Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 21 de febrero de 2014.

203° y 154

ASUNTO Nº V-2011-000440

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: T.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.169, domiciliada en la Avenida 02, Vereda 14, Casa Nro. 20, Barrio La Corteza, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABOGADO APODERADA: N.M.A.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 143.022.

PARTE DEMANDADA: ANYELY K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.044.142, representada judicialmente por el abogadoORLANDO G.R.D.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 143.086 y el adolescente (se omite identificación por disposición legal), representado por la abogada G.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada L.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.224.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de octubre de 2011 se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 03 de abril de 2013 (f.65) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, cuyo inicio el 26 de abril de 2013, (fs. 142 a 145) y culmino el 23 de julio de 2013 (fs. 179 y 180) siendo ordenado por auto del 25 del mismo mes y año (f. 181), remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 02 de agosto de 2013 (f.184), el 05 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que se inicio el 30 de septiembre de 2013 (fs.189 a 197), siendo necesario suspender el curso del juicio principal por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tercería admitida en fecha 13 de Mayo de 2013 (f.165-166) interpuesta por la ciudadana M.d.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.40.043. Por auto de fecha 27 de enero de 2014, (f.201), ante el vencimiento del citado lapso de noventa días, sin que conste en autos que la tercera interviniente haya impulsado la tercería se fija oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, que se efectuó el 13 de febrero de 2014 (fs. 210 a 212) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.

M O T I V A

Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:

Que en fecha 13 de mayo de 2013 (f.165) se admite demanda de tercería interpuesta por la ciudadana M.D.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.400.043, acordándose su sustanciación por cuaderno separado, por lo que celebrada la Audiencia de Juicio, se ordeno suspender la causa principal de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, vencido el lapso de noventa (90) días continuos, a solicitud de parte interesada, y por cuanto no consta en autos resultas de la referida tercería, fue necesario en fecha 27 de enero de 2014, fijar fecha para la continuación de la audiencia de juicio con el objeto de dictar el dispositivo del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto sucedió el día 13 de febrero del año en curso, ya que del análisis del citado artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse que lo que se persigue es que el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio, por tanto, si ese criterio es aplicable en el proceso civil, revestido de la formalidad y el carácter dispositivo del mismo, como no en este procedimiento regido entre otros principios por el de celeridad, brevedad y simplificación de los actos procesales, razones por la que de seguida se pasa a dictar el extenso del fallo dictado en la causa principal el fecha 13 de febrero de 2014. Y ASI SE ESTABLECE.

En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana T.A.A.A., arriba identificada, en contra sus hijos, la joven ANYELY K.C.A., y el adolescente (se omite identificación por disposición legal), representado por la abogada Abg. G.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc.

Cursan a los folios nueve y diez (9 y 10), Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos Nº 3204 y 1514 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la segunda de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, correspondiente a los identificados hermanos, las cuales se aprecian y valoran positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad del citado adolescente, que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumenta la demandante que durante veintisiete (27) años, desde el mes de enero de 1984, hasta la fecha de su deceso, el 15 de agosto de 2011, vivió en unión concubinaria con el ciudadano R.Á.C.A.. Alega que dicha unión la mantuvieron en forma cabal, estable y permanente, con la misma apariencia de un matrimonio, con lazos espirituales de afecto con el referido ciudadano, unión concubinaria que mantuvieron de forma estable, ininterrumpida, pública y notoria ante la sociedad y el medio donde vivían y se desenvolvían con vecinos conocidos y familiares, fijando su domicilio en la Avenida 2, entre calles 3 y 4, casa Nro. 44, Sector 2, Urbanización La Corteza, Municipio Páez estado Portuguesa. Que desde inicios de la relación concubinaria, se dedico a cuidar en cuerpo y alma a su compañero hasta el día de su muerte, constituyendo un hogar estable, donde ambos proveían los medios económicos necesarios para su manutención con el trabajo agrícola en la parcela denominada “San José”, Sector C.S., Parroquia S.C., Municipio Turen, dispensándose mutuamente el trato de marido y mujer. De dicha unión concibieron dos hijos, arriba identificados y algunos bienes señalados en el escrito libelar. Que fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 760 y 767 del Código Civil, demanda a los herederos conocidos del de cujus R.Á.C.A.

Mientras que la parte demandada, representada por la Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc, como la Defensora Judicial de los terceros interesados dieron contestación a la demanda, al efecto niegan, rechazan y contradicen los hechos alegados por la demandante en cuanto le puedan perjudicar el patrimonio de las citadas hermanos y otros herederos. No así la codemandada Anyely K.C.A., quién no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron ratificadas y reproducida por la parte demandada de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba. A saber:

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Copia del Acta de Defunción Nº 828, inserta al folio ocho (8) emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, correspondiente al difunto R.Á.C.A.. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 25 de agosto de 2012, dejo dos (02) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.

Partidas de Nacimientos Nros 3204 y 1514, cursantes a los folios nueve y diez (9 y 10), de la joven Anyely K.C.A., y el adolescente (se omite identificación por disposición legal)respectivamente, previamente apreciadas y valoradas.

