Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion Terceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.746.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: TEOFILA R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.213.655, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los demás sucesores, ciudadanos PASTORA RODRÍGUEZ DE JAÉN, SUCESORES DE AMELIA HUIZZI DE CARVALLO DE FLORES, M. DE LA C.R., F.H. y MARÍA RODRÍGUEZ.

APODERADA JUDICIAL: P.R., venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.404.627, , inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 74.317, de este domicilio.

APODERADOS: R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V-13.738.176, 3836.497 y V-12.647.509, respectivamente; inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.748.309 y A.K.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.687.024, de este domicilio, representados jurídicamente, el primero por la Abogada A.J. DE NÚÑEZ; y el segundo por los Abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. V-13.738.176, 3836.497 y V-12.647.509, respectivamente; inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461, todos de este domicilio

MOTIVO. DEMANDA DE TERCERIA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 09-07-2012, las presentes actuaciones, en virtud de la apelaciones formuladas en fecha 29-06-2012, por ambas partes, contra la sentencia de fecha 22-06-2012 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual declara: 1) con lugar la defensa esgrimida por la parte co-demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y falta de cualidad del demandado para sostenerlo. 2) Sin lugar la Tercería incoada por la ciudadana T.R.A., contra los ciudadanos Ng Wing Shing y A.K.B.. 3) En cuanto a la solicitud de Ejecución Forzada de la sentencia que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo se suspende la ejecución de la misma una vez quede firme la presente decisión, en acatamiento del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas número 8.190, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, de fecha 06-05-2011, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso normal. 4) se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

En fecha 12-07-2012, se le da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 5.746.

En fecha 19-07-2012, los Abogados R.G.S. y P.R. actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos A.K. y T.R.A., respectivamente, solicitan la constitución de Tribunal con asociados.

En fecha 19-07-2012, la Abogada A.J. de N. en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing, presenta escrito de promoción de pruebas donde ratifica e invoca el valor probatorio de los documentales presentados en el presente juicio, a saber: (folios 245-250, 3ª pieza): El 25-06-2012, se declara que no hay prueba nueva que admitir a sustanciación.

En fecha 25-07-2012, y hora fijada para la celebración del acto de constitución con asociados, el Tribunal deja constancia que las partes procesales no hicieron acto de presencia ni por si ni mediante apoderado, en consecuencia, se declara desierto el acto.

El 10-08-2012, Abogado R.G.S., apoderado del co-demandado ciudadano A.K.B., presenta escrito de informes.

Igualmente, la Abogada P.R. actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana T.R.A., consigna informes.

En fecha 10-10-2012, esta superioridad acuerda auto para mejor proveer a los fines de constata la existencia en el Registro Público competente la inscripción del referido instrumento presentado por la parte actora; y cuya inspección fue realizada el 15-10-2012, y en la cual se observó que este instrumento aparece protocolizado en la referida oficina registral en fecha 18-01-2011, inserto en el Protocolo de transcripción bajo el Nº 10, folio 71 y el cual fue presentado por el ciudadano L.A.V.V..

En fecha 09-11-2012, vencido el acto de observaciones sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano NG Wing Shing, en su condición de propietario del apartamento Nº 20-17 que forma parte del Edificio Flores, sito en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, interpuso demanda de desalojo y cobro de cánones arrendaticios vencidos y los que se fueren generando, contra el ciudadano A.K.B., cuya pretensión fue declarada con lugar en fallo proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y apelado, el mismo, fue confirmado parcialmente por esa superioridad en sentencia de fecha 03-07-2009, y en consecuencia, se condena al demandado a entregar al demandante el identificado inmueble, libre de personas y bienes, y a cancelarle las siguientes cantidades: A) Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo), equivalente a Trece Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 13,80), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados al año 2005 y B) Los cánones de arrendamientos impagados, contados a partir del mes de Febrero de 2009 y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Sobre estas cantidades de dinero, se aplicará el método indexatorio para lo cual de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por el Tribunal en los términos ya establecidos. Igualmente, se ordena al demandante, en su condición de propietario del inmueble arrendado, retirar las cantidades por cánones de arrendamiento, consignados por el demandado ante el Juzgado del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial. Esta decisión quedo definitivamente firme.

Ahora bien, contra dichas partes, interpuso demanda de tercería la ciudadana T.R.A., en fecha 16-07-2009, como se relatará en el siguiente Capítulo.

II

LA PRETENSION

La ciudadana T.R.A., actuando en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria Flores Huizzi, como tercera opositora a la causa la cual tiene derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse, proceso donde la parte demandante es Ng Wing Shing y el demandado es A.K.B., interpuso demanda conforme a las previsiones de los artículos 168, 370 ordinal 1º, 371, 372 y 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de intervenir en nombre y representación de la comunidad hereditaria Flores- Huizzi, como tercer opositora, por tener derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse, proceso donde la parte demandante es el ciudadano N.W.S. y el demandado es el ciudadano A.K.B., demanda esta que luego fue reformada y admitida esta el 25-11-2011, y donde plantea: Que es heredera del ciudadano A.F., que su causante estaba casado con la ciudadana A.H.C. de F., que la sociedad conyugal Flores-Huizzi era propietaria de un edificio de dos plantas, con local comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta, ubicado en la carrera 5ta con calle 20 diagonal al Banco Provincial cuyos linderos actuales son los siguientes: Norte; carrera 5ta, Sur; casa que fue propiedad de A.F., Este: calle 20 y Oeste: casa que es o fue de G.T., que originalmente los linderos eran los siguientes: Norte: Avenida, 1 Oeste; Sur, casa propiedad de A.F., Este: calle 10 Sur: sucesión de R.M. y Oeste: casa de G.T., adquirido por A.F., que mediante instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 28 de junio de 1997, bajo el Nº 49 folios 162 al 165, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1997.

Que el matrimonio F. no tuvo hijos y dispusieron cada uno de los cónyuges de todos sus bienes por testamento incluyendo el inmueble anteriormente identificado y de la forma que a continuación se señala:

  1. - A.F. instituyó como herederos a A.H.C. de F. (su esposa) en un 50%, P.R. de Jaén en un 25%, R.C. en un 8,33%, M.R. en un 8,33% y T.R.A. en un 8,33%, mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 11 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre, del año 1977.

  2. - A.H.C. de F., instituyó como herederos a A.F. (su esposo) en un 50%, R.H. de R. en un 16,66%, M. de la Coromoto J.R. en un 16,66% y Flor Huizzi en un 16,66%, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo del Cuarto Trimestre, del año 1977.

    Con el fallecimiento del causante A.F. la comunidad hereditaria quedó integrada por A.H.C.F., P.R. de Jaén, R.C., M.R. y T.R.A., luego de la muerte de la ciudadana, A.H.C. de F. se incorporan a la comunidad hereditaria R.H. de R., M. de la C.J.R. y F.H. como sus herederas testamentarias además de sus herederos consanguíneos, P.R. de Jaén y T.R.A. como herederas de A.F.. Señalando que para el reconocimiento de su apoderada fue necesario una declaratoria judicial en proceso iniciado y seguido contra las ciudadanas A.H.C.F. y P.R. de Jaén, juicio donde se declaró con lugar la acción intentada por inquisición de paternidad, mediante fallo definitivamente firme dictado por esta superioridad. Que en síntesis, luego del análisis de los instrumentos testamentarios, tanto la actora como los demás causahabientes concurren como comuneros sobre la edificación identificada donde encuentra el apartamento objeto de la acción de desocupación en los porcentajes que refieren a continuación: 1) P.R. de Jaén, en veintinueve con diecisiete centésimas por ciento (29 %); 2) sucesores de Amelia Huizzi de Carvallo de F., en veintisiete por ciento (27 %); 3) T.R.A. en doce con cincuenta centésimas por ciento (12,50 %); 5) M. de La C.J.R., en ocho con treinta y tres centésimas por ciento (8,33 %); 6) F.H. en ocho con treinta y tres centésimas por ciento ( 8,33 %); y 8) M.R. en cuatro con diecisiete centésimas por ciento (4,17 %).

