Decisión nº 104-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas; 16 de Diciembre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Ac-2573-09

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Analizada como ha sido la situación puesta al conocimiento de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, presentada como fuera por el Abogado en ejercicio D.T.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.696, afirmando actuar en este caso como el abogado de confianza de la ciudadana M.L.A.M., JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, quien se denuncia es la AGRAVIADA en este asunto, encontrándose actualmente privada de su libertad según se indica supuestamente a la orden del Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito interpuesto para incoar ACCIÓN DE A.C. en su modalidad conforme se indica en el mismo de HABEAS CORPUS, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en la actuación de la Dirección General de Inteligencia y de los Servicios de Prevención (D. I. S. I. P.), el Juzgado número cincuenta antes indicado y la Fiscalía número cincuenta y seis (56) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al llevarse detenida a esta ciudadana “de manera ilícita”, en fecha 10 de diciembre del presente año cuando se presentaron ante el Juzgado número treinta y uno (31) de Primera Instancia en Función de Control a cargo de la misma, se le mantiene ilegítimamente privada de su libertad, vulnerando así según se denuncia lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando esa situación como una ofensa a la INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE JUSTICIA, al estado de derecho y al debido proceso”, alegando que igualmente evidencia que “existe una interferencia del Ministerio Público y la Policía en el ejercicio del Poder Judicial, por cuanto a un Juez no se le puede privar de la libertad por dictar una DECISIÓN. El abuso de poder es sancionado por la constitución, con la nulidad, así como usurpación de funciones, de acuerdo al Artículo 137 de la Constitución… La policía y el Ministerio Público, no pueden decidir que sentencia judicial es válida o no, esto constituye una usurpación de funciones del Poder Judicial. La privación ilegítima de libertad de la ciudadana JUEZ M.L.A.M., constituye una ofensa a la investidura del Poder Judicial, a la majestad de la justicia y al imperio de la ley. El tribunal 50° de Control, pretende convalidar esta ofensa al Poder Judicial, quien a través de una Juez suplente, está violando el derecho a la libertad personal de la ciudadana JUEZ TITULAR M.L.A.M.. Así la orden del Tribunal 50° de Control devino en una actuación no amparada por nuestro ordenamiento jurídico, contrariando lo preceptuado en el ordinal 1ro., del artículo 44 del Constitución de la República, relativo a la L.P.. Nos han impedido la comunicación con la ciudadana JUEZ M.L.A.M., NO LE PERMITEN HABLAR CON NADIE. Es tan grave la agresión al Poder Judicial que de permitirse esto de AHORA EN ADELANTE, EN VENEZUELA EL MINISTERIO PÚBLICO, EN LUGAR DE APELAR DE LAS SENTENCIAS,M PRIVARÁ DE LIBERTAD A LOS JUECES QUE NO HAGAN LO QUE LA FISCALÍA QUIERE”; por lo que siendo la oportunidad legal para que esta Sala, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción que se interpone, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla:

Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo.

En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Asevera el accionante que al haberse ordenado por parte del Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mantener ilegítimamente privada de su libertad a la ciudadana M.L.A.M., se había vulnerado lo contemplado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se puede determinar que principalmente se interpone esta acción de amparo constitucional en contra de la decisión emanada de ese Despacho Judicial que le impuso a la misma, una medida preventiva judicial privativa de la libertad en su contra.

Ante la situaciones denunciadas y que constituyen el objeto de la acción incoada, debe hacerse referencia a las sentencias dictadas con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional, que al respecto han establecido varios parámetros de importancia para la resolución de este caso, estableciéndose en el caso E.M.M. versus Ministro del Interior y Justicia y otros, expediente número 00-0002 emanada en fecha 20/01/2.000, en la cual se determina

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior, a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Ampliando ese criterio, la misma Sala Constitucional indicó en sentencia número 510, de fecha 31/05/2.000, expediente 00-1092, al respecto

“…De la norma supra transcrita se desprende que el legislador atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo en contra de una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho constitucional dictada por un Tribunal de la República, a un Tribunal Superior al que se considera ocasionó la lesión constitucional.

