Teología Constituyente

AutorEduardo Jorge Prats
CargoProfesor de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra Santo Domingo
Páginas164-165
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 169/17 0 - 2022
164
TEOLOGÍA CONSTITUYENTE
Eduardo Jorge Prats
Profesor de la Pontificia Universidad Católica Madre y
Maestra Santo Domingo
Resumen: Este artículo trata sobre la visión teológica del poder constituyente que
ha conducido a un pel igroso síndrome de pato logías constitucionales , ignorando
que e l poder constituyente sólo es constituc ionalmente admisible como poder de
reforma, es decir, como poder constituido, encuadrado constitucionalmente.
Palabras Clave: Poder constituyente; Constitución. Reforma; Poder Constituyente
originario.
Abstract: This artic le deals with the theolog ical vision of the constit uent power
that has led to a dangerous syndrome of co nstitutional pathologies, igno ring that
the constituent power is only constitutionally admissible as a power of reform, that
is, as a constituted power, framed constitutionally
Key words: Constituent Power; Constitution. Reform; Original Constituent Power.
Uno de los grandes aportes de Carl Schmitt al derecho constitucional fue demostrar
que todos los conceptos significativos de la moderna teoría del Estado son conceptos teoló-
gicos secularizados”, consecuencia de “haberse transferido de la teología a la teoría de l Esta-
do, al convertirse el Dios todopoderoso, por ejemplo, en el legislador omnipotente”, y por “su
estructura sistemática, cuyo conocimiento es preciso para el análisis sociológico de dichos
conceptos”.
Esta secularización, politización y juridificación de conceptos teológicos es ostensible
cuando Bodin define la soberanía como “el poder absoluto y perpetuo de una Repú blica” y al
soberano como el representante de Dios en la tierra. Y se ve también cuando Juan Donoso
Cortés equipara la dictadura con el milagro, aunque, en verdad, como intuyó Schmitt, lo
milagroso no era la dictadura misma, sino la ruptura de la continuidad jurídica causada por un
estado de excepción.
Cuando Sieyès, inspirado en los atributos de la divinidad, define al poder constituyente
como poder absoluto, originario, inmanente, extraordinario, permanente, soberano, autóno-
mo, ilimitado, unitario e indivisible, surgiría el más perverso, persistente y peligroso de todos
los conceptos teológicos transformados en dogmas jurídicos, originándo se una mitología
constituyente alimentada por pensadores desde Schmitt hasta Toni Negri.
Pero lo cierto es que, una vez establecida una Constitución, el poder constituyente sólo
es constitucionalmente admisible como poder de reforma, es decir, como poder constituido,
encuadrado constitucionalmente y, en consecuencia, limitado y sujeto a expresarse respetan-
do las formas constitucionales del procedimiento de reforma y sin vulnerar el contenido
constitucionalmente intangible de la cláusula pétrea, o sea, la forma democrática, republica-
na, representativa y civil de gobierno. Estos límites jurídico-constitucionales al poder de
reforma son perfectamente justiciables, como lo evidencian múltiples decisiones de cortes
constitucionales del mundo entero.

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