Decisión nº 071-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE.

200° y 151°

SENTENCIA NRO. 071-2010-D

EXPEDIENTE No: 09706

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: T.R.M.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. C.A.L.G.

PARTE DEMANDADA: D.R.P.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. M.J.S.S.

En fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho (27/10/2008), se recibe por distribución Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.A.L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.603 y con domicilio procesal en la calle Rojas Nº 36 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano T.R.M.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.207.807, contra el ciudadano D.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.270.430, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Principal, sector 1, casa N° 48 de esta ciudad de Cumaná.

EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:

…en fecha quince de mayo de 2005 mi Poderdante celebró un contrato verbal con el ciudadano D.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.430, domiciliado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida Principal, Sector 1, casa Nº 48 de esta ciudad de Cumaná. En dicho contrato el referido ciudadano se comprometía a comprarle una Lancha de Pesca, estipulándose que mi poderdante entregaba la lancha en ese acto y el ciudadano D.R.P.C. se comprometía a cancelarle la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F) en un término de 30 días. La lancha de nombre “MISS CHIMBOTE”, matrícula APNN-6-190, inscrita en la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática del Estado Sucre, de fecha dieciocho de noviembre del dos mil tres (18/11/2003), quedando registrado bajo el Nº 45 Folio 152 al 154, Protocolo Único, Tomo Primero, el cual anexo a este escrito identificado con la letra “B”. en efecto, la lancha fue recibida por el referido comprador, quien se la llevó a la población de Peñas Blancas, Municipio Mariguitar, lugar donde era utilizada para la pesca y paseo, y luego, después de un lapso de ocho meses de beneficiarse de la misma, la dejó abandonada y ha hecho caso omiso a los llamados y mensajes que telefónicamente mi representado ha realizado, y hasta la presente fecha no ha cumplido con la propuesta que el mismo formulara, ocasionándole a mi mandante grandes inconvenientes en razón de la demora por el incumplimiento en el pago.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ocurro ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando en este acto al ciudadano D.R.P.C., plenamente identificado anteriormente, y en consecuencia, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Restituir a mi Poderdante la suma equivalente al precio pautado hasta los momentos, es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,00 Bs. F) más los intereses. Artículo 1529 del Código Civil.

SEGUNDO: Cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000.00 Bs. F) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

TERCERO: El cumplimiento del susodicho contrato verbal de compra venta que celebró mi Poderdante con el ciudadano D.R.P.C., el día quince de mayo de 2005.

CUARTO: E l pago de las costas y costos procesales estimados en la presente demanda…

(Negrillas del Tribunal)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRESENTE DEMANDA

…siendo la oportunidad procesal para que en la presente causa se de contestación a la demanda, procedo a dar contestación al fondo de la misma en los términos y condiciones que a continuación se expresan:

Rechazo y niego, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios que ha ejercido en mi contra el ciudadano T.R.M.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº V-15.207.807, de este domicilio.

En este orden de ideas, ruego al Tribunal que declare sin lugar las susodichas pretensiones pues, al final, quedará evidenciado que son manifiestamente infundadas.

A todo evento y cualquier efecto, impugno formalmente en este acto los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, reservándome, expresamente, las oportunidades legales pertinentes para desplegar, a plenitud, la correspondiente alegación impugnatoria que corresponde a cada modalidad instrumental…

(Negrillas Del Tribunal)

Luego de haber narrado lo acontecido en el presente juicio, esta Juzgadora pasa de seguidas a centrar la controversia, la cual quedo en los siguientes términos:

Determinar la existencia del contrato verbal que alega la parte actora celebró con la parte accionada, y de comprobarse la existencia del contrato verbal alegado, determinar si verdaderamente existe un incumplimiento por parte del ciudadano D.R.P.C., quien es la parte demandada y compradora en el presente juicio, y si proceden o no los daños reclamados..

Resulta oportuno, dejar sentado, que vista la contestación de la demanda, se observa que el accionado rechazó y negó, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios ejercidos en su contra, situación esta que indica que corresponde al actor la carga de la prueba, como ya es harto conocido, y así lo establece la doctrina y la Jurisprudencia patria.

En relación con la carga de la prueba la Sala Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia N° 193 del 25 de Abril del 2003, expresó: “…en síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar; A.- el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B.- el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de la documentación que se encuentra en el expediente: Documento Licencia de navegación, expedida por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, la cual riela al folio siete del presente expediente, este tribunal le niega todo el valor y fuerza probatoria, por impertinente por cuanto el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.

