Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.750

DEMANDANTE: T.H., titular de la cedula de identidad V-4875.404

APODERADO JUDICIAL: Abog. M.P., inscrito en el Inpreabogado nº 86.202

DEMANDADO: C.E., titular de la cédula de identidad N° V-8.172.877.

ABOGADO ASISTENTE: F.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado nº 16.242.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno de mayo del dos mil diez, por la abogado M.P., en representación de la ciudadana demandante T.H., contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción intentada, condenando de igual forma en costas a la parte perdidosa, es decir la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, en donde se recibió el primero de junio de dos mil diez dándosele entrada el tres de junio del dos mil diez, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento y 893 del Código de Procedimiento Civil se fijo un lapso de diez días de despacho siguientes para decidir.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De los argumentos de la demandante

La demandante en su libelo indicó:

De los hechos:

• Que como quedó establecido en sentencia dictada en fecha 26-06-2008, cuya copia anexa marcada “A”, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana demandada C.E., titular de la cédula de identidad 8.172.877, señala que es inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 2, casa sin numero, sector Los Pinos, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

• Que en dicha sentencia se estableció que la prorroga legal que debía concederse a la arrendataria era de dos años.

• Que como el ultimo contrato suscrito entre las partes expiraba el 1/7/2008 (anexo marcado “B”), en fecha 18 de mayo del 2007, se le notifico a la arrendataria (demandada) a través del tribunal, que dicho contrato no se le renovaría, teniéndose las mismas condiciones convenidas en el contrato, comenzando a operar desde el vencimiento del mismo una prorroga legal de 2 años según sentencia; anexó notificación marcada “C”.

• Que dicha prorroga de dos años culminó el 1/7/2009, y que en esa misma fecha, se dirigió a la demandada amigablemente en solicitud de entrega del inmueble, en vista del vencimiento de la fecha, negándose a entregar el inmueble, manifestando no tener donde mudarse.

Fundamentos:

• Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160 y el 1264 del Código Civil e igualmente los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Petitorio:

• Que por tales motivos demanda a la ciudadana C.E. por el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito en abril 2000 y renovado de fecha 1/1/2007 por vencimiento de prorroga legal, por lo que solicita:

  1. Que la demandada haga entrega del inmueble libre de personas, bienes de su propiedad y pago de las costas procesales incluyendo honorarios de abogados defensores.

  2. Solicitó se decretara el secuestro del inmueble arrendado y se le cancele el pago de cinco mil bolívares (Bs.F 5.000) equivalente a 76.923077 unidades tributarias.

    Defensas opuestas por la demandada

    En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada asistida de abogado adujo lo siguiente:

    • Que reconoce, como lo manifestó la demandante haber celebrado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandante en el mes de abril de 2000.

    • Que es cierto que en dicha sentencia se estableció que la prorroga debía concederse era de dos años, tal como lo indica el literal c del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    • Negó, rechazó y contradijo, que la prorroga culminara el 01 de julio del 2009, y que amigablemente se halla dirigido hacia su persona solicitándole la entrega del inmueble, y que se haya negado dicha entrega alegando no tener donde mudarse.

    • Que lo cierto y verdadero es que desde que se produjo la sentencia a que se refiere la demandante, ésta no ha tenido ningún tipo de comunicación con su persona, lo que la llevó a hacer consignaciones de los cánones arrendaticios.

    • Que se pregunta porque si porque la prorroga terminó el 1/7/2009, porque la demandante continuó realizando el retiro de consignaciones, lo que implica continuidad en la relación arrendaticia por tiempo indeterminado como lo establece el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos.

    • Hizo mención a lo preceptuado en el artículo 7 ejusdem.

    • Que el interés de desalojarla del inmueble radica, en que le mismo fue ofrecido en venta a una vecina de nombre Lolimar Franco del sector frente a la dirección antes expuesta.

    • Solicitó conforme a derecho el contenido del Titulo Sexto “DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO”.

