Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sin informes de las partes

Co- demandantes: M.T.N. y N.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.967.168 y 4.481.427 respectivamente.

Apoderado Judicial: Abg. Segundo R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.758.

Co- demandadas: A.R.D.d.M. y R.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.570.859 y 12.724.523 respectivamente

Defensor Ad - Litem: Abg. M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.225.

Motivo: Nulidad de negociación (venta).

Sentencia: Definitiva.

Expediente N° 5.587.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009 por el apoderado de la parte demandante contra sentencia de 14 de mayo 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de nulidad de documento.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 27 de mayo de 2009 y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada el 1º de julio del presente año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar al décimo día de despacho para que las partes presentaran informes, auto este que fuera revocado en fecha 4 de agosto de 2009, siendo que previa revisión del expediente se acordó revocar por contrario imperio la actuación que conforma el folio 184 y en su lugar de conformidad con el articulo 118 del CPC, fijo un lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten constitución de asociados, si lo consideran conveniente, con la advertencia qué de no constituirse las partes podrán presentar informes al vigésimo días de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

Así, efectivamente el acto de informes correspondió el día 27 de octubre de 2009, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció a tal efecto.

Cursa al folio 200, que el 12 de enero de 2010, este juzgado difirió por un lapso de diez días continuos, la publicación de la presente sentencia que debía publicarse ese día, por cuanto, coincidió con la publicación de las sentencias de los expedientes número 5578 y 5600 (nomenclatura de este tribunal).

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Alegatos de la demandante

En la demanda arguyó la parte accionante:

  1. Que conjuntamente con otras personas adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno propio que mide 400 m2 y la casa sobre el construida, ubicada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, Nº 12-13 de San F.E.. Yaracuy alinderada así: Norte: casa de F.G., avenida Domínguez en medio; hoy calle 13; Sur: casa que es o fue de D.M.; Este: casa de Eloy machado; y oeste: fondo de casa de A.R.d.P..

  2. Que el referido inmueble les pertenece según documento publico suscrito por la ciudadana P.C.T., viuda de Domínguez, quien era titular de la cédula de identidad 812.086, y que fuera autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el Nº 16, de fecha 6/2/1981, y que anexa marcado B.

  3. Que la ciudadana P.C.T. vendió dicho inmueble basándose en los derechos que sobre el mismo tenía; es decir, un 50% por gananciales matrimoniales y los que como heredera de su difunto esposo (Eloy M.D.) le correspondían según planilla sucesoral Nº 646 de fecha 22/11/77, expedida por el Departamento de Sucesiones, Ministerio de Hacienda, Región Centro Occidental, Edo. Lara.

  4. Que el ciudadano E.M.D. a su vez adquirió el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro antes Distrito de San Felipe bajo el Nº 04, folios 5 y 6, P.P. Tomo 4º; 4º Trimestre, 8 de octubre de 1973; y la casa por permiso de construcción emitido por el Concejo municipal del Distrito de San Felipe de fecha 28 de diciembre de 1948.

  5. Que de lo anterior se deduce que el bien inmueble indicado y adquirido por las accionantes y otros, ya no formaba parte del patrimonio de la vendedora, ciudadana P.C.T., viuda de Domínguez, para el tiempo en que ésta fallece el 4/2/1998, como consta en acta de defunción que anexan marcado C. Por tal razón no puede tener validez a favor de los presuntos herederos de la vendedora, P.C.T., ninguna declaración sucesoral que incluya el presente inmueble como activo hereditario.

  6. Que por la practica de una entrega material ejecutada al inmueble en litigio por el Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción en fecha 8/12/2004, (inmueble que estaban ocupando como co-propietarias las accionantes) se enteraron que a la solicitante de dicha entrega material, ciudadana R.B.D., (co demandada) su madre, ciudadana A.D.d.M. (codemandada) le había vendido (en el año 2000) el mismo inmueble del cual son propietarias las accionantes, siendo la vendedora de sus mandantes (P.T. viuda de Domínguez) presuntamente la abuela y madre de Rosaura y Aura, respectivamente, codemandadas de autos.

  7. Que las codemandadas tenían pleno conocimiento de la venta hecha por P.C.T., desde antes de que ésta falleciera, al punto que a la ciudadana A.R.D.d.M., en la misma fecha que se hizo la venta a las demandantes, P.C.T. (su presunta madre) le vendió un inmueble en el municipio Independencia el cual hoy habitan, según documento Nº 12, fecha 6/2/1981, por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy.

  8. Que muy a pesar de tener conocimiento amplio de dicha enajenación, la mencionada ciudadana precedió a elaborar y procesar de manera maliciosa y fraudulenta con animo de perjudicar a las accionantes y a otros por ante el organismo administrativo competente sucesoral, la planilla de declaración sucesoral de su presunta madre P.C.T. viuda de Domínguez, incluyendo en dicha planilla el inmueble en cuestión perteneciente a las demandantes.