Cabe recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada circuito judicial, por una Corte de Apelaciones y por Tribunales de Primera Instancia que cumplirán funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa. A su vez, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, podrán ser unipersonales, mixtos o de jurados, dependiendo de la gravedad del delito, pero ha estimado la Sala que aun tratándose en el caso de autos de la interposición de una acción de amparo constitucional contra una sentencia emanada de un Tribunal de Juicio constituido con jurados, la Corte de Apelaciones sigue siendo la instancia superior al que emitió el pronunciamiento objeto de la presente acción, aun cuando no se trate de un superior jerárquico respecto de los tribunales de juicio constituidos con jurados. Ello además permite preservar en estos casos el principio de la doble instancia, el cual está consagrado fundamentalmente en el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en su artículo 14, numeral 5, al establecer en materia penal que: “5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se la haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”, en concordancia con el artículo 8, 2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica).”

Determinando esa máxima instancia que las C. deA. o los Jueces Superiores, son competentes para conocer de las acciones de amparo incoadas por las violaciones de derechos constitucionales que en su actuación puedan haber ocasionado los Jueces de Primera Instancia, por lo tanto esta Alzada, primeramente se declara competente para conocer de este asunto, visto que el punto de conflicto que lo ha generado coincide con lo antes expresado.

Por otra parte se observa que en el escrito contentivo de la denuncia hecha por los accionantes se indica lo siguiente

(…)

D.T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11027994, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°58.696, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en mi carácter de ciudadano y abogado de confianza de la ciudadana M.L.A.M., JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, quien se encuentra actualmente privada de su libertad SUPUESTAMENTE a la orden del Tribunal 50° de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante su competente autoridad ocurro con el objeto de interponer acción de amparo en su modalidad de HABEAS CORPUS a favor de mi hermana todo lo cual paso a fundamentar en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 10 de diciembre de 2.009, funcionarios de la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA Y DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (D. I. S. I. P.) se presentaron en el Tribunal 31° de Control del Área Metropolitana de Caracas, y privaron ilícitamente de la libertad de la ciudadana Juez M.L.A.M..

En EL DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS, DEL DÍA DE HOY 11/12/2.009, APARECE LO SIGUIENTE:

La jueza 31ª de Control, M.L.A., otorgó ayer libertad cautelar, con prohibición de salida del país, y presentación periódica, al empresario E.C.; pero 20 minutos después de ello, se presentó la Disip a su tribunal y se la llevó detenida junto a todo su personal.

Ayer realizó, como estaba, previsto la audiencia preliminar en el caso de Cedeño, acusado por contrabando, obtención ilícita de divisas y distracción de fondos de instituciones bancarias, específicamente por el último de los mencionados, pues la Sala Penal decretó la nulidad de la anterior acusación por ese hecho y ordenó imputarlo de nuevo.

Esa audiencia estaba fijada para los inicios de la semana, pero como no acudieron los fiscales W.G. y D.M., se difirió para ayer, cuando sí estuvieron la Procuraduría y la defensa y oídos los alegatos de la defensa, la jueza otorgó la cautelar, firmó la boleta de libertad y Cedeño, tras presentar documento a la salida del Palacio, se fue.

Luego, la comisión de la Disip se llevó la jueza y al personal; pasadas las 4:00 pm, el Ministerio Público (MP) informó que Afiuni fue detenida por orden de aprehensión de la jueza 50ª de control, Leivys Azuaje, a solicitud de la Fiscal 56ª nacional, A.M., quien le imputó delitos de corrupción propia, abuso de autoridad y contribuir a la evasión, para en horas de la noche ser trasladada al Instituto de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques.

Mientras que a los alguaciles que acompañaron a la jueza 31ª de control cuando le otorgó la libertad cautelar a Cedeño, les imputaron los delitos de corrupción propia y contribuir a la evasión.

