Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2010

Años 199° y 151°

N°______-10

CAUSA N° : 3C-3715-08

JUEZ : Abg. A.I.G.C.

FISCAL : Abg. Etny Canelón

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

IMPUTADOS : Terán Venegas J.G., Azuaje M.E., Datica D.J., Azuaje M.A., Materan Pimentel Onésimo, Venegas Orbandy Javier, Torres Bastidas G.E., Azuaje Terán M.D., Terán Venegas M.S..

VICTIMAS : A.R.O., J.C.O.

Torres

DELITO : Lesiones Intencionales Leves

SECRETARIA : Erimar K.R.

ASUNTO : Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al sobreseimiento de la presente causa debido a que no existen suficientes elementos de convicción para la materialización de la acusación, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.R.O. y el n.J.C.O.T., este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que de los actos de investigación practicados no se determino la comisión de hecho punible alguno, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

De las actuaciones y diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, se obtuvo el siguiente elemento: “En fecha 16-06-05, siendo las 12:45 horas de la tarde, el funcionario C/2DO. (PEP)W.R., adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policías y destacado en el Pelotón de Apoyo de la Comisaría A.J.d.S., (Bíscucuy), se encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios: AGTE/CDTOR. (PEP) J.A. Y AGTE (PEP) C.A., reciben llamada telefónica de la Central de Radio de la Comisaría A.J.d.S., para que se dirigieran hasta el Caserío A.G., de este Municipio, informando que se encontraban un grupo de personas agrediendo a una familia, por lo que se dirigieron al sitio indicado, una vez allí observaron un grupo de ciudadanos agrediendo a una ciudadana y sacando los enseres y pertenencias de dicha ciudadana para la parte de afuera de la residencia, estos ciudadanos al notar presencia policial, mostraron una forma de agresividad en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a practicarle la detención preventiva de doce ciudadanos, entre ellos había una de sexo femenino; al momento en que les practican la revisión de persona, le incautan al ciudadano M.A., en la parte del lado derecho de la cintura un (01) Arma Blanca, marca Rémington y al ciudadano Orbani J.V., portaba en la parte interior del vestuario lado derecho un (01) Facsímil, de plástico de color gris con negro, y al otro ciudadano de nombre M.A., portaba un Arma blanca, tipo cuchillo, donde posteriormente los funcionarios se entrevistaron con una persona que dijo ser y llamarse A.R.O., de 35 años de edad. C.I. N° 14.600.753, la cual manifestó que había sido victima de una agresión física y se encontraba lesionada conjuntamente con sus hijos menores de edad, quienes fueron trasladados a un centro asistencial debido a las lesiones que estos ciudadanos le habían ocasionado, posteriormente le practicaron la detención preventiva a los ciudadanos, trasladándolos hasta la Comisaría A.J.d.S. (Biscucuy), lográndolos identificar como: Terán Venegas J.G., 28 años de edad. C.I. N° 12.398.517, Azuaje M.E., de 24 años de edad, C.I. N° 14.391.882; Datica D.J., de 26 años, C.I. N" Indocumentado; Azuaje M.A., de 51 años de edad, C.I. N" Indocumentado; Materan Pimentel Onésimo, de 46 años de edad, C.I. N° Indocumentado, Venegas Organdí Javier, de 24 años de edad. Indocumentado; R.G.J., de 20 años de edad, C.I. N° 17,004.133; Torres Bastidas G.E., de 20 años de edad, C.I. N° 16.328.789; Azuaje Terán M.D., de 19 años de edad, C.I. N" 17.510.468; Terán Venegas M.S., de 43 años de edad, C.I. N° 9.756.967; y M.P.S. D Jesús, de 17 años de edad, C.I. N° 19.263.228, M.P.J.G., de 15 años de edad, indocumentado, quedando estos dos últimos a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. - ACTA