    Aduce, que desde hace más de veinte años se le cedió en arrendamiento al ciudadano A.K.B. un apartamento en el edificio cuyos cánones cobraba en un principio el matrimonio F.H. y luego de la muerte de ellos sus causahabientes, y que se han depositados los cánones de arrendamientos en el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente número 23; cuotas que pertenecen a la comunidad conformada por los herederos o causahabientes del matrimonio F.H.. Que cursa por el Tribunal a quo, un juicio por desalojo de inmueble incoado por el ciudadano NG Wing Shing contra A.K.B., dicho proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia situación que conllevaría a la entrega del inmueble y de los cánones de arrendamientos al demandante. Que el inmueble que se pretende desalojar no es propiedad del demandante ni los cánones de arrendamientos le corresponden por cuanto tampoco ha sido arrendador del apartamento y que es evidente que ninguno de los comuneros ha vendido o de alguna manera ha traspasado a favor de Ng Wing Shing el inmueble cuyo desalojo pretende ni le ha cedido derechos que le permitan disponer o retirar los cánones de arrendamientos. Que los cónyuges ciudadanos C.A.C.R. y G.C. de Campos, habían adquiridos mediante instrumentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare el 17-01-1989, un terreno de la municipalidad de la ciudad de Guanare. Que del contenido de tales instrumentos que acreditan a la comunidad como propietaria se infiere que la edificación fue construida con anterioridad de 1989, año en el cual adquirió el causante primigenio del demandante, en consecuencia no puede pretender quien demanda derechos sobre un bien que no ha adquirido ni hacerse de cánones de arrendamientos por contratos que no ha celebrado, tal situación la de tener los comuneros y entre ellos mi persona un derecho exigible y excluyente sobre el inmueble me legitiman para ejercer las acciones destinadas a salvaguardar nuestros intereses. Fundamenta la presente acción en los artículos 168, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare procedente la tercería y en consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia con fundamento en los instrumentos el cual acompaña.

    Que procede a intervenir en nombre de la comunidad hereditaria Flores Huizzi, como tercera en la presente causa y demandar a los ciudadanos Ng Wing Shing y A.K.B. para que convengan en reconocer a la comunidad que representa como única entidad con derechos exclusivos y excluyentes sobre los cánones de arrendamientos generados por el inmueble cuyo desalojo se solicita y sobre todos y cada uno de los efectos generados de la relación arrendaticia existente desde hace mas de veintisiete (27) años, en consecuencia solicita: 1º) Se le tenga a la comunidad como parte en el presente proceso. 2º) Se declare que la relación arrendaticia es entre la comunidad hereditaria Flores Huizzi y el demandado A.K.B.. 3º) Solo la comunidad hereditaria es beneficiaria de todos los efectos de la relación arrendaticia. 4º) Se declare que la comunidad tiene derechos exigibles y excluyentes para percibir los cánones de arrendamientos generados y por generarse. 5º) Sobre las bases de los instrumentos públicos acompañados que acreditan la propiedad de la comunidad sobre el bien inmueble, se suspenda el curso del presente proceso, específicamente la ejecución de la sentencia. Estima la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000).

    En su oportunidad, la Abogada A.J. de N. en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Ng Wing Shing, presenta escrito en el cual opone las cuestiones previas por defecto de forma del libelo; la caducidad de la acción e inadmisibilidad de la demanda, con base en el articulo 346 ordinales 6,10 y 11 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04-05-201, Abogado R.G.S., apoderado judicial del ciudadano K.B. dio contestación a la demanda por tercería en la siguiente manera: Que desde el inicio del proceso se ha invocado la falta de cualidad tanto de quien propuso el desalojo codemandado en la tercería ciudadano N.W.S., como de su representado además de la improcedencia de la acción intentada defensas sustentadas sobre sólidos argumentos, tanto fácticos como jurídicos, destacando los siguientes: 1.- La edificación donde se encuentra el apartamento ocupado por su represéntate pertenece a una comunidad pro-indivisa, cuyo integrantes se siguió la relación arrendaticia iniciada con el ciudadano A.F.. 2.- Cursa un proceso de nulidad de asiento registral del acta de remate alegándose la preexistencia de una prohibición de enajenar y gravar la edificación con invocación del carácter de propietario de C.C.R.. Manifiesta que de lo anteriormente planteado de lo alegado anteriormente se adviene con lo señalado por quien demanda en tercería, arguyendo tener derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse. Aduce que su representado ocupa el referido inmueble por efecto de un acto jurídico válido mediante el cual se le cedió el bien que ocupa en calidad de arrendamiento a cambio de una pensión arrendaticia y que siempre su vinculación contractual ha sido después de la muerte del ciudadano A.F. y de su esposa, con sus causahabientes. Alega que no obstante coincidir con la parte demandante en el fondo de lo planteado en su libelo, por cuanto sus alegaciones coinciden con defensas explanadas en el proceso, alegando que es necesario dar una contestación a la demanda propuesta en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil; 1.- Que es cierto y así lo aceptan sobre la base de los argumentos ya explanados, que la relación arrendaticia de su representado fue y es con la comunidad hereditaria F.H.. 2.-Que es cierto y así lo aceptan que solamente la comunidad hereditaria Flores Huizzi es beneficiaria de todos los efectos de la relación arrendaticia. 3.-Es cierto y así lo aceptan que la comunidad hereditaria F.H. tiene derecho exigible y excluyente para percibir los cánones de arrendamientos generados y por generarse.

    En fecha 14-05-2010, la apoderada actora, A.P.R., presenta escrito donde contradice las cuestiones previas, y en fecha 14-06-2010 el a quo, profiere sentencia interlocutoria declarando improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha, 26-05-2010, la apoderada judicial de la ciudadana T.R.A., consigna escrito de promoción de pruebas en la siguiente manera: reproduce en todos y cada uno de los instrumentos que acompañados en el libelo de la demanda, que de ninguna manera fueron objetados, tachados, desconocidos ni de cualquier modo fueron impugnados por la parte oponente de las cuestiones previas, y que demuestran la condición de copropietaria del inmueble cuyo desalojo se solicita que tiene su representada al cual hace referencia: 1.- Instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 11 al 14, Protocolo del 4º Trimestre del año 1977, folios 22 al 30 de la primera pieza del cuaderno separado de tercería. 2.- Sentencia dictada por esta alzada, de fecha 24-09-1987 e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 20-11-1989, bajo el Nº 03, folios 06 al 40, del Protocolo 2º y folios 1 al 7 del Protocolo 2º, adicional del 3er trimestre del año 1989, folios 40 al 65, de la primera pieza del cuaderno separado de tercería.

    En fecha 21-06-2010, el Abogado R.G. apoderado judicial del ciudadano A.K.B., ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en los fundamentos de hecho en la contestación de la demanda de fecha 04-05-2010.

    En fecha 21-06-2010, la Abogada A.J. de Núñez, apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Alega la falta de cualidad que se atribuyen para actuar como se evidencia de los actores para intentar el presente juicio por cuanto no tiene la propiedad del inmueble que se atribuyen objeto del presente juicio, que el referido inmueble (bienhechurías) fue adquirido por A.F. cuyos linderos consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 28-06-1977, bajo el Nº 49, folios 162 al 165, Protocolo Primero Tomo 2º Segundo Trimestre del año 1.977, marcada como anexa 1, que sostiene la tercera interviniente en su demanda concurren como herederas de la sucesión F.H. en su condición de comuneros sobre las bienhechurías que constituye el edificio antes identificado, de las personas que indican y tales derechos que alegan tener fueron vendidos. Opone la falta de cualidad de su representado, para sostener en el presente juicio por cuanto los supuestos derechos que dice tener la tercera opositora y de las otras herederas que dice representar sobre el ya identificado inmueble, fueron vendidos asÍ:

    1. P.R. de Jaén con cédula de identidad Nº V-1.201.910; que erróneamente, en la lista anterior los terceristas colocan como R.H. de R.; F.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-2.728.252 y M. de la C.J.R. de C., titular de la cédula de identidad Nº 3.834.683, dan en venta C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, un edificio denominado FLORES, constituido por dos plantas siendo la primer planta baja que es un salón comercial y la segunda planta o sea la planta alta constituida por dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera quinta y el segundo con la calle 20, según se evidencia en testamento protocolizado, y mas adelante el comprador hace la venta que se le hace y el documento fue firmado ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del estado a Portuguesa en Guanare el 30-11-1987,bajo el Nº 158, folios 31 frente al 33 frete, Tomo IV adicional de los libros de autenticaciones. Se trata en este documento de la venta de las bienhechurías pertenecientes a los herederos de la sucesión F.H. a C.C. como la acompaña marcada “A”.

    Que C.C., propietario ahora de las bienhechurías, entiéndase el edificio identificado, compra la parcela de terreno donde está construido dicho edificio ubicada (Sic) a la Municipalidad del Distrito Guanare, como se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Guanare, el 17-01-1989, anotado bajo el Nº 15, folio 49 vuelto al 52 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 2 1er. Trimestre de 1989, como consta en documento que anexa marcado “B”.

    El ciudadano C.C. da en garantía la parcela de terreno y las bienhechurías a Inversiones Ven Gar 1.025 C.A., quien por incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas lo demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, M. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según expediente Nº 919537, por cobro de bolívares se le adjudica el inmueble a esa empresa constante de una parcela de terreno y del edificio sobre ella construido denominado E.F.; posteriormente, este inmueble es dado en dación en pago por la adjudicataria a Inversora FIVENEZ; y posteriormente el Banco de Venezuela por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, delegado Portuguesa el día 17-10-2022, bajo el Nº 30, folios 121 al 123, lo da en venta NG Shing.

    Que por otra parte, la demandante y heredera, ciudadana T.R.F.A., en fecha 17-02-1993, a los fines de cancelar honorarios al difunto Á.A.Y., le da en venta todos los derechos de propiedad que le corresponden: sobre el inmueble Nº 1 sobre un edificio ubicado en esa ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de dos plantas, constante de un salón comercial en su planta baja y dos apartamentos para habitación familiar en la parte alta; este inmueble fue adquirido por mi causante A.F.S., según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa bajo el Nº 49, folios 162 V.. al 165 fte, Protocolo 1º, Tomo 2so., segundo trimestre de 1977; este convenio fue homologado en el expediente Nº 8484, demandante Á.A.Y. contra T.R.F.A., Tribunal 1º e Instancia en lo Civil y Mercantil delegado Portuguesa.

    Niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado por la ciudadana T.R.A., al intervenir en su nombre y en nombre y representación de la comunidad hereditaria Flores Huizzi como tercera opositora, en la cual sostiene “tiene derechos exigibles y excluyentes como arrendadora del inmueble cuyo desalojo se solicitó y sobre los cánones generados y por generarse. Sostiene una legitimación que no tiene, y rechaza y contradice para intervenir conjuntamente con otros en su carácter de herederos de la sucesión F.. Que por no ostentar el carácter de copropietario no tienen derecho alguno sustentable para proponer la demanda por lo que viola los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que su intervención como tercero es contraria a la ética profesional cayendo en colusión y fraude procesal. Que los respectivos causantes de la cadena de transmisiones de este inmueble fueron efectivamente propietarios de lo trasmitido y que al vender sus derechos hoy no tienen cualidad alguna para reclamarlos. Que en toda la cadena de transmisión de este inmueble consta que se trata de una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida denominado E.F., ubicado en la carrera 5ta intersección con calle 20 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el edificio esta constituido por dos (2) apartamento en la parte superior, los cuales están distinguidos con lo números 20-17 y 5-18 y un local comercial en la planta baja distinguido con el número 20-15.

    Que aún cuando esta suficientemente probado que Ng Wing Shing es el propietario legitimo del referido inmueble, en virtud de una relación arrendaticia existente con el ciudadano A.K.B. que conforme con la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su artículo 20, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados. Que el presente caso consignaba las pensiones arrendaticias a nombre del Abogado C.C.R., lo cual continuó haciendo a pesar de ser contraparte en el juicio de reivindicación de inmueble intentado por su representado, que tenía perfecto conocimiento que el nuevo propietario era N.W.S. a partir del 17-10-2002 fecha en el cual adquirió el inmueble y de conformidad con el artículo 20 de la referida ley se encontraba obligado a respetar la relación arrendaticia existente por lo tanto el adquirente en este caso Ng Wing Shing, se subrogó tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino ello a partir de la enajenación o de la trasmisión de la propiedad, como quiera que el arrendatario A.K.B. no efectúo ningún pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a partir del 17-10-2002 a esta fecha su representado ejerció la acción de desalojo del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, el cual fue declarada con lugar por el Tribunal. Por otra parte, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que los mencionados herederos no tienen la propiedad del referido inmueble menos del apartamento en cuestión. Por estas razones opone la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, pues dichos derechos fueron vendidos y la sucesión no tiene propiedad.

    La parte demandada, anexa a su escrito los siguientes documentos: 1) Venta que hace P.R. de Jaén; R.H.C. de R., F.H.B. y M.J. de C. a C.A.C.R. (folio 56-57 2ª pieza). 2) Venta que hace la Municipalidad de Guanare a C.A.C.R. (folios 59 al 62); 3) Acta de remate y adjudicación a favor de Inversiones Vengar 1.025 C.A. (folios 63-64) inscrito el 25-01-2012; 4) Dación en pago que hace Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., a INVERSORA FIVENEZ, fusionada al Banco de Venezuela, protocolizada ese mismo día.

    En fecha 30-06-2010, la Abogada P.R. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.R.A., impugna los documentales consignados por la parte demandada, a saber: a) La transacción o acuerdo suscrito entre esta ciudadana y el ciudadano Á.A.Y.D., ya que dicho convenio solo afecta a los contratantes sin aprovechar ni perjudicar a terceros de acuerdo al artículo 1.166 del Código Civil y por ello no puede ser fundamento para oponer la falta de cualidad del demandado. Que en dicho acuerdo estaba sometido a una condición que se cumplieran las obligaciones asumidas por cada una de las partes. En tal sentido el intimante solicita al Tribunal que se sirva mantener la medida cautelar decretada hasta tanto la intimada de cumplimiento a las obligaciones que asume, específicamente, el compromiso de suscribir un documento definitivo de propiedad dentro de un lapso de ocho días, de tal manera que estamos haciendo referencia a un pre-contrato por cuanto nunca se suscribió documento definitivo de propiedad alguno y mal podía suscribirse un contrato de disposición o enajenación de derechos sobre u inmueble cuando existía una medida cautelar (cuyos efectos nunca fueron suspendidos). Que la transacción o acuerdo suscrito entre la intervencionista y el ciudadano Á.A.Y.D., no cumple la formalidad de publicidad registral y mal se pueda poner un acuerdo entre partes sin esta formalidad, pretendiendo que tenga efectos contra terceros y jamás fue registrado. Que por otra parte, la demandada promovente carece de legitimidad para oponer la citada documental, por cuanto no participó en la formación del documento cónsul firma para que pueda ser oponible a terceros. Si la parte demandada quería hacer valer el citado instrumento, tenía la obligación de solicitar la intervención del tercero A.A.Y.D., dentro de los lapso de ley y concurriera a ejercer sus defensas.

    Abierta la causa a prueba, la Abogada G.S., co-apoderada del ciudadano N.W.S., promueve: a) El instrumento por el cual A.F. adquiere el inmueble (bienhechurías), cuyos linderos y demás especificaciones, consta de documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público el 28-06-1977, bajo el Nº 49, folios 162-165, Protocolo 1º, Tomo 2º, 2do.- trimestre del año 197, según copia certificada que corre del folio 11 al 21 del expediente de tercería, y como lo sostiene la tercera interviniente en su demanda, concurren como herederos de la sucesión F.H. en su condición de comuneros sobre las bienhechurías que constituyen el edificio antes identificado, las personas siguientes: P.R. de Jaén, sucesores de Amelia Huizzi Carballo de F., T.R.A., R.H. d R., M. de la C.J.R., F.H., R.C. y M.R., pero estos derechos ya fueron vendidos como se relata.

    La Abogada P.R., apoderada de la actora consigna escrito donde promueve: A) Los instrumentos públicos anexados al escrito libelar; B) copia certificada del expediente de consignaciones del ciudadano A.K.B.; C) Inspección judicial: 1) sobre el inmueble donde se solicitó el desalojo en la causa principal, ubicado en la esquina de la Carrera 5ª con Calle 20, diagonal al Banco Provincial con la finalidad que se deje constancia de la ubicación y linderos de la edificación que motivó la acción de tercería y de la descripción y características de la edificación; 2) A los fines de demostrar la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicito se traslade el Tribunal y se constituya en la Oficina de Registro Público mencionada y se deje constancia de la inscripción del documento asentado el 23-08-1977, bajo el Nº 40, folios 170 al 173 del Tomo 2º Protocolo 1º, 3er. Trimestre de 1977, mediante el cual A.F. adquiere el inmueble y de la nota marginal estampada. C) Solicitud de informes al Registro Principal del estado Portuguesa y a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines que señala en su escrito promotorio.

    En fecha 19-07-2010, el abogado R.G.S. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano A.K.B. presenta escrito de promoción de pruebas: a) ratificando los instrumentos públicos que promocionó la tercera interventora; b) la sentencia dictada por esta superioridad el 24-09-1987 inscrita en la Oficina de Registro Público referida el 20-11-1989 que declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por T.R.A. ; c) el instrumento autenticado en el Juzgado de Municipios Urbanos de esa Circunscripción Judicial; d) El mérito favorable de la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 23 llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que señala a quien se le cancelaban los cánones de arrendamiento; e) copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M., del Tránsito este Primer Circuito Judicial de 06-04-2012, mediante el cual se deja sin efecto los asientos registrales. F) solicitud de informes a la Oficina de inquilinato el Municipio Guanare del estado Portuguesa, par que informe si a solicitud del ciudadano C.A.C.R. se inició un proceso de desalojo que cursó en el expediente Nº C-03-91 y se acompañe copia certificada del mismo.

    En fecha 27-07-2.010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito, admite las pruebas promovidas por ambas partes y ordena oficiar al Registro Principal del Estado Portuguesa, al Cronista de la ciudad, al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito, constando en autos las resultas de los oficios salvo el oficio dirigido al Registro Principal del Estado Portuguesa.

    En fecha, 08-12-2.011 la Abogada M.S.D.S., en su carácter de Jueza titular, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, lo cual se cumplió en su oportunidad.

    En fecha 10-02-2.012, el a quo, en virtud de que no consta en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito, acuerda la ratificación de dicha prueba de informe y procede a librar el respectivo oficio.

    Por auto de fecha 27-03-2012, el a quo, deja nulo y sin efecto el auto mediante el cual fija el lapso para dictar sentencia y fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por parte demandada y tercera opositora, de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 22-06-2012, mediante la cual declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada y sin lugar la pretensión de tercería preferente, incoada por la ciudadana T.A. en el presente juicio de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, seguido por el ciudadano Ng Wing Shing, contra el ciudadano A.K.B., con fundamento en la siguiente argumentación:

    …Así las cosas, considera quien decide que la Intervención como Tercera de la ciudadana T.R.A., actuando en nombre propio y en representación de la comunidad hereditaria Flores Huizzi, de las pruebas aportadas no se evidencia que la referida ciudadana ni la comunidad hereditaria a quien dice representar sean co-propietarios del inmueble objeto del presente juicio, en consecuencia es evidente que no emana de ellos al momento de interponer la tercería ese interés jurídico actual a comparecer en juicio para hacer valer sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la controversia.

    Resulta con ello, que la intervención de la ciudadana T.R.A., el cual pretende tener derechos exigibles, excluyentes y coadyuvantes, que en este caso se incorpora en la última etapa del juicio en ejecución de sentencia, con el propósito de ayudar al demandado a vencer en el proceso. Sobre este particular, se permite esta Juzgadora citar la posición sostenida por el ilustre procesalista P.C., que señala lo siguiente: (Sic)...

    Criterio que acoge y comparte quien aquí Juzga, ya que, en tanto y en cuanto gane o pierda la parte demandada, eso va repercutir indirectamente sobre la Tercera, por cuanto le da o le quita la posibilidad, de ejercer en el futuro un derecho suyo, en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada, en este caso el demandado, en virtud de la cual la falta de cualidad de la actora invocada por la apoderada judicial del co-demandado N.W.S., al momento de dar contestación a la demanda, evidentemente debe prosperar.

    Concluye este Tribunal que la Falta De Cualidad e Interés Del Actor Para Intentar el Juicio y del Demandado para Sostener La Presente Demanda, resulta procedente en razón de que los derechos que dice tener la tercera opositora T.R.A. y los herederos quien dice representar sobre el inmueble objeto del presente juicio fueron cedidos y-o vendidos. En consecuencia en la presente Intervención del Tercero se hace necesario analizar la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción y siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio...

    En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte co-demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar la presente tercería y de la parte demandada para sostener el presente juicio y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por los co-demandados que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y Sin Lugar la Tercería interpuesta de la parte actora. Y así se decide...

    El Abogado R.G.S., apoderado del co-demandado ciudadano A.K.B., hace los siguientes planteamientos en esta alzada: Que esta de acuerdo con lo señalado por la parte interviniente, en el sentido pues las consignaciones de alquileres y los procedimientos administrativos se dirigen a una pretensión compartida. La sucesión F.H. es propietaria del inmueble y el contrato de su representado de arrendamiento fue celebrado con ellos, en consecuencia, quien pretende desalojarlo no puede pretender la propiedad del inmueble ni usufructuarlo. Que ello lo fortalece una sentencia protocolizada que anula el asiento registral del instrumento primigenio de acta de remate que dio origen a la cadena titulativa de Ng Wing Shing, situación que deviene en una falta de cualidad sobrevenida que conlleva al decaimiento de la acción por falta de cualidad del demandante para incoar la demanda por no ser este propietario del inmueble arrendado a su persona. Por estas razones solicita se revoque la sentencia apelada.

    Por su parte la apoderada de la tercera interviniente, A.P.R., en sus informes, consigna anexa la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, M. y Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 06-04-2010 (folios 13-47 4ª pieza, mediante la cual se declara inexistente y sin efecto jurídico el acto de inscripción autorizado por el ciudadano Registrador del Registro Subalterno del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, hoy Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2000, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, primer trimestre de ese año bajo el Nº 30, folios 116 al 119 el cual contiene el remate efectuado sobre un terreno y el edificio construido sobre el mismo.

    El Tribunal antes de pasar al análisis de las pruebas, considera necesario hacer las siguientes acotaciones:

    La pretensión deducida se trata de una de tercería preferente, incoada por la ciudadana T.R.A., actuando en su propio nombre y de acuerdo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de la comunidad o sucesión F.H., integrada por los ciudadanos P.R. de Jaén: veintinueve por ciento (29 %) de derechos de propiedad), sucesores de Amelia Huizzi Carballo de F.: veintisiete por ciento (27 %) de derechos de propiedad; (R.H. de R.: ocho coma treinta y tres por ciento (8,33 %) de derechos de propiedad), M. De La Coromoto Jaén Rodríguez: ocho coma treinta y tres por ciento (8,33 %) de derechos de propiedad), R.C.: cuatro coma diecisiete por ciento (4,17 %) de derechos de propiedad y M.R.: cuatro coma diecisiete por ciento ( 4,17 %) de derechos de propiedad), contra los ciudadanos NG Wing Shing y A.K., en el juicio de desalojo y cobro de cánones de arrendamientos que culminó con la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 03-07-2009 que declaró con lugar la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, seguido por el ciudadano seguido por el ciudadano Ng Wing Shing, contra el ciudadano A.K.B.; y respecto a la solicitud de ejecución Forzada de la sentencia que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo, se suspende la ejecución de la misma una vez quede firme la presente decisión, en acatamiento del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas número 8.190, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, de fecha 06-05-2011, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso normal. 4) se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

    La tercera interviniente, fundamenta la demanda en que el inmueble cedido en arrendamiento, ocupado por el co-demandado, ciudadano A.K.B., sito en la carrera 5ta., calle 20, E.F., apartamento Nº 20-17, en esta ciudad de Guanare, es propiedad de la sucesión Flores-Huizzi.

    De conformidad con el artículo 370 cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil, los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente, entre otras personas, en los casos siguiente: 1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”

    La presente tercería es la llamada ‘ad infrigendum’, basada en el artículo 376 eiusdem, por haber sido interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que declaró el desalojo y el cobro de cánones arrendaticios en la causa seguida por el ciudadano Ng Wing Shing, contra el ciudadano A.K.B., con relación al referido apartamento, solo que la tercera interviniente podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la pretensión apareciere fundada en instrumento público fehaciente que demuestre la propiedad del inmueble por un acto jurídico válido, requisitos estos necesarios para la procedencia de la tercería, acorde con lo que postulan los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

    Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse:…

    1. ) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativote propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    De manera, que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

    Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    Pruebas de la parte demandante

  3. - Copia fotostática certificada del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 31-05-1977, bajo el Nº 49 folios 162 al 165, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1977, mediante el cual la ciudadana A.H.C. de F. da en venta al ciudadano N.J.M. un conjunto de bienes inmuebles descritos en el mencionado documento, entre ellos un edificio de dos plantas, paredes de bloque, techo de platabanda, situado en el Barrio Curazao de esta ciudad de Acarigua, cuyos linderos se señalan; un edificio denominado situado en esta ciudad de dos plantas constante de un salón comercial en la planta baja y dos apartamentos para habitación en la parte alta de paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda y sus anexidades, ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte, Avenida 1; Sur en medio con una casa de la sucesión R.M.; y oeste casa y solar que fue de las hermanas Alzuru, hoy edificio G.T.. Y, también una casa quinta, cuyos linderos se indican, situado en la calle diez de esa ciudad de Guanare.

    Y en tales términos se aprecia este instrumento; y en el cual consta la venta que seguidamente, hace dicho comprador, de los identificados bienes al ciudadano A.F..

    Así se decide.

  4. - Copia certificada del documento asentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre del año 1977, mediante el cual A.F. testa a en beneficio de los ciudadanos Amelia Huizzi Carballo de F., P.R. de Jaén, R.C., M.R. y T.R.A., una serie de acciones y derechos sobre bienes inmuebles, incluyendo el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, en los términos que siguen: 1º) P.R. de Jaén en veintinueve con diecisiete centésimas por ciento (29 %); 2º) sucesores de Amelia Huizzi de Carvallo de F., en veintisiete por ciento (27 %); 3º) T.R.A. en doce con cincuenta centésimas por ciento (12,50 %); 5º) M. de La C.J.R., en ocho con treinta y tres centésimas por ciento (8,33 %); 6º) F.H. en ocho con treinta y tres centésimas por ciento ( 8,33 %); y 7º) M.R. en cuatro con diecisiete centésimas por ciento (4,17 %).

    Igualmente, según copia certificada promocionada, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo 4º, 4º Trimestre del año 1977, consta que la ciudadana A.H.C. de F., formaliza testamento en beneficio de los ciudadanos A.F., R.H. de R., M. de la C.J.R. y F.H., un conjunto de bienes inmuebles incluyendo el edificio F., cuya ubicación, medidas y demás determinaciones consta en dicho instrumento.

    Estas documentales, se les aprecia mérito probatorio con carácter público para demostrar el negocio jurídico que lo contiene, realizado en las fechas que se indican, pero tales negocios jurídicos fueron modificados, mediante los siguientes instrumentos públicos que fueron promocionados por el co-demandado, ciudadano N.W.S. y se señalan a continuación:

    2-1) Las herederas, ciudadanas P.R. de Jaén, R.H.C. de R., F.H.B., y M. De La Coromoto Jaen de Rodríguez de C., dan en venta al ciudadano C.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, de todos sus derechos inmobiliarios que tenía sobre el edificio denominado F., constituido por dos plantas, siendo la primera plana baja que es el salón comercial y las Segunda planta o sea la planta alta constituida por dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera quinta y el segundo con la calle 20; estos derechos hereditarios lo adquirieron de su difunto padre señor A.F., como se evidencia en el testamento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, del estado Portuguesa bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo 4º en fecha 15-11-1977, cuyo documento fue promocionado por la parte demandante; y como se comprueba de la planilla 343 emanada del Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda y la autorización emanada de ese mismo Despacho; instrumentos que cursan en autos y se valoran con el carácter de público; y en el cual consta que el comprador, ciudadano A.C.R., aceptó dicha venta y el documento fue otorgado por ante el Juzgado de Municipios Urbanos del esta misma Circunscripción Judicial en Guanare el 30-11-1987, bajo el Nº 158, folios 31 fte., al 33 fte., tomo IV Adicional de los Libros de Autenticaciones; este instrumento se refiere a la venta de bienhechurías pertenecientes a los herederos de la sucesión F.H. a C.C., como fue producido por la demandada.

    2-2) Documento público mediante el cual el ciudadano C.A.C.R., en su condición de propietario de las bienhechurías que estructuran el E.F., compra la parcela de terreno donde esta cimentado dicho edificio, ubicada en la carrera 5 con calle 20 de esta ciudad, a la Municipalidad del Distrito Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta de documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Guanare, el 09-01-1989, bajo el Nº 15, folio 49 Vto. Al 52 Vto., Protocolo 11, Tomo 2º, 1er trimestre de 1989.

    2-3) Instrumento mediante el cual el otrora propietario, ciudadano C.A.C. reina, da en garantía con relación a un crédito, la parcela de terreno y las bienhechurías constituidas sobre el mencionado edificio, a la empresa Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., la cual lo demanda por incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas en dicho instrumento, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Expediente Nº 919537), contentivo del juicio de cobro de bolívares, seguido contra dicho ciudadano y contra F. ramón G.M. y G.C. de C., y que culmina con el remate del inmueble y la adjudicación a favor de la indicada sociedad de comercio, que constituye el mismo E.F., cuya ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones, constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna indicada, bajo el Nº 15, folio 49 Vto., al 52 Vto., Protocolo 1º, Tomo 2, 1er trimestre de 1989 de fecha 17-01-1989; y dicha acta de remate fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25-01-200, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1er Trimestre del año2000, bajo el Nº 30, folios 116-119.

    2-3) Documento mediante el cual la empresa Inversiones Vengar 1.025 C.A., da dación en pago el inmueble constituido por el mencionado edificio F. con su parcela de terreno incluido, a la sociedad de comercio INVERSORA FIVENEZ, S.A., como consta del instrumento protocolizado en la indicada Oficina Subalterna de Registro el mismo día 25-01-2000, bajo el Nº 31, folios 121-123, Protocolo I, Tomo 2º 1er. Trimestre del año 2000.

    2-4) Instrumento por el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal (que absorbió a F.S.A., originaria compradora del inmueble), da en venta al codemandado, ciudadano Ng Wing Shing, la parcela de terreno y el Edificio Flores sobre ella construido, según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, estado portuguesa el día 17-10-2002, bajo el Nº 30, folios 121 al 123.

    Todo cual demuestra que las referidas sucesoras, para el momento de la interposición de la presente tercería, el 16-07-2009, ya habían dejado de ser propietarias del mencionado E.F., ya identificado, lo que desde luego genera que las mismas carecen de cualidad e interés para interponer dicha demanda, ni siquiera por vía de representación con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como se abrogo la actora, ciudadana T.R.A.. Así se resuelve.

  5. - Copia simple de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 24 de septiembre de 1987 e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 20-11-1989, bajo el Nº 03, folios 06 fte. al 40 Vto., y continua inserción en el Protocolo 2º adicional, folios 1 al 7 Vto., del año 1989, mediante el cual se declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por T.R.A. en contra de las ciudadanas A.H.C. De Flores y P.R. De Jaén, cual sirve para demostrar la filiación parental entre la demandada y el ciudadano A.F.. Folio 41 al 65, pero que no aporta mérito probatorio al asunto debatido ya que consta en autos que el De Cujus A.F., la instituyó como heredera de los bienes sucesorales referidos al inmueble conocido como E.F..

    Así se acuerda..

  6. - Copias simples de tres (3) recibos de pago de fechas 28-02-82, 30-04-83 y 30-10-83, realizados por Amelia de F., a favor de A.K.B., en las cantidades de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) el primero y Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00) los dos últimos, cuyos instrumentos se desechan por su propia naturaleza de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Copia fotostática simple de las planillas de liquidación testamentaria signadas con los números 563 y 343, correspondientes a los ciudadanos Amelia Huizzi (viuda) de F. y A.F.S., emitidas por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental. Departamento de Sucesiones de la ciudad de Barquisimeto, las cuales ya fueron valoradas y analizadas en el cuerpo de este fallo.

  8. - Prueba de Informe emitida por el Cronista de la ciudad de Guanare, de fecha 04 de Agosto de 2010, mediante el cual informa a este Tribunal la identificación anterior y actual de los linderos del inmueble objeto del presente juicio, cuya probanza se aprecia con mérito indiciario, al igual que el informe dado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Juzgado que la Dirección de Catastro fue fundada en 1980 y ya figuraba como carrera 5ta y calle 20. Folio 181. Tercera pieza; todo en relación con la ubicación y linderos del inmueble en cuestión, que se dan por reproducidos y constan en estos documentos.

  9. - Prueba de exhibición del documento inserto a los folios 66 al 68, (segunda pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 01-12-1977, folio 60, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 2º, del Primer Trimestre del Año 2000, folio 121 al 123, mediante el cual Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., da en dación de pago a Inversiones Fivenez S.A., una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del intimado A.K.B.. Este instrumento que se tiene como exacto por la incomparecencia del intimado, ya fue analizado y apreciado en el cuerpo de este fallo.

    Pruebas del co-demandado A.K.B.:

  10. - Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B., del T. y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 06-04-2010, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Nulidad del Asiento Registral del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1º Trimestre, bajo el número 30, folios 116 al 119, de fecha 25 de enero de 2000, intentada por la parte actora C.A.C.R. contra la demandada Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra que el documento denominado Acta de Remate quedó nulo, inexistente y sin efecto jurídico alguno en virtud de dicha declaratoria, así como la nota estampada al margen del documento.

    Esta prueba se analizará mas adelante.

  11. - En cuanto a las siguientes probanzas:

    2-1) Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 23-08-1977, bajo el Nº 40, folios 170 al 173, Tomo 2º, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1977, mediante el cual la ciudadana P.R. de Jaén da en venta al ciudadano A.F., una series de bienes inmueble entre los cuales se encuentra el inmueble objeto del presente juicio, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2-2) Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre del año 1977, mediante el cual A.F. testa un conjunto de acciones y derechos de bienes inmuebles a favor de los ciudadanos Amelia Huizzi Carballo de F., P.R. de Jaén, R.C., M.R. y T.R.A., el cual ya fue valorado anteriormente.

    Esta prueba ya fue valorada positivamente en este fallo.

    2-3) Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02, folios 04 al 07, Protocolo 4º, 4º Trimestre del año 1977, mediante el cual A.H.C. de F. testa un conjunto de bienes inmuebles a favor de los ciudadanos A.F., R.H. de R., M. de la C.J.R. y F.H., incluyendo el inmueble objeto del presente juicio, el cual ya fue valorado anteriormente.

    2-4) Copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 24 de septiembre de 1987 e inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 20-11-1989, bajo el Nº 03, folios 06 fte al 40 vto, y continua inserción en el Protocolo 2º adicional, folios 1 al 7 Vto. Del año 1989, mediante el cual se declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por T.R.A. en contra de las ciudadanas A.H.C. De Flores y P.R. De Jaén, la misma ya fue valorada anteriormente

    2-5) Copia certificada del documento autenticado por ante este Juzgado, anteriormente llevado por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30-11-1987, bajo el número 158, folios 31 fte. al 33 fte. del Tomo IV adicional, mediante el cual las ciudadanas P.R. de Jaén, R.H.C. de R., F.H.B. y M.J. de Claro, dan en venta al ciudadano C.A.C.R. un edificio denominado “Flores”, constituido por dos plantas, una planta baja que consta de un local comercial y la segunda planta que consta de dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera 5ta y el segundo por la calle 20, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5ta cruce con la calle 20, signado con el Nº 20-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.

    2-6) Copia fotostática certificada del expediente de consignaciones signado bajo el 23 llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, donde aparece como consignatario el ciudadano A.K.B. y el beneficiario C.C.R. en su carácter de propietario, el cual se le confiere valor probatorio y demuestra que el referido ciudadano es arrendatario de un apartamento el cual forma parte de un inmueble propiedad del Dr. C.C., ubicado en la carrera 6 entre calle 20 y 21 de esta ciudad de Guanare. Folio 13 al 88. Tercera pieza Cuaderno Principal de Desalojo. Folio 20 al 269. Segunda pieza Cuaderno Principal de Desalojo.

    2-7) Prueba de informe solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante el cual remite al Juzgado Primero del Municipio Guanare copia fotostática certificada del expediente signado con el número 00110-C-07, de fecha 01 de mayo de 2006, demandante C.R.C.A., demandado Registro Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, motivo Nulidad de Nota Registral, el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que inicialmente en fecha 05 de febrero de 2007, el referido Juzgado declaró Sin Lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada en fecha 01 de mayo de 2006. Folio 147 al 354. Segunda pieza y Folio 02 al 174. Tercera pieza.

    Tales probanzas fueron valoradas positivamente en el cuerpo del fallo.

  12. - Solicitud de Informe a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante el cual se solicitó informe a este Juzgado si a solicitud del ciudadano C.A.C.R. se inició un proceso de desalojo que cursó en el expediente signado bajo el número C-03-91 y acompañe copia certificada del mismo y la solicitante se comprometía a sufragar los gastos del mismo, dicha prueba no fue evacuada por falta de impulso procesal.

    Pruebas del co-demandado ciudadano Ng Wing Shing:

  13. - Copia fotostática simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente 00247-C-06, de fecha 12-02-2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Ng Wing Shing en contra del ciudadano A.K.B., sobre el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual el accionado admitió que se encontraba en posesión legitima del bien por la existencia de una relación arrendaticia; el Tribunal la valora en cuanto al contenido del fallo, pero no aporta mérito a esta controversia.

  14. - Copia fotostática simple de documento denominado Acta de Remate, debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado M., Los Teques, de fecha 23-12-1999, asentado en el expediente 91-9537, bajo los folios 467 vto y 468 vto, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjudica a Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., el inmueble objeto del presente juicio.

    Dicho documento ya fue apreciado favorablemente en el cuerpo de este fallo; así como los siguientes que se indican a continuación:

    2-1) El documento autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 01-12-1977, folio 60, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 2º, del Primer Trimestre del Año 2000, folio 121 al 123, mediante el cual Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., da en dación de pago a Inversiones FIVENEZ S.A. una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

    2-3) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2002, inserto bajo el Nº 30, folios 121 al 123, Protocolo 1º, Tomo 3, 4to trimestre del 2002, mediante el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal da en venta a el ciudadano Ng Wing Shing, el lote de terreno y el Edificio Flores donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.

    2-4) Copia fosfática simple del documento debidamente autenticado por el Juzgado del Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30-11-1987, bajo el numero 158, folios 31 fte. al 33 fte. del Tomo IV adicional, mediante el cual las ciudadanas P.R. de Jaén, R.H.C. de R., F.H.B. y M.J. de Claro dan en venta al ciudadano C.A.C.R. un edificio denominado “Flores”, constituido por dos plantas, una planta baja que consta de un local comercial y la segunda planta que consta de dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera 5ta y el segundo por la calle 20, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5ta cruce con la calle 20, signado con el Nº 20-15, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    2-4) Copia fotostática certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 09-01-1989, bajo el Nº 09, folios 11 fte. Al 13 fte. Tomo adicional de Autenticaciones llevados por ante este Tribunal del año 1989, mediante el cual C.A.C.R. adquiere el inmueble (terreno) de la municipalidad de Guanare estado Portuguesa, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guanare el 17 de enero de 1989, bajo el número 15, folios 49 vto. al 52 vto. Protocolo Primero, Tomo 2, 1er Trimestre de 1989.

  15. - Copia Fotostática certificada del convenimiento suscrito entre la ciudadana T.R.F.A. y el abogado Á.A.Y.D., debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 1993, y debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta a los folios 42 al 43 frente-vuelto del expediente civil distinguido con el Nº 8484; según consta al folio 75 al 77 segunda pieza, por el cual dicha ciudadana da en pago al Abogado Á.A.Y.D. (+) todos los derechos y acciones que le corresponden sobre una serie de bienes inmuebles incluyendo los derechos sucesorales sobre el E.F., identificado en autos.

    Este instrumento fue impugnado por la parte demandante por las siguientes razones:

    La transacción o acuerdo suscrito entre tales personas, no puede tener efectos contra terceros de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil, solo afecta a sus contratantes, por lo que no puede ser argumento para el demandado oponente para proponer la defensa de falta de cualidad del la actora. Que se desprende de lo contenido en el convenimiento transaccional, suscrito entre la actora y el difunto Á.A.Y.D. que el citado acuerdo estaba sometido a una condición que se cumplieran las obligaciones asumidas por cada una de las pares; y además no cumple con la formalidad registral para que tenga efecto frente a terceros; además la parte demandada carece de legitimidad para oponer la citada documental, por cuanto no participó en la formación del documento con su firma para que pueda ser oponible a tercero.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Consta en autos le transacción celebrada el 17-02-1993, la demandante, ciudadana T.R.F.A., y el difunto profesional del derecho Á.A.Y.D., ante el Juzgado Primero en lo Civil, M. y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (al expediente Nº 8484); la cual fue homologada en fecha 18-02-1993 y mediante el cual la demandada intimada, conviene en darle en pago al demandante todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un edificio, ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de dos plantas, constante e un salón comercial en su planta baja y dos apartamentos para habitación familiar, cuyos linderos se expresan y se afirma que este inmueble fue adquirido por su causante A.F.S., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guanare, bajo Nº 49, folios 162 Vto., al 165 fte., Protocolo Primero, Tomo 2º, Segundo Trimestre de 1977; por lo que no existe duda que estos derechos y acciones se refiere al Edificio Flores y cuyo convenimiento, aparece debidamente protocolizado en el Registro Principal, como da cuenta el ciudadano R. en copia certificada expedida el 21-05-2010.

    En consecuencia, se declara sin lugar la impugnación de la parte actora, y se aprecia este documento transacción con valor público, quedando así demostrado que para el día 07-12-2012, cuanto la ciudadana T.R.F.A., interpone la presente demanda de tercería preferente, había dejado de ser co-propietaria del inmueble conocido como edificio F., ya identificado, careciendo así de falta de cualidad e interés, así como también, sus representados y supuestos sucesores, los ciudadanos: P.R. de Jaén, Amelia Huizzi de C. de Flores, M. de La C.J.R. y F.H..

    Así se juzga.

    Ahora bien, ante esta alzada, los ciudadanos T.R.F.A. y D.K.B. (demandante y codemandado, respectivamente), consignaron la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 06-04-2010, en el juicio de nulidad de asiento registrado seguido por el ciudadano C.A.C.R., contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa; el Registrador Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa (Expediente Nº 5.104), mediante la cual se resuelve la confesión ficta del mencionado organismo público y se declara nulo, inexistente y sin efecto jurídico alguno el acto de inscripción registral de fecha 25-01-2000, del documento registrado en el Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer trimestre de ese año, bajo el Nº 30, folios 116 al 119, el cual contiene el remate efectuado sobre un terreno y el edificio construido sobre el mismo, denominado F., en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad de comercio Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., contra los ciudadanos C.A.C.R., F.R.G.M. y G.C. de Campos, y su consecuente adjudicación en propiedad a la referida empresa; y cuya sentencia fue protocolizada en el referido Registro Público en fecha 19-01-2011, al folio 71, Tomo 2, año 2011, en el Protocolo de Transcripción bajo el Nº 10.

    Esta superioridad a los efectos comprobar la autenticidad de dicho instrumento, acordó auto para mejor proveer en fecha 10-10-2012, una inspección judicial en los respectivos Libros del mencionado Registro, la cual se realizó el día 15-10-2012, y se dejó constancia de la existencia exacta del instrumento, del cual el ciudadano R. anexó copia certificada expedida este mismo día yen tal sentido se aprecia esta prueba de inspección judicial.

    Cabe destacar que con base a esta probanza, los ciudadanos T.R.F.A. y D.K.B., ratifican el material probatorio y los alegatos hechos durante el juicio, además aducen que la relación arrendaticia del ciudadano A.K.B., lo fue con la sucesión F.H. por lo que no puede pretender desalojarlo del inmueble el ciudadano N.W.S. y que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental de fecha 06-04-2012, debidamente protocolizado, deviene en una falta de cualidad sobrevenida que conlleva al decaimiento de la acción por falta de cualidad del demandante par incoar la demanda por no ser el propietario del inmueble arrendado.

    El co-demandado, ciudadano N.W.S., solicita la declaratoria sin lugar de la demanda con base en los documentos públicos aportados que prueban la falta de cualidad e interés de la ciudadana T.R.F.A..

    Para decidir el Tribunal observa:

    Conforme fue sentado en el presente fallo, en atención a la cadena titulativa de la propiedad sobre el inmueble conocido como edificio F. a saber:

    1. El documento, protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro Público de fecha 15-11-1977, mediante el cual A.H.C. de Flores testa un conjunto de bienes inmuebles a favor de los ciudadanos A.F., R.H. de R., M. de la C.J.R. y F.H., incluyendo el inmueble objeto del presente juicio;

    2. El contentivo de la venta que hacen las ciudadanas P.R. de Jaén, R.H.C. de R., F.H.B. y M.J. de Claro, al ciudadano C.A.C.R. en documento registrado el 30-11-1987;

    3. El instrumento, mediante el cual el ciudadano C.A.C.R. adquiere el inmueble (terreno) donde esta fundado el edificio F., de la municipalidad de Guanare estado Portuguesa, protocolizado el 17-01-1989, bajo el número 15, folios 49 4to al 52 vto. Protocolo Primero, Tomo 2, 1er Trimestre de 1989;

    4. ) Instrumento mediante el cual el otrora propietario, ciudadano C.A.C. reina, da en garantía la parcela de terreno y las bienhechurías constituidas sobre el mencionado edificio, a la empresa Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., la cual lo demanda por incumplimiento en el pago de las obligaciones contraídas en dicho instrumento, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Expediente Nº 919537), contentivo del juicio de cobro de bolívares, seguido contra dicho ciudadano y contra F. ramón G.M. y G.C. de C., y que culmina con el remate del inmueble y la adjudicación a favor de la indicada sociedad de comercio, que constituye el mismo E.F., cuya ubicación, superficie, linderos y demás determinaciones, y cuya acta de remate fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25-01-2000;

    5. Documento mediante el cual la empresa Inversiones Vengar 1.025 C.A., da dación en pago el inmueble constituido por el mencionado edificio F. con su parcela de terreno incluido, a la sociedad de comercio Inversora FIVENEZ, S.A., por instrumento protocolizado en la indicada Oficina Subalterna de Registro el mismo día 25-01-2000;

      F)) Instrumento por el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal (que absorbió a FIVENEZ S.A., originaria compradora del inmueble) da en venta al co-demandado, ciudadano Ng Wing Shing, la parcela de terreno y el Edificio Flores sobre ella construido, según documento protocolizado el día 17-10-2002;

    6. Documento por el cual la ciudadana T.R.F.A., y el difunto profesional del derecho Á.A.Y.D., celebran una transacción ante el Juzgado Primero en lo Civil, M. y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (al expediente Nº 8484); la cual fue homologada en fecha 18-02-1993 y en cuyo acto ella, conviene en darle en pago al demandante todos los derechos y acciones que le correspondiente sobre un edificio como pago de honorarios profesionales y cuya transacción fue debidamente registrada como quedó expuesto, gozando de los efectos a que se refiere el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil.

      En tales razones, queda demostrado, que para la fecha de interposición de la demanda de tercería por la ciudadana T.R.A., en primer orden, carecía de la representación acorde con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los sucesores, ciudadanos ciudadanas P.R. de Jaén, R.H.C. de R., F.H.B. y M. de la C.J.R.; y en segundo orden, la actora, ya no era propietaria de los derechos sucesorales que se le había acordado por vía testamentaria; y en tales razonamientos, se decide que la actora está inferida de falta de cualidad e interés de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa al no tener la actora la titularidad de los derechos sucesorales que esgrime, inclusive en su propio nombre, no existe un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, y por ende no tiene cualidad para hacerlo valer.

      En tal sentido, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3592, de fecha 06-12- 2005 (Z.G., en amparo), al establecer como sigue:

      Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. P.. 189).

      Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

      De otra parte, conviene analizar, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha 06-04-2010, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de Nulidad del Asiento Registral del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo 1º, Tomo 2º, 1º Trimestre, bajo el número 30, folios 116 al 119, de fecha 25 de enero de 2000, cuyo asiento registral contiene la protocolización del acta de remate y consiguiente adjudicación en propiedad del edificio F. y la parcela de terreno donde está cimentado, en el juicio seguido por el ciudadano C.A.C.R.; y dicha sentencia fue protocolizada ante la referida oficina registral en fecha 19-01-2011, en el Protocolo de Trascripción bajo el Nº 10, folio 71, Tomo 2, año 2011, y cuyo instrumento ha sido apreciado con el carácter de público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

      Así las cosas, resulta incuestionable que mediante dicha sentencia, una vez protocolizada el día 19-01-2011 ante el referido Registro Público, cual deja sin efecto el acta de remate por el cual le fue adjudicada la propiedad del mencionado inmueble a la empresa Inversiones Ven-Gar S.A., ello incide necesariamente, con relación a los negocios jurídicos siguientes: el primero, mediante el cual dicha empresa da en pago la propiedad inmobiliaria a la sociedad de comercio FIVENEZ S.A., en fecha 25-01-2000 y el segundo, por el cual, el Banco de Venezuela Banco Universal, cual absorbió a cesionaria FIVENEZ S.A., dio en venta el edificio F. al ciudadano Ng Wing Shing ese mismo día.

      Por efectos de esa sentencia de nulidad de asiento registral, debidamente protocolizada el 19-01-2012, al no seguir ostentando el ciudadano N.W.S., los derechos de propiedad sobre el referido inmueble conocido como edificio F., se genera un decaimiento del interés procesal por pérdida sobrevenida de la cualidad, tal cual lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional, en esta oportunidad en su fallo nº 2996 de 04-11-2003 (R.A.G.F. en amparo), al asentar:

      …La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.

      Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro I.P.C., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El autor argentino R.A., en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. A.P.. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…

      (N. y subrayado de esta Sala. C. del texto).

      Ahora bien, como quiera que la nulidad de asiento registral y su protocolización en fecha 19-01-2011, no puede tener efectos sobre el pasado esto es “ex tunc”, sino hacia el futuro o sea “ex nunc”, se infiere, que con relación a la pretensión deducida de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, que culminó con la sentencia de fecha 03-07-2009 que riela en autos y como tal se aprecia, proferida por esta superioridad, en la cual se declara con lugar el desalojo inmobiliario y el cobro de los cánones arrendaticios adeudados por el accionado; entonces, como el ciudadano A.K.B., continua ocupando el inmueble arrendado constituido por el apartamento Nº 20-17, del Edificio Flores Ubicado en la carrera 5ta, intersección calle 20 de esa ciudad de Guanare, en tal situación, al ciudadano Ng Wing Shing, no le asiste el derecho de que mediante el desalojo le sea entregado el inmueble por el arrendatario, pero si tiene la cualidad e interés para exigir el pago de los cánones de arrendamiento, señalados en dicho fallo de fecha 03-07-2009, del orden de Trece Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 13.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados al año 2005; los cánones de arrendamientos impagados, contados a partir del mes de febrero de 2009 y hasta el día 18-01-2011, pues en fecha 19-01-2011, fue protocolizada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual fue anulada consecuencialmente la adquisición que hizo del inmueble del Banco de Venezuela Banco Universal, en fecha 17-10-2002.

      De modo que en el caso sub-examine, respecto al ciudadano Ng Wing Shing, se da un decaimiento de la pretensión de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, en forma parcial, ya que puede exigir en forma indexada, el cobro de los cánones arrendaticios adeudados por el ciudadano A.K.B., hasta el día 18-01-2001, porque dicho fallo no tiene un alcance hacia el pasado, precisamente por el principio de irretroactividad de este tipo de nulidad negocial acorde con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 3 del Código Civil y 9 del Código de Procedimiento Civil, cuales postulan:

      Artículo 24 CRBV: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

      Artículo 3 CC: “La ley no tiene efecto retroactivo”.

      Artículo 9 CPC: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

      Tal como se desprende de las normas antes transcritas, en Venezuela no se aplica en forma retroactiva las leyes, como tampoco lo pueden tener los actos jurisdiccionales de nulidad de los asientos de negocios jurídicos inmobiliarios; solo puede aplicarse a los supuestos mencionados en el artículo 24 Constitucional; y ello es así a los fines de asegurar la seguridad jurídica a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones en el mundo jurídico; por ello el principio de la retroactividad se aplica, salvo las excepciones establecidas, los actos y hechos realizados en aplicación de la ley vigente para la epoca que se suscita el acto jurídico, esto es que rige los hechos realizados que se suscitaron cuando regía la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley; en tal sentido se puede establecer ‘per se’: 1º) La ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, o actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2 º) La Ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho; y 3º) la Ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.

      Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que para el momento cuando el ciudadano N.W.S., interpuso la demanda de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, contra el ciudadano A.K.B., y hasta el día 18-01-2011, día anterior al que se inscribió en el Protocolo de Trascripción bajo el Nº 10, folio 71, Tomo 2, año 2011 ante el referido Registro Inmobiliario, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, su sentencia proferida el 19-01-2012, aquel demandante, en su condición de propietario del identificado inmueble, tenia cualidad e interés y postulación ad causam, para interponer la demanda en contra del ciudadno A.K.B.; no así la ciudadana T.R.A., quien para el momento cuando demanda en tercería, carecía de legitimidad para representar mediante el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a los ex sucesores de la comunidad hereditaria F.H., y tampoco tenía la legitimación ad causam y desde luego, la cualidad e interés, por no ostentar la titularidad comunera del inmueble conocido con edificio F., por lo que en consecuencia, ha lugar parcialmente a la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede prosperar en derecho la pretensión de tercería. Así se establece.

      Con relación a los alegatos de las partes, estando los mismos comprendidos a lo largo del fallo se hace innecesario su estudio. Así se dispone.

      En las razones señalaas, la apelación formulada por los Abogados P.C.R. y R.G.S., en su condición de apoderados de la actora, ciudadana T.R.A. y del co-demandado, ciudadano A.K.B., en orden respectivo, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

      D E C I S I O N

      En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la defensa perentoria de falta de cualidad e interés, opuesta por el co-demandado, ciudadano N.W.S., en el presente juicio de tercería que le sigue a él, y al ciudadano A.K.B., la ciudadana T.R.A.; e igualmente, se declara Sin Lugar la demanda de tercería, incoada por la mencionada ciudadana, actuando en su propio nombre y derechos y en representación de la comunidad hereditaria FLORES HUIZZI, contra los ciudadanos NG WING SHING y A.K.B., ambos identificados.

      Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 22-06-2012.

      No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

      P., regístrese y déjese copia de este fallo. C. lo ordenado.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Enero de dos mil trece Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. R.E.D.C..

      La Secretaria

      Abg. S.F. de Pagliocca.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

      S..

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