Decisión nº PJ0642008000021 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de febrero del año 2009

197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000122.-.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: TEOSVAR A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.895.723, domiciliado en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.597.

DEMANDADA: Empresa MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA), sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, y cuyo documento Constitutivo – Estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la ultima de ellas la que consta del instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., en el cual se cambio su denominación social por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas MARAVEN, S.A. y LAGOVEN, S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 116-A y el día 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, respectivamente, en virtud de la fusión por absorción de estas últimas, según consta en el Acta de Fusión de fecha 22 de diciembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., publicado en el Repertorio Forense N° 11.246-2 del 31 de diciembre de 1997

Apoderados Judiciales de La Parte Demandada: M.J., L.M., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 123.733 respectivamente.

Motivo: Calificación de despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto con motivo del recurso de apelación ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano TEOSVAR A.A.P. en contra de empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducir de manera suscita y breve la sentencia en los siguientes términos.

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 01 de julio del año 1990, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MARAVEN, S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Que el sábado 27-01-2001, inició su jornada semanal normalmente, es decir que a las 02:30 p.m. relevó en guardia al otro capataz (IVÁN SUÁREZ). Que el día 28 de enero de 2001, fue despedido sin ninguna justificación, y a través de escrito entregó (previa petición) los implementos de trabajo. Que al despedirlo PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., violó la cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, al no ordenar el examen medico pre-terminación de la relación laboral. Que su salario básico diario es de Bs. 16.725,oo; Bs.1.600,oo diario por concepto de ayuda de ciudad; Bs. 58.250,oo semanal fijo por concepto de tiempo de viaje; Bs. 20.022,oo semanal fijo por concepto de Bono Nocturno de guardia; Bs. 5.538,oo semanal fijo por reposo y comida; Bs. 73.000,oo semanal fijo por concepto de Cesta Básico. Que solicita se le califique su despido y el reenganche a sus labores habituales con todas sus consecuencias. Que fundamenta la demanda en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Fundamentos de la parte demandada: Que es cierto que el 01 de julio de 1990, el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa MARAVEN, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.). Que es incierto, por lo que niega y rechaza que en fecha 27-01-2001 el actor relevara en su guardia al ciudadano I.S. a las 2:30 p.m., así como niega que R.P. lo relevara en su guardia de las 10:30 p.m. Niega y rechaza que el despido justificado del actor se produjese en fecha 28 de enero de 2001, pues la realidad es que la fecha del despido justificado se produjo en fecha 25 de enero de 2001, por lo que es falso que en fecha 28 de enero de 2001 fuera despedido sin que existiese causa alguna que justificase su despido, y que la empresa violara la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero, al no ordenar al actor la realización del examen pre-terminación de la relación laboral. Que conviene en el salario diario conformado por la suma de Bs. 16.725,oo y en la suma de Bs. 1.600,oo diarios por ayuda de ciudad; pero niega y rechaza que percibiese la suma semanal fija de Bs. 58.250,oo por concepto de tiempo de viaje; la cantidad de Bs. 20.022,oo por concepto de Bono Nocturno de Guardia; la suma semanal fija de Bs. 5.538,oo por concepto de reposo y comida; así mismo niega y rechaza que el actor devengara la cantidad de Bs. 73.000,oo por concepto de Cesta Básica. Que la realidad de los hechos, es que en fecha 26 de diciembre de 2000, en las instalaciones de los bomberos de Tía J.T.A.A.P., debía trasladar y entregar dos extintores de incendio PQS 150 Lbs. para reemplazar los extintores existentes en la maquina PDV-33 de perforación, ubicada en Mene Grande, Sector Carrillo, Pozo MGB27A localizado antes de llegar a la planta Barua 5. Alega que el Pase de materiales N° B-088401, fue llenado por TEOSVAR A.A.P., y suscrito y autorizado por el Supervisor de Nomina Mayor M.H., así también aparece la firma del despachador A.R., y el ciudadano C.V., quien suscribió el pase como Operador de Guardia y verificó la salida de los materiales. Fueron identificados los materiales: 2 extintores P.Q.S. 150 Lbs y la razón y destino: Reemplazo en Maquina 33 de Perforación. Alega que en la citada fecha 26 de diciembre de 2000, le fueron entregados al actor por A.R., los citados extintores, sin que éste cumpliese con el procedimiento normal administrativo de salida y entrega de materiales de los depósitos de la Central de Bomberos, trasladando los citados extintores de incendio al destino señalado en el pase de materiales N° B088401, esto es, la maquina PDVA-33 de Perforación en Mene Grande, pero es el caso que los citados extintores nunca llegaron a su destino, y sin que hasta la fecha su representada conozca el lugar donde se encuentran tales extintores. Que incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo, pues ha debido de entregar al Despachador la copia del pase de materiales que quedó en su poder, para que este anotara en el libro de novedades la salida de los extintores y el destino de estos, obligación ésta que el actor no cumplió. Así como tampoco cumplió con la obligación de presentar la copia del pase de materiales B-088401 a la persona que debía recibir los extintores y luego ser entregada al supervisor de la Central de Bomberos. Que este procedimiento es totalmente irregular, pues el trabajador debe ceñirse estrictamente a cumplir con lo ordenado por escrito en el citado pase de materiales. Que al incumplir con su obligación de trasladar los extintores al lugar de destino señalado por el pase de materiales B-088401, incurrió en forma grave a sus obligaciones que le imponía su relación de trabajo, ocasionando su incumplimiento un perjuicio grave a su representada. Que los hechos se subsumen en la causal justificada de despido contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido de TEOSVAR A.A.P., es justificado y resulta improcedente jurídicamente la solicitud de calificación de despido, que de conformidad a lo pautado en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo dispuesto por el articulo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos con un procedimiento de calificación de despido donde se encuentra admitida la existencia de la relación laboral entre las partes por lo cual se delimita la carga probatoria, señalando que le corresponde a la parte demandada probar la razón justificada del despido, es decir, que el accionante haya incurrido en las causales tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo el salario devengado por el accionante. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Demandante

