Teorías de la imputación

AutorCarlos Simón Bello Rengifo
Páginas283-307
Capítulo
Teorías de la imputación
1. P
La dogmática336 ha de ser crítica, o no es ciencia práctica.
Como con acierto sostiene A S, la dogmática penal no
puede perder de vista la realidad a la que se aplica, por lo que debe sim-
plicarse; pero tampoco los problemas penales pueden estar al margen
de consideraciones losócas ni con prescindencia de la raíz ética de sus
institutos fundamentales, ni de los aportes de la criminología:
Centrada en el hombre que realiza el acto ilícito y se hace por ello acreedor
a la pena, nuestra disciplina no puede reducirse simplemente a lo técnico
y externo sin tomar en cuenta al hombre, como ser dotado de persona-
lidad moral, como ser libre que persigue la realización de los valores y,
fundamentalmente, no puede prescindirse de las aspiraciones de justicia
y salvaguarda y consolidación del equilibrio moral de la sociedad que
persigue el ordenamiento pena l337.
La reexión jurídica, además, no se debe circunscribir a la integración sis-
temática de las normas, sino también dirigirse a su comprensión, camino
que conduce a la legitimación, ámbito que cierto positivismo, sobre todo el
vinculado al funcionalismo radical, cataloga de político antes que jurídico,
336 Es usual que ta mbién se emplee la voz «dogmática jurídico-pena l». Por razones de
brevedad y porque es la denominación generalmente aceptada para referirse a la
ciencia del Derecho Penal, me limito al us o del sustantivo, sin calicaciones.
337 A S, Alberto: «El Derecho Penal y la ciencia del Derecho Penal en
Venezuela». En: Ciencias del delito. Estudios varios en homenaje a Tulio Chiossone.
UCV. Caracas, 1980, p. 133.
284 C S B R
olvidando que no es misión menor del saber jurídico aportar juicios críticos
que contribuyan al fortalecimiento de los valores ético-políticos que funda-
mentan el sistema jurídico penal democrático338. De la comprensión se pasa,
por el compromiso que la sustenta, a la crítica.
La abstracción de este compromiso y de sus valores y principios conduce
a una fatal asepsia cientíca, como la que contribuyó a la hecatombe que la
humanidad sufrió a mediados del siglo . Las ciencias llamadas exactas
o duras no tienen un compromiso menor con el progreso humano que
las preceptivas, el Derecho entre ellas.
No solo hay esa razón histórica, si así se puede llamar, sino que hay otra
más intemporal.
Las normas jurídicas regulan conductas, valoran comportamientos y si-
tuaciones y les adjudican determinados efectos, que en el caso de las
penales son las respectivas sanciones. En suma, dan signicado a hechos
o situaciones histórico-sociales. En nuestro caso, al hecho punible.
Es decir, tienen un alcance práctico339. Luego, su conocimiento debe al-
canzar su nalidad práctica y, por ello, la ciencia jurídica, y la penal de
modo muy especial, es una ciencia práctica, como la ética, pero con dife-
rencias importantes. Las normas jurídicas son positivas y orientan la vida
en relación según escala axiológica predeterminada, en tanto que las reglas
de la ética no son necesariamente positivas, ni tampoco signican una
relación predeterminada, por lo cual su extensión es mucho mayor que
la del Derecho.
Esta labor crítica, además, es parte del desarrollo del Derecho, como ha
expresado R, cuando sostiene que «la sistematización de la materia
338 Una postura funciona lista radical tendrá otr a percepción. Es claro que no la comparto.
339 En cuanto ordenación de la conducta según valores e incluso, propuesta de decisiones
y soluciones al hecho punible.

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