LOS HECHOS LESIVOS

Muy a pesar de que hasta la presente fecha NOS HAN PROHIBIDO HABLAR CON LA CIUDADANA JUEZ, su detención se realizó de forma ilícita, como una ofensa a la INTEGRIDAD DEL SISTEMA DE JUSTICIA, al estado de Derecho y al debido proceso.

Existe una interferencia del Ministerio Público y la Policía en el ejercicio del PODER JUDICIAL, por cuanto, a un juez no se le puede privar de libertad por dictar una DECISIÓN.

El abuso de poder es sancionado por la constitución, con la nulidad, así como la usurpación de funciones, de acuerdo al artículo 137 de la Constitución.

La integridad de una sentencia judicial es la piedra angular del estado de derecho, por lo que solo a través de un recurso judicial y la sentencia de un superior se podría revocar y cuestionar la actuación judicial del juez a quo.

La policía y el Ministerio Público, no pueden decidir que sentencia judicial es válida o no, esto constituye una usurpación de funciones del Poder Judicial.

La privación ilegítima de libertad de la ciudadana JUEZ M.L.A.M., constituye una ofensa a la investidura del Poder Judicial, a la majestad de la justicia y al imperio de la ley.

El tribunal 50° de Control, pretende convalidar esta ofensa al Poder Judicial, quien a través de una Juez suplente, está violando el derecho a la libertad personal de la ciudadana JUEZ M.L.A.M..

Así, la orden del Tribunal 50° de Control devino en una actuación no amparada por nuestro ordenamiento jurídico, contrariando lo preceptuado en el ordinal 1ro., del artículo 44 de la Constitución de la República, relativo a la L.P..

Nos han impedido la comunicación con la ciudadana JUEZ M.L.A.M., NO LE PERMITEN HABLAR CON NADIE.

En tan grave la agresión al Poder Judicial que de permitirse esto de AHORA EN ADELANTE, EN VENEZUELA EL MINISTERIO PÚBLICO, EN LUGAR DE APELAR DE LAS SENTENCIAS, PRIVARÁ DE LIBERTAD A LOS JUECES QUE NO HAGAN LO QUE LA FISCALÍA QUIERE.

La presente acción constitucional de protección a la libertad, se ejerce contra:

.El tribunal 50° de control del área metropolitana de Caracas.

.Contra la fiscal 56° A.M..

.Contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA Y DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (D. I. S. I. P.).

PETITORIO

Solicitamos sea sustanciado y decidido el presente amparo constitucional, ejercido contra el Tribunal 50° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por mantener privada ilegítimamente de su libertad a la ciudadana JUEZ TITULAR M.L.A.M., vulnerando el artículo 44 de la Constitución de la República, declarando con lugar la presente acción se restablecerá la situación jurídica infringida al ordenar la libertad inmediata.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, con Calle Alameda, Torre EXA, piso 7, Of., 717, El Rosal, Municipio Chacao.

(…).

Denunciándose la violación del derecho al debido proceso, esencial y expresamente por parte del Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, el cual según se indica ordenó mantener privada de su libertad de manera ilegítima a la ciudadana JUEZ M.L.A.M., sin precisar porque sería ilícita tal actuación, tratándose entonces este supuesto de la interposición de una Acción de A.C. en contra de la decisión emanada de ese Órgano Jurisdiccional.

Siendo que la situación de la ciudadana Jueza antes nombrada, es del conocimiento público y por tanto aparte de no requerirse su demostración, revela que no se trata como se enuncia de un Habeas Corpus, acorde a lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1233, de fecha 13/07/2.001, en el caso F.R.R., que estableció en relación con ese supuesto que

(…)

Ahora bien, el Hábeas Corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad que emana de una decisión judicial dictada por un Juez competente en este caso un auto de detención, como lo ha dicho la Sala en anteriores oportunidades, contra la decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el A.C. fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y no el Habeas Corpus, por lo que a juicio de esta Sala, la Sala …. obró fuera de su competencia cuando aplicó las normas del Habeas Corpús, a una situación que no se correspondía con dicha figura; e igualmente actuó fuera de su competencia, cuando desconoció la procedencia de los recursos ordinarios para resolver la situación y dio curso al Habeas Corpus, sin exigir que previamente se agotaran los recursos normales.