    De las pruebas

    De la parte demandante

    Anexos a la demanda:

  3. Copias certificadas por el Juzgado de Municipio de Nirgua de este Estado de sentencia y actuaciones que residen en el expediente 2.406/08 de los folios 48 al 55, 57 y 58 referido al juicio de desalojo de inmueble intentado por la ciudadana T.H.. Folios 4 al 17, Tales copias certificadas constituyen un documento público por cuanto fueron producidas (entre ellas la sentencia) por quien esta facultado por la ley para ello, las cuales no fueron impugnadas, por lo que deben ser valoradas como tal, siendo que de las mismas se desprende que entre las mismas partes actuantes en el caso de marras (quienes actúan con el mismo carácter) se discutió el desalojo de un inmueble, el cual tuvo su origen en un contrato que data del abril del año 2000. No obstante, es oportuno señalar que las mismas no guardan relación directa con lo que se ventila en el presente juicio, por lo que nada aportan al tema a decidir.

  4. Copias certificadas por el Juzgado de Municipio de Nirgua de este Estado de documentos que corren insertos a los folios 18 al 26 del expediente 2866/10 referidos a procedimiento de notificación, donde figura como solicitante la demandante de autos. Tales actuaciones son valoradas como se hizo con los instrumentos anteriores, motivo por el cual, al ser valoradas de las mismas se desprende lo siguiente:

    Que existe un procedimiento de notificación instaurado por la ciudadana T.H., demandante de autos, y donde se solicita que se le notifique a la ciudadana C.E. (demandada) que el contrato de arrendamiento celebrado el 1/1/2007 entre ellas expirará el 1/7/2007 y que el mismo no será renovado. Así mismo, es importante indicar que se desprende que al folio 25 de las presente actuaciones se constata que el alguacil titular de ese Despacho manifestó haber localizado a la ciudadana C.A.E. (demandada de autos) quien se negó a firmar, no obstante, dicha notificación, para quien juzga fue efectivamente practicada.

    En la oportunidad de promoción de pruebas:

  5. Reprodujo la copia certificada de la sentencia de fecha 26/6/2008 que riela del folio 4 al folio 11, con el objeto de probar que quedó establecido que a la demandada le correspondía el disfrute de una prorroga legal de dos años. Ya las mismas fueron valoradas.

  6. Ratificó el valor probatorio del documento que cursa del folio 15, de donde se desprende la voluntad de las partes que la duración de dicho contrato fuera a tiempo determinado y que el mismo expiraría el 1/7/2007. Ibidem.

  7. Ratificó el valor probatorio del documento protocolizado por ante la oficina de Registro inmobiliario hoy Público del Municipio Nirgua Estado Yaracuy que cursa a los folios 16 y 17, la cual tiene por objeto demostrar la condición de propietaria del inmueble. Se evidencia que el mismo es de carácter público por lo que debe ser valorado conforme a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del CPC; por lo que se desprende que efectivamente la ciudadana T.H. es propietaria del inmueble ubicado distinguido en el escrito de demanda.

  8. Ratificó el valor probatorio de notificación practicada por el a quo, donde se le notifica a la demandada la voluntad de la demandante de no arrendarle mas inmueble a la demandada. Folios del 18 al 26. Vista dicha ratificación quien suscribe le da pleno valor a la misma, por haber expresa declaración del alguacil de haber notificado a la ciudadana demandada de autos.

    De la parte demandada:

    Con la contestación:

    En tal oportunidad la parte demandada no anexó documental alguna, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

  9. Invocó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad prueba, ratificando su de contestación presentada el 12 de abril de 2010. Suficientemente ha dicho la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que tal alegato no constituye medio de prueba, motivo por el cual es desechado.

  10. Que como indicó en la contestación es falso que la demandante se haya dirigido hacia su persona solicitándole amigablemente la devolución. Tal alegato no constituye medio de prueba, por lo que nada tiene que expresar quien suscribe al respecto.

  11. En base a principio de la comunidad de la prueba, la arrendadora reconoce que la relación arrendaticia parte de un tiempo determinado que luego de ocho años se convirtió en indeterminado, citando a tal efecto el artículo 1.599 y 1.600 del Código Civil y que en el presente caso no se produjo el desahucio en el tiempo correspondiente como lo señala el artículo 1.601 ejusdem de contrato por tiempo indefinido. Igualmente indicó que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento sea aplicable siendo el correcto el artículo 34 ejusdem. Valga lo dicho anteriormente; por ser este el momento oportuno para promover pruebas y no alegatos ni derecho, puesto que el derecho no es objeto de prueba.