POLICAL, de fecha 16-06-05, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) W.R., adscrito a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policías y destacado en el Pelotón de Apoyo de la Comisaría A.J.d.S., (Biscucuy), donde dejan constancia que se encontraba realizando patrullaje de rutina, en compañía de los funcionarios: AGTE/CDTOR. (PEP) J.A. Y AGTE (PEP) C.A., cuando recibe llamada telefónica de la Central de Radio de la Comisaría A.J.d.S., para que nos dirigiéramos hasta el Caserío A.G., de este Municipio, donde se encontraba un grupo de personas agrediendo a una familia, por lo que nos dirigimos al sitio indicado, una vez allí constatamos y observamos un grupo de ciudadanos agrediendo a una ciudadana, estos ciudadanos al notar presencia policial, mostraron una forma de agresividad en contra de nosotros, por lo que procedieron a practicarte la detención preventiva de los 12 ciudadanos, donde se procedió a realizarte la revisión de persona, encontrándole al ciudadano M.A., en la parte del lado derecho de la cintura un (01) Arma B.T.R. y al ciudadano Orbani J.V., portaba en la parte interior del vestuario lado derecho un (01) Facsímil, de plástico de color gris con negro, y al otro ciudadano de nombre M.A., portaba un Arma blanca, tipo cuchillo, posteriormente le practicaron la detención preventiva a los ciudadanos, trasladándolos hasta la Comisaría A.J.d.S. (Biscucuy), lográndolos identificar como: Terán Venegas J.G., 28 años de edad. C.I. N° 12.398.517; Azuaje M.E., de 24 años de edad, C.I. N° 14.391.882; Datica D.J., de 26 años, C.I. N° Indocumentado; Azuaje M.A., de 51 años de edad, C.I. N° Indocumentado; Materan Pimentel Onésimo, de 46 años de edad, C.I. N° Indocumentado; M.P.J.G., de 15 años de edad, Indocumentado; Venegas Orbandy Javier, de 24 años de edad. Indocumentado; R.G.J., de/20 años de edad, C.I. N° 17.004.133; Torres Bastidas G.E., de 20 años de edad, C.I. N° 16.328.789; Azuaje Terán M.D., de 19 años de edad, C.I. N" 17.510.468; Terán Venegas M.S., de 43 años de edad, C.I. N° 9.756.967; y M.P.S. D' Jesús, de 17 años de edad, C.I. N° 19.263.228. luego fueron trasladados los detenidos conjuntamente con las armas detenidas hasta la Dirección General de Policías, dejándolos a la orden de la División de Investigaciones.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Junio de 2005, el funcionario Agente J.L., adscritos a la Brigada de Investigaciones de la Delegación Estatal Portuguesa, donde deja constancia mediante oficio N° 2201, de fecha 16-06-2005, presentado por Comisión de la Comisaría General de la Policía Local, al mando del Agente/CDTOR (PEP) J.A., mediante el cual remiten a ese despacho, previo conocimiento de las Fiscalias Quinta y Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: Terán Venegas J.G., 28 años de edad. C.I. N° 12.398.517; Azuaje M.E., de 24 años de edad, C.I. N° 14.391.882; Datica Daño José, de 26 años, CI. N" Indocumentado; Azuaje M.A., de 51 años de edad, C.I. N° Indocumentado; Materan Pimentel Onésimo, de 46 años de edad, C.I. N° Indocumentado; M.P.J.G., de 15 años de edad. Indocumentado; Venegas Orbandy Javier, de 24 años de edad. Indocumentado; R.G.J., de 20 años de edad, C.I. N° 17.004.133; Torres Bastidas G.E., de 20 años de edad, Cl.-N" 16.328.789; Azuaje Terán M.D., de 19 años de edad, C.I. N° 17.510.468; Terán Venegas M.S., de 43 años de edad, C.I. N° 9.756.967; y M.P.S. D' Jesús, de 17 años de edad, C.I. N° 19.263.228; en calidad de detenido, por cuanto los mismos figuran como imputados en la perpetración de un hecho punible, así mismo traen en calidad de testigos a la ciudadana: A.R.O., su hijo (infante) de nombre J.C.O. y a su hija adolescente de nombre F.C.M.. Folio 20 de las actuaciones.