(…).

Puesto que tampoco se precisa cual sería la actuación ilegal y violatoria por tanto de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad de la supuesta agraviada, desplegada por el ente D. I. S. I. P., ni de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto si bien se enuncia que se ha lesionado la majestad del Poder Judicial, no ostenta el accionante ni la agraviada, la representación para actuar en nombre del mismo y aparte debe establecerse que los integrantes del sistema de administración de justicia no gozan de inmunidad alguna, que prevea un procedimiento distinto para su aprehensión en caso de cometer presuntamente un delito en forma flagrante que no sea la prevista en el texto adjetivo penal vigente y que permite sea detenida la persona por la autoridad policial que tenga conocimiento de ello, como aparentemente hubiera sido detectado en este caso, lo cual será materia propia del proceso penal iniciado en contra de la funcionaria judicial, quien podrá ejercer todos los derechos que están reconocidos en el texto constitucional y de rango legal que le amparen en tal sentido.

Pudiendo la agraviada inclusive, posteriormente de quedar evidenciada la situación que relata el accionante, interponer sus demandas en contra de estas personas e inclusive requerir del Estado venezolano, se le indemnice proporcionalmente al daño que se le haya podido ocasionar con este procedimiento judicial, puesto que se encuentra contemplada esa posibilidad en la legislación que rige en nuestro país, actualmente vigente y que ampara a todos los ciudadanos que lo habitan.

Aunado a ello, se observa que una vez presentada la persona ante el Juez en Función de Control competente por la aprehensión realizada, es ante esa autoridad jurisdiccional que debe denunciarse la lesión del derecho a la libertad que considere se le haya ocasionado, lo que deberá ser resuelto por esa entidad judicial y en caso contrario, entonces las partes cuentan con el Recurso de Apelación que incluso en los casos cuando se trata de la imposición de una Medida Privativa de la Libertad, se dispone la restricción de los lapsos procesales normales para su tramitación, disminuyendo a la mitad la duración de los mismos, por lo que además ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los que se pueda hacer uso de ese recurso para que la Alzada revise la decisión, no procedería la interposición de la acción de amparo.

Pues sin duda la naturaleza de la Acción de A.C., es extraordinaria, por ello sólo se justifica la intervención de la Alzada en sede constitucional, cuando realmente la parte afectada no cuente con ningún otro medio ordinario, legalmente establecido para ello o el existente no sea lo suficientemente expedito para lograr evitar se produzca la lesión al derecho que haya sido denunciada.

Pero acorde a lo contemplado en los Artículos 250 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que imponga una medida privativa de la libertad es apelable por la parte a quien le perjudique y que inclusive como ya se señalara, se establece deben reducirse los lapsos ordinarios a la mitad a los fines de resolver expeditamente una situación tan gravosa como esa, lo cual también constituye una vía rápida.

Entendiendo entonces, que en el caso de autos, se ha impuesto una medida preventiva judicial privativa de la libertad en contra de la ciudadana JUEZA M.L.A.M., luego de haber sido presentada ante la Instancia Judicial competente, después de haber sido detenida por la presunta y flagrante comisión de un delito, pero esa decisión bien puede ser objeto de la revisión por parte de la misma Instancia o de la Alzada, igualmente presentando el Recurso de Apelación correspondiente o solicitud de nulidad de la misma, lo cual sería una de las vías ordinarias e idónea a su vez para alcanzar la finalidad que se pretende por este medio extraordinario como lo es la ACCIÓN DE A.C..