  12. Informó no tener otra residencia que pueda habitar, teniendo a su cargo a su madre anciana de 92 años de edad, consignando a tal efecto y a su hijo con discapacidad de 35 años de edad. Tal alegato es desechado por no constituir medio de prueba alguno.

    • Presentó marcado “B”, fotostato de documento de identidad de su madre, folio 38. Tal documento es eminentemente impertinente, motivo por el cual, no se valora.

    • Presentó en fotostato constancia de informes de enfermedad de su hijo marcado como “D” en los folios 39 y 40. Valga al instrumento anterior.

    • Relató que se encuentra gestionando Crédito con el Gobierno Nacional para adquisición de un inmueble. Tal alegato por no constituir medio de prueba alguno es desechado, por ser esta la oportunidad idónea para promoverlas.

    De la sentencia apelada.

    … “La presente causa está relacionada con una acción de cumplimiento de contrato, contemplada en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuyo artículo 35 se prevé que el demandado puede, en la contestación de la demanda, oponer las cuestiones previas y de fondo que considere conveniente alegar y que éstas serán decididas en la sentencia definitiva, por lo que habiendo opuesto la demandada como cuestión previa, el defecto de forma previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 340, toca al Tribunal resolver al respecto, y a tal evento, se precisa que la actora convino en la referida cuestión previa y procedió a subsanarlas indicando que “El inmueble objeto de la presente pretensión se encuentra ubicado en la calle 2, casa s/n, sector Los Pinos, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte; Con parcela que es o fue de F.R., Sur; Con parcela y casa de M.E.O. de Linares, Oeste; Con casa y parcela de T.R.L., calle en medio y Este; con casa y Parcela de H.C.. Por lo que se considera debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y así se decide.

    Resuelta la cuestión previa opuesta pasa el tribunal al análisis de las pruebas presentadas por las partes así:

    Pruebas de la parte Actora:

    Con el escrito de demanda, la actora, acompañó en copia certificada sentencia proferida por este Juzgado en el expediente N° 2.406/08, (folios 4 al 11), que cursó por ante este Juzgado entre las mismas partes, por los mismos hechos y la misma causa la cual se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.

    Conjuntamente con la demanda la actora acompañó contrato privado de arrendamiento (folio 15 y su vuelto, el cual quedó reconocido por la parte demandada al no haberlo impugnado en la oportunidad de la contestación al fondo, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” (omissis, en negrilla resaltado del tribunal), por tanto dicho instrumento goza de un crédito similar al de un instrumento público.

    Acompañó la actora copia original del documento de propiedad del inmueble en referencia (folios 16 al 17 y su vuelto) el cual al no haber sido impugnado ni tachado en ninguna forma en la contestación de la demanda, se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarado como falso por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por tanto del citado instrumentos se desprende la cualidad de propietaria que se abroga la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, e igualmente, con este instrumento y el contrato de arrendamiento antes valorado queda demostrado el interés de la actora para interponer ante este Juzgado la presente acción.

    Acompañó instrumento mediante el cual este Juzgado notificó a la demandada la intención que tenía la actora de no continuar arrendándole el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero por cuanto la invalidez del mismo se declaró en el juicio referido que cursó por ante este Juzgado bajo el N° 2.406/08, entre las mismas partes y por la misma causa, el mismo no tiene ningún valor probatorio en la presente causa.

    Pruebas de la demandada:

    Las pruebas promovidas por la demandada, constituyen una ratificación de los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en hacer valer la comunidad de la prueba y por tanto se valoran las mismas.

    Sabemos, que el contrato es una norma jurídica individualizada que tiene vigencia entre las partes contratantes. Así el Código Civil en su artículo 1.159 establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley… y que esta fuerza obligatoria deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, tal rigor se encuentra atenuado por la constante intervención del estado al crear normas jurídicas en protección de los débiles y a la exigencia de que las partes deben ceñirse rigurosamente a lo que ellos hayan pactado, pues la tolerancia de una conducta contraria a la exigencia normativa contractual produce la derogación tacita de aquella norma, pues al imperar la voluntad de las partes ha de valorarse por el juez aquella conducta que los contratantes han tolerado y admitido como valida aún cuando sea contraria a lo que expresaron en el contrato, ya que la relación contractual es dialéctica, es decir; que el comportamiento de las partes en el cumplimiento del contrato debe ser congruente con lo indicado en las normas que lo conforman, ya que un comportamiento distinto y tolerado por ellas, no puede considerarse un incumplimiento sino una modificación pasiva del contrato.