TERCERO

DECLARACIÓN de fecha 16-06-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la adolescente: F.C.M.O., venezolana, de 14 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº 21.256.403, residenciado en el caserío la Tregua, sector agua muía, calle principal, frente a la Agencia Che de Biscucuy Estado Portuguesa, quien es testigo presencial de los hechos. Quien expuso: "Bueno yo estaba en mi casa en la dirección antes mencionada, cuando de repente llegó el Sr. M.A. en compañía de varios tipos y una señora a sacarnos de la casa, ahí comenzaron a sacar iodos nuestros corotos de ¡a casa, e¡ Sr. M.A. agarró a mi mamá mientras que un muchacho la golpeaba, y otros muchachos agarraron un sapo y se lo pasaban a mi hermanito de nombre J.C.O., luego llegó la policía y los agarró a todos y metieron todos nuestros corotos a la casa, es todo". Folio 30 de las actuaciones.

CUARTO

DECLARACIÓN de fecha 16-06-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la ciudadana: O.A.R., venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 18-01-70, natural de Trujillo Estado Trujillo, titular de la cedula de Identidad Nº 14.600.753, residenciado en el caserío la Tregua, sector agua muta, calle principal, frente a la Agencia Che de Biscucuy Estado Portuguesa, quien es testigo presencial de los hechos. Quien expuso: "Bueno el Sr. M.A., me alquiló su casa, hace ya cinco meses atrás, yo le estaba pagando cincuenta mil Bolívares mensual, yo tengo una venta de corotos, yo de esa venta le pago el alquiler a ese señor, pero ya la venta de esos productos no me estaban dando para pagarle, bueno un día llegó el Sr. Miguel y me dijo que si yo me entregaba a él, me daba la casa, yo le dije que no, en vista de eso, le dijo a mi hija que se acostara con él, y que el le daba la casa, ropa y teléfonos nuevos, según mi hija le dijo que se quedara quieto que ella no le iba a ser caso, por nada del mundo, entonces el Sr. Miguel se enojó y le dijo a mi hija que tenía ocho día para salir de la casa y si no el nos sacaría, bueno el día de hoy este señor se presentó a mi casa acompañado de su esposa de nombre Silvia y de otros diez hombres mas, estas personas me sacaron de mi casa a golpes, mis cosas la sacaron para afuera y golpearon a mi hijo de nombre J.C., es todo". Folio 31 de las actuaciones.

QUINTO

DECLARACIÓN de fecha 16-06-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el ciudadano: AZUAJE MEJÍAS C.E., venezolano, de 26 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de Identidad N° 14.204.852, residenciado en la Parroquia de San R.d.P.A., casa s/n Estado Portuguesa, quien es testigo referencial de los hechos. Quien expuso: "Resulta que me encontraba realizando un patrullaje de rutina, cuando recibimos una llamada vía radio ordenando que me trasladara hasta el caserío A.G.d.M.S., es todo". Folio 33 de las actuaciones.

SEXTO

DECLARACIÓN de fecha 16-06-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por el niño: O.T.J.C., venezolano, de 03 años de edad, residenciado en el caserío la Tregua, casa s/n, sector ahoga Muía, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, NO CEDULADO, quien es testigo presencial de los hechos. Quien expuso: "Un muchacho pequeñito me dio patadas, me pegaron, es todo". Folio 34 de las actuaciones.

SÉPTIMO

DECLARACIÓN de fecha 16-06-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por la niña: CRISMAR DEL C.O., venezolana, de 06 años de edad, residenciado en el caserío la Tregua, casa s/n, sector ahoga Muía, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, NO CEDULADO, quien es testigo presencial de los hechos. Quien expuso: "Yo estaba en mi casa, y de repente llegaron cuatro personas y afuera se quedaron otros, en eso vino un muchacho, después entraron todos y con ellos Miguel y la señora de él, esas personas le sacaron todo a mi mamá y otros le pegaron, a mi me taparon la boca y me agarraron por los pelos, a mi hermanito chiquito de nombre Keiver, le jalaban los pelos para que llorara, luego agarraron el corral de mi mamá y allí metieron todas las cosas de mamá, después de eso corrimos para abajo, y mi mamá botaba sangre por la nariz, luego llegó la policía, es todo". Folio 35 de las actuaciones.