Por cuanto esa acción, está prevista para que la jurisdicción subsane de forma prioritaria y/o expedita, cuando se trata de aquellos supuestos en los cuales el perjuicio ocasionado por la violación del derecho constitucional denunciada, no podría ser evitado ni subsanado de otro modo por la Instancia Jurisdiccional de Alzada, que con su intervención y con la URGENCIA que impone la gravedad y la imposibilidad que otra Instancia intervenga en la resolución del conflicto planteado, lo cual comporta ambos supuestos legales referidos a la inexistencia de otro trámite para que la Alzada revise la situación o que el creado legalmente no asegure se impida la afectación del derecho.

Por lo que es necesario determinar aquí que el supuesto de hecho planteado en este caso, no puede ser subsumido en ninguno de estos casos, toda vez que primeramente y como ya se dijera antes, existen medios ordinarios y legalmente dispuestos para atacar esa decisión y que además son expeditos, como lo son el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y/o la petición de NULIDAD ante el Juzgado en Función de Control que conocería del proceso en esa fase o ante la misma Alzada, afectado como estaría conforme lo que se alega de nulidad absoluta ese dictamen, de ser cierto lo que se denuncia ya que al parecer debido a la emisión de una decisión actuando en ejercicio de sus funciones como Juez profesional a cargo de un Juzgado y siendo competente en el caso que se trata, ningún funcionario judicial puede resultar detenido ni sometido a un proceso penal, todo lo cual constituye materia del proceso mismo que deberá ser conocido por las Instancias Judiciales competentes y que les sea asignado el conocimiento de esta causa en el devenir de su resolución jurisdiccional.

Aparte también ha señalado la máxima instancia judicial a nivel nacional, que la disconformidad con el fallo cuya invalidación se pretende no justifica se intente lograr su revisión de la Alzada por la vía del Amparo, la cual exclusivamente está prevista para la cierta violación de derechos constitucionales, que no pueda ser subsanada o evitada acudiendo a ninguna otra de las vías ordinarias legalmente establecidas en cada caso.

Todo ello, conduce a la convicción de la existencia de dos vías ordinarias e igualmente o hasta más expeditas, para la previa y adecuada resolución de este asunto, a las cuales podía acudir el accionante para agotar los medios legales de impugnación de esa decisión, que como lo ha dictaminado la Sala Constitucional son las establecidas en la norma legal y son suficientes para la resolución del problema presentado, por lo que de preferir la vía extraordinaria deben exponerse y ser válidos los motivos para acudir a ésta, de esta manera lo ha explicado esa máxima instancia judicial en sentencia número 939 de fecha 09/08/2.001, en el expediente 00-1271

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

Ello obedece, definitivamente al carácter extraordinario que ostenta el procedimiento que se inicia cuando se incoa una acción de amparo constitucional y en este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia 01757 de fecha 27/07/2.000, en el expediente 0243, lo siguiente

En tal sentido esta Sala ha establecido, en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.

En ese mismo orden de ideas, también ha dictaminado la Sala Constitucional de esa máxima instancia judicial a nivel nacional en sentencia número 30 de fecha 25/01/2.001, con la ponencia del Magistrado

Dr. P.R.H., en el expediente 00-3163 que

…La Sala tiene establecido, en decisión nº 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino, además, por el ejercicio de las vías ordinarias de gravamen o impugnación de actos judiciales establecidas en otros cuerpos normativos, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social -dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sublegales vigentes-, sino también para que sirva n a todos los tribunales –sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren- a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas. Así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala y lo mantiene la doctrina más autorizada.

Ello significa que a los Tribunales de Instancia y a las Salas de este M.T., les es dable interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en la Carta Magna o que fundamentan el orden constitucional, tanto en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar. Al mismo tiempo, y como derivación de lo anterior, también les corresponde propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que le sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional.