  9. Que por lo anterior es que acuden a demandar a las ciudadanas A.R.D.d.M. y R.B.D.d. conformidad con el articulo 1346 del Código Civil para que convengan o en su defecto sean condenadas por el tribunal a:

    • La nulidad absoluta de la convención contenida en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este estado, en fecha 29/12/2000, bajo el N° 2, tomo X, folios 6 al 9, PP, 4to trimestre del 2000.

    • Que el bien inmueble, objeto documento que contiene la convención de la cual se demanda nulidad salió del patrimonio de la ciudadana P.T., antes de que falleciera, y que no forma parte de su caudal hereditario.

    • Que los únicos propietarios del referido inmueble son las demandantes y otros, tal y como se desprende de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Edo. Yaracuy, Nº 16 de fecha 6/2/1981 y que acompañó marcado B.

    Para efectos de las costas procesales estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolivares (Bs. 50.000.000,oo).

    Contestación de la demanda

    La abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 73.225, en su condición de defensora ad litem, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo y considera improcedente el derecho invocado, por las siguientes razones:

  10. Que según se evidencia de los autos del presente expediente la ciudadana A.D.d.M. realizó la venta de una casa que obtuvo como única heredera de la ciudadana P.C.T. (hoy fallecida) por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno (hoy registro inmobiliario) a la ciudadana R.B.D., en fecha 29/12/2000, el cual da por reproducido.

  11. Hace una breve resumen citando la doctrina la cual hace mención de tres concepciones en relación a lo que puede ser considerado como documento.

  12. Que por el contenido en esa doctrina, implica necesariamente que el documento es sin más una prueba indirecta, pues el conocimiento del hecho que se pretende probar no se obtiene únicamente mediante la actividad del Juez.

  13. Hace referencia a doctrina de A.B.C., E.C.R. y R.H.L.R.e.p.e. relación al documento público y que contiene tres partes separables en abstracto, pero que en la parte tienden a aparecer íntimamente unidas como son: el objeto; el contenido; el acto de documento. De igual forma sustenta sus argumentos en los artículos 1357 del Código Civil.

    Hizo alusión –citando E.C.R. - a la fe publica que protege la representación autentica de ciertos documentos, su impugnación, documentos privados, simples y copias certificadas.

  14. Que en el presente caso, el demandante argumenta la nulidad del contenido inmerso en dicho documento, en lo que respecta a lo declarado por sus otorgantes, a pesar de haber fundamentado la presente demanda en el articulo 1346 del CC, toda vez que la misma se refiere al contenido del documento y no al acto de documentación, al que hace referencia el articulo 1380 de la Ley Sustantiva Civil Vigente.

  15. Con fundamento a los razonamientos expuestos solicita que la demanda se declarare sin lugar y se ratifique los derechos de las demandadas.

    Punto previo

    Se ha ejercido recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de convención contenida en documento de fecha 29/12/2000 Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, bajo el N° 2 folios 6 al 9, PP, Tomo 10°, trimestre 4°; folios 3 y 4, marcado E por no haber la parte actora conformado el litisconsorcio necesario.

    Expresó el a quo:

    “…En este orden de ideas, observa el Tribunal que el referido bien inmueble fue adquirido por otras personas conjuntamente con las accionantes, pero del libelo no se evidencia que hayan demandado los ciudadanos J.A.F., J.A.D.G., J.B.S., ni R.G., hecho éste que se hace necesario para el Tribunal establecer sí se está en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo para lo cual el procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, ha sostenido en relación al litis consorcio, lo siguiente:

    …Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

    .

    Y en relación al litis consorcio voluntario ha señalado:

    …..El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

    .

    De lo que se infiere que los efectos procesales, son diferentes, si se trata del litisconsorcio voluntario o facultativo, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

    Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo.

    Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

    En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

    Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”…

    Ahora bien, debe determinarse si la existencia del litisconsorcio necesario en la relación procesal que dio origen a la sentencia supuestamente lesiva implica, también, que la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante el proceso requiere del concurso de todos los litis consortes y no de uno solo de ellos. En el caso de autos, se denunció, entre otros, la violación al derecho a la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, derecho cuya titularidad reside en todos los condóminos y no en uno solo de ellos. Desde esta perspectiva, sí era necesaria la participación de todos los condóminos en el amparo, circunstancia que no menoscababa el derecho del co-propietario de acceso a la justicia a través de la figura de representación sin poder, que de nuestro ordenamiento jurídico acogió en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y que permite al comunero más diligente la demanda en nombre de todos los co-propietarios…”.