    Por lo que analizadas las pruebas, promovidas y evacuadas por las partes, se aprecia que la relación contractual entre ellas se inicia con un contrato celebrado en el mes de abril del año 2000, tal como lo afirma la actora y conviene la demandada. Luego el último contrato firmado entre ellas lo celebran el día primero de enero del año 2007, por un lapso de seis (6) meses, que venció el día primero de julio del año 2007, es decir; que la duración del contrato para ese momento, era de siete años, por lo que vencido dicho plazo, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 38 del Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la arrendataria correspondía un plazo de prorroga legal de “pleno derecho”, (no requiere de notificación por parte del arrendador) máximo de dos (2) años, el cual de acuerdo a la fecha de vencimiento del contrato que une a las partes, es decir; primero (1°) de Julio de 2007, se extendía hasta el día primero (1°) de Julio del año 2009, por lo que la actora, si no quería continuar el arrendamiento, debió intentar la acción en forma inmediata al vencimiento de dicho plazo, y no recibir los pagos de los cánones, pero eso no fue lo que hizo, ya que el día veintidós (22) de marzo del presente año, ocurrió por ante este Juzgado y solicitó se le autorizara para el retiro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero del año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2009, lo cual le fue autorizado, tal como se evidencia a los folios 106 al 107 del expediente de consignaciones arrendaticias que bajo el N° 48/08, se lleva por ante este Tribunal y que está relacionado con las consignaciones arrendaticias que la demandada C.E.D.A. hace a la demandante T.H., por concepto de alquileres relacionados con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, por lo que el contrato de arrendamiento que une a las partes se presume renovado sin determinación de tiempo, toda vez que el artículo 1.600 del Código Civil, establece: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” . Esta regla conocida por la doctrina como “Tacita Reconducción”, sufrió en nuestro derecho inquilinario una modificación sustancial y es que conforme al espíritu del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, la tacita reconducción, no se producirá en forma inmediata al vencimiento del plazo de duración del contrato, si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, sino, cuando haya vencido la prorroga legal que según la duración del contrato le corresponda al arrendatario u arrendataria, es decir; se producirá la tacita reconducción, cuando vencida la prorroga legal que corresponda al arrendatario, éste quede y se le deje en posesión de la cosa arrendada, como sucedió en el presente caso, por lo que en fuerza de las argumentaciones anteriores la presente acción no puede prosperar y Así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haber quedado demostrado que el contrato de arrendamiento que une a las partes, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción.

SEGUNDO

Se condena a la actora al pago de las costas procesales por haber resultado vencida totalmente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.”

Consideraciones pertinentes al caso

La parte demandada reconoce, en primer término haber celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte actora en el mes de abril del 2000 sobre el inmueble descrito en la demanda, de igual forma, reconoce como cierto que en el mismo se estableció que la prorroga legal que debía concedérsele era de dos años, tal como lo indica el literal e del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Sigue afirmando la demandada que desde que se produjo la sentencia a la que se refiere el demandante, la demandante no ha tenido ningún contacto con ella.

Ahora bien, la presente acción se fundamenta en el cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las ciudadanas T.H. (demandante y en su carácter de arrendadora) y C.A.E. (demandada y en su carácter de arrendataria), el cual se encuentra al folio 15 del presente expediente, el cual a pesar de ser un instrumento privado, se encuentra suscrito por ambas partes y no fue impugnado por la parte demandada, motivo por el cual, se le debe otorgar su valor probatorio y posteriormente analizar.

En este orden de ideas, se desprende del documento fundamental de la demanda (contrato de arrendamiento) que el mismo es a tiempo determinado, pues, tenía vigencia temporal desde el primero de enero del 2007 hasta el primero de julio del 2007. De igual manera, cursa a los autos notificación instada por la parte hoy actora en mayo de 2007, conforme al artículo 935 del CPC, veamos, la naturaleza de tal notificación.