Documento de Registro de la Embarcación Mis Chimbote, matricula APNN6 190, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro el 3 de septiembre del año 1991, Protocolo Primero, Tomo 14, Folios 10, 11, 12, 13 y 14, este tribunal le niega todo el valor y fuerza probatoria, por considerarla impertinente, ya que la misma nada aclara en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.

Fotos de la Embarcación, las cuales rielan al folio 16 del expediente bajo estudio, este tribunal le niega todo valor y fuerza probatoria ya que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada y el demandante no las hizo valer de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió los Testigos siguientes:

S.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.808.000.

M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.878.608.

Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.815.332.

Este tribunal deja constancia que la ciudadana J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.815.332, no compareció a rendir declaración, tal y como consta de auto dictado por el tribunal declarando desierto el acto. Que conste.

De seguidas pasa esta Juzgadora a valorar los testigos que rindieron sus declaraciones, no sin antes abundar un poco en relación a la prueba de testigos, con las siguientes sentencias:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Sustanciación, de fecha 17 de octubre de 2007, expediente Nro: 2004-3268 dictó sentencia en la que estableció:

“El artículo 1.387 del Código Civil, al cual alude el oponente, dispone en su primer aparte lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“Alega el formalizante, que el Juez de la recurrida incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, al determinar que la prueba de testigos no es procedente para probar la existencia del contrato de comodato, en razón de que el valor de la cosa objeto del contrato es un inmueble cuyo valor excede de dos mil bolívares...

...omissis...

(Negrillas de este tribunal)

El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: >.

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

> (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521

Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares...

...Omissis

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara

.(caso: B.C.R. viuda de Ramírez y otros vs. F.G.D. y L.T.S.d.D.. Sentencia N° 81, de fecha 30.3.00).

La Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de febrero del año 2007, estableció.

“Caso distinto es el caso que en fundamento al articulo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). El articulo 1392 del mismo Código dispone que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, pero es inadmisible conforme a la norma a que se contrae el articulo 1387 cuando sea para demostrar lo contrario de una convención contenida en un documento publico o privado, o lo que la modifique, prohibición ésta que radica en la superioridad que se le atribuye a la prueba documental en presencia de la de testigos. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en admitirla non contra, sed justa scriptum, esto es, cuando quien promueve la prueba tiende solo al fin de interpretar el contenido de un documento, es decir, aclarar por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estas den lugar, pero no procede esta prueba cuando se quiera modificar o destruir el contenido del mismo, pero si para aclararlo.

Hechas “

(negrillas de este tribunal)

Luego de haber transcrito las anteriores sentencias, se deduce que la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de la demanda exceda de dos mil bolívares (Bs: 2.000,00), no debe ser admitida.

En el caso que nos ocupa se observa, que se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora y la misma fue evacuada en su oportunidad, siendo el valor de la demanda la suma de quince mil bolívares (Bs: 15.000,00), razón por la cual infiere esta Juzgadora que la prueba de testigos promovida es ilegal de conformidad con el articulo 1387 del Código Civil. En consecuencia solo resta a esta Juzgadora negar todo el valor y la fuerza probatoria a las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.808.000. y M.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.878.608. Así se decide.

Así las cosas observa quien suscribe el presente fallo, que del despliegue probatorio promovido solamente por la parte actora, ya que el demandado no promovió prueba alguna y su valoración, se infiere que el accionado no logro demostrar con las pruebas aportadas, la existencia del contrato verbal alegado en el libelo de la demanda y cuyo incumplimiento pretendía demostrar, aunado a la indemnización por daños y perjuicios que alegaba le había ocasionado el demandado producto del incumplimiento. Luego de haber fijado en la parte supra de la sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia es factible concluir que el actor no logro demostrar la existencia del contrato verbal, ni los daños y perjuicios alegados, situación esta que conlleva a que el presente fallo le sea adverso , y así deberá ser declarado en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano T.R.M.R. , venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.207.807, debidamente representado por el Abogado en Ejercicio ciudadano C.A.L.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.603, contra el ciudadano D.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.270.430 representado judicialmente por el abogado M.S.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.655.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 1.387 del Código Civil y los artículos 254 y 506, del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diez (27/05/2010). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-.

Jueza;

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DRA. I.B.D.A.;

Secretaria;

________________________________

ABOG. ISMEIDA L.T.

Nota: En esta misma fecha (27/05/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.

Secretaria;

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ABOG. ISMEIDA L.T.

Expediente número: 09706.

Motivo: Incumplimiento de Contrato.

Materia Civil

Sentencia Definitiva.

IBdeA/iblt.

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