Decisión nº PJ0122012000+ de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558

A.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.241.516.

ABOGADO ASISTENTE

C.L.G.. IPSA Nº 67.762.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP

MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE

GP02-0-2012-000135.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Agosto del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 67.762, respectivamente, contra la TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP .

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 03 de Agosto del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 58, auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP; así como la notificación del ciudadano F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

Consta al folio 98, diligencia suscrita por el ciudadano A.M. presunto agraviado, asistido por la abogada C.G. mediante la cual reforma la solicitud de amparo en los términos señalados.

Consta al folio 100, auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2012, mediante la cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP; así como la notificación del ciudadano F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo.

R. al folio 109 diligencia suscrita en fecha 28 de Octubre de 2012, por la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para adjuntar a las notificaciones ordenadas, por lo que en fecha 30 de Octubre de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

R. al folio 106 del expediente, declaración del alguacil de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.

R. al folio 108 del expediente, declaración del alguacil de fecha 16 de Noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 22 de Noviembre de 2012, a las 12:00 m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 67.762, contra la TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, y se ordenó a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que es trabajador de la empresa fábrica de manufactura de tequeños denominada Firma personal TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP.

  2. - Que desde el 21 de noviembre de 2007, fueron despedidos masivamente por el empleador.

  3. - Que es el caso que en la empresa agraviante ocurrió un incendio no provocado en las instalaciones de la empresa CORPORACION C.L.C., C.A. ubicada en la carretera nacional Urb. Los Jardines, zona industrial, C.L., M.D.I., Mariara, Estado Carabobo, sinistro muy oportuno para que la empresa despidiera a más de 120 trabajadores el día 21 de noviembre de 2007.

  4. - Que la empresa agraviante en este amparo sin mayores explicaciones despidió al 80% del personal entre los que se encontraba el agraviado, resaltando que no se paralizaron jamás las actividades normales de al agraviante y así quedo demostrado en inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad.

  5. - Que por encontrarse amparado por el decreto presidencial de inamovilidad y siendo necesario restablecer la situación jurídica lesionada solicito ante la inspectoria del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Libertador, C.A., Bejuma, M. y M. y las Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P. del Estado Carabobo.

  6. - Que a pesar de las gestiones realizadas por el ente administrativo para la ejecución de la decisión ha sido imposible, encontrándose en absoluta rebeldía se procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio, por violar Derechos Constitucionales.-

  7. - Que viola flagrante de los Artículos 87, 89, 93, 94, 95 de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad

  8. - Que fundamenta la demanda en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación fragante de los artículos 3, 75, 97

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el ciudadano J.J.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.460.922, en su carácter de R. legal de la parte presuntamente agraviante TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, asistido por la abogada L.M.M.U., y alego:

  9. - Que alega el presunto agraviado que fue despedido el día 17/02/2012, y como una persona despedida el 17/02/2012 se encuentra limitado el ciudadano recibe un pago hasta el 19/02/2012.

  10. - Que dichos hechos fueron argumentados ante la Inspectoria del Trabajo, pero no fue tomado en cuenta ni lo evaluado en el procedimiento.

  11. - Que en ningún momento el ciudadano JOSE SANGRONA despidió al presunto agraviado.

  12. - Que aclara al Tribunal como lo recalco en el procedimiento llevado administrativamente por la Inspectoría del Trabajo que la presunta agraviada no es TEQUEÑOS DON SABROSO, DISTRIBUIDORA SAN LOP, que es una firma personal denominada DISTRIBUIDORA SAN LOP y su representante es el señor J.J.S..

  13. - Que el presunto agraviado ha actuado ha falsamente porque en ningún momento fue despedido argumentando hechos que no están en la realidad, ya que le consta que el patrono da muchos beneficios a sus trabajadores.

  14. - Que niega la cualidad del patrono, argumentando su defensa en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  15. - Que solicita se declare inadmisible el amparo por todas las violaciones del artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

    REPLICA Y CONTRAREPLICA

    La parte presuntamente agraviada alego:

  16. - Que la persona jurídica atacada es la que aparece en la providencia administrativa desde el principio hasta el fin.

  17. - Que si el agraviante creyó que se le había sido violado algún derecho con la Providencia Administrativa tenía un recurso de nulidad al ser notificado de la Providencia.

  18. - Que ellos cumplieron con todos los requisitos del Procedimiento administrativo.

  19. - Que visto que en la presente causa no cursa un recurso de nulidad que suspenda los efectos del acto administrativo solicita al Tribunal se declare con lugar el presente de amparo.

    CONTRAREPLICA

    La parte presuntamente agraviante alego:

  20. - Que niega y rechaza todo lo alegado por el presunto agraviado por estar actuando falsamente y si constar pruebas que no fue despedido.

  21. - Que solicita se declare sin lugar la solicitud de amparo

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció representante alguno del Ministerio Público, el abogado C.G., quien expuso:

  22. - Realizo un breve resumen del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia vinculante para interponer un recurso de amparo constitucional.

  23. - Que se declare con lugar el amparo constitucional.

    Consta en autos, escrito constante de nueve (09) folios presentado en fecha 29 de Noviembre del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    Oída a la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, así como la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

    La representación judicial de la empresa TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP en la oportunidad de la audiencia constitucional alegó la existencia de vicios de nulidad al ser interpuesta en contra de dos personas jurídicas distintas, no habiendo sido citada una de ellas. Al respecto, observa este Juzgado, que del contenido del escrito de solicitud de amparo, se señala como presunta agraviante únicamente a la empresa TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, no constando que se indique otra persona jurídica en calidad de presunto agraviante. De igual forma, observa este Tribunal que, del contenido de la Providencia Administrativa Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo; consta que la orden de reenganche y pago de salarios va dirigida a TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, no correspondiendo a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la forma en que fue ordenado el reenganche por el órgano administrativo del trabajo. En tal sentido, al mantener sus efectos el acto administrativo, actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales que el agraviado aduce que le han sido lesionados, es por lo que se infiere, que en razón de los términos expresados en la Providencia Administrativa Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, la misma es susceptible de ser materializada de forma conjunta en contra de ambas obligadas, o de manera alternativa, en cualquiera de las obligadas, por lo que habiendo intentado el presunto agraviado la acción de amparo en contra de TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, surge improcedente la solicitud formulada por la presunta agraviante.

    Determinado lo anterior, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. V. de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 11 de abril del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE M., en expediente No. 05 – 1660, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

    …. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

    En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviado y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. restablecer la situación jurídica infringida y cumplir la providencia administrativa Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar; Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, se ordena a la empresa TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 67.762, contra la TEQUEÑOS DON SABROSO DISTRIBUIDORA SAN-LOP, y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 0218-12 del 18 de Abril del 2012 dictada en el expediente administrativo 069-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias Socorro, Negro Primero, S.R., Candelaria, M.P. y Los municipios Libertador, C.A., Bejuma, M. y Miranda del Estado Carabobo; mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

    Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    TEYLU SEPULVEDA

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    T.S.

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