C.d.R.P.M.N.. 28, inserta al folio setenta y cinco (75) expedida por el C.C.L.C., Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, el 10 de octubre de 2011, adminiculado a C.d.R., Nro. 368, inserta al folio setenta y seis (76) suscrita por el Colectivo de Coordinación Comunitaria “La Corteza” en fecha 13 de Marzo de 2012. Por tanto, estando frente a documentos públicos administrativos, que como tal constituyen una presunción desvirtuable mediante prueba en contrario no impugnadas por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, al demostrar que la dirección de habitación de los ciudadanos R.Á.C.A. y T.A.A.A., siempre fue la indicada por la demandante en su libelo, a saber: Avenida 2 entre calles 3 y 4, casa Nro. 44, Sector 2, Urbanización La Corteza, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.

Copia simple de documento cuyo original fue presentado affectum vivendi, inserto a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) autenticado ante la Notaria Pública de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 16 de Mayo de 2003, bajo el número 55, tomo 50. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, pero solo en cuanto demuestra la adquisición del bien descrito en el mismo por parte del identificado de cujus.

Copia simple de Carta de Registro Nro. 1825212632011RAT138031 y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, cuyos originales se presentaron affectum vivendi, insertos a los folios ochenta a ochenta y cuatro (fs.80 a 84) autenticados ante la Unidad de M.D.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Número 13, folio 19, tomo 1469 y número 14, folios 20 y 21, tomo 1469. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, pero solo en cuanto demuestra la adquisición del bien descrito en el mismo por parte del identificado de cujus.

Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos E.D.C.C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.548.762 e H.R.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.084.983, quienes de forma clara, precisa y conteste, reafirman lo manifestado por la demandante, lo que permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente su testimonio, y atribuirle plena credibilidad.

Es así como algunas de las preguntas la primer testigo responde: “Si la conozco porque ella es vecina mía y siempre la he conocido”. OTRA: “Si lo conocí porque era vecino, …por mas de 27 años.” OTRA: “Si me consta porque siempre mantuvieron comunicación.”. OTRA: “Siempre había una relación entre ellos dos, siempre andaban juntos, como si fuera un matrimonio….”. OTRA: “No tuvo hasta el momento se que tuvo los dos hijos….”. OTRA: “Porque he tenido mucha comunicación con los familiares de la señora.”. A las repreguntas, contesto: “Me consta que es mas de 27 años”. OTRA: “Ellos eran vecinos, vivían siempre juntos…la comunidad los veía como si fueran casados”.

Mientras que la segunda testigo, contesta: “Si la conozco por mas de 30 años…”. OTRA: “si, lo conocí el estudiaba en la misma escuela, “Alberto Levi Mora”, estudiamos juntos”. OTRA: “Ellos eran visto como esposos, como pareja.”. OTRA: “Si, me consta que ellos vivieron por las de 27 años.”. OTRA: “Si, me consta yo vivo cerca de la Corteza, siempre ellos vivieron allí.”. OTRA: “Ellos eran dos personas muy unidas, como si fueran un matrimonio….”. OTRA: “No, porque yo no vi que tuviera otras pareja.”. OTRA: “…siempre andaban juntos para todas partes, ella lo ayudaba en la finca que tiene en la Esperanza, yo nunca supe que ellos se separaron.”.

Así las cosas, es menester definir que es el concubinato cabal.

Al respecto, J.J.B., la define como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).

De acuerdo con este concepto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.

Al respecto, cabe subrayar lo manifestado por las testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal d.f.d. la relación que durante aproximadamente veintisiete (27) años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, que procrearon dos hijos. Observa quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido R.Á.C.A., mantuvieron una relación concubinaria que cumplía con “la afecctio”, que no es otra cosa, sino la conjunción de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos. Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges.

Asimismo, se desprende de las testimoniales que los mencionados ciudadanos convivieron como marido y mujer, que los conocen desde hace años, que eran vistos por la colectividad, familiares, amigos, vecinos y compañeros de trabajo y sociedad en general como concubinos, que dicha convivencia fue permanente, estable, singular, pública, notoria e interrumpida; que la misma, como quedo demostrado con las constancias de residencia previamente apreciadas y valoradas, se desarrollo en la Avenida 2 entre calles 3 y 4, casa Nro. 44, Sector 2, Urbanización La Corteza, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana T.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.169, en contra de sus hijas, la joven ANYELY K.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.044.142, y el adolescente (se omite identificación por disposición legal), representado por la abogada G.A., Defensora Pública Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de Curador Ad-Hoc. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana T.A.A.A. y el difunto R.A.C.A., ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de veintisiete (27) años, desde el año 1984, hasta el 15 de agosto de 2011.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. ZELIDET C. G.Q.

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las tres (3:00) p.m. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

EL SECRETARIO

ABG. EDGAR RANGEL

ASUNTO: V-2011-000440

ZCGQ/er

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