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Consignó las siguientes documentales:

- Carta de despido. Observa esta Alzada, que conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consignó carta de despido de fecha 20 de enero del año 2001. En este sentido, observa esta Sentenciadora, que la parte demandada impugnó dicha documental (folio 58), y al no haber insistido en su validez la parte promovente, la misma no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Recibo de material de trabajo. Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada impugnó dicha documental (folio 58), y al no haber insistido en su validez la parte promovente, la misma no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la Parte demandada

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Solicitó Prueba de Informe: De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, que la compañía Servicios Petróleos Flint C.A empresa Contratistas de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, informe sobre: 1- Si en el último registro de Inspección de Equipos de Extintores, se realizó en septiembre de 2000. 2- Que informe si para el 26 de diciembre de 2000, se habían reemplazado para el 26 de diciembre del 2000. 3- Que informe si el registro de control de acesso a la instalación. Observa esta Alzada, que no constan en actas resultas alguna de la información solicitada, en virtud de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

Promovió las siguientes documentales

Registro del Control de Acceso a la Instalación de la maquina PDV 33 de Perforación, de fechas 26 y 27 de diciembre de 2000, emanadas de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. (Programa Integral de Seguridad Industrial), y del cual se evidencia que el actor presuntamente no se presentó a dicha instalación en las referidas fechas, las cuales corren insertas en el presente expediente. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no posee valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple emanada de la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A. de la Superintendencia de Seguridad Industrial, copia del registro de Inspección de Equipos de Extinción, elaborado el día 26 de Diciembre de 2000, por el ciudadano J.F., sobre la maquina PDV33 Pozo MGB-27-A y realizada a los extintores de 150 LBS, de la citada maquina PDV 33, que evidenció que la ultima inspección realizada a los extintores de dicha maquina por el personal de bomberos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se realizó en septiembre de 2000, y no se hizo el reemplazo de los citados extintores el 26-12-00; Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no posee valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia simple formato correspondiente al Pase de materiales e instructivo de llenado del formato de Pase de Materiales, emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, Control de Entrada y Salida de Materiales y Equipos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que señala el objetivo del pase de materiales, especificaciones del usuario, la distribución, la descripción del pase; la razón y destino; fecha de entrega requerida; la cantidad de materiales, etc. Observa esta Alzada, que la referida instrumental no ayuda a dilucidar la presente controversia, en virtud de ello no posee valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En copia fotostática simple carta de despido de fecha 25 de enero de 2001, marcada con la letra “F”, emanada de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y suscrita por el ciudadano J.R., en su carácter de Superintendente de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Observa esta Alzada, que se da por reproducido el valor probatorio que se señala en la exhibición de dicha instrumental. Así se establece.