    En base a los conceptos referidos, y aplicado al caso de autos, observa este Tribunal que únicamente intentaron la acción las ciudadanas M.T.N. Y N.N., las cuales han demandado como personas natural sin haber demostrado la representación de los demás compradores del inmueble, lo que constituye un litis consorcio activo necesario, por lo que mal podría declararse terminado el juicio únicamente en las personas de las accionantes, no así con respecto a los demás compradores que adquirieron conjuntamente con las demandantes el inmueble objeto de la convención cuya nulidad se demanda, por lo que en criterio de quien juzga se hace necesario declarar inadmisible la acción de Nulidad de Documento incoada por las ciudadanas M.T.N. Y N.N., por existir en cabeza de los codemandantes un litis consorcio activo necesario, en razón de que la cualidad para demandar reside en todos los adquirientes del identificado bien inmueble comprado con derecho de usufructo a la ciudadana P.C.T. contenido en el documento notariado ante la Notaria Publica de San Felipe en fecha 6 de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el cual por ser autorizado por funcionario publico se le da valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil…

    Ante este supuesto hay que indicar que la institución del litisconsorcio, prevista en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    De acuerdo al procesalista R.H.L.R.e.l. necesario corresponde al literal a) del artículo 146 ejusdem y el voluntario a los literales b) y c) (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas 2004. Tomo I, pág.461 y siguiente)

    En cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:

    El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C).

    …..en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n.132d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimado para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos

    . (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).

    Por su parte, expresa el maestro Cuenca:

    La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 33) (art. 661 C.P.C vigente). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone al artículo 36 de la Ley de T.T. debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: si el conductor y el propietario fueran personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá hacerlo conjuntamente contra el garante….La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).

    Ahora bien, en casos como el de autos, respecto al cual no existe norma que determine en forma expresa si existe litisconsorcio corresponde al tribunal hacer el respectivo análisis.

    Se desprende del contenido de la demanda que las ciudadanas M.T.N. y Niocolasa Noguera pretenden la nulidad de la venta de un inmueble realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado en fecha 29/12/2000, bajo el N° 2, tomo X, folios 6 al 9, PP, 4to trimestre del 2000 por la ciudadana A.R.D. a favor de R.B. (su hija), aduciendo que son ellas las legítimas propietarias del referido bien conjuntamente con otros ciudadanos. Así mismo, consta que tal derecho de propiedad lo fundamentan en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el Nº 16, de fecha 6/2/1981 (marcado B).

    Al examinar el referido instrumento, que se encuentra a los folios 7 y 8 del expediente se desprende que la ciudadana P.C.T., viuda de Domínguez, quien era titular de la cédula de identidad 812.086, vendió (con reserva de usufructo) a los ciudadanos J.F., J.A.d.G., J.B.S., R.G., M.T.N. y N.N.: “…todos los derechos y acciones que me pertenecen sobre el inmueble ubicado en la calle trece (13), N° 12 = 13, entre las avenidas doce (12) y trece ( 13) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa F.G., avenida Domínguez en medio; hoy calle trece (13); Sur: casa que fue de D.M.; Este: casa de Eloy machado; y oeste: fondo de casa de A.R.d. Peña…” De la cita se infiere que el bien, objeto de litigio, presuntamente fue adquirido en propiedad, de manera conjunta por varios ciudadanos, entre ellos, las codemandantes de autos.

    Entonces, ante una propiedad adquirida en comunidad pro indivisa entre varios sujeto, como es el caso de autos, para ejercer alguna acción respecto a dicho derecho (propiedad) la parte actora debe constituirse por todos los sujetos que se encuentra en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, todo conforme al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 146 del Código de procedimiento Civil.

    Luego, la demanda de nulidad intentada por solo dos de los ciudadanos que forman parte de esa comunidad de propietarios sería insuficiente para que exista plena legitimación a la causa ya que la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible a fin de que la relación jurídico procesal quede completa y se pueda dictar sentencia sobre el fondo que arrope a todos los miembros de esa comunidad ya que de lo contrario pudiera ésta perjudicar los intereses de quien no fue parte en el juicio.

    En un caso semejante en sentencia N° RC278 de la Sala de Casación Social del 29 de abril de 2003, la Sala expresó:

    De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

    En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide.

    En consecuencia, con fundamento a los razonamientos expuestos considera quien aquí decide que, el a quo aplico correctamente la institución del litisconsorcio necesario.

    Finalmente, no consta que las codemandantes hayan actuado como representantes sin poder de los demás comuneros que fungen, con ellas, como copropietarios según el documento por el cual se arrogan la propiedad del inmueble objeto de litigio, sino que por el contrario, actúan en nombre propio aun cuando reconocen la comunidad. Siendo así, como quiera que la representación sin poder no surge de derecho sino que debe ser invocada o hacer valer expresamente, debe interpretarse entonces que las actoras no hicieron uso de la referida institución en la presente causa.

    Dada la naturaleza de esta decisión se hace inoficioso entrar a examinar el merito de la presente causa pues falta uno de los elementos de la acción como es el sujeto activo de la pretensión.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2009 por el apoderado de la parte demandante contra sentencia de 14 de mayo 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de nulidad absoluta de documento intentada.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte días del mes de enero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9 y 15 minutos de la mañana.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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