Cuando se trata de este tipo de notificaciones, es evidente que el juez competente es el de la localidad, constituyéndose (esta notificación) en la acción de hacer saber a quien se intenta notificar (cualquiera sea su índole) algún aspecto relevante; dice el autor Couture que es la constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a quien se impuso de lo que se interesa. Así, se evidencia del procedimiento de notificación instado por la demandante de autos y que fue practicada como consta a los folios 18 al 26, así mismo la diligencia del alguacil (que consta la folio 25) titular a tal efecto indica (y que tal declaración se presume como cierta):

…“El día de hoy, Veintiuno (sic) de Mayo de 2007, comparece por ante este Tribunal, J.C.C.O., en su carácter de Alguacil Titular del mismo quien expone: Consigno boleta de Notificación en dos (02) folios útiles, sin firmar de la Ciudadana: C.A.E., a quien localice en los pasillos del palacio, impuso del motivo de mi constitución, negándose sin embargo a firmar la respectiva boleta, procedí a darle el original de la boleta y le manifesté que queda Notificada, siendo las 2:45 p.m.

Allí se evidencia inequívocamente la imposición de la manifestación de voluntad de la ciudadana demandante de informar a la ciudadana demandada la expiración del contrato de arrendamiento suscrito entre ellas y que el mismo no será renovado, meta la cual fue culminada con éxito, tal como se desprende del folio 25, no hay duda para quien suscribe que la ciudadana demandada al estar debidamente notificada de la no renovación del contrato, su prorroga comenzaba a disfrutar desde el día dos de julio del 2007. Así se decide.

Ahora bien, dado por sentado lo anterior, corresponde ahora determinar si ha transcurrido íntegramente la prorroga necesaria y de la cual necesitada disfrutar la demandada.

Tal y como lo expresa la parte demandante y conviene en ello la parte demandada, la relación contractual se originó en abril del año 2000, y se renovó mediante contrato (constante al folio 15) donde las partes expresaron inequívocamente que el mismo tuviese vigencia hasta el 1/7/2007.

Así mismo para afianzar esta idea, es oportuno hacer mención a la sentencia Sentencia Nº 08-1608 de fecha 25 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de justicia, Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente: 08-1608, la cual expresó:

La apelante centró la fundamentación de su recurso en el señalamiento de que la presunción de validez de la notificación se desvirtuaba con el análisis de las pruebas que habían sido silenciadas por el juez del pronunciamiento judicial objeto del amparo.

Ahora bien, respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.

Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.

En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría.

En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.

Ahora bien, siendo conteste quien suscribe con el anterior criterio, más aún se debe entender como notificada la ciudadana demandada de la terminación del contrato y su no prorroga, cuando un funcionario judicial (alguacil), a través de la orden de un juez con jurisdicción y competencia para hacerlo ordenó su notificación.

De lo anterior se desprende que se esta ante una relación contractual que tenia una duración aproximada de 8 años. No obstante, la misma, obtuvo su última prorroga en fecha primero de enero del 2007, cuando las partes decidieron de mutuo acuerdo suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vigencia hasta el primero de julio del 2007, tiempo el cual transcurrió, manifestándose el deseo de no prorrogar el mismo, tal y como quedó demostrado de autos. Así se decide.

Firme lo anterior, es importante determinar, que la duración que ha tenido la presente relación contractual, siendo que no es punto controvertido que dicha relación nació en el año 2000 y que culminó el primero de julio de 2007, extendiéndose por aproximadamente 8 años.

Siguiendo en el mismo orden de ideas y como lo establece el artículo 38 literal c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la prorroga legal correspondiente a la presente relación contractual es de dos (02) años contados a partir del vencimiento del mismo, es decir el segundo día de julio del 2007, prorroga que vencía el primero de julio de 2009.

En consecuencia con lo anterior se constata fácilmente que dicha prorroga de dos años ha transcurrido íntegramente, motivo por el cual, la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana T.H., titular de la cédula de identidad 4.875.404, abogada M.P., contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana T.H., anteriormente identificada.

Queda revocada la sentencia apelada.

En consecuencia:

  1. La ciudadana demandada C.E., titular de la cédula 8.172.877, debe hacer entrega material del inmueble ubicado en la calle 2, casa sin número, Sector Los Pinos, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, libre de personas y de cosas.

  2. Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.V.M.

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