Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005. Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte co-demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar la presente tercería y de la parte demandada para sostener el presente juicio y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los co-demandados que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y Sin Lugar la Tercería interpuesta de la parte actora. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la defensa esgrimida por la parte co-demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y falta de cualidad del demandado para sostenerlo.
SIN LUGAR la Tercería incoada por la ciudadana T.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.213.655 a través de su apoderada judicial abogada POELIS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 74.317, de este domicilio, contra los ciudadanos NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.748.309, de este domicilio, representado judicialmente por abogada A.J.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 433.114, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.878, de este domicilio y el ciudadano A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.687.024, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.738.176, 3.836.497 y 12.647.509, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
En cuanto a la solicitud de Ejecución Forzada de la sentencia que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo se suspende la ejecución de la misma una vez quede firme la presente decisión, en acatamiento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8.190, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso normal.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los 22 días del mes de junio de dos mil doce. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. M.S.D.S.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizc.R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.,
Exp. 2.684-11
Carol.-