En copia fotostática simple, participación de Despido justificado del ciudadano TEOSVAR ALBORNOZ PARRA, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “D”, de fecha 01 de febrero de 2001, consignada por ante el Juzgado Tercero del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se evidencia que la fecha de despido del actor fue el 25 de enero de 2001. Observa esta Alzada, que la referida instrumental consta de la participación de despido de la demandada en fecha 01 de febrero del año 2001, cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 116 de la ley orgánica del Trabajo, en este sentido la presente instrumental posee valor probatorio. Así se establece.

Promovió y opuso al actor en original, documental nombrada como “Pase de materiales N° B088401”, de fecha 26 de diciembre de 2000, marcado con la letra “C”, suscrito y llenado por el actor TEOSVAR ALBORNOZ PARRA, asimismo suscrito y autorizado el mismo pase, por el Supervisor de Nomina Mayor, M.H.; por el despachador A.R., y el Operador de Guardia C.V.. Observa esta Alzada, que la referida instrumental fue impugnada por la parte demandante, insistiendo en su validez la accionada promoviendo prueba de cotejo, la cual riela desde el folio Nro.119 hasta el folio Nro. 126, de la misma se desprende que el pase de materiales no fue firmado por el accionante de autos, en virtud de ello, la referida instrumental prueba que el acciónate no firmó el pase de material, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos M.I., L.B., M.H., C.V., J.R. y G.F.. Observa esta Alzada, que no consta en actas la evacuación de los mencionados testigos, en virtud de ello no existen material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió la exhibición: Carta de despido de fecha 25 de enero de 2001, entregada al actor en la fecha de su despido justificado. Observa esta Alzada, que la parte demandada solicitó que la carta de despido con fecha 25 de enero del año 2001, sea exhibida por el accionante, siendo carga procesal de la parte actora traer a las actas que conforman la presente causa dicha instrumental, en virtud de que el promovente consignó copia simple del documentó requerido para su exhibición, debiendo la parte actora de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil exhibir en el plazo indicado dicho documento, y al no haber cumplido con su exhibición se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia consignada por la parte demandada, señalando que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 25 de enero del año 2001. En consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Visto el análisis de las probanzas aportadas por el actor y la demandada, procede ahora esta Juzgadora, a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En este sentido el despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la LOT, que son:

a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no existe una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.

En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.

Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 457 que si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.

En virtud de todo lo antes expuesto, en el presente caso le correspondía a la parte demandada demostrar que el despido fue con justa causa. Analizadas como han sido por parte de esta Alzada, las probanzas aportadas al proceso se verifica que la demandada, no probó que el accionante incurrió en alguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello y teniendo la carga procesal la parte accionada de demostrar que el accionante de autos incurrió en sus obligaciones de trabajo, evidenciándose en actas que no existe probanza alguna que conlleve a esta sentenciadora a calificar el despido como justificado, razón por la cual se tiene como cierto el hecho de que el despido fue injustificado. Así se decide.

En este sentido, le correspondía a la demandada demostrar el salario devengado por el accionante, en virtud de encontrarse controvertido, y al no haber demostrado cual fue el último salario devengado por el actor, se tiene como cierto el señalado por el accionante en el escrito libelar. Así se establece.

En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenia mas de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el articulo 48 de su reglamento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión de la accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de el trabajador TEOSVAR A.A.P. a sus labores habituales de trabajo como OFICIAL DE SEGURIDAD, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la citación de la demandada, a saber el día 31 de octubre del 2001, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo, calculados conforme al salario indicado por el accionante, en virtud de que la demanda no probó otro salario, a razón Bs. f.1.222,79 mensuales, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano TEOSVAR A.A.P., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, por lo que se ordena el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, y al pago de los salarios caídos a razón de Un Millón Doscientos Veintiún Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.221.792,00) hoy en día Bs.f. 1.221,79, mensuales. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada, en virtud de los privilegios de la República. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuradora general de la Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

I.Z.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000021-

I.Z.

LA SECRETARIA

VP01-R-2008-000122.-

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