De tales motivos deriva la característica que en materia procesal se le ha asignado a la acción de amparo constitucional, de que su conocimiento y decisión, en razón de los intereses protegidos, debe ocurrir a través de un procedimiento breve, sumario y urgente, el cual opera, sin pretender hacer una enumeración taxativa, en las circunstancias siguientes: i) luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario; y ii) ante casos cuya posible irreparabilidad no cuente con medios judiciales preexistentes o, de existir éstos, no resulten adecuados a la realización de la justicia en la específica situación planteada, en consideración a que el agravio o la amenaza requieran una reacción inmediata del aparato judicial. En este orden de ideas, es menester indicar que esta Sala ha corregido progresivamente la postura anteriormente sostenida, hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A.).

Sentado lo anterior y situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que quienes, en este proceso, demandaron la tutela hayan agotado las vías judiciales que el ordenamiento jurídico les ofrece para satisfacer su pretensión, ni que éstas hayan sido ineficaces, ni que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad inmediata, de modo que esta Sala pueda llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo. En definitiva, estima la Sala que no existe, en el caso de autos, una denuncia de tal gravedad que permita llegar a la conclusión de que el amparo era el medio idóneo y eficaz para lograr una efectiva tutela judicial, en lugar del tránsito por la vía ordinaria de impugnación, prevista en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de oposición de parte. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible y no improcedente. Así se declara.

Ampliando estos criterios, con las sentencias que a continuación se transcriben en sus partes esenciales y que son, la primera la número 18, de fecha 24/01/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., emitida en el caso o expediente 00-2384, indicando lo pertinente en cuanto a la naturaleza de ese medio legal

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Esta disposición ha sido interpretada por esa Sala, en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Así también se ha establecido, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia número 00509, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/04/2.001 en el expediente 0655, lo siguiente.

Esta situación modifica el curso natural del procedimiento, pues las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

En forma similar se señala en la sentencia 930, de fecha 01/06/2.001, expediente 01-0504, que

…Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso E.M.L.), al disponer:

(...) la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

. Igualmente, en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso H.M.F.P.), se estableció: “(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado de este fallo).

Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.

Siendo necesario traer a colación lo sostenido por la misma Sala, en la sentencia de fecha 23/11/2.001, en el caso M.T.G. y otro, ya que aclara suficientemente los aspectos que requiere sean tenidos en cuenta al momento de analizar lo planteado

... la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

(...)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.

Resultando muy pertinente tener presente lo que ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos, siendo reiterativa en este criterio expuesto en la sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2.004, estableciendo al respecto lo siguiente:

“… como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución…

(…)

Ampliando el análisis de la situación evidenciada en este caso, es bien acertado tomar en cuenta lo dictaminado por esa máxima instancia judicial a nivel nacional en sentencia de fecha 07/09/2.004, considerando que:

…. No pueden pretender los quejosos la sustitución o superposición del amparo al medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal penal para el reestablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario conllevaría a la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Es así como, se ha mantenido un criterio bien constante y preciso, acerca de la necesidad del agotamiento de la vía ordinaria o que se justifique la urgencia de acudir a la extraordinaria, pues su misma naturaleza así lo impone, constatando que el accionante pretendió sustentar la necesidad de proceder por este medio ante la violación del derecho a la libertad de la persona agraviada, pero de lo denunciado se puede comprobar que de haberse producido una detención ilegal de la misma, esa lesión cesó cuando fuera presentada ante el Órgano Jurisdiccional competente y se ordenó por la autoridad que puede hacerlo, su privación judicial de libertad, por tanto ya no sería ilegítima, salvo que fuera cierto lo denunciado y ello es materia del mismo proceso que debe ser planteado ante la Alzada, pero haciendo uso de la vía ordinaria que está dispuesta para resolver del modo más expedito esta situación.