OCTAVO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-057-631 de fecha 17-06-2005, suscrita por el Experto J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, efectuada al bien u objeto, consistente en: Un (01) Facsímil, confeccionada en material sintético de color negro, marca Omega, de fabricación China. Un (01) cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 11,6 cm de longitud por 2,4 cm de ancho en sus partes prominente, con extremidad distar terminada en puntiaguda, borde inferior y superior amolado en doble bisel. Un (01) cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 10,3 cm de longitud por 2,5 cm de ancho en sus partes prominente, con extremidad distar terminada en puntiaguda, borde inferior y superior amolado en doble bisel. La cual cursa al folio 36 de las actuaciones.

NOVENO

ACTA POLICIAL de fecha 17-06-05, suscrita por el Funcionario Agente G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Cursa al folio 40 de las actuaciones.

DÉCIMO

INSPECCIÓN TÉCNICA No. 596, de fecha 17-06-2005, suscrito por los funcionarios DETECTIVE J.C.G. Y G.B., adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN EL CASERÍO LA TREGUA SECTOR AGUA MULA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dejar constancia de las características del sitio del suceso. Folio 41 de las actuaciones.

DÉCIMO PRIMERO

INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-803, de fecha 17-06-05, suscrito por el Dr. F.B.V., practicado a la Ciudadana A.R.O., donde se observa Contractura muscular dolorosa cervical. Equimosis pequeñas en región dorsal izquierdo. Excoriaciones alargadas en región mamaria derecha. Ocho días de curación. Carácter Leve. Folio 42 de las actuaciones.

DÉCIMO SEGUNDO

INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700-160-804, de fecha 17-06-05, suscrito por el Dr. F.B.V., practicado en la persona de J.C.O., donde se observa Excoriaciones alargadas horizontales en número de 4 en región lateral hemitorax derecho. Equimosis en región pélvico derecho. Diez días de curación. Carácter Moderado. Folio 43 de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Considero el Ministerio Público que de la investigación realizada no arrojo elementos suficientes para dictar otro acto conclusivo, en virtud de que no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que de las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible en los hechos, lo procedente es solicitar el sobreseimiento por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del n.J.C.O.T. y la ciudadana A.R.O., por cuanto el Ministerio Público observa que el lapso para la victima intentar la acción precluyo, por lo que considero quien aquí suscribe, que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Terán Venegas J.G., Azuaje M.E., Datica D.J., Azuaje M.A., Materan Pimentel Onésimo, Venegas Orbandy Javier, Torres Bastidas G.E., Azuaje Terán M.D., Terán Venegas M.S..

En fuerza de todos los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numera 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera que revisadas las actuaciones la investigación no arrojo elementos suficiente para dictar otro acto conclusivo, en virtud de que no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su identidad y con posterioridad su posible responsabilidad en los hechos, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada en contra de los ciudadanos Terán Venegas J.G., Azuaje M.E., Datica D.J., Azuaje M.A., Materan Pimentel Onésimo, Venegas Orbandy Javier, Torres Bastidas G.E., Azuaje Terán M.D., Terán Venegas M.S., por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio A.R.O. y el n.O.T.J.C., de conformidad con lo establecido en el 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la representación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 1 del Código Penal y 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el principio llamado de Tipicidad y Legalidad, conocido como “Nullum delictum, nulla poena sine lege y en consecuencia se declara la Extinción de la Acción Penal, iniciada en contra de los ciudadanos Terán Venegas J.G., Azuaje M.E., Datica D.J., Azuaje M.A., Materan Pimentel Onésimo, Venegas Orbandy Javier, Torres Bastidas G.E., Azuaje Terán M.D., Terán Venegas M.S. y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal

La Juez de Control N° 3

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Erimar K.R.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

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