Decisión nº KP02-O-2005-000199 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonentePier Paolo Pasceri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

Acción de A.C.

Juez Superior Contencioso Administrativo Accidental:

P.P.P.S.

ASUNTO: KP02-O-2005-000199

En fecha 1 de agosto de 2005, el ciudadano Gritzcko Terán, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, actuando en su propio nombre y representación presentó por ante Unidad de Recepción de Documentos Civil (URDD-CIVIL) bajo el nº KP02-O-2005-000199, escrito contentivo de Acción de A.C. contra el Defensor del Pueblo delegado del estado Lara, recibido por ante este Juzgado en fecha 4-8-2005.

En fecha 4 de agosto de 2005, Juez Natural de este Tribunal, H.G.H., se inhibió de conocer de la presente acción. Vista la suspensión del primer Conjuez, ese mismo día se libró convocatoria a la segunda conjuez de este tribunal S.A., quien el 11 de ese mismo mes y año se excusó de conocer la presente causa, lo cual refleja en el mismo texto de la convocatoria. En tal virtud se convocó a quien suscribe quien según consta en autos aceptó el conocimiento de la presente causa, pasando e consecuencia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción contenciosa.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este juzgado pasa a decidir respecto a la competencia de este tribunal y a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN

El ciudadano GritzcKo Terán en la presente causa intenta acción de amparo contra el Defensor Delegado del estado Lara, D.M.d.O., por presunta violación de derechos constitucionales, los cuales pueden resumirse y ubicarse en violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario señalar que en el caso de la “DEFENSORIA DEL P.D.E.L.”, nos encontramos frente a un órgano del Poder Nacional con competencia en la circunscripción judicial del Estado Lara a través de delegación del mencionado componente del Poder Ciudadano y asi esta previsto en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, en sus artículos 29 numeral 14 y 41.

Asimismo, tanto la Constitución de 1999 como la propia Sala Constitucional han dejado sentadas las competencias de esa Sala en materia de a.c..

En este sentido la Sala Constitucional ha dictado sendas sentencias, ambas de fecha 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., en las cuales ha dejado establecida su competencia para conocer de los amparos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala ha establecido el siguiente criterio:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Ahora bien, observamos que la enumeración que realiza el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo es meramente enunciativa, por lo que debe entenderse que dentro de estas máximas autoridades de la República se encuentra el Defensor(a) del Pueblo.

En este sentido, y a los fines de delimitar el tribunal competente para conocer de esta acción de a.c., debemos señalar que la Defensoría del Pueblo ha delegado sus funciones en el ámbito estadal, existen Defensorías del Pueblo en los estados, pero no como órganos estadales sino como órganos del Poder Nacional con competencia en la circunscripción judicial del respectivo Estado, en este caso, del Estado Lara, por lo que la “Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara” no debería estar incluida dentro de las máximas autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, pero de acuerdo a la sentencia citada, inclusive contra sus actuaciones u omisiones debe conocer la Sala Constitucional, por cuanto esta actúa por delegación de la nacional.

En este sentido es oportuno resaltar que la presunta negativa de asistencia jurídica en juicios de particulares o donde se encuentren en juego derecho subjetivos particulares, manifestada por el accionado, pareciera ser una directriz u orden de la Defensoría del P.N. (delegante) hacia los defensores delegados estadales (delegados) cuando en su doctrina ha señalado:

Actuación de la Defensoría del Pueblo en casos laborales. DD-004-02 / 03-01-2002.

...Muchos peticionarios acuden a esta institución con la firme convicción de que sus funcionarios son Defensores Públicos que deben tramitar sus quejas y defenderlos tanto ante los organismos administrativos o judiciales, como frente a sus patronos, y en muchos casos se ha incurrido en el error de asumir competencias que no corresponden a la Defensoría del Pueblo.

En este sentido, la Defensoría del Pueblo de conformidad con las atribuciones establecidas en los artículos 280 al 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está llamada a defender, promover y vigilar los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos.

Ahora bien, los Derechos Humanos pueden definirse "como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano. "

Estas funciones de promoción, defensa y vigilancia se pueden resumir de la siguiente manera:…

Función de defensa: la realiza a través de la recepción de quejas y denuncias, apertura de investigaciones y procedimientos de mediación, conciliación, persuasión y acción judicial.

En cuanto a las acciones judiciales cabe destacar que el Artículo 281, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Defensor del Pueblo para interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones que ella le confiere.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reconoció legitimación activa a la Defensoría del Pueblo en materia de intereses colectivos y difusos, de la siguiente manera:…

De la sentencia supra transcrita, se evidencia la legitimidad activa de la Defensoría del Pueblo para interponer cualquier tipo de acción o recurso en sede jurisdiccional con el objeto de defender intereses difusos y colectivos. Dichos intereses, tal como lo ha definido la jurisprudencia, son de carácter supraindividual, es decir, atienden a un grupo indeterminado de personas o a una pluralidad de personas, en contraposición con los intereses particulares o personales.

En cuanto a las actuaciones procésales, la Defensoría del Pueblo puede emitir opiniones en procesos jurisdiccionales, con el objetivo de defender los derechos de los ciudadanos que hubieren sido menoscabados, tal como lo ha venido realizando desde su creación. Asimismo, la Defensoría del Pueblo ha actuado por ante los tribunales de la República bajo la figura del tercero coadyuvante con la finalidad de garantizar el cumplimiento y protección de los derechos humanos, atendiendo en todo momento a la misión y ámbito de competencia atribuida por la Constitución.

Como hemos podido observar, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de los derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los tribunales laborales, sin embargo sí está facultada para solicitar la nulidad de un Decreto, Resolución u Ordenanza que menoscabe alguno de los derechos sociales referidos al trabajo, consagrados en la Carta Fundamental. …. Ahora bien, en aquellos casos en que la Administración emita actos que lesionen intereses legítimos, personales y directos, el afectado debe interponer los recursos administrativos y judiciales correspondientes para que ese acto lesivo sea revocado, ya que, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para la defensa de derechos subjetivos afectados y que puedan ser objeto de reclamación por ante los órganos de la Administración o por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(http://www.defensoria.gov.ve/detalle.asp?sec=160407&id=162&plantilla=1)

De lo anterior se desprende que la denuncia de presunta violación de derechos constitucionales que hace el accionante encuadra perfectamente no solo en el elemento atribuivo de competencia referido a la delegación sino en otro elemento contenido en la sentencia nº 2 de la Sala Constitucional del 20/1/2000 caso D.R.M., ya referida, atinente a la conexidad entre el hecho denunciado al subalteno y la directriz existente dictada por el superior jerarca. En este sentido dicha sentencia señaló:

…en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias y en definitiva garantizar la estabilidad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los particulares, declarar que corresponde igualmente a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca…

Un paso mas en la evolución jurisprudencial referido al contenido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo representado la ampliación de legitimados pasivos en materia de amparo, sostenida por la Sala Constitucional, a través de sentencia de fecha 31-7-2002 (Exp. Nº: 01-2276) donde se señaló que:

…En primer lugar, corresponde a esta Sala delimitar su competencia, y a tal efecto observa que, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de a.c. contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden entenderse como enumeradas taxativamente sino enunciativamente, lo que motivó que por decisiones de 19 de mayo y 18 de diciembre de 2000 (Casos: E.C.M. y N.S.) se incluyeran dentro de ese fuero especial a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este alto Tribunal.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c. ejercida contra actuaciones de la Inspectoría General de Tribunales y de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Respecto a la Comisión antes mencionada, tal como se señalara anteriormente, resultaría competente esta Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta, toda vez que la misma ha sido incluida dentro del fuero especial que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Ahora bien, respecto a la Inspectoría General de Tribunales, esta Sala observa que dicho órgano tiene naturaleza de unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 de las Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial dictadas por este alto Tribunal y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.041 de fecha 15 de agosto de 2000.

Por ello, teniendo el Inspector General de Tribunales competencias a nivel nacional y ejerciendo funciones propias de este alto Tribunal, como lo es la de inspección de tribunales, según el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe incluírsele dentro de la clasificación de altas autoridades a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Luego de ello, ya en vigencia la ley que organiza al maximo tribunal, la propia Sala de Constitucional señaló que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 18 estableció que esta Sala resulta competente para conocer en primera y última instancia las acciones de a.c. interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales. (sentencia 14-12-2004, Exp. 03-1318).

En vista de las apreciaciones anteriormente realizadas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara que no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERAN contra la presunta OMISION DE LA DEFENSORIA DELEGADA DEL P.D.E.L., por lo que en base a las observaciones anteriormente realizadas y en concordancia con la interpretación vinculante del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Constitucional en las sentencias antes citada, este juzgado considera que la competencia para conocer de esta acción la detenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

II

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas es que este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano CRITZKO TERAN identificado en autos, en contra de la presunta OMISION del ciudadano D.M.D.O. en su carácter de DEFENSOR DELEGADO DEL P.D.E.L..

2) En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordena remitir el expediente a dicho Tribunal a los fines consiguientes.

3) Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° y 146°. EL JUEZ ACCIDENTAL (fdo) DR. P.P.P.S. La Secretaria (fdo) ABOG. S.F.. Publicada en su fecha a las 12:30 m. La Secretaria. La suscrita, Secretaria el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/02/2006, y se expide por mandato judicial. En Barquisimeto a los 06 días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 146º.

La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos

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