Denunciando también el accionante que a la agraviada, no se le permite tener comunicación ni hablar con nadie, siendo que uno de los elementos que integran el debido proceso, es el de la defensa que implica el intercambio de información entre el procesado y su defensor, aunado a que tampoco se le puede prohibir que la misma pueda hablar con sus familiares, todo lo cual está previsto tanto en los Artículos 2, 7, 19, 21, 25, 44.2 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 8, 10, 12, 19 y 125 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contemplándose en el Libro Segundo en su Título I denominado Fase Preparatoria del Código Orgánico Procesal Penal la figura del Control Judicial, prevista específicamente en su Artículo 282 y que establece

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Como bien puede entenderse, determina precisamente que el Juez o Jueza competente en Función de Control tiene el deber de velar por el fiel cumplimiento y protección de todos los derechos y garantías contempladas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el resto del ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando se trata del encausado que indudablemente es el débil jurídico en esta situación, por lo que en casos como el de autos, debe pedirse la intervención del Juez en Función de Control mucho más si está conociendo de la causa como tal, para que intervenga en resguardo del goce efectivo de los derechos contemplados o amparados por la legislación vigente, por lo que existiendo esta vía ordinaria para que se requiera la resolución de esa circunstancia, debe ser empleada en aras que no persista o perdure más en el tiempo.

En virtud de todo lo antes expuesto y atendiendo a los dictámenes emanados de la Sala Constitucional, antes invocadas, para resolver situaciones que coinciden con el planteamiento que ha dado origen a esta actuación, es así entonces que esta Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A. constitucional incoada por el Abogado en ejercicio D.T.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.696, afirmando actuar en este caso como el abogado de confianza de la ciudadana M.L.A.M., JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, quien se denuncia es la AGRAVIADA en este asunto, encontrándose actualmente privada de su libertad según se indica supuestamente a la orden del Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito interpuesto para incoar ACCIÓN DE A.C. en su modalidad conforme se indica en el mismo de HABEAS CORPUS, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en la actuación de la Dirección General de Inteligencia y de los Servicios de Prevención (D. I. S. I. P.), el Juzgado número cincuenta antes indicado y la Fiscalía número cincuenta y seis (56) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que existen medios ordinarios y expeditos para lograr que la Alzada revise las denuncias planteadas y que deben ser primeramente incoados para la resolución adecuada de lo denunciado, dando así cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta SALA Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A. constitucional incoada por el Abogado en ejercicio D.T.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.696, afirmando actuar en este caso como el abogado de confianza de la ciudadana M.L.A.M., JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, quien se denuncia es la AGRAVIADA en este asunto, encontrándose actualmente privada de su libertad según se indica supuestamente a la orden del Juzgado número cincuenta (50) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito interpuesto para incoar ACCIÓN DE A.C. en su modalidad conforme se indica en el mismo de HABEAS CORPUS, determinándose que esta modalidad no se aplica en este supuesto porque se está incoando en contra de una decisión judicial dictada por la autoridad competente para hacerlo, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales en la actuación de la Dirección General de Inteligencia y de los Servicios de Prevención (D. I. S. I. P.), el Juzgado número cincuenta (50) antes indicado y la Fiscalía número cincuenta y seis (56) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puesto que la situación de privación de la libertad de la agraviada efectuada por la D. I. S. I. P. fue conocida por la Instancia Judicial competente para resolverlo primeramente, además se observa que el Órgano Jurisdiccional dictó la orden de privación de libertad de la misma actuando supuestamente ante la existencia de elementos de convicción que involucran a esa persona con la comisión del delito que se le imputara, o por lo menos no se ha denunciado lo contrario y ello, a su vez forma parte del objeto de este proceso y así debe ser resuelto por la autoridad judicial que le corresponda conocer de estas actuaciones por las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico vigente, aparte sin que se constatara hasta este momento del proceso la violación del derecho a la libertad de la misma, por lo que no se observa de lo expuesto, se haya dictado con abuso de sus funciones hasta este momento de ese proceso o extralimitándose en su autoridad, existiendo los medios ordinarios y expeditos suficientes para garantizar su revisión en tiempo oportuno por parte de la Superioridad correspondiente, dando así cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN M.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. EUKAYIS CARRERO.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. EUKARYS CARRERO.

ARB/ALBB/CACM/EC

EXP N° 10-Ac-2573-09

Decisión N°104-09

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