Decisión nº KP02-N-2007-12 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2007-12

QUERELLANTE: J.E.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.325.671, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.461 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.667, con domicilio procesal en Barquisimeto, Estado Lara.

QUERELLADO: DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL Dr. A.M.P., representada por la ciudadana Dra. L.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.589 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA CONTRACTUAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Junio de 2007 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.T.P., antes identificado, en contra de la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL Dr. A.M.P.. El querellante aduce ser funcionario Público de Carrera luego de haber ingresado a la Administración Pública en fecha 16-11-1982 como médico rural de la medicatura rural de la población de Buena Vista; Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñándose como médico residente adscrito al Centro de Salud “Baudilio Lara”.

En razón de lo anteriormente expuesto y las demás circunstancias explanadas por el querellante en su libelo, señala en la audiencia definitiva que la acción que intenta tiene lugar por el derecho cercenado referente a la negativa de conceder el beneficio de la prima por responsabilidad la cual está contemplada en la contratación colectiva por la condición de su cargo, la cual venía disfrutando y le fue suspendida, señalando que tal situación lo sitúa en una desmejora con los demás médicos que si vienen percibiendo dicho prima, por tanto solicita que se incluya en su salario integral de manera definitiva, la prime de responsabilidad con el pago retroactivo desde el emes de agosto de 2006.

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 26 de enero de 2007, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando asentado en esta última la declaratoria Con Lugar. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que el ente administrativo hizo uso de la facultad de autotutela para suspender la prima de responsabilidad que venia disfrutando el querellante, pero se hace necesario delimitar que esa potestad revocatoria de efectos extintivos o suspensivos no es limitada, por lo que la misma se encuentra regulada por los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales señalan que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico; de igual forma podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellos. De la norma señalada, podemos interpretar el régimen general de potestad con que cuenta la Administración para realizar actos administrativos, como el caso de marras, pero que se encuentra limitado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: 1.) que la revocación de conveniencia o merito procede sobre actos que no han creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular y 2.-) por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho la cual procede sobre los actos viciados de nulidad absoluta.

En el caso de marras hay un hecho no controvertido y es que el querellante se desempeña en el cargo de médico de salud pública jefe II, y esto, unido al hecho cierto el cual tampoco fue controvertido sobre la existencia de la IV Convención Colectiva de condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social suscrita el 21 de marzo de 2003, la cual establece en su cláusula N° 6 según se lee de la contestación a la demanda anexa del folio 67 al 71, una prima de responsabilidad en el cargo y que señala como requisito que ocupe el cargo de médico jefe de salud pública, director de hospital, jefe de departamento y jefe de servicios en los siguientes términos:

El Ministerio y los Institutos convienen en conceder una PRIMA equivalente al 15% de su salario básico a los médicos jefes de alud pública, directores de hospitales, jefes de departamento y jefe de servicio. Esta prima se concede en virtud de la responsabilidad y complejidad de las funciones que se ejercen efectivamente en dichos cargos

Así las cosas, este juzgador no encuentra razones como para determinar que el querellante no tenga derecho a percibir la prima en razón del cargo que ocupa, independientemente de que le sean asignadas responsabilidades ajenas al cargo como tal, ya que el funcionario tiene designado el cargo de jefe y las mismas responsabilidades corresponden a la organización interna y administrativa que realice sus superiores jerárquicos, de tal forma que de, conformidad con la cláusula transcrita, solamente basta con ocupar el cargo de jefe sin importar si le asignaron responsabilidades o no. Por otra parte se observa que el querellante ha percibido la prima desde el año 1992 fecha en la cual se aprobó la Convención Colectiva lo que significa que se le creó un derecho subjetivo personal y directo tal como lo expresa la norma anteriormente señalada y así se decide.

En relación a las vías de hecho, que a decir del querellante se han venido realizando en su contra por la ciudadana Directora del Hospital Central A.M.P., Dra. L.B.A., este tribunal las considera improcedentes, ya que no consta en autos que la actuación de la mencionada ciudadana se configure como una vía de hecho y así se decide

En base a todas las consideraciones antes explanadas, se debe declarar con lugar la presente querella funcionarial y ordenar al Hospital Central A.M.P. el pago con carácter retroactivo por concepto de prima de responsabilidad, el cual venía disfrutando el querellante e incluir dicho concepto dentro del salario integral,

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.T.P., antes identificado, en contra de la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL CENTRAL Dr. A.M.P.

SEGUNDO

Se ordena al HOSPITAL CENTRAL Dr. A.M.P. el pago con retroactivo por concepto de prima de responsabilidad el cual venía disfrutando el querellante, así mismo se deberá incluir dicho concepto dentro del salario integral.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría del Estado Lara, de conformidad con los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR