Decisión nº 433 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Expediente No. 36093

Divorcio

Sent. No. 433.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

El ciudadano P.J.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Inpreabogado No. 32.510, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.905.781, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, parte demandada, en el presente juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano T.S.M.S., titular de la cédula de identidad No. V-3.635.824, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medidas a fin de garantizar los bienes gananciales que corresponden a la sociedad conyugal, en atención a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:

Previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, se observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

2° El secuestro de bienes determinados;

3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

…” .-

Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Provisional de Embargo sobre el 50% del Salario percibido por el ciudadano T.M. como trabajador jubilado de la empresa PDVASA Petróleo S.A, sobre el 100% del Fondo de Pensiones de Jubilación o Bono de Pensiones de Jubilación, y sobre el 100% de las Utilidades o Bono de fin de año.

En base de las normas antes transcritas, y con el fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: El cincuenta por ciento (50%) del concepto: Fondo de Pensiones de Jubilación o Bono de Pensiones de Jubilación que le pueda corresponder al ciudadano T.M., como trabajador jubilado de la empresa PDVSA Petróleo S.A.. Así se decide.

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de Salario y Utilidades o Bono de Fin de año, esta Juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos forman parte del salario del trabajador, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que la solicitud fue hecha para garantizar bienes conyugales, en consecuencia se niega la misma, por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91). Así se establece. En cuanto a la Medida de Embargo solicitada sobre cualquier otro bono o cantidades de dinero que le puedan corresponder al mencionado ciudadano, debe la parte especificar los mismos, por cuanto dicho señalamiento es muy amplio y puede abarcar varios conceptos que tienen que ser precisados.

Así las cosas, la parte demandada solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) un inmueble ubicado en las llanadas de Monay, Municipio Carrillo, Distrito Carache del Estado Trujillo, cuyas demás especificaciones, medidas y linderos se encuentran especificadas en las actas de la presente pieza, al respecto evidencia esta Sentenciadora del documento de propiedad del referido inmueble que el mismo se encuentran bajo documento protocolizado y/o autenticado, si bien es cierto el documento en cuestión fue expedido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo con funciones Notariales, se observa de la constancia de recepción que se refiere a la copia certificada del documento autenticado llevado por el Juzgado del Municipio Pampan Esado Trujillo, Trimestre Primero, Número 69, Folio 112 vto, al 113 y Fecha de otorgamiento 13/03/1984, más no surte los efectos de la inscripción registral, o el registro del mismo, requisito indispensable para que pueda proceder el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, en atención a que es necesario su participación al Registro respectivo, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente la misma. Así se decide.

En atención a la solicitud de Medida de Secuestro, sobre el vehículo que aparece identificados en el escrito de medidas, es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

…:

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal

.

La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.

El Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:

a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.

b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-

c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal

.- (Subrayado por el Tribunal)

En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que resulta improcedente el decreto de Medida de Secuestro por lo que se niega la misma. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por T.M. contra M.P.D.M.:

  1. -) Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre el 50% del concepto de Fondo de Pensiones de Jubilación o Bono de Pensiones de Jubilación que le pueda corresponder al ciudadano T.M., como trabajador jubilado de la empresa PDVSA Petróleo S.A.. Las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

  2. -) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Embargo sobre los conceptos de Salario y Utilidades o Bono de Fin de año, e IMPROCEDENTES la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Secuestro solicitada por la parte demandada, por lo que se NIEGAN dichas medidas. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. Maria de los Á.R.

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 433, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Maria de los Á.R., certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Agosto de 2010.

La Secretaria,

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